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Reglamento de Pago de Patentes

Decreto Supremo 28457

24 de Noviembre, 2005

Vigente

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EDURADO RODRÍGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO UNICO.-
Se aprueba el Reglamento de Pago de Patentes, en sus seis (6) Capítulos y veinte (20) artículos, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo Reglamentario.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

FDO. EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE, Hernándo Velasco Tárraga Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Culto, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Ávila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, José Luis Pérez Ministro Interino de Hacienda, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Álvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

REGLAMENTO DE PAGO DE PATENTES

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.
El presente reglamento tiene la finalidad de normar el Título IV Capitulo I de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, relativo al pago de patentes sobre las áreas sujetas a Contratos Petroleros.

CAPITULO II

DENOMINACIONES Y DEFINICIONES

ARTICULO 2.
Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes denominaciones y definiciones:

Fecha efectiva: Es la fecha a partir de la cual se contabiliza el pago de patentes.

Fecha de pago: Es la fecha en la cual YPFB hace efectivo del pago de patentes a través del depósito del Pagaré, emitido por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, en el Banco Central de Bolivia.

Fecha de liquidación de reembolso: Es la fecha en la que YPFB efectúa la liquidación de patentes para su posterior reembolso por parte de la(s) Compañía(s) Petrolera(s), en el plazo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Hidrocarburos.

Ley: Es la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos.

MDH: Es el Ministerio de Hidrocarburos y en el futuro aquel que lo sustituya.

VMTCP: Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.

Titular: Es toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, publica o privada, que suscribe un Contrato Petrolero con YPFB.

CAPITULO III

GENERALIDADES

ARTICULO 3.
YPFB pagará las patentes anuales en aplicación de los artículos 47, 49 y 50 de la Ley, efectuando el depósito del Pagaré, emitido por el VMTCP, en el Banco Central de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos IV, V y VI del presente Reglamento.
ARTICULO 4.
YPFB efectuará la liquidación de patentes tomando en cuanta la determinación sobre Zonas Tradicionales y No Tradicionales a la fecha de suscripción de Contratos Petroleros resultantes:

a) De la nominación, licitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en los Títulos III Capítulo I y Título V de la Ley, sobre la Exploración y Explotación, y los Contratos Petroleros respectivamente.

b) De la conversión de los Contratos de Riesgo Compartido de acuerdo al Título I Capitulo II Artículo 5, de la Ley.
ARTICULO 5.
Cuando el Titular de un Contrato de Riesgo Compartido suscriba uno de los Contratos Petroleros señalados en el Título V de la Ley, la fecha efectiva para efecto de aplicación de las patentes será la misma fecha efectiva de los Contratos de Riesgo Compartido, la cual será señalada en el nuevo Contrato Petrolero, manteniendo el año de contrato y adecuándose a la fase de exploración que corresponda, Periodo de Explotación y/o Retención en que se encuentren, de acuerdo a lo establecido en el Titulo III Capítulo II de la Ley.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE PATENTES

ARTICULO 6.
Para la aplicación del mantenimiento de valor referido en el Artículo 50 de la Ley, los montos de las patentes serán ajustados de acuerdo a la siguiente fórmula:

PA = PL x TC x ID

8.08 x I


a) PA: Son los valores ajustados de las patentes en bolivianos por hectárea.

b) PL: Son los valores de las patentes establecidos en el artículo 50 de la Ley.

c) TC: Es el tipo de cambio oficial para la venta de dólares de los Estados Unidos de América ($us) vigente a la fecha efectiva, publicado por el Banco Central de Bolivia.

d) 8.08: Es el tipo de cambio de venta al primero de marzo de 2005.

e) ID: Es el índice de inflación del dólar de los Estados Unidos de América basado en los precios al consumidor conforme a la publicación "International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional correspondiente al promedio del antepenúltimo mes antes del mes de la fecha efectiva.

f) I: Es el índice de inflación del dólar de los Estados Unidos de América, basado en los precios al consumidor, conforme a la publicación "International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional que corresponde al promedio del mes de diciembre de 2004, es decir, tres meses antes de la actualización de la patente promulgada en la Ley, para el mismo año base de cálculo del ID.
ARTICULO 7.
Las fechas efectivas para cada Contrato Petrolero a los efectos del cómputo de las patentes, serán:

a) Inicialmente a partir de la suscripción de nuevos Contratos Petroleros.

b) El primero de enero a partir del siguiente año calendario al de suscripción de los Contratos Petroleros por las Areas de Exploración, Explotación y Retención.

c) La fecha del cambio de fase del Período Inicial y Adicional de Exploración, es decir, de la primera a la segunda fase, de la segunda a la tercera fase, de la tercera fase a la cuarta, de la cuarta fase adelante, de conformidad a los Artículos 36 al 40 de la Ley.

d) La fecha de declaración de un descubrimiento comercial a YPFB para la selección de un Área de Explotación.

e) La fecha de notificación a YPFB y al MHD de la selección de un Area de Retención, siempre que YPFB apruebe la solicitud de dicha selección.

