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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO V - TÍTULO I

7 de Enero, 2013

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LIBRO V INFORMACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS

TITULO I TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN

CAPITULO I REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Transparencia de la información

CAPITULO II REGLAMENTO DE DIFUSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NORMATIVA EMITIDA POR ASFI

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Difusión y actualización de normativa emitida por ASFI
Seccion 3 Módulo de consultas técnicas
Seccion 4 Otras disposiciones

CAPITULO III REGLAMENTO DE TASAS DE INTERÉS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Transparencia de la información
Seccion 3 Procedimientos de cálculo de tasas de interés
Seccion 4 Otras disposiciones
Seccion 5 Disposiciones transitorias

CAPITULO IV REGLAMENTO DE PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y MATERIAL INFORMATIVO

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Lineamientos básicos
Seccion 3 Publicación de Avisos de Remate y Promociones Empresariales
Seccion 4 Otras disposiciones


LIBRO V

INFORMACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS

TÍTULO I

TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/160/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Objeto.-

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos para la difusión de la información, publicidad y publicaciones que realicen las entidades de intermediación financiera, empresas de servicios auxiliares financieros, bancos de segundo piso y oficinas de representación comprendidas en el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Artículo 2° - Alcance.-

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, todas las entidades de intermediación financiera, empresas de servicios auxiliares financieros, bancos de segundo piso y oficinas de representación con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, denominadas en adelante como entidad supervisada.

SECCIÓN 2

TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/341/01 (01/01) modificado por Circular SB/552/07 (12/07), SB/555/07 (12/07) y ASFI/160/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Información de comisiones por servicios.-

Las entidades supervisadas deben mantener a disposición del público material de folletería con información sobre las tasas de comisiones por la emisión de cartas de crédito, avales, fianzas y boletas de garantía, por giros y transferencias, por cobranzas, por el alquiler de cajas de seguridad, por la emisión de tarjetas de crédito, por compra de divisas en el Bolsín y cargos adicionales por otros servicios; este material debe estar ubicado en las ventanillas de atención, escritorios y otros puntos de fácil acceso para el público al interior de la entidad supervisada.

Artículo 2° - Publicidad.-

En la publicidad de los servicios ofertados por la entidad supervisada, esta debe velar porque la información sea completa y exacta. Los productos promocionados deben guardar debida relación con las operaciones que se verifican cotidianamente, en especial cuando se trate de la difusión de tasas de interés, a fin de evitar la divulgación de ventajas parciales con porcentajes expuestos de manera inexacta o incompleta.

Respetando la legítima iniciativa que le asiste a cada entidad supervisada en la creatividad, programación y difusión de su publicidad y con el espíritu de propiciar la necesaria transparencia de las operaciones ofertadas al público y una leal competencia entre las entidades supervisadas, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) instruirá a la entidad supervisada la rectificación de cualquier omisión o inexactitud detectada, en caso de presentarse información tendenciosa sobre el particular.

Toda la publicidad, promoción y material informativo de la entidad supervisada, debe cumplir con las disposiciones señaladas en el Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo contenido en el Libro 5°, Título I, CapituloIV de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 3° - Publicaciones.-

Con la finalidad de brindar información completa y oportuna a los tomadores de decisiones y público en general sobre los niveles de eficiencia, rentabilidad, riesgo, gestión y situación patrimonial de las entidades supervisadas, ASFI podrá incorporar en su página Web, en las emisiones regulares de sus boletines periódicos, en su Memoria Anual o en un diario de circulación nacional, según sea el caso, la siguiente información:

a) Los dictámenes o informes de auditoria externa de las entidades supervisadas, en caso de existir observaciones a sus estados financieros;

b) Un registro de las entidades supervisadas que han sido pasibles a la imposición de sanciones administrativas, toda vez que se hayan vencido los plazos para la interposición de recursos administrativos;

c) Un registro de las personas impedidas de constituir, dirigir y participar en la gestión y/o dirección de la entidad supervisada.

Artículo 4° - Atención al público en ocasión de la preparación de los estados financieros.-

Las entidades supervisadas deberán tener en cuenta las siguientes medidas relacionadas con la atención al público, para la elaboración de los estados financieros semestrales y anuales:

Estados financieros al 30 de junio

Con motivo de la elaboración de estados financieros al 30 de junio, cuando esta fecha corresponda a un día hábil la atención al público no será suspendida, debiendo realizarse en horario normal.

Estados financieros al 31 de diciembre

Con motivo de la elaboración de los estados financieros al 31 de diciembre, cuando esta fecha corresponda a un día hábil la atención al público podrá ser suspendida por ese día. Sin embargo, las entidades supervisadas que consideren que pueden atender al público sin afectar la preparación de sus estados financieros, podrán hacerlo.

En ambos casos, la atención o suspensión de la misma, debe ser comunicada a ASFI y al público con cinco (5) días hábiles de anticipación como mínimo; al público a través de avisos en pizarras, ventanillas y medios de prensa.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO DE DIFUSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NORMATIVA EMITIDA POR ASFI

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/363/01 (11/01) modificado por Circular SB/623/09 (04/09) y ASFI/160/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los medios de difusión y actualización de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF), del Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras (MCBEF); en adelante normativa emitida por ASFI; y de la legislación aplicable al sistema financiero. Asimismo, tiene por objeto establecer el funcionamiento del módulo de consultas técnicas en la red Supernet.

Artículo 2° - (Alcance)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, todas las entidades de intermediación financiera, empresas de servicios auxiliares financieros y oficinas de representación con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, denominadas en adelante como entidad supervisada.

SECCIÓN 2

DIFUSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NORMATIVA EMITIDA POR ASFI

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/363/01 (11/01) modificado por Circular SB/623/09 (04/09) y ASFI/160/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Aprobación)

Las modificaciones o incorporaciones a la RNBEF o al MCBEF, previas a ser difundidas mediante Circulares Normativas, al sistema financiero y público en general, son aprobadas por ASFI a través de Resoluciones.

Artículo 2° - (Medios de Difusión)

La normativa emitida por ASFI y la legislación aplicable al sistema financiero, actualizada periódicamente por ASFI, es difundida a través de:

a) El sitio web de ASFI (www.asfi.gob.bo – Normas y Leyes);

b) La red supernet (www.supernet.bo – Normas y Leyes).

Alternativamente, ASFI pone a disposición de la entidad supervisada, como medio de difusión, el aplicativo denominado “Sistema de Difusión de Normativa”, que se encuentra en la red Supernet http://www.supernet.bo/Normativa y Leyes/sistema de difusión de normativa. Este aplicativo puede ser instalado en la entidad supervisada, siendo en este caso responsabilidad de la entidad supervisada la administración y actualización del mismo.

