TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos - Suspendido por $0.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 1828

11 de Diciembre, 2013

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN).
Se incorpora la definición "Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales" en el numeral 1 del Artículo 4 del Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

”d) Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias."
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIÓN).
I. Se modifica el Artículo 63 del Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 63.- (INCORPORACIÓN A LA GRILLA DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES).

I. La programación emitida por canales de la empresa Estatal de Televisión - BOLIVIA TV, Red Universitaria Boliviana de Información - RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, en su correspondiente área de servicio, será incorporada por los operadores del servicio de distribución de señales en su grilla de canales del área de su licencia para proceder con la retransmisión de la programación de manera ininterrumpida, salvo en los casos de imposibilidad técnica verificada por la ATT o solicitud emitida por dichos canales o medios audiovisuales del Estado.

II. No existirá ninguna contraprestación para las partes por la incorporación de BOLIVIA TV, RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales a la grilla de los servicios de distribución de señales.

III. Los canales nacionales de servicio de radiodifusión televisiva, así como los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribución de señales, en el mismo orden al observado en el servicio de radiodifusión de televisión abierta en cada área de servicio; los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales serán incorporados posterior al bloque de canales de televisión abierta, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT."

II. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 82 del Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

”I. La ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de fianza de caución a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.

Para el caso de operadores de radiodifusión del área rural, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, la ATT deberá exigir al solicitante, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de caución de cobro a primer requerimiento, y/o un depósito a plazo fijo (endosado a nombre de la ATT) por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.

II. Las garantías establecidas en el Parágrafo precedente, deberán ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.

DISPOSICIONS TRANSITORIAS

ÚNICA.-
I. Los actuales generadores de contenidos televisivos que se encuentran en la grilla de los operadores de distribución de señales, deberán adecuarse a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de hasta noventa (90) días.

II. Las licencias para nuevos proveedores nacionales privados de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán otorgadas previo estudio técnico realizado por la ATT en el plazo máximo de veinte y cuatro (24) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.