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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO IV - TÍTULO I

7 de Enero, 2013

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LIBRO IV CONSUMIDOR FINANCIERO

TITULO I ATENCIÓN A CLIENTES Y USUARIOS

CAPITULO I REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS FINANCIEROS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Derechos de los consumidores financieros
Seccion 3 Obligaciones de las entidades financieras
Seccion 4 Punto de Reclamo (PR)
Seccion 5 Defensoría del consumidor financiero
Seccion 6 Educación Financiera
Seccion 7 Otras disposiciones
Seccion 8 Disposiciones transitorias

CAPITULO II REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN EN CAJAS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Atención a los consumidores financieros en cajas
Seccion 3 Otras disposiciones

CAPITULO III REGLAMENTO DE CONTROL DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN, CANJE Y FRACCIONAMIENTO DE MATERIAL MONETARIO

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Distribución, canje y fraccionamiento de material monetario
Seccion 3 Otras disposiciones
Seccion 4 Disposiciones transitorias

CAPITULO IV REGLAMENTO PARA EL TIEMPO DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN LAS ENTIDADES SUPERVISADAS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Tiempo de atención a clientes y usuarios en las entidades supervisadas
Seccion 3 Otras disposiciones


LIBRO IV

CONSUMIDOR FINANCIERO

LIBRO I

ATENCIÓN A CLIENTES Y USUARIOS

CAPÍTULO I

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS FINANCIEROS

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/208/2013 de 05/12/2013 (RA 804/2013 de 05/12/2013)

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/034/10 (02/10), modificado por Circular ASFI/086/11(08/11) y ASFI/098/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto).

El presente Reglamento tiene por objeto normar los derechos que tienen los clientes y usuarios, las políticas y procedimientos mínimos que deben observar las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Servicios Auxiliares Financieros para la atención de sus clientes y usuarios y el funcionamiento del Punto de Reclamo (PR) de la Entidad Supervisada y de la Central de Reclamos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).

Se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) y Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, en adelante entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones).

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Cliente: Es toda persona natural o jurídica que contrata productos y/o servicios financieros de una Entidad Supervisada.

b) Educación financiera: Proceso que consiste en transmitir conocimientos y desarrollar habilidades orientadas a mejorar la toma de decisiones de los clientes y/o usuarios en materia financiera, con el objetivo de optimizar los mecanismos de administración de sus recursos financieros.

c) Usuario: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una Entidad Supervisada.

d) Reclamo: Es la petición de reparación presentada por el cliente o el usuario en forma verbal o escrita por causa de un desacuerdo, perjuicio, daño o agravio con respecto a un producto y/o servicio recibido de una Entidad Supervisada.

e) Atención del reclamo: Se refiere al análisis, evaluación y emisión de una respuesta, por parte de la Entidad Supervisada, sobre el reclamo realizado por el cliente o usuario.

f) Central de Reclamos ASFI: Es un servicio de ASFI, disponible en todas sus oficinas, dedicado a atender aquellos reclamos en los que el cliente o usuario está en desacuerdo con la respuesta emitida por la Entidad Supervisada.

g) Punto de Reclamo: Es el servicio que brinda la Entidad Supervisada, en todas aquellas oficinas, sucursales y agencias en las que presta atención al público, destinado a atender en primera instancia los reclamos que presentan sus clientes y usuarios.

SECCIÓN 2

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/208/2013 de 05/12/2013 (RA 804/2013 de 05/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/034/10 (02/10) modificado por Circular ASFI/079/11(07/11) y ASFI/086/11(08/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 2

DERECHO DEL CLIENTE Y USUARIO

Artículo Único.- (Derechos del cliente y del usuario).