Artículo 3° - (Actualización del aplicativo “Sistema de Difusión de Normativa”)

La normativa emitida por ASFI es actualizada a través del aplicativo “Sistema de Difusión de Normativa”, de acuerdo a los pasos establecidos en la opción “ayuda/menú - herramientas/como actualizar el programa”, contenido en el mismo aplicativo.

Adicionalmente, ASFI envía correos electrónicos a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se hayan suscrito informando que ha existido una modificación o incorporación en la RNBEF o en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, de modo tal que cada entidad supervisada pueda encargarse de la actualización del aplicativo.

Artículo 4° - (Obligaciones de la entidad supervisada)

Para efectos del presente Reglamento son obligaciones de la entidad supervisada las siguientes:

1. Acceder a la normativa emitida por ASFI actualizada a través de cualquiera de los medios de difusión mencionados en el artículo 2° de la presente Sección;

2. Tener políticas internas, aprobadas por el Directorio u órgano equivalente, para difundir la normativa emitida por ASFI y la legislación vigente aplicable al sistema financiero, a todos sus funcionarios;

3. Si la entidad supervisada ha optado por la alternativa de utilizar el aplicativo “Sistema de Difusión de Normativa”, tiene la obligación de revisar periódicamente si el mismo se encuentra actualizado; así como, de suscribir a los funcionarios que tengan instalado el aplicativo para que “por correo electrónico” reciban el comunicado de las actualizaciones.

SECCIÓN 3

MÓDULO DE CONSULTAS TÉCNICAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/363/01 (11/01) modificado por Circular SB/623/09 (04/09) y ASFI/160/12 (12/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Consultas técnicas)

La entidad supervisada con el objeto de aclarar dudas relacionadas con la interpretación de la normativa emitida por ASFI, la legislación aplicable al sistema financiero y los sistemas de información de ASFI, podrá realizar consultas a esta Autoridad de Supervisión a través del aplicativo denominado “Sistema de Consultas Técnicas” que se encuentra en la red Supernet http://www.supernet.bo/Consultas Técnicas/formulario de consultas.

Artículo 2° - (Característica de la respuesta)

La respuesta a la consulta técnica, emitida por ASFI, tiene carácter aclaratorio, no resolutivo de problemas específicos.

La respuesta remitida por cualquier otro medio distinto al aplicativo denominado “Sistema de Consultas Técnicas”, no se considera como válida u oficial, con excepción de las aclaraciones oficiales que emita ASFI por cualquier medio.

Artículo 3° - (Publicación de respuestas )

Toda respuesta emitida por ASFI está publicada en el aplicativo denominado “Sistema de Consultas Técnicas” de la red Supernet a disposición de la entidad supervisada.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/363/01 (11/01) modificado por Circular SB/623/09 (04/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada o instancia equivalente, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO DE TASAS DE INTERÉS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/327/00 (08/00) modificado por Circular SB/350/01 (06/01), SB/366/01 (12/01), SB/499/05 (06/05), SB/536/07 (06/07), SB/544/07 (10/07), SB/598/08 (12/08), SB/615/09 (03/09), SB/016/09 (09/09), ASFI/021/09 (12/09), ASFI/046/10 (06/10) y ASFI/181/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer mecanismos que promuevan una mayor transparencia en el mercado financiero, a través del suministro de información al público y a las autoridades financieras, sobre las tasas de interés, comisiones por líneas de crédito y comisiones por transacciones, ofertadas y pactadas por las entidades financieras en sus distintas operaciones de intermediación financiera, así como establecer la prohibición del cobro de comisiones por mantenimiento de cuenta y comisiones por prepago o pagos anticipados.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria por todas las entidades que realizan actividades de intermediación financiera, bancos de segundo piso y empresas de servicios auxiliares financieros, comprendidas en el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante entidad supervisada.

Artículo 3° - (Acuerdo entre partes)

Las tasas de interés a que se refiere este Reglamento podrán ser negociadas entre las partes con el objeto de concluir en un acuerdo libremente convenido entre las mismas, según lo establecido en el Artículo 42º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Tasa de interés nominal o de pizarra, activa o pasiva: Es la tasa de interés ofertada al público para operaciones de crédito o de depósito, según corresponda, que no considera capitalizaciones o recargos adicionales;

b) Tasa de interés fija: Es la tasa de interés contractualmente pactada entre la entidad supervisada y el cliente, la que no puede ser reajustada unilateralmente en ningún momento durante el plazo que se ha pactado como fija en el contrato;

c) Tasa de interés variable: Es la tasa de interés contractualmente pactada entre la entidad supervisada y el cliente, la que debe ser ajustada periódicamente de acuerdo al plan de pagos pactado, en función a las variaciones de la tasa de interés de referencia (TRe) o de una tasa internacional publicada por el Banco Central de Bolivia (BCB);

d) Tasa de interés de Referencia (TRe): Es la Tasa de interés Efectiva Pasiva (TEP) promedio ponderada de los depósitos a plazo fijo calculada considerando todos los plazos de las operaciones de estos depósitos del sistema bancario, correspondientes a la semana anterior a la fecha de contratación de la operación o de ajuste de la tasa variable, según corresponda. Esta tasa se obtiene considerando las tasas de interés de los depósitos a plazo fijo (DPF) del sistema bancario, en todos los plazos en que las operaciones sean pactadas durante los 28 días anteriores a la fecha de cierre de la semana de cálculo. La TRe para cada moneda es publicada semanalmente por el BCB y se considera vigente la última tasa publicada.

En el caso que una entidad supervisada deseara utilizar una tasa internacional como tasa de referencia, ésta debe ser la tasa de interés de un instrumento o mercado financiero extranjero correspondiente al día anterior a la fecha de transacción. Esta tasa necesariamente debe contar con cotizaciones diarias y estar disponible en las publicaciones del BCB, así como estar especificada en el contrato de la operación. Se considera vigente la última tasa registrada por el BCB para cada plazo.

