Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores
Ley 453
4 de Diciembre, 2013
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (ASIGNACIÓN COMPETENCIAL).
En aplicación del Artículo 297, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", se asigna al nivel central del Estado, la competencia exclusiva de desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal.
Artículo 3. (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Artículo 4. (ALCANCE DE POLÍTICAS).
a) | Actividades reguladas por normativa del nivel central. |
b) | Actividades de alcance nacional que trasciendan las competencias y jurisdicción de las entidades territoriales autónomas. |
Artículo 5. (DEFINICIONES).
1. | Usuarias y Usuarios, Consumidoras y Consumidores. Son las personas naturales o jurídicas que adquieran, utilizan o disfrutan productos o servicios, como destinatarios finales. |
2. | Proveedores. Son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollan actividades de producción, fabricación, importación, suministro, distribución, comercialización y otras, de productos o de prestación de servicios en general destinados directamente a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores finales. No se considera proveedores a quienes ejercen una profesión libre. |
3. | Producto. Es todo bien que se ofrece en el mercado para satisfacer necesidades de uso y consumo final. |
4. | Servicio. Son aquellas actividades suministradas o provistas al mercado, destinadas a satisfacer necesidades o requerimientos de las usuarias y los usuarios. Se incluyen los servicios básicos establecidos en la Constitución Política del Estado.
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5. | Autoridad Competente. Es la autoridad administrativa de los distintos niveles del Estado, con atribuciones establecidas mediante norma para ejercer las tareas de supervisión y control de la provisión de productos o el suministro de servicios. |
6. | Inocuidad. Es la característica sanitaria que asegura que un producto o servicio no causa daño a la salud de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
7. | Consumismo. Es la desviación de los hábitos de consumo, orientados a la irracional acumulación, compra o consumo de productos o servicios, que compromete seriamente el equilibrio ecológico y la capacidad de regeneración de la Madre Tierra. |
8. | Publicidad Engañosa. Es cualquier modalidad de publicidad, información o comunicación total o parcialmente falsa que induzca a error respecto a las características, modo de empleo u otro dato del producto o servicio. |
9. | Publicidad Abusiva. Es la publicidad o información discriminatoria, que instiga o induce a la violencia o al miedo, aprovechándose de la falta de discernimiento e infringiendo valores ambientales, morales y éticos, que es capaz de inducir a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o integridad física. |
10. | Relación de Consumo. Es el vínculo que se establece entre el proveedor, que provee un producto o presta un servicio, y quien lo adquiere, utiliza o consume como destinatario final. |
Artículo 6. (PRINCIPIOS).
1. | Vivir Bien, sumajkausay, suma qamaña, ñandereko, tekokavi, ivimaraei, qhapajñan. Se asumirá y promoverá la complementariedad entre el acceso y disfrute de los bienes materiales y la realización afectiva, subjetiva y espiritual, buscando satisfacer las necesidades en armonía con la naturaleza. |
2. | Consumo Responsable y Sustentable. Los hábitos de consumo procuran el uso de productos y servicios en armonía y equilibrio con la Madre Tierra. |
3. | Protección. Se establecen mecanismos legales e institucionales destinados a garantizar el ejercicio de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
4. | Integralidad. La interrelación, interdependencia y funcionalidad de las instituciones del Estado Plurinacional, se realiza acorde a los procesos políticos, sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos y de consumo desde las dimensiones del Vivir Bien, como base de la economía y el desarrollo, armonizados y articulados. |
5. | Integridad. Las relaciones de consumo se presumen fundadas en la licitud, honestidad y ética. |
6. | Favorabilidad. En caso de duda, la Ley y las estipulaciones convenidas se aplicarán en la forma más favorable a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
Artículo 7. (MECANISMOS INSTITUCIONALES).
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
SECCIÓN I
DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA
Artículo 8. (DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA).
Artículo 9. (PROTECCIÓN).
