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Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras

Ley 477

30 de Diciembre, 2013

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto:

1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.

2. Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
ARTÍCULO 3. (AVASALLAMIENTO).
Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
ARTÍCULO 4. (COMPETENCIA).
Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

ARTÍCULO 5. (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO).
I. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:

1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.

2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día.

3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados.

4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales:

a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos.

b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda.

c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.

5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.

8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.

III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado.
ARTÍCULO 6. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
La Autoridad Agroambiental podrá disponer como medidas precautorias:

1. Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos.

2. Determinación de la custodia del bien con auxilio de la Fuerza Pública o Fuerzas Armadas, según corresponda.

3. Decomiso preventivo de los medios de perpetración.

4. Otras que considere pertinentes de acuerdo a las circunstancias.
ARTÍCULO 7. (EJECUCIÓN DEL DESALOJO).
Los desalojos dispuestos en sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, bajo responsabilidad, salvo necesidad de acciones y evaluaciones indispensables y propias en cada caso.

CAPÍTULO III

ÁMBITO PENAL

ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES).
I. Se incorporan al Código Penal los Artículos 337 bis, 351 bis y 351 ter, con el siguiente texto:

"Artículo 337 bis. (TRÁFICO DE TIERRAS). El que por sí o por terceros arriende, negocie o realice fonaciones, compra-venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.

Artículo 351 bis. (AVASALLAMIENTO). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años.

Artículo 351 ter. (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO). En el caso de los Artículos 337 bis y 351 bis, la pena será agravada en un tercio cuando quien comete el delito sea o haya sido servidor público, en especial aquellos de entidades relacionadas con el acceso a la tierra rural y urbana, sea reincidente o cabecilla, o el delito afecte a las áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica, servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con protección legal."
ARTÍCULO 9. (ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO).
I. En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.

II. La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal.

III. Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
El o los responsables y partícipes de avasallamientos y tráfico de tierras, declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años.
SEGUNDA.
I. En el marco del Artículo 396 de la Constitución Política del Estado, ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir tierras del Estado.

II. Los predios de extranjeros que no tuvieren antecedente agrario, no serán objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria.

III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social.

IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Los desalojos en áreas en proceso de saneamiento, reservas forestales y áreas protegidas, se rigen por la normativa vigente, pudiendo las entidades administrativas competentes aplicar las disposiciones de la presente Ley, en lo que corresponda en caso de vacíos normativos.
SEGUNDA.
Las instituciones públicas deben prever los recursos económicos conducentes al cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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