La TRe que publica el BCB está expresada con dos (2) decimales, debiéndose suprimir los dígitos después de la coma a partir del tercer dígito inclusive. Al segundo dígito se le debe sumar uno (1) en el caso de que el tercer dígito sea mayor o igual a cinco (5);

e) Tasa periódica: Es la tasa anual dividida entre el número de períodos inferiores o iguales a 360 días, que la entidad supervisada defina para la operación financiera;

f) Tasa de interés Efectiva Activa (TEA): Es el costo total del crédito para el prestatario, expresado en porcentaje anualizado, que incluye todos los cargos financieros que la entidad supervisada cobre al prestatario;

g) Tasa de interés Efectiva Activa al Cliente (TEAC): Es la tasa de interés anual que iguala el valor presente de los flujos de los desembolsos con el valor presente de los flujos de servicio del crédito. El cálculo del valor presente debe considerar la existencia de períodos de tiempo inferiores a un año cuando así se requiera. En tal caso, la TEAC debe ser el resultado de multiplicar la tasa periódica por el número de períodos del año;

h) Tasa de interés Efectiva Pasiva (TEP): Es la remuneración total que percibe un depositante, expresada en porcentaje anualizado, incluyendo capitalizaciones y otras remuneraciones;

i) Cargo financiero: Es el costo total del crédito en términos monetarios, incluyendo el interés nominal y cualquier otro cobro relacionado con el préstamo que haga la entidad supervisada a un prestatario, sea en beneficio de la propia entidad o de terceros, durante el período de vigencia del mismo. No forman parte de este costo financiero, los gastos notariales, los intereses penales y otros gastos adicionales incurridos por el prestatario por concepto de registro de hipotecas y otras garantías que se generen fuera de la entidad;

j) Operaciones primarias: Son las operaciones nuevas de créditos o apertura de depósitos que generan el pago o cobro de intereses;

k) Comisión por línea de crédito: Es el costo total para el cliente, de abrir y mantener una línea de crédito;

l) Comisión por mantenimiento de cuenta: Es el cobro que la entidad supervisada realiza al cliente por mantener una cuenta corriente o caja de ahorro;

m) Comisión por transacción: Es el cobro que la entidad supervisada realiza al cliente por depósitos o retiros efectuados en su cuenta corriente o caja de ahorro;

n) Página Web o Sitio Web: Forma de presentar la información, cuando se está utilizando los sistemas de Internet o Intranet;

o) Servicio adicional al cliente: Es el servicio contratado por la entidad supervisada, con terceros por cuenta y para beneficio directo del cliente, complementario al servicio del crédito. No forman parte del servicio adicional al cliente, los gastos por formularios de desembolso, amortización, planes de pago, u otros equivalentes.

Artículo 5° - (Uso de las tasas de referencia)

Para el ajuste de la tasa de interés de una operación pactada a tasa variable, las entidades supervisadas deben utilizar la tasa de referencia (TRe) o tasa internacional adoptando el siguiente método:

a) Añadiendo a la tasa de referencia vigente (TRe) o tasa internacional vigente, un diferencial (spread), de acuerdo a la siguiente fórmula:

it = Tt + S

Donde:

it: Tasa en el período vigente de la operación (activa o pasiva)

Tt: Tasa de referencia (TRe) o tasa internacional vigente al inicio del período “t”

S: Diferencial constante (spread) acordado en el contrato para todo el período de la vigencia de la operación

* El subíndice “t” para las operaciones activas tiene la misma periodicidad del plan de pagos, y para las operaciones pasivas está en función a la periodicidad del pago de intereses

No pueden utilizarse otras tasas de referencia que no sean las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 6° - (Prohibición)

Las entidades supervisadas no deben cobrar comisiones o gastos por servicios que no hubiesen sido aceptados expresamente y por escrito por el cliente. Asimismo, las entidades supervisadas no deben incluir en los contratos de préstamo lo siguiente:

1. Ajustes en la tasa de interés, distintos a lo establecido en el Artículo 5° de la presente Sección;

2. Criterios resultantes de la imposición de intereses penales diferentes a los establecidos en el Decreto Supremo N° 28166 de 17 de mayo de 2005 y su modificatoria mediante Decreto Supremo N° 530 de 2 de junio 2010;

3. En periodos de mora, tasas de interés superiores a las que se establecen cuando la operación esta vigente;

4. Cobros por comisiones o recargos que no impliquen un servicio adicional al cliente.

En lo referido al cobro de comisiones por mantenimiento de cuenta en cajas de ahorro y en cuenta corriente, las entidades supervisadas deben ceñirse a lo señalado en el Artículo 7° de la presente Sección.

Adicionalmente, lo estipulado en el contrato respecto a la tasa de referencia, la modalidad de su aplicación, la periodicidad del ajuste o el spread, según corresponda, no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

Artículo 7° - (Comisiones por mantenimiento de cuenta)

Las entidades supervisadas no deben realizar el cobro de comisiones por mantenimiento de cuenta, en cajas de ahorro y cuentas corrientes.

Por lo tanto, bajo ningún concepto las entidades supervisadas pueden afectar el valor de los montos depositado por sus clientes, mediante comisiones que impliquen el cargo por mantenimiento de cuenta o comisiones equivalentes.

Asimismo, las entidades supervisadas no pueden realizar cobros por mantenimiento de tarjetas de débito.

Artículo 8° - (Comisiones por transacciones)

Las entidades supervisadas no pueden realizar cobros por transacciones de depósitos o retiros en una misma cuenta, efectuadas en oficinas o cajeros de la propia entidad, dentro del territorio nacional, salvo en aquellos casos en que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1. Cuando los depósitos o retiros acumulados en el mes -calculados independientementeen una misma cuenta sean mayores a cinco (5) mil dólares estadounidenses o su equivalente para cuentas en moneda extranjera y cincuenta (50) mil bolivianos para cuentas en moneda nacional o su equivalente para cuentas en UFV.

2. Cuando el depósito o retiro se realice en una localidad distinta a aquella donde se aperturó la cuenta corriente o caja de ahorro.

Para estos fines, el cálculo de depósitos acumulados debe realizarse en forma separada del cálculo de retiros acumulados, de modo que la comisión se aplique sólo a los importes de las transacciones de depósito o retiro que de manera independiente superen los montos señalados.

Las entidades supervisadas pueden efectuar el cobro de comisiones por transacciones a partir del momento en que el tarifario con sus correspondientes justificativos haya sido puesto en conocimiento oficial de ASFI, así como todas las modificaciones que se efectúen de manera posterior, bajo el mismo procedimiento.

Con base en la información enviada por las entidades supervisadas, ASFI puede requerir una explicación más detallada de las comisiones que se aplican a los clientes, y en aquellos casos que determine un cobro excesivo o sin la debida justificación, podrá disponer la modificación o suspensión de la misma.

Artículo 9° - (Tarifario)

Los importes contenidos en el tarifario de las entidades supervisadas deben estar expresados en bolivianos independientemente de la moneda en la que se efectúe la operación.

Artículo 10° - (Comisiones por líneas de crédito)

Las entidades supervisadas que efectúen el cobro de comisiones por líneas de crédito, deben estipular expresamente en su contrato de apertura, la obligación que asume el cliente al momento de su formalización, de efectuar el pago de dichas comisiones, en sujeción a lo dispuesto por los Artículos 1309° y 1310° del Código de Comercio.

Las entidades supervisadas no pueden afectar el importe desembolsado de la (s) operación (es) que se realice (n) bajo línea de crédito, mediante el cobro de comisiones por apertura y mantenimiento de dichas líneas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1312° del Código de Comercio.