Para efectos del presente Reglamento, los derechos del cliente y del usuario son agrupados de la siguiente manera:

a) Derecho a elegir

b) Derecho a recibir servicios de calidad

c) Derecho a reclamar

a) Derecho a elegir: El cliente y el usuario tienen derecho a seleccionar el producto y/o servicio que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades. Para el ejercicio de este derecho deberá cumplirse al menos las siguientes condiciones:

i. Adecuada información: El cliente y el usuario reciben de la Entidad Supervisada información oportuna, veraz, clara, adecuada, en medios accesibles de acuerdo a las limitantes de actuación que puedan presentar, comprensible y completa de los productos y/o servicios que ofrece, relacionados con las necesidades y posibilidades del cliente y el usuario, que incluye entre otros, información financiera de operaciones activas y pasivas, tales como las contraprestaciones, gastos y condiciones del contrato cuando corresponda.

Asimismo, el cliente y el usuario reciben de la Entidad Supervisada información referida a sus derechos y obligaciones en el relacionamiento con las Entidades Supervisadas.

ii. Educación financiera: El cliente y el usuario reciben educación financiera básica que podrá ser provista por la Entidad Supervisada, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y/o por diferentes organismos públicos o privados, dichas instancias en el caso de las personas con discapacidad deberán proporcionar y/o facilitar los medios o mecanismos respectivos que les permitan obtener y acceder a información adecuada.

b) Derecho a recibir servicios de calidad: El cliente y el usuario tienen derecho a que el producto y/o servicio que seleccionen sea proporcionado por la Entidad Supervisada en las mejores condiciones, debiendo cumplirse al menos lo siguiente:

i. Trato respetuoso: Todos los clientes y usuarios, sin distinción de ninguna naturaleza, reciben por parte de los funcionarios de la Entidad Supervisada el mismo trato cordial y respetuoso.

ii. Cumplimiento de los términos pactados: El cliente recibe el producto y/o servicio ofrecido por la Entidad Supervisada en los términos establecidos en los contratos suscritos, los cuales deben respetar las condiciones generales incluidas en la documentación informativa, ofertas o publicidad difundida. Para aquellos productos y/o servicios que no requieran de un contrato la Entidad Supervisada respeta las condiciones generales incluidas en la documentación informativa, ofertas o publicidad difundida.

iii. Atención oportuna, diligente y segura: Los productos y/o servicios que utiliza el cliente y usuario son brindados de manera oportuna, diligente y segura.

iv. Identificación de necesidades: Los clientes y/o usuarios con discapacidad reciben por parte de los funcionarios de las Entidades Supervisadas atención acorde a las limitantes de actuación que puedan presentar, sin que ello afecte o menoscabe el goce o ejercicio de los derechos que tiene toda persona en condiciones de igualdad.

c) Derecho a reclamar: El cliente y el usuario tienen derecho a reclamar de manera gratuita a través del Punto de Reclamo (PR) de la Entidad Supervisada o la Central de Reclamos de ASFI, cuando corresponda.

SECCIÓN 3

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/208/2013 de 05/12/2013 (RA 804/2013 de 05/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/342/01 (01/01) modificado por Circular SB/447/03 (11/03), SB/474/04 (10/04), SB/601/08 (12/08), ASFI/034/10 (02/10), ASFI/079/11 (07/11) y ASFI/098/11 (12/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 3

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS CON RELACIÓN A LA ATENCION AL CLIENTE Y USUARIO

Artículo 1° - (Políticas y Procedimientos).

La Entidad Supervisada está en la obligación de desarrollar e implementar políticas y procedimientos que promuevan buenas prácticas de atención al cliente y al usuario.

a) Establecimiento de políticas: La Entidad Supervisada debe establecer políticas, formalmente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente, de atención al cliente y al usuario, que incluyan aspectos específicos a la atención de personas con discapacidad y consideren los derechos y las buenas prácticas establecidas en el presente Reglamento;

b) Implementación de procedimientos: Es responsabilidad de la Gerencia General implementar procedimientos, para la adecuada atención del cliente y el usuario en función a las políticas definidas por el Directorio.

Las políticas y procedimientos establecidos deben estar en concordancia a la estructura organizacional de la Entidad Supervisada, de manera tal que permita una adecuada atención del cliente y usuario, acorde al mercado objetivo que atiende, dando además cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 4 del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Buenas Prácticas).