I. | Los proveedores están obligados a suministrar productos o servicios en condiciones de inocuidad, calidad y seguridad, siendo responsables en el ámbito penal, civil y administrativo sancionatorio, del riesgo o daño causados a la salud e integridad física de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. | ||||
II. | Se prohíbe la importación, distribución o comercialización de:
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III. | Si con posterioridad a la introducción en el mercado, los proveedores advirtieran la existencia de riesgos o peligros del producto o servicio, deberán comunicar inmediatamente este hecho a las autoridades competentes y -a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, además de proceder bajo su cuenta al retiro o suspensión. | ||||
IV. | La autoridad competente de autorizar u otorgar licencias que advierta el riesgo o peligro no informado o no previsto del producto o servicio, dispondrá inmediatamente su retiro o suspensión. | ||||
V. | Al efecto de los parágrafos anteriores, los proveedores retirarán o sustituirán los productos, o procederán a la devolución del precio pagado por los productos o servicios. Los productos retirados serán destruidos cumpliendo normas de seguridad ambiental. | ||||
VI. | La autoridad competente que no exija el cumplimiento de medidas de seguridad o de prevención para la importación, distribución, comercialización o prestación de un servicio, que involucre riesgo o peligrosidad para la vida o salud de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, de acuerdo a normativa específica, será pasible a responsabilidad por la función pública. |
SECCIÓN II
DERECHO Y CONDICIONES PARA LA ALIMENTACIÓN
Artículo 10. (DERECHO AL ACCESO A LA ALIMENTACIÓN).
Artículo 11. (CONDICIONES).
Artículo 12. (SUMINISTRO).
SECCIÓN III
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 13. (DERECHO A LA INFORMACIÓN).
Artículo 14. (OBLIGACIÓN DEL PROVEEDOR).
a) | Proporcionar información sobre las características, composición nutricional, forma de uso o conservación de los productos o servicios ofertados, de manera accesible para las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
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b) | Proporcionar información sobre los posibles riesgos que puedan afectar la salud e integridad física, que provengan del consumo o uso del producto o servicio. |
c) | El proveedor de productos o servicios alimenticios, está obligado a tener información accesible con relación a la calidad del producto o del servicio y con las especificaciones de sus características principales. |
d) | Consignar el precio total en moneda nacional que incluya los tributos, comisiones y cargas que correspondan. |
e) | Informar oportunamente sobre los ajustes de tarifas en los servicios, así como el rango de precios que estén disponibles para un mismo producto o servicio. |
f) | Proporcionar información en idioma castellano, de ser necesario a través de etiquetas complementarias y, en lo posible, en otro idioma oficial del Estado. |
g) | Consignar en etiquetas las equivalencias de peso, medida o volumen, cuando no correspondan al sistema nacional de pesas y medidas. |
h) | Proporcionar información necesaria, cuando se cuente con una variedad de productos o servicios de similares características, para que las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores puedan asumir una decisión favorable a sus intereses. En caso de medicamentos con el mismo principio activo o denominación genérica, ofertar sus alternativas. |
i) | Indicar la información de las ofertas, cuando se publiciten rebajas de precios y promociones. |
j) | Otros que se determinen en normativa específica. |
Artículo 15. (INFORMACIÓN PARA PERSONAS VULNERABLES).
a) | De alimentos que causen daños o riesgos a la salud de las mujeres gestantes, al embrión, al feto o al recién nacido, adultos mayores y personas con discapacidad. |
b) | Sobre los beneficios de la leche materna. |
c) | De los daños o riesgos a la salud de las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad. |
Artículo 16. (CALIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO).
I. | Toda información y el certificado de garantía proporcionados por el proveedor, ya sean impresos, adheridos al envase o en otro soporte, adquieren calidad de documento público a partir de la autorización de importación, distribución o comercialización otorgada por la autoridad competente y harán plena fe, respecto a la oferta o condiciones pactadas. |
II. | Al efecto del Parágrafo anterior, quien use, altere o elabore de manera ilegal estos documentos públicos, será sancionado conforme al Código Penal. |
SECCIÓN IV
DERECHO AL TRATO EQUITATIVO
Artículo 17. (DERECHO AL TRATO EQUITATIVO).
I. | Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores tienen derecho a un trato equitativo por parte de los proveedores en la oferta de sus productos o servicios. |
II. | Los proveedores deberán utilizar criterios objetivos y no discriminatorios, en la oferta de productos o servicios, para satisfacer las necesidades de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
III. | La protección de este derecho se hará efectiva conforme a la presente Ley, sin perjuicio de las previsiones establecidas en la Ley Nº 045 Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación. |
Artículo 18. (CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES OFERTADAS).