SECCIÓN 2

TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/327/00 (08/00) modificado por Circular SB/350/01 (06/01), SB/366/01 (12/01), SB/499/05 (06/05), SB/536/07 (06/07), SB/544/07 (10/07), SB/598/08 (12/08), SB/016/09 (09/09), ASFI/021/09 (12/09) y ASFI/046/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Publicación de tasas nominales)

Las entidades supervisadas deben exponer, obligatoriamente al público, las tasas de interés anuales nominales vigentes activas y pasivas, mediante pizarras ubicadas en lugares visibles en cada una de sus oficinas. Estos avisos, deben contener como mínimo la siguiente información:

1. Tasas pasivas

1.1 Tasa anual nominal

1.2 Modalidad (plazo fijo, caja de ahorro, etc.)

1.3 Plazo

1.4 Moneda

1.5 Importe mínimo del depósito

1.6 Restricciones a los depósitos

2. Tasas activas

2.1 Tasa anual nominal

2.2 Modalidad de operación de préstamo (comercial, hipotecario de vivienda, consumo y microcrédito)

2.3 Plazo

2.4 Moneda

2.5 Comisiones y/u otros cargos

Artículo 2° - (Publicación de la Tasa de interés de Referencia “TRe”)

Las entidades supervisadas deben exponer, obligatoriamente al público, en las pizarras donde informan sus tasas nominales y en sus respectivos Sitios Web -este último cuando corresponda-, la Tasa de Interés de Referencia (TRe) vigente por moneda.

Artículo 3° - (Publicación de información de tarjetas de crédito)

Las entidades supervisadas que como parte de los créditos de consumo, ofrezcan tarjetas de crédito, deben publicar en lugares visibles en cada una de sus oficinas centrales, sucursales, agencias y en sus respectivos sitios web -este último cuando corresponda-, los tipos de tarjeta de crédito que disponen, exponiendo de acuerdo a la moneda en la que se ofrece el crédito, el detalle de la tasa anual nominal y comisiones.

Artículo 4° - (Información periódica al público)

Las entidades supervisadas, a través de sus publicaciones, deben proporcionar continuamente a sus clientes información actualizada de las condiciones de los servicios financieros que ofrecen, incluyendo como mínimo las tasas nominales, las modalidades de tasas ofrecidas, la periodicidad y el método de ajuste de las tasas variables, los cargos financieros adicionales y los ejemplos tipo que ilustren el cálculo de la TEAC.

Para las operaciones pasivas, los clientes, además, deben recibir información sobre la periodicidad de las capitalizaciones y deben ser informados con un tiempo de antelación razonable en caso de existir cambios en las comisiones u otros cargos a cobrar. Observándose que para el caso de cajas de ahorro y cuentas corrientes, las mismas están exentas del cobro de comisiones por mantenimiento de cuenta, según lo señalado en el Artículo 7° de la Sección 1 precedente.

Las entidades supervisadas deben facilitar a los clientes, por escrito, al momento de cotizar un crédito, información que exprese con claridad todas las condiciones de la operación tales como cargos financieros, cuota a pagar, costo de todos los servicios adicionales, costo del seguro de desgravamen, comisiones a aplicar y cuantos antecedentes sean necesarios para que el cliente pueda comprobar el costo efectivo de la operación. Las entidades supervisadas deben respetar todas las condiciones ofertadas por escrito y quedan prohibidas de incluir cláusulas en la formalización de los contratos de crédito que establezcan el cobro por otros conceptos que no hayan sido considerados en la cotización de la operación.

Adicionalmente, las entidades supervisadas quedan obligadas a informar a sus clientes la TEAC o la TEP por sus operaciones activas o pasivas, respectivamente, las mismas que deben calcularse siguiendo lo establecido en el Artículo 1º, Sección 3 del presente Reglamento. Dichas tasas deben estar disponibles al cliente dentro de las 24 horas de realizada la transacción. De igual manera, las entidades supervisadas quedan obligadas a entregar en cada liquidación el desglose del capital, los intereses cobrados por tipo y comisiones aplicadas.

Artículo 5° - (Información sobre tasas de interés en los contratos de crédito)

Las tasas de interés activa, así como las comisiones y recargos por otros servicios serán libremente pactadas entre las entidades supervisadas y los usuarios. Los contratos de créditos deben incluir, además de las cláusulas de rigor, otras que incluyan la siguiente información:

a) El monto contratado, especificando los cobros que la entidad supervisada realizará en el momento de efectuarse el desembolso;

b) El detalle de todos los cargos financieros que se aplicarán, sean éstos de carácter periódico o no, al inicio o al final de la operación;

c) La modalidad de la tasa de interés nominal pactada (fija o variable), su uso de acuerdo a lo determinado en el Artículo 5°, Sección 1 del presente Reglamento, así como su valor al momento del desembolso;

d) Las variaciones y la forma de aplicar la Tasa de Referencia (TRe) para el reajuste en el caso de tasas variables, así como la oportunidad de la notificación sobre el cambio de las mismas. La periodicidad de ajuste de la tasa variable que se establezca en el contrato debe estar en función a lo establecido en el Artículo 5° de la Sección 1 del presente Reglamento;

e) La aplicación simétrica de los reajustes en las tasas de interés, ante incrementos o decrementos de la tasa de referencia, con la misma periodicidad;

f) La tasa periódica y la correspondiente TEAC, con al menos dos decimales aclarando que la TEAC que figura en el contrato podrá modificarse durante la vigencia del préstamo, sólo como resultado de modificaciones de la TRe, de atraso en el pago de amortizaciones o el cambio, cuando corresponda, en el costo del seguro de desgravamen establecido por la Compañía de Seguros;

g) El método utilizado para calcular los saldos de la operación financiera;

h) El método utilizado para el cálculo de los cargos financieros;

i) Los montos del servicio del crédito, aclarando que los mismos podrán modificarse durante la vigencia del préstamo, sólo como resultado de las modificaciones en la TEAC de acuerdo al inciso f) de este Artículo;

j) El plan de pagos del crédito;

k) El total acumulado de los pagos (total cancelado después de cumplir todas las cuotas del servicio del crédito), aclarando que el mismo podrá modificarse durante la vigencia del préstamo sólo como resultado de las modificaciones en la TEAC de acuerdo al inciso f) de este Artículo;

l) Los intereses penales que se aplicarán en caso de mora. Al interés pactado en el contrato se recargará únicamente el interés penal según las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 28166 de 17 de mayo de 2005 y su modificatoria mediante Decreto Supremo N° 530 de 2 de junio de 2010.

