Decreto Supremo 1801
20 de Noviembre, 2013
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La Disposición Final Segunda, de la Ley 535 de 28/05/2014, Ley de Minería y Metalúrgia, establece que el procedimiento y proceso de verificación y reversión sobre la inexistencia de la actividad minera dispuesta en la Ley N° 403 de 18/09/2013, reglamentado por DS 1801 de 20/11/2013, respecto a áreas bajo contrato, dejará de tener efecto una vez dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del Artículo 205 de la Ley de Minería y Metalurgia (Ley 535 de 28/05/2014), en el trámite para la suscripción de cada contrato administrativo minero por adecuación de ATE’s de los actores productivos mineros privados.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el procedimiento para la reversión de Derechos Mineros por inexistencia de actividades mineras.
ARTÍCULO 2.- (ÁREAS SIN ACTIVIDAD MINERA).
Se considerará como área sin actividad minera, aquella donde no se hubiese implementado o desarrollado ninguna de las siguientes actividades mineras: prospección y explotación minera.
ARTÍCULO 3.- (CAUSAL DE REVERSIÓN).
La causal de reversión de Derechos Mineros será la inexistencia verificada de las actividades mineras señaladas en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 4.- (CRITERIOS PARA LA VERIFICACIÓN).
La determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera, se efectuará a partir de la aplicación de los siguientes criterios, los cuales tienen un carácter enunciativo y lo limitativo:
a) | Criterios técnicos:
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b) | Criterios Operativos:
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CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS
ARTÍCULO 5.- (PROGRAMA DE LA INSPECCIÓN).
I. | El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, elaborará un cronograma de inspecciones a las áreas mineras de las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos Mineros – CM, sobre la base de información técnica existente en las entidades públicas del sector minero. |
II. | El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, publicará trimestralmente a través de un medio de circulación nacional el cronograma de inspecciones señalando la fecha, hora y lugar para el inicio de la inspección. La publicación de efectuará con una anticipación no menor a quince (15) días calendario al día de inicio de la inspección. |
III. | Los titulares de ATE o CM, deberán presentarse en el lugar, a la fecha y hora señaladas en la publicación del cronograma de inspecciones, con la documentación de los últimos doce (12) meses que acredite la realización de todas o alguna de las actividades de: prospección, exploración y explotación. |
ARTÍCULO 6.- (INASISTENCIA A LA INSPECCIÓN).
I. | En caso que el Titular de ATE o CM no asista a la inspección en el lugar, fecha y hora señalados, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización procederá con la inspección programada. |
II. | La inasistencia del titular de la ATE o CM a la inspección programada será considerada como inexistencia de actividad minera. |
ARTÍCULO 7.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS).
I. | Los titulares de ATE o CM, con carácter no limitativo presentarán la siguiente documentación, para efectos de acreditar la realización de actividades mineras:
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II. | Los titulares de ATE o CM señalarán domicilio procesal en la jurisdicción municipal de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, que corresponda para efectos de notificación, caso contario se tendrá como domicilio procesal la secretaría de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera. |
ARTÍCULO 8.- (VERIFICACIÓN DE ACTIVIDAD MINERA).
La inspección a efectuarse por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización comprenderá las siguientes actividades:
a) | Inspección de las actividades mineras, siguiendo los planos de ubicación o aplicando tecnologías de percepción remota, considerando en ambos casos los puntos georeferenciados de la ATE o CM; |
b) | Aplicación de los criterios técnicos y operativos señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo; |
c) | Elaboración del Acta de Inspección que debe ser firmada por las personas que participen en la inspección. |
ARTÍCULO 9.- (INFORME DE VERIFICACIÓN).
El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe de verificación en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la realización de la inspección. De establecer la inexistencia de actividad minera, se remitirá dicho informe y antecedentes a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, para la reversión del derecho minero.
ARTÍCULO 10.- (RESOLUCIÓN DE REVERSIÓN DE DERECHO MINERO).
I. | La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la recepción del informe de verificación y antecedentes remitidos por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, previo informe legal, emitirá la Resolución de Reversión de Derecho Minero. |
II. | La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, pondrá en conocimiento de la autoridad ambiental competente la Resolución de Reversión de Derecho Minero. |
III. | La Resolución de Reversión de Derecho Minero, será notificada a los titulares de ATE o CM que no hayan asistido a la inspección programada, en secretaría de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera que corresponda a su jurisdicción. |
ARTÍCULO 11.- (IMPUGNACIÓN).
Contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero, procederán los recursos de impugnación previstos en la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2202, de Procedimiento Administrativo y su Derecho Supremo reglamentario.
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