La Entidad Supervisada debe observar al menos las siguientes prácticas en su relacionamiento con sus clientes y sus usuarios:

a) Suministrar información y/o publicidad veraz, exacta, precisa, integra clara, oportuna y verificable, que permita al cliente y al usuario la adecuada comparación de las diferentes opciones de productos y servicios ofrecidos.

b) Proporcionar el producto y/o servicio en las condiciones publicitadas, informadas, ofrecidas o pactadas con el cliente y el usuario y emplear estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos.

c) Respetar el marco normativo vigente y abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que por su carácter puedan dar lugar a excesos dada su posición dominante contractual.

d) Elaborar los contratos y anexos en lenguaje comprensible, con caracteres legibles y ponerlos a disposición de los clientes con anterioridad a su firma. Copia de los contratos y anexos debidamente suscritos deben ser entregados al cliente dejando evidencia escrita de la recepción de la misma.

e) Abstenerse de hacer cobros que no hayan sido informados previamente y pactados expresamente entre la Entidad Supervisada y el cliente o el usuario.

f) Realizar sus actividades de manera diligente y segura, en relación con los productos y/o servicios que proveen de acuerdo con las disposiciones legales y la normativa vigente, brindando una atención eficaz y oportuna a los adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres en etapa de gestación y madres con bebes y niños hasta edad parvularia.

g) Explicar al cliente y al usuario, las características, beneficios y modo de utilizar sus productos y/o servicios.

h) Resguardar debidamente la información de sus clientes y sus usuarios de acuerdo a la normativa vigente.

i) Proporcionar a sus funcionarios una adecuada formación, para que éstos brinden un trato respetuoso a sus clientes y a sus usuarios y les faciliten toda la información que requieran. Asimismo, éstos deben recibir capacitación especializada para ofrecer un trato adecuado a las personas con discapacidad.

j) Difundir el contenido del presente reglamento tanto interna como externamente y tomar las medidas para que sea aplicado en la Entidad Supervisada.

k) Facilitar a sus clientes y/o usuarios educación financiera, para coadyuvar y promover la toma de decisiones financieras de manera adecuada.

SECCIÓN 4

PUNTO DE RECLAMO (PR)

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/208/2013 de 05/12/2013 (RA 804/2013 de 05/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/342/01 (01/01) modificado por Circular SB/447/03 (11/03), SB/474/04 (10/04), SB/601/08 (12/08), ASFI/034/10 (02/10), ASFI/079/11 (07/11), ASFI/086/11 (08/11), ASFI/087/11 (08/11) y ASFI/169/13 (04/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 4

FUNCIONAMIENTO DEL PUNTO DE RECLAMO (PR)

Artículo 1° - (Estructura organizativa del PR).

Los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Bancos de Segundo Piso, Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI deben establecer formalmente el PR dentro de su estructura orgánica, considerando que es obligación de estas Entidades Supervisadas brindar este servicio en todas aquellas oficinas, sucursales y agencias en las que preste atención al público.

Artículo 2° - (Obligaciones de la Entidad Supervisada).

Para efectos del presente Reglamento se consideran obligaciones de la Entidad Supervisada las siguientes:

a) Establecer políticas, manuales y procedimientos del PR que deben ser aprobados por el Directorio u órgano equivalente;

b) Facilitar el acceso al PR, por parte del cliente o usuario, identificando este servicio de forma clara y con el siguiente texto “Punto de Reclamo - PR”, conforme a las especificaciones establecidas en la “Guía de Aplicación Técnica para Identificación del Punto de Reclamo de las Entidades Financieras”, Anexo 3 del presente Reglamento;

c) Designar un encargado del PR en cada una de las oficinas, sucursales y agencias en las que preste atención al público, dotándolo de los medios necesarios para la recepción y atención de reclamos, así como de una credencial que permita identificar su nombre y cargo en el que se desempeña. El personal del PR debe estar capacitado para prestar adecuadamente este servicio de acuerdo con los aspectos señalados en el presente Reglamento.