En el caso que la tasa de interés sea fija, la entidad supervisada debe indicar la periodicidad con la que se actualizaría la tasa de interés penal en función a la TRe;

m) El derecho de los prestatarios a hacer amortizaciones extraordinarias o cancelar totalmente el saldo insoluto de la obligación en cualquier tiempo anterior al vencimiento del plazo convenido, sin recargo, comisión o penalidad alguna;

n) El costo del seguro de desgravamen cuando corresponda. Cualquier cambio establecido por la Compañía de Seguros en este costo debe ser informado oportunamente al prestatario;

o) Los derechos del prestatario a recibir información a tiempo de realizar el servicio del crédito o en cualquier momento que lo solicite sobre: desglose de capital y cargos financieros (intereses, comisiones y otros) que apliquen a la operación en cuestión; actualización del cronograma completo del servicio del crédito; y forma de cálculo de los cargos financieros;

p) Las obligaciones del prestatario respecto del cumplimiento puntual de sus obligaciones con la entidad supervisada; de lo contrario ser pasible a los cobros establecidos en el literal a) del presente artículo;

q) Los costos por la emisión de los documentos legales necesarios para la inscripción y liberación del bien otorgado en garantía, serán asumidos por la entidad supervisada. Los gastos notariales y de inscripción o levantamiento de las garantías en los registros públicos, serán asumidos por la entidad supervisada o el deudor, conforme a lo que se establezca en el contrato.

Adicionalmente, la entidad supervisada debe entregar al prestatario el plan de pagos y proporcionar una explicación sobre el alcance del cronograma proyectado del servicio del crédito, los efectos de la variación de la tasa de interés (en caso de pactarse el crédito a tasa variable), sobre el monto acumulado de los pagos del servicio, sobre la forma de cálculo de los cargos financieros y la TEAC correspondiente.

Para contratos de tarjetas de crédito, no se deben tomar en cuenta los incisos f), j), i) y k)

Artículo 6° - (Información sobre tasas de interés y otros cargos financieros en los contratos de líneas de crédito)

Los contratos de líneas de crédito de montos determinados o determinables, bajo la modalidad simple o en cuenta corriente deben incluir, dentro de cada operación que se realice bajo la línea de crédito, además de las cláusulas de rigor y lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente Sección, otras donde esté explícito claramente lo siguiente:

a) La existencia de períodos libres de cargo financiero

b) La existencia o no, de diferentes tasas de interés por tipos de transacción (sobregiros, adelantos en efectivo u otros que la entidad considere pertinente y estén enmarcados en las disposiciones legales vigentes)

Adicionalmente, la entidad supervisada a tiempo de suscribir el contrato de operación dentro de la línea de crédito debe proporcionar al acreditado una explicación: sobre el cronograma del servicio del crédito, los efectos del incremento de la tasa de interés (en caso de pactarse dicha operación a tasa variable), la forma de cálculo de los cargos financieros y la TEAC correspondiente.

Artículo 7° - (Reportes periódicos a clientes con líneas de crédito)

Las entidades supervisadas deben entregar reportes periódicos, a los clientes que utilicen líneas de crédito, en fechas previamente acordadas contractualmente, incluyendo como mínimo la siguiente información:

a) Saldo anterior;

b) Identificación de las transacciones de crédito y débito;

c) Tasa de interés periódica utilizada para computar los cargos financieros;

d) Método de cálculo de la TEAC correspondiente a las transacciones efectuadas y la correspondiente TEAC;

e) Intervalo en el cual se aplican los cargos financieros;

f) Saldos sobre los cuales se aplicarán los cargos financieros;

g) Otros cobros;

h) Fecha de corte para el cálculo de cargos financieros;

i) Fechas del período libre de cargo financiero;

j) Dirección y teléfono para reclamos.

Artículo 8° - (Reportes periódicos a clientes con tarjetas de crédito)

Las entidades supervisadas deben proporcionar a los titulares de tarjetas de crédito, en su extracto mensual, la siguiente información:

a) Información descrita en los incisos del Artículo 7° de la presente Sección, excepto lo determinado en el inciso d).

b) Tasa Nominal y la Tasa Efectiva Activa (TEA), diferenciando tasas de interés por tipo de transacción (compra, adelantos en efectivo u otros que la entidad considere pertinente y estén enmarcados en las disposiciones legales vigentes).

Asimismo, se debe informar a los clientes sobre las causas que generaron variaciones en la tasa acordada, si se produjeran.

Artículo 9° - (Préstamos pagaderos en un número fijo de cuotas)

Cuando una operación de préstamo se pacte en el contrato a un determinado número de cuotas consecutivas de monto fijo o variable -en función de la modalidad de la tasa pactada- la tasa periódica que se debe utilizar para el cálculo de intereses de cada cuota debe ser la tasa anual nominal dividida entre el número de cuotas de cada año.

Artículo 10° - (Tasa de interés como medio de publicidad)

Cuando una entidad supervisada utilice la tasa de interés para promocionar sus servicios mediante anuncios publicitarios en medios de comunicación masiva escrita, oral o visual, éstos deben referirse a las tasas de interés anuales nominales vigentes activas y pasivas, indicando adicionalmente todas las comisiones y cargos que son inherentes al servicio ofrecido. En el caso de tarjetas de crédito deben usar la TEA.

Las aclaraciones, notas explicativas, referencias o advertencias incluidas en la publicidad, deben tener un tamaño, formato, posición y relevancia dentro del anuncio que las haga claramente legibles, comprensibles y evite que pasen inadvertidas, cualquiera sea el medio que se utilice.

Artículo 11° - (Conservación de documentos).-

Las entidades supervisadas deben conservar documentos que evidencien el cumplimiento del presente Reglamento por el período de diez (10) años, después de la cancelación de la última cuota del servicio del crédito o de la línea de crédito, o de la devolución total del depósito.

Artículo 12° - (Publicación semanal de tasas de interés).-

El BCB publica semanalmente las tasas de interés promedio ponderadas nominales y efectivas, de cada entidad de intermediación financiera y del sistema de intermediación financiera bancaria y no bancaria.

