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Reglamentacion del Sistema Tributario Integrado

Decreto Supremo 23027

10 de Enero, 1992

Vigente

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JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETA:
ARTICULO PRMERO.-
Los contribuyentes del sistema tributario integrado establecido y regulado por los Decretos Supremos 21642, 21963 y 22845 de 30 de junio de 1987, 30 de junio de 1988 y 14 de junio de 1991 respectivamente, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.-
El sistema tributario integrado comprende los siguientes impuestos: Al valor agregado, transacciones, Renta presunta de empresas y complementario del impuesto al valor agregado.
ARTICULO TERCERO.-
Son sujetos pasivos del sistema tributario integral las personas naturales propietarias hasta de dos vehículos afectados al servicio del transporte público urbano, interprovincial e interdepartamental de pasajeros y/o carga en un mismo distrito sin embargo las empresas que efectúen servicio público de transporte internacional o interdepartamental de pasajeros (flotas) así como también las empresas de transporte urbano (radio taxis y otros similares) deben tributar los impuestos establecidos por la ley 843 de 20 de mayo de 1986, debiendo incorporarse al régimen general de tributación.

Se entiende por empresa exclusivamente a los fines de este decreto toda asociación de propietarios de vehículos bajo la forma de sociedad constituida empresarialmente de acuerdo a las modalidades establecidas por disposiciones legales en vigencia, o que se hubieran asociado de hecho, con el fin de prestar este servicio.
ARTICULO CUARTO.-
Las personas naturales propietarias hasta de dos vehículos que efectúen servicio público de transporte legalmente autorizado y/o sindicalizado quedan sujetas únicamente al sistema tributario integrado, para cuyo efecto se establece las siguientes categorías de contribuyentes:

I. SERVICIOS







CATEGORIA:
LA PAZ
COCHABAMBA
SANTA CRUZ




CATEGORIA:
OTROS DEPARTAMENTOS
CIUDAD EL ALTO
Y PROVINCIAS


a)

Taxis, vagonetas y minibuses



        1



        B

b)

Tranporte urbano de carga y material de construcción



        1



        B

c)

Micros y buses urbanos



        2



        1

d)

Transporte interprovincial de pasajeros y carga



        2



        1

e)

Tranporte interdepartamental de carga y pasajeros hasta 12 toneladas



        2



        1

f)

Tranporte interdepartamental de carga y pasajeros mayor a 12 toneladas



        3



        2

II. INGRESOS PRESUNTOS

CATEGORIA INGRESO TRIMESTRAL IMPTO. TRIMESTRAL


(en bolivianos)



B 1.000.- 100.-
1 1.500.- 150.-
2 2.750.- 275.-
3 4.000.- 400.-
ARTICULO QUINTO.-
El cambio de categoría en caso de responder, se producirá automáticamente, cuando el vehículo cambie de distrito o actividad.
ARTICULO SEXTO.-
Los sujetos pasivos del sistema establecido en el artículo 3 de este decreto, que ya se encuentren inscrito en el sistema integrado, solo deben presentar la declaración jurada en el formulario 72. Los que no se hubieran inscrito aún deben hacerlo mediante los formularios 3115 ó 3128.
ARTICULO SEPTMO.-
Las altas y baja de vehículos afectados al servicio público de transporte se regirán por las normas que al respecto dicte la Dirección General de la Renta interna, considerando cada caso en particular.
ARTICULO OCTAVO.-
En el caso que un mismo propietario posea dos vehículos sujetos a las disposiciones de este sistema, debe sumar en su liquidación el monto de ingresos de los dos vehículos en función a la categoría que corresponda a cada uno de los mismos si posee más de dos vehículos estará sujeto al régimen general de tributación.
ARTICULO NOVENO.-
La declaración y pago de este impuesto se sujeta a las siguientes condiciones:

1.- La Tributación del sistema integrado es trimestral, a contar de enero de cada año. La presentación y pago se efectuará hasta el 22 del mes siguiente al trimestre vencido.

2.- Los contribuyentes del sistema integrado pueden compensar el monto de los impuestos fijados en el artículo 4, del presente decreto con el diez por ciento (10%) de todas sus facturas de compra, correspondientes del trimestre objeto del pago.

3.- En caso de que existan excedentes, se acreditarán estos como créditos para futuras liquidaciones, no pudiendo ser transferidos a terceros y en caso de baja se consolidarán a favor del fisco.

4.- Si las facturas fuesen insuficientes para cubrir el monto del impuesto este debe ser pagado en efectivo.
ARTICULO DECIMO.-
Facúltase a la Dirección General de la Renta Interna, actualizar anualmente los valores indicados en la tabla de montos presuntos del artículo 4 de este decreto, a cuyo efecto se tomará como base de variación de la cotización oficial del dólar americano respecto al Boliviano, en correlación a las nuevas escalas tarifarias, producida entre el 1ro de enero y el 31 de diciembre de cada año, debiendo este nuevo valor actualizado regir a partir del 1 de enero del año siguiente al que se calculó la actualización.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.-
Los sujetos pasivos de transporte que están comprendidos dentro del sistema integrado quedan prohibidos de emitir facturas fiscales, salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este decreto.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-
Se faculta a la Dirección General de la Renta Interna, dictar las medidas administrativas más adecuadas para el eficaz cumplimiento del presente Decreto.
ARTICULO DECIMO TERCERO.-
Los sujetos pasivos indicados en el artículo 3, de este Decreto Supremo, deben inscribir los vehículos de su propiedad en la categoría que les corresponda.
ARTICULO DECIMO CUARTO.-
El pago de los tributos correspondientes se efectuará mediante el formulario 72, en cualquier agencia bancaria autorizada ubicada en el distrito del domicilio del contribuyente, es decir en el mismo distrito donde se inscribió al STI hasta el 22 del mes siguiente al trimestre vencido objeto de pago, conforme a la tabla establecida por el artículo 4.
ARTICULO DECIMO QUINTO.-
En el caso de que un mismo propietario posea dos vehículos sujeto a las disposiciones de este sistema, debe declarar en un sólo formulario 72, la suma de los montos trimestrales presuntos correspondientes a ambos vehículos.
ARTICULO DECIMO SEXTO.-
La presentación de las notas fiscales de descargo del tributo correspondiente al STI se realizará mediante el formulario 85, que debe adjuntarse al formulario 72.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.-
Las personas naturales propietarias hasta de dos vehículos de carga tributarán trimestralmente el impuesto al valor agregado y el de las transacciones sobre las bases imponibles establecidas en la ley 843 de 20 de mayo de 1986. Los sujetos de este régimen especial emitirán facturas y podrán compensar con las facturas de compras, adquisiciones, contrataciones e importaciones definitivas, correspondientes al trimestre objeto de pago.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.-
Se abroga todas las disposiciones contrarias a este Decreto Supremo.