La Entidad Supervisada debe actualizar permanentemente el nombre de los encargados del PR, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para el Sistema de Información Institucional Financiera contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF);

d) Incluir dentro del Plan Anual de Auditoria Interna, la verificación del funcionamiento del Punto de Reclamo;

e) Mantener un registro de cada uno de los reclamos presentados por el cliente o usuario y sus respectivas soluciones, con el objeto de cumplir con los requerimientos de información de ASFI, establecidos en el presente Reglamento;

f) Informar al cliente o usuario que, en caso de estar en desacuerdo con la respuesta emitida por la Entidad Supervisada, podrá acudir a la Central de Reclamos de ASFI.

g) Mantener en archivo, por un periodo no menor a diez (10) años, toda la documentación relativa a cada reclamo;

h) Remitir a ASFI la información requerida en el Anexo 1 mediante el Módulo de Reporte de Reclamos en forma mensual y, en el Anexo 2 en forma anual, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Envío de Información a la ASFI contenido en el Libro 5°, Título I, Capítulo IV, de la RNBEF.

Artículo 3° - (Características y Plazo para la respuesta a reclamos).

La respuesta a cada reclamo debe ser emitida y puesta a disposición del cliente o usuario en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de la recepción del mismo.

En caso de requerir un plazo mayor, la entidad supervisada debe comunicar, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos establecidos, al cliente o usuario la fecha en la que emitirá y pondrá a su disposición la respuesta, justificando los motivos por los que la respuesta a su reclamo requerirá un tiempo de análisis mayor, dicha fecha no debe exceder los diez (10) días hábiles administrativos computados desde la fecha de recepción del reclamo.

En caso de que la entidad supervisada requiera un plazo superior a los diez (10) días hábiles administrativos para responder al reclamo, debe comunicar, por escrito, a ASFI y al cliente o usuario dicho extremo justificando el motivo por el cual la entidad supervisada debe tomar un tiempo superior los diez (10) días hábiles administrativos para emitir la respuesta al cliente o usuario, comunicando además el plazo en que emitirá y pondrá a su disposición la respuesta

En todos los casos, la entidad supervisada debe dejar evidencia de haber comunicado al cliente y/o usuario la fecha en la que la respuesta fue emitida y puesta a su disposición.

La respuesta emitida debe ser:

a) Oportuna: Se refiere al cumplimiento con el plazo fijado para emitir la respuesta de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;

b) Integra: Se refiere a que la respuesta debe corresponder a la verdad de los hechos, ser completa, exacta, imparcial y verificable, respecto a todos los aspectos planteados en el reclamo;

c) Comprensible: Se refiere a que la respuesta debe contener toda la información que facilite el entendimiento de la misma por parte del cliente o usuario.

Artículo 4° - (Prohibición).

La Entidad Supervisada queda prohibida de realizar cobros por la recepción y atención de reclamos, incluso si éstos fueran improcedentes.

Artículo 5° - (Procedimiento para la recepción y atención de reclamos).

La Entidad Supervisada debe seguir al menos el siguiente procedimiento para la recepción y atención de reclamos:

a) Recibir todo reclamo formulado por el cliente o usuario;

b) Registrar el reclamo asignándole un número único y correlativo;

c) Comunicar al cliente o usuario su número único de reclamo dejando constancia de ello;

d) Solicitar al cliente o usuario, cuando corresponda, adjuntar la documentación pertinente;

e) Realizar el análisis de toda la documentación presentada por el cliente o usuario que respalda el reclamo;

f) Emitir y registrar la respuesta al reclamo en el plazo establecido en el presente Reglamento;

g) Proporcionar la respuesta al cliente o usuario usando el mismo medio por el que fue presentado el reclamo, salvo solicitud por parte del cliente o usuario de mayor formalización;

h) La respuesta cursada, por la Entidad Supervisada al cliente o usuario, debe incluir la leyenda: “Si el cliente o usuario está en desacuerdo con la respuesta emitida, puede acudir a la Central de Reclamos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que se encuentra disponible en todas sus oficinas”.

SECCIÓN 5

DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/208/2013 de 05/12/2013 (RA 804/2013 de 05/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/342/01 (01/01) modificado por Circular SB/447/03 (11/03), SB/474/04 (10/04), SB/601/08 (12/08), ASFI/034/10 (02/10) y ASFI/086/11 (08/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 5

FUNCIONAMIENTO DE LA CENTRAL DE RECLAMOS DE ASFI

Artículo 1° - (Central de reclamos de ASFI).

