Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO VI - TÍTULO II
7 de Enero, 2013
Vigente
Versión original
| LIBRO VI | FIRMAS Y EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL SISTEMA FINANCIERO |
| TITULO II | PERITOS TASADORES |
| CAPITULO I | REGLAMENTO PARA PERITOS TASADORES |
| Seccion 1 | Aspectos Generales |
| Seccion 2 | Registro e informes de peritos tasadores |
| Seccion 3 | Responsabilidades |
| Seccion 4 | Registro de peritos tasadores inhabilitados |
| Seccion 5 | Otras disposiciones |
LIBRO VI
FIRMAS Y EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO II
PERITOS TASADORES
CAPÍTULO I
REGLAMENTO PARA PERITOS TASADORES
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/326/2015 de 23/09/2015 (RA 753/2015 de 23/09/2015)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular 326/2015 de 23/09/2015 (RA 753/2015 de 23/09/2015). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
SECCIÓN 1
REGISTRO DE PERITOS TASADORES
Artículo Único (Información mínima de la tasación)
Los peritos tasadores para la valuación de los bienes podrán utilizar distintos métodos y como mínimo deberán incluir datos que permitan identificar al bien tasado, la fecha de tasación y el valor de los bienes (expresados en dólares estadounidenses), que deberán referirse a:
| a) | El valor comercial, basado en operaciones de venta de bienes similares, dentro del año
anterior;
|
| b) | El valor neto de realización, conforme a lo señalado en el Manual de Cuentas para
Bancos y Entidades Financieras;
|
| c) | El valor de reposición que es el de costo o de un revalúo técnico posterior si corresponde,
menos la depreciación acumulada;
|
| d) | El valor impositivo de la anterior gestión |
SECCIÓN 2
REGISTRO E INFORMES DE PERITOS TASADORES
(Número y número de la Sección modificado por Circular ASFI/326/2015 de 23/09/2015 (RA 753/2015 de 23/09/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) modificado por Circular SB/493/05 (03/05) y SB/498/05 (05/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
La tasación de los bienes inmuebles y muebles de propiedad de las entidades financieras, de los bienes recibidos en recuperación de créditos y de los bienes recibidos en garantía por operaciones de crédito otorgadas por las entidades de intermediación financiera deberán ser efectuadas por un perito tasador inscrito en su registro.
A tal efecto, las entidades de intermediación financiera y las empresas de servicios auxiliares financieros, en adelante entidades financieras, deberán inscribir directamente a los peritos tasadores para el cumplimiento de tal función y llevar un registro de los profesionales con los cuales trabaja.
Un perito tasador podrá estar inscrito en más de un registro, siendo responsabilidad exclusiva de cada entidad de intermediación financiera y empresa de servicios auxiliares financieros evaluar su correspondiente incorporación.
Artículo 2° - (Documentación e información mínima)
Es responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva y del directorio de las entidades financieras, asegurarse de contar con documentación e información mínima, definida formalmente en sus políticas, de manera de que los peritos tasadores incorporados y mantenidos en su registro cuentan con la suficiente experiencia, conocimientos e idoneidad para realizar la tasación de los bienes inmuebles y muebles de propiedad de las entidades financieras, de los bienes recibidos en recuperación de créditos y de los bienes recibidos en garantía por operaciones de crédito otorgadas.
Además de la documentación requerida a peritos tasadores establecida por cada EIF, deberá requerirse una declaración jurada de que el profesional conoce el contenido del Artículo 100° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y sus implicancias.
SECCIÓN 3
RESPONSABILIDADES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular 326/2015 de 23/09/2015 (RA 753/2015 de 23/09/2015). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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SECCIÓN 4
LIMITACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 1° - (Prohibición de prestar servicios)
No podrán prestar servicios como peritos tasadores en una entidad financiera:
| 1. | Las personas que no posean la independencia de criterio requerida para ejercer un juicio
profesional sin que representen conflictos de interés. Se entiende que la independencia
de criterio se ve vulnerada, entre otras, con las siguientes circunstancias:
| ||||||
| 2. | Las personas naturales o jurídicas que estén incluidas en el registro de valuadores
inhabilitados de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, así como las que
incurran en la prohibición del Artículo 55° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras
N° 1488
de 14 de abril de 1993
| ||||||
| 3. | Las personas naturales o jurídicas que mantengan créditos en ejecución o castigados en
alguna entidad de intermediación financiera
|
La entidad financiera que contrate peritos valuadores incumpliendo las disposiciones anteriormente señaladas, será conminada a regularizar dicha situación en un plazo perentorio que fijará la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI. En caso de incumplimiento de la orden impartida o de reincidencia, se aplicará el Reglamento de Sanciones Administrativas contra la entidad infractora.
SECCIÓN 4
REGISTRO DE PERITOS TASADORES INHABILITADOS DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO (ASFI)
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/326/2015 de 23/09/2015 (RA 753/2015 de 23/09/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) modificado por Circular SB/493/05 (03/05) y SB/498/05 (05/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) llevará un registro de peritos tasadores que estén inhabilitados para efectuar avalúos de bienes inmuebles y muebles de propiedad de las entidades financieras, de los bienes recibidos en recuperación de créditos y de los bienes recibidos en garantía por operaciones crediticias.
Las deficiencias detectadas en la práctica profesional de los peritos tasadores, ya sea por la entidad financiera o por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, que establezcan que la valuación de los bienes no demuestra la diligencia y seriedad profesional requerida, darán lugar al inicio de un proceso sancionatorio, conforme al Reglamento de Sanciones Administrativas.
Las entidades financieras deberán comunicar dichas deficiencias, debidamente sustentadas y documentadas, mediante comunicación escrita a ASFI.
La inhabilitación será comunicada a todas las entidades financieras a efecto que éstas retiren de sus registros a dichas personas; así como al colegio profesional respectivo.
Artículo 2° - (Acciones civiles o penales)
La incorporación en el Registro de Tasadores Inhabilitados procederá sin perjuicio de las acciones civiles o penales que interpongan las entidades financieras o esta Autoridad.
Artículo 3° - (Avalúos de peritos inhabilitados)
Las entidades financieras deberán establecer dentro de sus políticas, las medidas a adoptar en el caso de que tengan avalúos de bienes inmuebles y muebles de su propiedad, de los bienes recibidos en recuperación de créditos y de los bienes recibidos en garantía por operaciones crediticias efectuados por peritos que sean incluidos en el registro de valuadores inhabilitados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Artículo 4° - (Información de peritos inhabilitados)
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero pondrá a disposición de las entidades financieras el registro de peritos inhabilitados a través de la red Intranet.
SECCIÓN 5
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular 326/2015 de 23/09/2015 (RA 753/2015 de 23/09/2015). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
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SECCIÓN 5
INFORMACIÓN Y REGISTRO
Artículo 1° - (Actualización del registro)
El registro de peritos valuadores y su correspondiente documentación, en los términos establecidos por los artículos precedentes del presente Capítulo, deberán encontrarse actualizados y a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y los auditores externos contratados por cada entidad financiera en todo momento.
Artículo 2° - (Adecuación de la información y documentación)
Las personas naturales o jurídicas, que a la fecha de aprobación del presente reglamento, se encuentren inscritos en el Registro de Peritos Tasadores de las entidades financieras, deben adecuar la información y documentación mínima requerida en las propias políticas de la entidad, hasta el 31 de julio de 2005.