I. | El proveedor deberá entregar a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores el producto o suministrar el servicio en las modalidades y términos ofertados o convenidos. |
II. | Los contratos por prestación de servicios con plazo indeterminado, deberán garantizar que las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores puedan concluir su relación contractual sin la necesidad de presentar otro requisito u otras condiciones fuera de las estipuladas previamente. |
III. | El incumplimiento a las condiciones ofertadas, obligan a la reparación o sustitución del producto o servicio a las usuarias y los usuarios, a las consumidoras y los consumidores. |
SECCIÓN V
CONTRATOS DE ADHESIÓN Y CLÁUSULAS ABUSIVAS
Artículo 19. (CONTRATOS DE ADHESIÓN).
I. | El contrato de adhesión es aquél en el que las cláusulas son dispuestas unilateralmente por un proveedor de productos o servicios, normalmente mediante un formulario preimpreso, de manera que la otra parte no pueda modificarlas o negociarlas, limitándose a aceptarlas o rechazarlas en su integridad. |
II. | Los modelos de contratos de adhesión deberán ser previamente aprobados por la autoridad que otorgue la autorización de la actividad, conforme a las disposiciones de la presente Ley y la normativa específica. |
Artículo 20. (EFICACIA DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN).
Artículo 21. (CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN).
I. | Los contratos de adhesión deben cumplir mínimamente lo siguiente:
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II. | El contrato de adhesión no podrá hacer remisiones a otros documentos que no se entreguen a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, salvo que la remisión sea a una norma de carácter público. |
Artículo 22. (CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS).
I. | Son cláusulas abusivas aquellas que dejan a las usuarias y los usuarios, a las consumidoras y los consumidores en estado de total desventaja y desigualdad frente a los proveedores de productos o servicios. | ||||||||||||
II. | Son cláusulas abusivas las que:
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III. | Las cláusulas abusivas insertas en los contratos, se tendrán por no puestas y no producirán efecto legal alguno. |
Artículo 23. (PRÁCTICAS COMERCIALES ABUSIVAS).
I. | Las prácticas comerciales abusivas están prohibidas y serán sancionadas por las autoridades competentes en el marco de la normativa específica. | ||||||||||||||
II. | Son prácticas comerciales abusivas:
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SECCIÓN VI
DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 24. (DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN).
I. | Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores tienen derecho a elegir los productos y servicios que requieran, al igual que seleccionar o cambiar de proveedor que a su criterio les sea conveniente. |
II. | Los proveedores de productos o servicios, no podrán ordenar o inducir a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores a contratar con determinados proveedores o quienes proporcionen servicios auxiliares. |
Artículo 25. (PUBLICIDAD E INFORMACIÓN ENGAÑOSA O ABUSIVA).
SECCIÓN VIl
DERECHO A LA RECLAMACIÓN
Artículo 26. (DERECHO A LA RECLAMACIÓN).
I. | Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores tienen derecho a la reclamación, cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados. |
II. | El ejercicio de este derecho podrá realizarse ante los proveedores, quienes deberán atender y resolver las reclamaciones, de acuerdo a la naturaleza del producto o servicio. |
III. | Además de ejercer la reclamación ante el proveedor, las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores podrán realizar la reclamación administrativa ante entidades competentes, conforme a lo previsto en la respectiva normativa específica. |
IV. | Las entidades competentes garantizarán la protección efectiva del derecho a la reclamación individual o colectiva a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, a través de mecanismos institucionales |
CAPÍTULO TERCERO
GARANTÍAS EN LOS SERVICIOS
SECCIÓN I
SERVICIOS BÁSICOS
Artículo 27. (ACCESO A LOS SERVICIOS BÁSICOS).
Artículo 28. (CORTE DEL SUMINISTRO DE SERVICIOS BÁSICOS).
Artículo 29. (INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO).
Artículo 30. (DEVOLUCIÓN DE PAGOS).
Artículo 31. (ATENTADO CONTRA LOS SERVICIOS BÁSICOS).
Artículo 32. (SERVICIOS DE TRANSPORTE).
SECCIÓN II
SERVICIOS MÉDICOS
Artículo 33. (OBLIGACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS).
I. | Los prestadores de servicios médicos deberán:
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II. | La omisión de las obligaciones señaladas en los incisos e) y f) del Parágrafo anterior, constituye delito de denegación de auxilio y se sancionará conforme a la normativa penal vigente. | ||||||||||||||||
III. | Queda prohibido obligar a las usuarias y los usuarios a contratar laboratorios o servicios auxiliares predeterminados. |
SECCIÓN III
SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS
Artículo 34. (OBLIGACIÓN).