Aquellos clientes o usuarios que estén en desacuerdo con la respuesta emitida por la Entidad Supervisada, pueden acudir a la Central de Reclamos de ASFI, donde se re-examinará el reclamo y la respuesta de la Entidad Supervisada con el fin de que esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero emita una respuesta en forma definitiva.

Artículo 2° - (Atención de reclamos).

El cliente o usuario, que acuda a la Central de Reclamos de ASFI, debe registrar su reclamo informando el número único de reclamo asignado por la Entidad Supervisada, exponiendo por escrito los motivos por los cuales está en desacuerdo con la respuesta emitida por la Entidad Supervisada y adjuntando la respuesta recibida.

ASFI puede solicitar la información y realizar las inspecciones que considere necesarias para verificar la adecuada atención del reclamo en la Entidad Supervisada. Es responsabilidad de la Entidad Supervisada, remitir a ASFI toda la información requerida, además de toda aquella que considere necesaria para la correcta evaluación del reclamo, en el plazo previsto por ASFI.

Artículo 3° - (Disposiciones administrativas).

Las decisiones que pudiera emitir ASFI sobre la evaluación de un reclamo, no constituyen precedentes para casos con características similares. Cada reclamo será analizado de manera particular según las características que presente el caso individual.

En caso que el cliente, usuario o la Entidad Supervisada, no estén de acuerdo con la respuesta de ASFI, tienen la potestad de impugnar la misma en el marco del Procedimiento Administrativo.

Artículo 4° - (Procesos judiciales).

Todo proceso judicial entre la Entidad Supervisada y sus clientes o usuarios debe ser resuelto en las instancias correspondientes.

SECCIÓN 6

EDUCACIÓN FINANCIERA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/208/2013 de 05/12/2013 (RA 804/2013 de 05/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Programas de educación financiera)

Las entidades financieras deben diseñar, organizar, difundir y ejecutar programas de educación financiera, los cuales deben ser impartidos de manera directa por las mismas o mediante contratación de unidades académicas especializadas.

Artículo 2° - (Objeto)

Las entidades financieras ejecutarán el contenido de sus programas de educación financiera, con el objetivo de que los consumidores financieros conozcan sus derechos y obligaciones en el ámbito financiero, la base legal pertinente, el alcance y efectos de los productos y servicios ofertados, que les permitan tomar decisiones y defender sus derechos de tal manera que facilite su participación social, activa y responsable.

Para tal efecto, las entidades financieras deben presentar anualmente, considerando lo dispuesto en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), su Programa de Educación Financiera, el cual debe estar aprobado por el Directorio u Órgano equivalente, el mismo que será sujeto a evaluación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

SECCIÓN 7

OTRAS DISPOSICIONES

(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/208/2013 de 05/12/2013 (RA 804/2013 de 05/12/2013)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/342/01 (01/01) modificado por Circular SB/447/03 (11/03), SB/474/04 (10/04), SB/601/08 (12/08), ASFI/034/10 (02/10) y ASFI/086/11 (08/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 6

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1° - (Responsabilidad).

El Gerente General o instancia equivalente de la Entidad Supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna y externa del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Sanciones).

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

Artículo 3° - (Disposiciones transitorias).

El Sistema PR – Módulo Informático, provisto por ASFI, que está siendo utilizado actualmente para el registro, monitoreo y seguimiento de todos los reclamos presentados a la entidad, se mantendrá habilitado únicamente para la conclusión de los reclamos pendientes de solución.

La Entidad Supervisada debe efectuar el cambio de denominación de “Servicio de Atención a Reclamos de Clientes – SARC” a “Punto de Reclamo – PR”, en su estructura orgánica, identificación del servicio, políticas, manuales, procedimientos y otros documentos que son aprobados por su Directorio u Órgano equivalente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, hasta el 10 de octubre de 2011.