Artículo 13° - (Comisión por prepago o pago anticipado).-

Las entidades supervisadas no pueden penalizar el pago anticipado de operaciones de crédito mediante el cobro de comisiones por prepago o pago anticipado.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO DE TASAS DE INTERÉS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/327/00 (08/00) modificado por Circular SB/350/01 (06/01), SB/499/05 (06/05), SB/536/07 (06/07), SB/016/09 (09/09) y ASFI/046/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Fórmulas de cálculo de tasas efectivas.-

Para el cálculo de las tasas de interés efectivas, activas y pasivas, se utilizarán las siguientes fórmulas:

a) Fórmula de cálculo de la Tasa de interés Efectiva Activa (TEA)

[
[ 1 + i + c PPI ]
360
360
PPI
]
TEA =
– 1
1 - or


Donde:

TEA: tasa efectiva activa
i: tasa nominal anual
c: comisiones expresado en tanto por uno
PPI: periodicidad del pago de intereses
or: otros recargos expresado en tanto por uno

b) Fórmula de cálculo de la Tasa de interés Efectiva Activa al Cliente (TEAC)

D1 Dm [ P1 ] [ Pn ]

+...+
=
+...+
(1 + e1 * r) * (1 + r)q1 (1 + em * r) * (1 + r)qm (1 + f1* r)*(1 + r)t1 (1 + fn * r) * (1 + r)tn


Donde:

r: TEAC
Dk: Montos de los desembolsos parciales del crédito (m desembolsos)
qk: Número de períodos completos desde la fecha de la transacción del crédito hasta el desembolso k
ek: Fracción de período en el intervalo de tiempo desde la transacción del crédito hasta el desembolso k
m: Número de desembolsos
Pj: Monto del pago j, incluye amortización, intereses y otros cargos financieros
tj: Número de períodos completos desde la transacción del crédito hasta el pago j
fj: Fracción de período en el intervalo de tiempo desde la transacción del crédito hasta el pago j
n: Número de pagos

c) Fórmula de cálculo de la Tasa de interés Efectiva Pasiva (TEP)


[

1 + i  
PPI
]
360
PPI
TEP =
– 1
360


Donde:

TEP: tasa efectiva pasiva
i: tasa nominal anual
PPI: periodicidad del pago de intereses


Artículo 2° - Cálculo de las tasas promedio ponderado efectivas anuales.-

Cada entidad supervisada debe calcular diariamente los promedios ponderados de sus tasas nominales y efectivas (TEA, TEAC y TEP), correspondientes a sus operaciones de depósito y crédito, agrupados por los siguientes conceptos:

a) Tipo de tasa:

TPP Tasa promedio pasiva (para tasas nominal pasiva [PAS])
TPA Tasa promedio activa (para tasas nominal pasiva [ACT])
PEP Tasa promedio efectiva pasiva (para tasa efectiva pasiva [TEP])
PEA Tasa promedio efectiva activa (para tasa efectiva activa [TEA])
PEC Tasa promedio efectiva al cliente (para tasa efectiva al cliente [TEC])


b) Concepto (microcrédito, consumo, depósitos a plazo fijo, caja de ahorro, etc.)

c) Transacción (aperturas y reprogramaciones en conjunto)

d) Moneda (MN, ME, MNMV, MNUFV)

e) Plazo, se deben agrupar las operaciones en los rangos determinados (0 a 30, 31 a 60, 61 a 90, 91 a 180, 181 a 360, 361 a 720, 721 a 1080, mayores a 1080 días)

f) La fórmula para el cálculo de los promedios ponderados es la siguiente:

Σ Tasa operación ij * Monto operación ij
Promedio Ponderado j =
Monto total de la agrupación j

i: Operación individual reportada

j: Identificador del agrupador de conceptos

Artículo 3° - Cálculo del promedio ponderado de las tasas efectivas anuales del sistema.-

El BCB es el organismo encargado de consolidar y calcular el promedio ponderado de las tasas nominales y efectivas semanales y mensuales correspondientes al sistema de intermediación financiera, diferenciado por tipo de entidad, operación y plazo. Esta información servirá de base para las certificaciones sobre tasas de interés, requeridas por juez competente ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Artículo 4° - Cálculo del Interés Penal.-

El cálculo del interés penal de cada cuota impaga debe realizarse sobre el monto de capital de dicha cuota, a partir de la fecha de vencimiento de acuerdo al plan de pagos pactado y durante el tiempo que dure la mora. Las Entidades Supervisadas deben aplicar este procedimiento de cálculo aun cuando la operación de crédito se encuentre en ejecución.

Para el cálculo del monto de interés penal a cobrar, se aplicará la siguiente fórmula:

n [
Cj  


(


ip   

Dmj
)

]
MIP = Σ
j=1 360

MIP: Monto de interés penal
Cj: Monto de Capital de la
Cuota Impaga en el período j
Dmj : Número de días mora de la cuota impaga j
ip: Tasa de interés penal

Artículo 5° - Factor de cálculo de intereses.-

Todas las tasas de interés que utilicen las entidades supervisadas deben ser expresadas como porcentajes anuales, considerando el factor de 360 días.

Artículo 6° - Prohibición del anatocismo.-

El anatocismo está prohibido salvo la existencia de las circunstancias previstas en el Artículo 800º del Código de Comercio..

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/327/00 (08/00) modificado por Circular SB/350/01 (06/01), SB/499/05 (06/05), SB/536/07 (06/07), SB/562/08 (01/08) y ASFI/016/09 (09/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Reporte de información)

La información debe ser reportada por las entidades supervisadas, de acuerdo a la estructura contenida en el Anexo 1 del presente Reglamento, la misma que corresponde a tasas de interés, operaciones interbancarias y tipos de cambio.

Para este propósito, las oficinas centrales de las entidades supervisadas deben requerir la información de todas sus sucursales y agencias. La información de la entidad supervisada debe ser reportada diariamente a ASFI, mediante el Sistema de Comunicación y Envío (SCE) en el plazo establecido en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, en los archivos:

TAammddsss.zip

TIammddsss.zip

TCammddsss.zip

Donde:

TA = caracteres iniciales del nombre del archivo de tasas de interés

TI = caracteres iniciales del nombre del archivo de tasas interbancarias

TC = caracteres iniciales del nombre del archivo de tipos de cambio

a = dato del último dígito del año correspondiente

mm = dato del mes correspondiente

dd = dato del día correspondiente

sss = Sigla de la entidad asignada por ASFI

El incumplimiento o retraso en la presentación de la información requerida en el presente Reglamento, según los plazos establecidos en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, dará lugar a la aplicación del Reglamento de Multas y del Reglamento de Sanciones Administrativas en lo que corresponda.

Artículo 2° - (Carácter de la información de las entidades)

La información sobre tasas de interés, tasas interbancarias y tipos de cambio presentada por las entidades supervisadas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y al Banco Central de Bolivia, en estricta sujeción de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, tiene el carácter de declaración jurada, y su veracidad y exactitud son responsabilidad del Gerente de Operaciones o del ejecutivo que para el efecto habilite la entidad, habiendo sido verificada previamente en origen.

La información reportada a nivel de operaciones individuales, está sujeta al secreto bancario.

Artículo 3° - (Rectificación de información)

Cuando el Banco Central de Bolivia o la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en sus procesos habituales de control de la información relacionada a tasas de interés detecten errores en los reportes, deben instruir directamente a las entidades supervisadas la corrección de los datos.

Artículo 4° - (Aplicación informática y período de prueba)

La entrega de la información requerida a las entidades supervisadas por el presente Reglamento, está sujeta a las instrucciones que para el efecto emita el BCB.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/021/09 (12/09) modificado por Circular ASFI/046/10 (06/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Vigencia de contratos)

Los contratos firmados con anterioridad al 25 de junio de 2007 y que incluyan condiciones del Reglamento emitido bajo la Resolución SB Nº 67/2005 de 3 de junio de 2005 mantendrán su vigencia, salvo acuerdo de partes.