I. | Las Entidades de Intermediación Financiera o Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, frente a las usuarias y los usuarios o clientes, están en la obligación de:
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II. | Las Entidades de Intermediación Financiera o Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, frente a las usuarias y los usuarios o clientes, están prohibidas de:
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CAPÍTULO CUARTO
CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE
SECCIÓN I
CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTADLE
Artículo 35. (ALCANCE DEL CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE).
Artículo 36. (EDUCACIÓN SOBRE EL CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE).
Artículo 37. (PROGRAMAS Y PROYECTOS DE CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE).
a) | Planificación Estatal de la demanda de productos y servicios, en el marco de la sustentabilidad social, económica y ambiental. |
b) | Generar incentivos que fomenten el consumo responsable y sustentable. |
c) | Promover la revalorización de las prácticas tradicionales de consumo responsable y sustentable, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. |
d) | Concientización sobre la incidencia negativa de la obsolescencia programada de productos y las necesidades impuestas. |
Artículo 38. (PARTICIPACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. | Los medios de comunicación respecto a la protección de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, deberán contribuir con:
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II. | La aplicación del Parágrafo precedente, estará sujeta a reglamentación. |
SECCIÓN II
DEBERES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
Artículo 39. (DEBERES DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES).
a) | Informarse sobre el consumo responsable y sustentable, y contribuir a promoverlo. |
b) | Observar y asumir las advertencias e instrucciones en relación al adecuado uso, consumo, instalación o conservación del producto o servicio.
|
c) | Propender a no causar daños a la Madre Tierra por el consumo y residuo de productos o servicios. |
d) | Propiciar y ejercer un consumo racional y responsable de productos y servicios. |
e) | Denunciar la existencia de productos y servicios que pongan en riesgo la salud o integridad física de la población. |
f) | Apoyar y promover en campañas y programas de concientización y sensibilización, para el ejercicio pleno de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
Artículo 40. (DEBERES DE LOS PROVEEDORES).
a) | Promover la educación sobre el consumo responsable y sustentable. |
b) | Obtener las licencias o autorizaciones respectivas para la realización de sus actividades de provisión de productos o el suministro de servicios. |
c) | Brindar atención sin discriminación, con respeto, calidez, cordialidad a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
d) | Suministrar en condiciones de calidad, igualdad, equidad, accesibilidad y de manera ininterrumpida, de productos o servicios, salvo los casos previstos en la normativa específica.
|
e) | Remitir ante la autoridad competente los modelos de contratos de adhesión, para su aprobación. |
f) | Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección del secreto, confidencialidad e intimidad de la información de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, conforme la Constitución Política del Estado, la presente Ley y la normativa específica. |
g) | Habilitar medios e instrumentos adecuados y permanentes para que las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores puedan efectuar sus consultas y reclamaciones, como líneas telefónicas, plataformas de atención al público, puntos de reclamación, entre otros. |
h) | Atender y resolver, de manera eficiente y eficaz, las solicitudes y
reclamaciones realizadas por las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
|
i) | Comunicar e informar con anterioridad sobre la interrupción del servicio, a las autoridades que correspondan ya las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores afectados. |
j) | Exhibir certificaciones de habilitación u otros documentos, que acrediten las capacidades u ofertas de servicios especializados. |
k) | Entregar a la usuaria y al usuario, en el caso de servicios, constancia escrita de las condiciones, derechos y obligaciones de ambas partes, copia del contrato suscrito, de los anexos y de toda documentación relacionada. Sin perjuicio de ello, deberán mantener tal información disponible para las usuarias y los usuarios en sus oficinas de atención al público o en otros medios de información adecuados para el efecto. |
l) | Capacitar permanentemente a su personal respecto a la atención de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
m) | Introducir información de derechos y obligaciones de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en la facturación que se extienda. |
n) | Otras que establezca la normativa específica. |
CAPÍTULO QUINTO
INSTITUCIONALIDAD Y GESTIÓN PÚBLICA
Artículo 41. (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN).
Artículo 42. (POLÍTICAS PÚBLICAS).
Artículo 43. (PLAN PLURINACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES).
Artículo 44. (SEGUIMIENTO Y MONITOREO).
Artículo 45. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL).
Artículo 46. (SISTEMA INFORMÁTICO SOBRE LA USUARIA Y EL USUARIO, LA CONSUMIDORA Y EL CONSUMIDOR).