Las fechas de liquidación de reembolso de patentes coincidirán con las fechas efectivas, con excepción de los siguientes casos:

La fecha de liquidación de reembolso será la fecha de aprobación por parte de YPFB, en el caso de la selección de un Area de Explotación.

La fecha de liquidación de reembolso será la fecha de aprobación por parte de YPFB, en el caso de la selección de un Area de Retención.
ARTICULO 8.
Las patentes a reembolsarse desde la fecha de suscripción de los Contratos Petroleros resultantes de la licitación de áreas deben basarse en el número de hectáreas del área de exploración/explotación original.

Las patentes a reembolsarse desde la fecha efectiva señalada en el inciso b) del Artículo 7 precedente deben basarse en el número de hectáreas de cada del Area de Exploración, Explotación y Retención existentes al primero de enero del año calendario al que corresponde el pago de patentes.

Las patentes a reembolsarse desde la fecha efectiva señalada en el inciso c) del Artículo 7 precedente deben basarse en el número de hectáreas del área de exploración restante después de la devolución correspondiente.

Las patentes a reembolsarse en las fecha efectivas señaladas en los incisos d) y e) del Artículo 7 precedente deben basarse en el número de hectáreas del Area de Retención y Explotación respectivamente.
ARTICULO 9.
En la fecha efectiva señalada en el inciso b) del Artículo 7 precedente, las patentes se pagarán por anualidades adelantadas.

En las fecha señaladas en los inciso a), c), d) y e) del Artículo 7 precedente, las patentes se liquidarán por duodécimas, para cuyo efecto se calculará un factor de ajuste.

Este factor de ajuste, se obtiene dividiendo entre doce el número de meses restantes en el año en consideración, incluyendo el mes de la fecha efectiva.

Cuando la fecha efectiva corresponda a cualquier día del mes de enero, no se aplicará el factor ajuste.
ARTICULO 10.
YPFB calculará las patentes de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Para el Area de Exploración: multiplicando el número de hectáreas del área de exploración por el valor de la patente, de acuerdo a la escala establecida en el Artículo 50 de la Ley, ajustada de acuerdo a la fórmula señalada en el Artículo 6 del presente Reglamento. En el caso de que la fecha efectiva de la patente sea la fecha de suscripción de nuevos Contratos Petroleros o la fecha de cambio de fase del Período Inicial y adicional de exploración, señaladas respectivamente en los incisos a) y c) del Artículo 7 del presente Reglamento, al resultado obtenido se multiplicará por el factor de ajuste resultante de la aplicación del Artículo 9 precedente.

b) Para el Area de Retención y Explotación: multiplicando el número de hectáreas del Area de Explotación o Retención por el valor de la patente establecida en el Artículo 50 de la Ley, ajustado de acuerdo a la fórmula señalada en el Articulo 6 del presente Reglamento. En el caso de que la fecha efectiva de la patente corresponda al inciso d) o e) del Articulo 7 del presente Reglamento, a la fecha de suscripción de un Contrato Petrolero convertido a uno de los señalados en el Título V de la Ley, el resultado de este producto será nuevamente multiplicado por el factor de ajuste obtenido de acuerdo al Artículo 9 precedente.
ARTICULO 11.
En el caso señalado en el inciso b) del Articulo 10 precedente para los incisos d) o e) del Artículo 7, YPFB pagará sólo el incremento en el monto de la patente por cada hectárea del Área de Explotación o Retención seleccionada. Vale decir, que al monto calculado de acuerdo al inciso b) del Artículo 10 precedente se le deducirá el valor ya pagado en fechas anteriores del mismo año calendario por esa misma área como Área de Exploración y por el mismo período, es decir, aquel comprendido entre las fechas efectivas correspondientes a los inciso d) o e) señalados en el Artículo 7 del presente Reglamento y el 31 de diciembre del mismo año.

Cuando se trate del incremento de las patentes y de la reducción parcial del área como consecuencia del cambio de fase en aplicación al Artículo 50 de la Ley, YPFB pagará sólo el incremento en el monto de las patentes por cada hectárea restante, de manera que al monto calculado de acuerdo al inciso a) del Artículo 10 precedente se le deducirá el valor ya pagado el 1ero. de enero del mismo año calendario por esa misma Area de Exploración y por el período comprendido entre la fecha del cambio de fase y el 31 de diciembre del mismo año.
ARTICULO 12.
De acuerdo al Artículo 49 de la Ley, si el área de un Contrato Petrolero se reduce por renuncia parcial, voluntaria i obligatoria, las patentes se pagarán solo por él área que se conserva después de la reducción y devolución a partir del primero de enero del año siguiente.

Las patentes pagadas correspondientes al año calendario durante el cual se produce la renuncia parcial no serán objeto d devolución o compensación por los períodos comprendidos entre la fecha de la renuncia y el 31 de diciembre del mismo año calendario.

En caso de devolución total de áreas, no se devolverá las patentes pagadas durante el mismo año calendario.

CAPITULO V

PAGARE EMITIDO POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN

ARTICULO 13.
En la primera quincena del mes de noviembre de cada año, YPFB proyectará el monto total de patentes a pagarse el año siguiente, considerando la situación de los Contratos Petroleros vigentes a esa fecha y los posibles resultados de las actividades de exploración y licitación. Esta proyección junto a la información que respalda los parámetros utilizados, será enviada al MHD hasta el 16 de noviembre para conocimiento y compatibilización de datos.

