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Decreto Supremo 29788

12 de Noviembre, 2008

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar en el Reglamento de administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo - GLP en su calidad de sustancias controladas.
ARTICULO 2.- (FACULTADES DE SECUESTRO).
Para los efectos del presente Decreto Supremo, se faculta a las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Control Operativo Aduanero - COA y Fuerzas Especiales de Lucha contra el Crimen y el Narcotráfico (FELCC y FELCN) y Superintendencia de Hidrocarburos realizar los operativos de secuestro de las sustancias controladas señaladas en el Articulo precedente. Las sustancias secuestradas serán depositadas en las plantas de almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
ARTICULO 3.- (ALMACENAJE Y COMERCIALIZACION).
El Ministerio Público mediante los fiscales de sustancias controladas, de acuerdo a la normativa vigente, dispondrá el almacenaje y la inmediata comercialización por parte de YPFB de las sustancias secuestradas referidas en el Articulo 2 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (DESTINO DE LOS VEHICULOS SECUESTRADOS Y/O INCAUTADOS).
I. Los vehículos automotores secuestrados que fueron utilizados para el transporte ilícito de Gasolinas, Diesel Oil, Kerosene y GLP, serán entregados bajo requerimiento del fiscal de sustancias controladas en calidad de deposito gratuito a YPFB, entidad que podrá utilizar los mismos para el desarrollo de sus funciones institucionales hasta que la autoridad competente determine su destino final.

II. Los vehículos automotores incautados serán administrados conforme a la normativa vigente.
ARTICULO 5.- (POSESION ILICITA).
Las personas que se encontraren en posesión ilícita de las sustancias señaladas en el Articulo 1 del presente Decreto Supremo, serán procesadas conforme prevé el Articulo 48 de la Ley N° 1008, el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial aprobado con Decreto Supremo Nº 25846 y la norma adjetiva vigente.
ARTICULO 6.- (SUMINISTRO Y FACILITACION DEL TRAFICO).
Si el trafico de gasolinas, diesel oil, kerosene o GLP, fuese facilitado por estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, se aplicara lo dispuesto en los Artículos 48 y 51 de la Ley N° 1008, sin perjuicio de aplicar las medidas y sanciones de carácter administrativo que correspondan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.-
En un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno y la Superintendencia de Hidrocarburos complementaran la reglamentación pertinente incorporando los procedimientos para el manejo del GLP.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL UNICA.-
Los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo se implementaran en el marco del Reglamento de administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados aprobado por Decreto Supremo N° 26143 y Decreto Supremo N° 29305.

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