I. | El Ministerio de Justicia implementará un sistema informático sobre la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor, que contendrá el registro de las organizaciones de defensa, información de reclamaciones y otra de relevancia, que permitan apoyar en la adopción de políticas generales y sectoriales en materia de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
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II. | Las entidades responsables de aprobar modelos de contratos y recibir reclamaciones, remitirán información digital o en otros formatos al Ministerio de Justicia, conforme a reglamento. |
Artículo 47. (CONTROL SOCIAL).
Artículo 48. (ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE LA USUARIA Y EL USUARIO, LA CONSUMIDORA Y EL CONSUMIDOR).
I. | Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores podrán organizarse con el objeto de participar en la promoción y defensa de sus derechos individuales, colectivos o difusos. |
II. | Las organizaciones no tendrán fines de lucro y están prohibidas de recibir recursos económicos, de manera directa o indirecta, de ningún proveedor. |
III. | La forma de participación de estas organizaciones, en la defensa de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, será determinada en reglamento. |
CAPÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDAD POR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA USUARIA Y EL USUARIO, DE LA CONSUMIDORA Y EL CONSUMIDOR
Artículo 49. (APLICABILIDAD).
SECCIÓN I
RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR FRENTE A LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo 50. (RESPONSABILIDAD).
Artículo 51. (RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD).
a) | Los proveedores que realicen actividades de fabricación, producción, importación, distribución o de comercialización final, serán responsables solidarios frente a la consumidora y al consumidor, quien podrá reclamar sus derechos a cualquiera de ellos. El proveedor que cumplió con la reparación por la vulneración de derechos, podrá repetir frente a los otros proveedores. |
b) | El proveedor que preste servicios será el único responsable frente a la usuaria y al usuario. |
SECCIÓN II
REGLAS PARA PROCESAR LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 52. (NATURALEZA).
I. | Tiene por finalidad la inmediata restitución del derecho vulnerado a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
II. | Las reglas establecidas en la presente Sección, deberán ser aplicadas y desarrolladas por las entidades encargadas de resolver las reclamaciones por vulneración de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en sus respectivos procedimientos de reclamación administrativa. |
Artículo 53. (PRINCIPIOS PROCESALES).
Artículo 54. (REQUISITOS MÍNIMOS).
a) | Podrá iniciarse a pedido de parte o de ofició, en forma verbal o escrita. |
b) | Podrá ser planteado por la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor afectado o por una organización de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. |
c) | Identificación del o los derechos vulnerados para su restauración, así como del proveedor responsable. |
d) | No requiere de patrocinio legal alguno. |
e) | Establecerá mecanismos para la protección de la- identidad de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores afectados, cuando existan razones que lo justifiquen. |
f) | Todo reclamo siempre deberá ser resuelto, inclusive si el reclamante lo abandonara. |
g) | Cuando existan varios procesos con la misma pretensión y sean derivados de un mismo hecho, se acumularán al primer reclamo que se haya conocido. |
h) | Promover la restauración de derechos, recurriendo a la conciliación como medio alternativo de solución. |
Artículo 55. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
I. | Las medidas precautorias a ser adoptadas, tienen la finalidad de evitar una mayor afectación de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. | ||||||||||||
II. | Según el caso y sin perjuicio de las establecidas en normativa específica, se podrán adoptar las siguientes:
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III. | Para el cumplimiento de las medidas precautorias, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. |
Artículo 56. (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN).
I. | El procedimiento podrá iniciarse con la promoción de la conciliación entre partes, sobre aspectos disponibles, siempre que no contravengan lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. |
II. | Si se llegara a una conciliación parcial, la autoridad competente que conoce el reclamo, establecerá con precisión los hechos sobre los cuales se continuará el procedimiento. |
Artículo 57. (ANÁLISIS Y VALORACIÓN).
Artículo 58. (RESOLUCIÓN).
I. | La resolución deberá establecer la existencia o no de la vulneración del derecho y determinar la responsabilidad del proveedor. |
II. | En caso de establecer la vulneración del derecho, se determinarán las medidas correspondientes de restauración, sin perjuicio de remitir antecedentes a la instancia correspondiente. |
Artículo 59. (RECURSO DE REVISIÓN).
Artículo 60. (AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA).
Artículo 61. (INCUMPLIMIENTO).
Artículo 62. (FORMAS DE RESTAURACIÓN).
1. | Moral, que consiste en disculpa formal, satisfacción pública u otra, amonestación o advertencia. | ||||||||||
2. | Sustitución a través de servicios sociales de sanidad, educación u otros de trabajo en beneficio de la comunidad. | ||||||||||
3. | Restauración positiva que consiste en dictar, entre otras, las siguientes medidas:
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