En lo que se refiere a la recepción de depósitos del público en cuentas de ahorro y cuentas corrientes, los contratos de depósitos a ser suscritos desde el día 9 de diciembre de 2008 deberán contemplar las condiciones y requisitos que este Reglamento contiene. Para los contratos de depósitos en cuenta corriente y cajas de ahorro, firmados con anterioridad a esa fecha, las entidades supervisadas deben hacer conocer expresamente a sus clientes, el tratamiento de las comisiones, conforme al presente Reglamento.

Para la aplicación del Artículo 8° de la Sección 1 del presente Reglamento, las entidades supervisadas pueden suscribir adendas a los contratos pactados con anterioridad al 8 de septiembre de 2009.

Los contratos suscritos a partir del 15 de diciembre de 2009, deben contemplar las modificaciones establecidas en la Resolución ASFI N° 464/2009.

Artículo 2° - (Aplicación del cálculo del Interés Penal)

El procedimiento para el cálculo del interés penal establecido en el Artículo 4° de la Sección 3 del presente Reglamento, se aplicará conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N° 530 a partir de su promulgación.

Para el cálculo de los intereses penales de la mora generada hasta el 1° de junio de 2010 regirán las disposiciones del Decreto Supremo N° 28166.

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO DE PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y MATERIAL INFORMATIVO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/029/09 (12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos básicos que, las entidades de intermediación financiera y las empresas de servicios auxiliares financieros supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), deben cumplir al momento de planificar, elaborar y circularizar su publicidad, promoción y material informativo.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito (abiertas y societarias), Instituciones Financieras de Desarrollo y Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, en adelante entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizan las siguientes definiciones:

a) Cliente: Es toda persona natural o jurídica que contrata los productos y/o servicios financieros de una entidad supervisada;

b) Competencia desleal: Se refiere a todas aquellas actividades o prácticas de dudosa honestidad o contrarias a los usos honestos en materia de industria y de comercio (sin necesariamente cometer un delito de fraude) que puede realizar una entidad supervisada para aumentar su cuota de mercado, eliminar competencia, etc;

c) Educación financiera: Proceso que consiste en transmitir conocimientos y desarrollar habilidades orientadas a mejorar la toma de decisiones de los clientes y/o usuarios en materia financiera, con el objetivo de optimizar los mecanismos de administración de sus recursos financieros;

d) Material informativo: Comprende cartillas, folletos, dípticos, trípticos, volantes, afiches, cuñas radiales, spots televisivos y todo material impreso o audiovisual;

e) Medio de comunicación: Es una vía de comunicación mediante la cual se trasmite un mensaje, a través de medios impresos (diarios, revistas, correo directo, etc.), medios electrónicos (radio, televisión, etc.) y medios de exhibición (letreros, carteles, etc.), que se dirigen a grandes audiencias no segmentadas (medios masivos, etc.) o bien hacia audiencias seleccionadas (medios selectivos, etc.);

f) Patrocinio publicitario: Actividad a través de la cual se efectúa la ayuda económica para la creación, ejecución o difusión de la labor cultural, benéfica, deportiva o cualquier otra del patrocinado a cambio de que se dé a conocer su publicidad;

g) Promoción: Es el elemento de la mercadotecnia de una organización que sirve para informar al mercado y persuadirlo respecto a sus productos y servicios. En esta definición, la promoción incluye publicidad, venta personal, promoción de ventas, publicidad no pagada, relaciones públicas, sorteos, concursos y cualquier otro apoyo en ventas;

h) Publicidad: Se entiende por publicidad a toda forma de comunicación por la que se ofrezcan, servicios o productos financieros, o se divulgue información sobre ellos, cualquiera sea el medio de comunicación, masivo o personal, que se utilice: prensa, radio, televisión, filmaciones, carteles interiores o exteriores, vallas, folletos, panfletos, cartillas, separatas, trípticos, volantes, correos, cupones, entrevistas, redes electrónicas, patrocinio publicitario, internet u otros medios;

i) Usuario: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una entidad supervisada sin ser cliente.

Artículo 4°- (Objetivos de la publicidad, de la promoción y del material informativo)

La publicidad, promoción y material informativo de la entidad supervisada deben cumplir en todo momento con los siguientes objetivos:

1. Desarrollar y consolidar un mercado sano, seguro, transparente y competitivo.

2. Mantener y acrecentar la confianza del público, a través de información veraz, exacta, precisa, integra, clara y oportuna.

3. Favorecer la difusión integral de los servicios que presta la entidad supervisada en todas sus formas.

4. Proporcionar información veraz, exacta, precisa, integra, clara y oportuna que contribuya al análisis y capacidad de elección del cliente o usuario.

Artículo 5°- (Características de la publicidad, promoción y material informativo)

La publicidad, promoción y material informativo realizados de la entidad supervisada deben cumplir con las siguientes características:

1. Veracidad: La imagen institucional o las características jurídicas, económicas o financieras de los servicios o productos que se publiciten, promocionen o se incorporen en el material informativo deben ser ciertas, estar de acuerdo con la realidad financiera, jurídica y técnica de la entidad supervisada.

2. Exactitud: Las cifras utilizadas deben ser exactas; identificar claramente el periodo al cual corresponden, así como la fuente oficial de donde han sido tomadas o el responsable de su elaboración. Cuando se recurra a indicadores de desempeño financiero, para evidenciar una situación determinada, su uso no debe dar lugar a equivocaciones.

3. Precisión: Deben contener información precisa de manera tal que se evite inducir al público a confusión o errores de interpretación.

4. Integridad: Debe contener información completa, exacta y verificable.

5. Claridad: Deben presentarse con precisión o exactitud, de manera que puedan ser captadas y/o comprendidas fácilmente.

6. Oportunidad: Deben ser difundidas en el tiempo, lugar o circunstancia convenientes para la toma de decisiones de los clientes o usuarios.

SECCIÓN 2

LINEAMIENTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y MATERIAL INFORMATIVO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/376/2014 de 10/03/2016 (RA 152/2016 de 10/03/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/029/09 (12/09) modificado por Circular ASFI/037/10 (02/10) y ASFI/098/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Requisitos mínimos)

La publicidad, promoción y material informativo de la entidad supervisada que sea difundido en cualquier medio de comunicación deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar redactada en castellano. En aquellas localidades en las que el idioma principal sea distinto al castellano también debe redactarse en el idioma nativo u originario del lugar.

2. Utilizar la denominación o razón social de la entidad supervisada y/o su sigla o logotipo, tal como aparece en sus documentos de constitución vigentes. En el caso de que la entidad supervisada cuente con una marca comercial registrada en la institución legal competente, podrá utilizar dicha denominación.

