TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley 448

4 de Diciembre, 2013

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto crear tres (3) programas, bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con la finalidad de fortalecer al sector agropecuario, priorizando a los pequeños y medianos productores; así como, establecer los mecanismos de financiamiento para la ejecución de los mismos.
Artículo 2. (CREACIÓN Y COMPOSICIÓN DE PROGRAMAS).
I. Con la finalidad de fortalecer el sector agropecuario, para garantizar la seguridad alimentaria con soberanía en beneficio de la población boliviana, en el marco de la presente Ley, se crean los siguientes programas:

1. Programa Nacional de Frutas;

2. Programa Nacional de Producción de Hortalizas, y;

3. Programa Nacional de Rumiantes Menores y Pesca.

II. Cada uno de los programas definidos en el Parágrafo precedente, contempla como uno de sus componentes los servicios financieros; el resto de los componentes se establecerán a través de Decreto Supremo reglamentario.

III. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, será el encargado del proceso de implementación y ejecución de los programas señalados en el Parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 3. (FINANCIAMIENTO DE LOS PROGRAMAS).
I. La ejecución e implementación de los programas señalados en el Artículo precedente, serán financiados con recursos:

1. Del Tesoro General del Estado con los siguientes montos:

a) De hasta Bs.69.591.136.- (Sesenta y Nueve Millones Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Treinta y Seis 00/100 Bolivianos), para el Programa Nacional de Frutas.

b) De hasta Bs.69.527.682.- (Sesenta y Nueve Millones Quinientos Veintisiete Mil Seiscientos Ochenta y Dos 00/100 Bolivianos), para el Programa Nacional de Producción de Hortalizas.

c) De hasta Bs.69.594.803.- (Sesenta y Nueve Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Tres 00/100 Bolivianos), para el Programa Nacional de Rumiantes Menores y Pesca.

2. Adicionalmente a los recursos asignados en el numeral 1 del presente Parágrafo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, podrá gestionar recursos de otras fuentes de financiamiento internos y/o externos, previo cumplimiento de la normativa vigente.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General del Estado – TGE, transferir al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, los recursos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, los cuales serán desembolsados en función al plan de implementación y cronograma de ejecución de cada uno de los programas.
Artículo 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. Los recursos provenientes del Tesoro General del Estado - TGE para los Programas anteriormente señalados, serán asignados de la siguiente manera:

a) Servicios financieros;

b) Proyectos de inversión pública;

c) Transferencias público-privadas en especie y/o efectivo, y;

d) Hasta un siete por ciento (7%) del monto asignado a cada programa, para los gastos operativos.

II. Los recursos establecidos en el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo precedente; serán asignados de acuerdo a convenios a ser suscritos.
Artículo 5. (SERVICIOS FINANCIEROS).
I. Con el propósito de ejecutar el componente de servicios financieros, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, queda facultado a seleccionar y suscribir contratos de administración y prestación de servicios financieros con entidades de intermediación financiera reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y/o Instituciones Financieras de Desarrollo – IFD en proceso de incorporación al ámbito de aplicación de la normativa vigente.

II. Los recursos del componente de servicios financieros, podrán ser aplicados en el otorgamiento de créditos individuales, asociativos, comunitarios, microcrédito bajo tecnología de banca comunal, operaciones de arrendamiento financiero, constitución de fondos de garantía y otros productos o mecanismos financieros orientados a brindar apoyo financiero a los beneficiarios de los programas establecidos en la presente Ley.

III. Las operaciones de crédito podrán admitir en respaldo de las mismas garantías no convencionales, en términos que no exijan su inscripción en registros públicos ni el cumplimiento de otras formalidades y prácticas usuales en el caso de-garantías reales, y asimismo, podrán reconocer el aval o certificaciones de comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales, afrobolivianas y otros.

IV. Las operaciones de crédito, excepcionalmente podrán ser objeto de reprogramación del capital adeudado, debiendo los deudores pagar intereses y otros para acceder al mismo. La reprogramación podrá aplicar cuando se verifique que el incumplimiento se debió a factores asociados a desastres naturales u otras contingencias ajenas a la voluntad del prestatario. Estas operaciones de crédito bajo ninguna circunstancia podrán ser condonadas.

V. Las comisiones por administración y prestación de servicios financieros que cobren las entidades de intermediación financiera e IFD, en el marco de los contratos suscritos, serán cubiertas con recursos del componente de servicios financieros.

VI. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, deberá realizar especial seguimiento al uso de los recursos bajo administración de las entidades de intermediación financiera e IFD contratadas, velando que los mismos se destinen a los fines para los cuales fueron concebidos con el objeto de contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.
I. En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, computable a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, elaborará la reglamentación correspondiente, que será aprobada mediante Decreto Supremo.

II. En un plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario de aprobado su Decreto Supremo reglamentario, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Resolución Ministerial, aprobará el Plan de Implementación, que contemplará el cronograma de desembolsos y reglamentará las transferencias público-privadas de los programas descritos.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.
Se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, efectuar los traspasos presupuestarios y registros correspondientes, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la normativa legal vigente, para el cumplimiento de la presente Ley.

Comentarios