Por su parte el MHD en el plazo de diez días calendario e recibida la información, siempre y cuando hubiera observaciones, comunicará las mismas a YPFB. Si el MHD no responde a YPFB en ese plazo, se asumirá la inexistencia de observaciones.

YPFB revisará los cálculos y posteriormente, hasta el 30 de noviembre, remitirá la proyección anual al VMTCP con copia al MHD, con el propósito de que la misma sea incluida como parte del Presupuesto General de la Nación del siguiente año.

En caso de que las liquidaciones de reembolso de patentes resultaran superiores a los montos proyectados, YPFB podrá requerir Pagarés adicionales al VMTCP, efectuando, para cada pagaré, el procedimiento descrito en el párrafo anterior.

Sin perjuicio a lo establecido en los párrafos anteriores y para fines de programación y elaboración del Presupuesto General de la Nación de la gestión siguiente, YPFB deberá presentar hasta el 15 de septiembre de cada gestión una estimación preliminar de los ingresos por este concepto al Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 14.
Hasta el 20 de diciembre del mismo año, el VMTCP emitirá un pagaré a nombre de YPFB, por el monto detallado en la información enviada por YPFB de conformidad al Artículo precedente. Este pagaré será utilizado por YPFB exclusivamente para el pago de patentes.

YPFB en el plazo de 24 horas de haber recibido la certificación de depósito del Pagaré por parte del Banco Central de Bolivia, deberá entregar una copia al MHD y al VMTCP, certificación que constituye el Pago de patentes por YPFB por la gestión correspondiente.

En el caso de Pagarés adicionales, el VMTCP emitirá dichos pagarés en el plazo de cinco días calendario de recibir el requerimiento por parte de YPFB, dando cumplimiento a lo señalado en el Artículo 13 precedente, así como en el segundo párrafo del presente Artículo.

Una vez que se efectúe el último reembolso de patentes por parte de las Compañías Petroleras con cargo a los Pagaré(s) por determinada gestión, YPFB comunicará al VMTCP con copia al MHD, el ajuste al monto del pagaré emitido por el VMTCP, sobre la base de la proyección efectuada y el valor real resultante de la suma de los pagos realizados por concepto de patentes durante la gestión, posteriormente YPFB procederá a solicitar la devolución del o los Pagaré(s) al Banco Central de Bolivia, para su remisión y su respectiva anulación al VMTCP.

CAPITULO VI

CRONOGRAMA PARA EL PAGO Y REEMBOLSO DE LAS PATENTES

ARTICULO 15.
Quince días calendario, antes de la fecha de liquidación de reembolso, YPFB presentará al MHD el monto estimado que les corresponde reembolsar a la(s) compañía(s) petrolera(s) por concepto de patentes y los documentos de respaldo que incluya criterios técnicos y económico utilizados para dicho cálculo.
ARTICULO 16.
El MHD analizará la estimación detallada en el Artículo precedente y, en el plazo de ocho días calendario después de recibir la información, comunicará a YPFB las discrepancias que existan o caso contrario notificará la razonabilidad de los cálculos estimados de acuerdo a parámetros utilizados por YPFB.

En caso de discrepancias, YPFB revisará la estimación hasta el antepenúltimo día antes de la fecha de liquidación de reembolso.

Este cálculo estimado de patentes, será remitido a la Compañía Petrolera, para su conocimiento u observaciones. La Compañía Petrolera tendrá un plazo de cinco días hábiles siguientes, a la recepción de dicho cálculo, de hacer llegar a YPFB las observaciones justificadas si las tuviera, caso contrario, se asume la aprobación.
ARTICULO 17.
En la fecha efectiva y de liquidación de reembolso de patentes, en forma escrita y con copia al MHD y a VMTCP, YPFB hará conocer a los Titulares la liquidación definitiva del monto que deben reembolsar por concepto de patentes adjuntando certificación del pago emitida por el Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 18.
Los reembolsos se harán efectivos en el plazo establecido en el Artículo 48 de la Ley, en una cuanta corriente fiscal de YPFB.
ARTICULO 19.
En el plazo de 24 horas de efectuado el reembolso, YPFB depositará en el Banco Central de Bolivia, en la cuenta del Tesoro General de la Nación, los montos reembolsados por concepto de patentes, los mismos que se contabilizaran con cargo al Pagaré correspondiente.

El Tesoro General de la Nación dará cumplimiento al Artículo 51 de la Ley, relativo a la distribución de los recursos provenientes de las patentes petroleras en el plazo establecido.
ARTICULO 20.
Los montos reembolsados a YPFB por este concepto constituirán un gasto a contabilizar por el Titular que efectúa el reembolso para fines de cálculo de Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas.

En el caso de que el Titular contabilice los reembolsos por patentes como gastos de exploración o explotación, ya no podrá nuevamente deducir de dicho reembolsos por concepto de tributos pagados, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051 reglamentario de la Ley Nº 843 (texto ordenado).