3. Indicar expresamente el tipo de entidad exponiendo su denominación genérica: banco, fondo financiero privado, mutual de ahorro y préstamo, cooperativa de ahorro y crédito (abierta o societaria), empresa de servicios auxiliares financieros o institución financiera de desarrollo.

4. Las cifras o datos que se incluyan deben corresponder a información reciente y actualizada, deben ser relacionados con periodos comparables, haciendo mención del periodo, la fuente de la que fueron tomadas las cifras publicadas y si es el caso, la denominación o razón social de la entidad o persona jurídica con la que se compara.

5. Cuando se mencionen las características de un servicio o producto se debe señalar su nombre y sus características particulares.

6. En toda publicidad, promoción y material informativo de la entidad supervisada, debe constar la siguiente expresión:

“Esta entidad se encuentra bajo la regulación y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)”

Cuando se oferten servicios o productos que involucren a más de una entidad supervisada por ASFI, basta mencionar una vez la expresión, aclarando cuando corresponda que entidad no se encuentra supervisada por ASFI.

7. Las aclaraciones, notas explicativas, referencias o advertencias incluidas en la publicidad deben tener un tamaño, formato, posición y relevancia dentro del anuncio que las haga claramente legibles, comprensibles y evite que pasen inadvertidas, cualquiera sea el medio que se utilice.

8. Cuando engloben cualquier tipo de oferta de servicios o productos a realizar por otra entidad supervisada distinta de ella, se debe mencionar expresamente la denominación de la entidad que asume la responsabilidad por cada servicio o producto.

9. Las ofertas y/o condiciones promocionales deben ser mantenidas por la entidad supervisada durante el periodo ofrecido, y ser informado el plazo de su vigencia culminación o discontinuación oportunamente.

10. Si el producto o servicio que se publicita, implica la contratación de otro producto o servicio relacionado, dicha información debe ser de conocimiento del cliente o usuario.

11. Incorporar elementos de contacto, tales como números telefónicos, direcciones en internet entre otros, que permitan al cliente o usuario acceder oportunamente a mayor información respecto a las operaciones o servicios que se ofrecen o anuncien, así como el horario de disponibilidad de los mismos.

12. La página web y/o sitio web de la entidad supervisada debe:

a) Difundir en un espacio de fácil acceso, junto a la información de productos o servicios, información relacionada a la tasa de interés efectiva (TEA), tasa de interés efectiva activa al cliente (TEAC), tasa de interés de referencia (TRE), tasas de interés pasivas, comisiones y gastos.

b) Difundir en un espacio de fácil acceso los horarios de atención de su oficina central, sucursales, agencias y cajeros automáticos (cuando corresponda).

c) Si incluye simuladores de productos crediticios, estos deben calcular la tabla de amortización acorde con las características de la operación y ejemplos tipo que ilustren la forma de cálculo de la tasa de interés efectiva activa al cliente (TEAC).

d) Incluir el material informativo sobre educación financiera emitido por la entidad supervisada y recomendada por ASFI.

e) Difundir en un espacio de fácil acceso el procedimiento a seguir para la presentación de un reclamo en el Punto de Reclamo (PR) de la entidad supervisada y en la Central de reclamos de ASFI.

La entidad supervisada puede emplear todos los recursos creativos de publicidad, en la medida en que éstos no provoquen confusión y que no constituyan actos de incumplimiento a lo señalado en el presente Reglamento, bajo absoluta responsabilidad de la entidad supervisada.

Artículo 2° - (Prohibiciones)

En la publicidad, promoción y material informativo no puede incurrirse en:

1. Ofrecer operaciones activas o pasivas que no estén autorizados por ASFI.

2. Publicitar o promocionar como suyas, políticas, productos o servicios que han sido normados o reglamentados, sin citar la fuente de origen correspondiente.

3. Utilizar afirmaciones que permitan deducir como definitivas situaciones que en realidad responden a fenómenos coyunturales, transitorios o variables en el mercado financiero.

4. Utilizar adjetivos que por la propia naturaleza de su contenido carezcan de respaldo, no reflejen una situación exacta o no puedan ser verificados y/o cuantificados.

5. Incluir elementos de competencia desleal que sean contrarias a la buena fe comercial.

6. Solicitar al cliente o usuario, por correo electrónico, datos personales, números de cuentas o de identificación, así como códigos de usuario o contraseñas para el ingreso a servicios electrónicos.

7. Difundir a través de medios de comunicación información de carácter personal distinta a los nombres de las personas ganadoras de los sorteos realizados sin contar con su autorización previa y por escrito.

8. Utilizar la cuantía del capital y reservas de su oficina central para efectuar publicidad en el caso de las sucursales de bancos extranjeros.

SECCIÓN 3

PUBLICACIÓN DE AVISOS DE REMATE Y PROMOCIONES EMPRESARIALES

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/265/2014 de 16/09/2014 (RA 020/2014 de 15/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/029/09 (12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección

SECCIÓN 3

CONTROL Y SUPERVISIÓN

Artículo 1° - (Rectificación o suspensión de la publicidad, promoción y material informativo)

ASFI efectuará continuamente el monitoreo y verificará en cualquier momento el cumplimiento del presente Reglamento y podrá ordenar su rectificación o suspensión cuando no se ajusten a lo previsto en el marco legal y regulatorio aplicable.

Cuando ASFI instruya la rectificación o suspensión de algún mensaje publicitario, promoción o material informativo, comunicará por escrito a la entidad supervisada dicha determinación, la cual en un plazo no mayor a 48 horas deberá rectificar, retirar o suspender el mensaje publicitario, de acuerdo a las instrucciones que imparta ASFI.

Artículo 2° - (Requerimiento de información)

La entidad supervisada debe proporcionar a ASFI cuando ésta lo solicite, un ejemplar de los mensajes publicitarios y del material informativo que hubiese sido difundido, en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir de la fecha de realizado el requerimiento, informando el formato en el que se está remitiendo, el cual debe estar acorde al medio en que fue puesto en circulación.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/029/09 (12/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General o la instancia equivalente de la entidad supervisada es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2° - (Sanciones)

La entidad supervisada que incumpla las disposiciones establecidas en el presente Reglamento estará sujeta a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Sección eliminada por Circular ASFI/265/2014 de 16/09/2014 (RA 020/2014 de 15/01/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/029/09 (12/09) modificado por Circular ASFI/037/10 (02/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo Único (Plazo de adecuación)

Las disposiciones del presente Reglamento, entrarán en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010; excepto el numeral 6, del Artículo 1, Sección 2 del presente Reglamento, referido al material publicitario impreso, el cual entra en vigencia a partir del 1° de julio de 2010.