TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 28988

29 de Diciembre, 2006

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EL CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo, tiene por objeto establecer un mecanismo especial para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de Empresas – IUE, para las personas naturales afiliadas o no a líneas sindicales, que prestan servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros y carga, que tengan registrados a su nombre hasta dos (2) vehículos.
ARTICULO 2.- (PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS – IUE).

Las personas naturales que presten servicio de transporte interdepartamental de pasajeros o carga, afiliados o no a líneas sindicales, que tengan registrados a su nombre en el Padrón Nacional de Contribuyentes y sean poseedores de hasta dos (2) vehículos con una antigüedad igual o mayor a los seis (6) años, deben pagar anualmente por vehículo un monto de Bs. 2.500.- (DOS MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa – IUE.

Dicho monto será actualizado anualmente en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV.

ARTICULO 3.- (OBLIGACIONES).
I. Los sujetos pasivos comprendidos en el presente Decreto Supremo, por sus características propias y especiales, no están obligados a llevar registros contables. Sin embargo, sus ingresos y egresos derivados del ejercicio de su actividad estarán consignados en sus libros de ventas y compras IVA.

II. La Administración Tributaria, en uso de sus facultades establecidas por la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano y demás disposiciones de la materia, fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones impositivas de estos sujetos pasivos, verificará la inexistencia de vinculación económica entre los contribuyentes alcanzados por esta medida y de lazos consanguíneos de primer, segundo y tercer grado.

III. Asimismo, exigirá a tiempo de su inscripción, la presentación de la documentación que acredite el derecho propietario del vehículo o en su defecto la minuta de compraventa que acredite la posesión o tenencia del mismo y el carnet de propiedad respectivo. En caso de contravención a estas disposiciones, los sujetos pasivos mencionados anteriormente, serán pasibles a sanciones previstas en el Código Tributario Boliviano y perderán automáticamente su inclusión en este tratamiento.
ARTICULO 4.- (ACREDITACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS).
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, liquidado y pagado de acuerdo al presente Decreto Supremo, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual, en la forma, proporción y condiciones que establece el Artículo 77 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 – Ley de Reforma Tributaria (texto ordenado vigente).
ARTICULO 5.- (DEL FORMULARIO DE PAGO).
A efectos de la declaración y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, bajo ésta modalidad, el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, elaborará un formulario único y especial diseñado al efecto.
ARTICULO 6.- (DE LA REGLAMENTACION).
El Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, queda encargado de reglamentar los procedimientos operativos para la aplicación del presente Decreto Supremo, dentro los sesenta (60) días posteriores a la publicación de la presente norma.
ARTICULO 7.- (DISPOSICIONES FINALES).
I. Se derogan los incisos e) y f) de la tabla del Artículo 3, la Categoría 3 de la tabla del Artículo 8 y el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 23027 de 10 de enero de 1992.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.