SECCIÓN 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/208/2013 de 05/12/2013 (RA 804/2013 de 05/12/2013). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Trámites en curso)

Los reclamos en trámite iniciados por la Dirección de Derechos del Consumidor de ASFI, hasta antes de la vigencia del presente Reglamento, serán concluidos por la Defensoría del Consumidor Financiero, conforme a normativa vigente al momento de su presentación.

Artículo 2° - (Plazo de adecuación)

Las entidades de intermediación financiera y las empresas de servicios complementarios financieros que de acuerdo al artículo 4 de la Sección 3 del Presente Reglamento deban incorporar en sus páginas web la recepción de reclamos tendrán plazo para su implementación hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 3° - (Implementación del código de conducta)

Las entidades financieras deben implementar el uso del Código de Conducta hasta el 31 de marzo de 2014.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN EN CAJAS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/035/10 (02/10) modificado por Circular ASFI/042/10 (03/10), ASFI/077/11 (06/11) y ASFI/194/13 (09/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las directrices que debe cumplir la Entidad de Intermediación Financiera para brindar condiciones óptimas en la atención de clientes y usuarios en cajas.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera que prestan servicios financieros a clientes y/o usuarios, denominadas en adelante Entidad Supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Agilidad: Característica de los procesos de atención al cliente y usuario en cajas, en cuanto a prontitud.

b) Cliente: Es toda persona natural o jurídica que contrata productos y/o servicios de una Entidad Supervisada.

c) Comodidad: Conjunto de elementos que la Entidad Supervisada utiliza para brindar condiciones de atención óptima al cliente y/o usuario en las instalaciones del punto de atención, de acuerdo a las características del mismo, considerando las limitantes de actuación que puedan tener las personas discapacitadas.

d) Información: Capacidad de la Entidad Supervisada para participar al cliente y/o usuario a través de medios de comunicación, sobre tiempos promedio de espera, tiempo de espera máximo y puntos de atención cercanos.

e) Punto de Atención Financiero (PAF): Oficina de una entidad supervisada, que cuenta con las condiciones necesarias para realizar operaciones de intermediación financiera o servicios auxiliares financieros, según corresponda, en el marco de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) en el territorio nacional y de acuerdo a lo establecido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

f) Usuario: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una Entidad Supervisada.

SECCIÓN 2

ATENCIÓN A LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS EN CAJAS

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/388/2016 de 17/05/2016 (RA 320/2016 de 17/05/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/035/10 (02/10) modificado por Circular ASFI/042/10 (03/10), ASFI/077/11 (06/11) y ASFI/194/13 (09/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Políticas y procedimientos)

Para la atención en cajas, la Entidad Supervisada debe contar con:

a) Políticas formalmente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente que consideren aspectos relacionados con la comodidad, la agilidad y la información necesaria para la atención de clientes y/o usuarios en cajas;

b) Manuales de procedimientos para la atención en cajas.

Las políticas y procedimientos señalados en el presente artículo deben observar lo establecido en el Reglamento para la Atención del Cliente y Usuario contenido en la RNBEF.

Artículo 2° - (Infraestructura)

Los PAF de la Entidad Supervisada, que presten el servicio de cajas además de cumplir con todos los requisitos establecidos en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financieros y Puntos Promocionales, deben contar con instalaciones y equipamiento que les permita:

a) La atención de los clientes y/o usuarios dentro de las instalaciones del PAF;

b) Proporcionar comodidad durante el tiempo de espera.

Artículo 3° - (Personal de cajas)

Es responsabilidad de la Entidad Supervisada, contar con personal de atención en cajas que mínimamente cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que brinde un trato respetuoso;

b) Que preste atención oportuna y diligente;

c) Que pueda proporcionar una adecuada información sobre la atención en cajas y/u orientar al cliente y/o usuario sobre a qué departamento de la Entidad Supervisada debe dirigirse, en caso de que su requerimiento no pueda ser atendido en cajas;

d) Que esté capacitado para brindar un trato adecuado a las personas con discapacidad.

Artículo 4° - (Tiempo de espera máximo)

El tiempo de espera máximo para que un cliente y/o usuario sea atendido en cajas es de treinta (30) minutos. Para efectos del presente reglamento el tiempo de espera será computado a partir de que el cliente y/o usuario obtiene la ficha de atención o inicia la fila de espera, hasta el momento en que empieza a ser atendido en caja.

Es responsabilidad de la entidad supervisada difundir, a través de cualquier medio de comunicación, en cada uno de sus puntos de atención en los que cuente con servicio de cajas, que si el tiempo máximo de espera supera los treinta (30) minutos, el cliente o usuario podrá realizar su reclamo al Punto de Reclamo establecido en ese punto de atención financiera; así como un listado de otros puntos de atención cercanos en los que el cliente y/o usuario pueda realizar sus transacciones en cajas.

Artículo 5° - (Servicios de cobranza adicionales)

La Entidad Supervisada, debe informar a sus clientes y/o usuarios, permanentemente, sobre el estado de los sistemas de servicios de cobranza adicionales, tales como: cobro de facturas de servicios básicos, facturas de telefonía fija y móvil, recaudación de impuestos, etc.; en cada punto de atención en el que atienda estos servicios.

Artículo 6° - (Canje y fraccionamiento)

Con el fin de dar cumplimiento y agilidad al servicio de canje y fraccionamiento de material monetario, establecido en el Libro 4°, Título I, Capítulo III de la RNBEF, la Entidad Supervisada que cuente con un sistema informático de asignación de fichas para las diferentes opciones de servicios proporcionados a sus clientes y usuarios, debe habilitar en todos los puntos de atención financiera en los que brinde el servicio de cajas, una opción exclusiva para el canje y fraccionamiento de material monetario que dirija al cliente y/o usuario a una caja dedicada a este servicio, considerando además mecanismos que aseguren una pronta atención de este servicio. De no existir demanda por este servicio, dicha caja podrá atender normalmente otro tipo de transacciones.

Aquellas Entidades Supervisadas que no cuentan con sistema informático de asignación de fichas deben habilitar una caja, claramente identificada, para realizar el canje y fraccionamiento, en todos los puntos de atención financiera en los que brinde el servicio de cajas, dicha caja podrá atender otro tipo de transacciones cuando no exista demanda por este servicio.

Los clientes y/o usuarios que accedan a esta opción únicamente podrán acceder a este servicio, debiendo obtener otra ficha de atención si requieren realizar otro tipo de transacciones.

Artículo 7° - (Sistema de registro de tiempos de espera)

La Entidad Supervisada debe implementar un sistema de registro del tiempo de espera de los clientes y usuarios con el objeto de contar con estadísticas que permitan a la Entidad Supervisada optimizar los procesos de atención al cliente y usuario en cajas y para poder entregar al cliente y/o usuario un respaldo de la hora en que inició la fila u obtuvo la ficha de atención, así como del tiempo real esperado en la atención en cajas, este último siempre y cuando el cliente lo solicite y/o desee sentar un reclamo.

El sistema de registro de tiempos de espera debe mantenerse en funcionamiento durante todo el horario de atención establecido por la Entidad Supervisada. Asimismo, la Entidad Supervisada debe contar con planes de continuidad y contingencia, que permitan el registro continuo de los tiempos de espera, considerando los aspectos mínimos de seguridad informática contemplados en el Libro 3°, Título VII, Capítulo II de la RNBEF.

Artículo 8° - (Prohibición de atención preferente)

La Entidad Supervisada está prohibida de contar con mecanismos de atención preferente en cajas, con excepción de la atención a adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres en etapa de gestación y madres con bebes y niños hasta edad parvularia, de acuerdo a disposiciones legales y normativas vigentes.

Artículo 9° - (Prohibición de colas de espera fuera de instalaciones)

La Entidad Supervisada no podrá mantener colas de espera de clientes y/o usuarios fuera de sus instalaciones, aquellos puntos de atención financiera de Entidades Supervisadas que brinden servicios al sector público podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°, Sección 7, Capítulo VIII, Título III, del Libro 1° de la RNBEF.

Artículo 10° - (Utilización de toda su infraestructura)

En los puntos de atención en los que se verifique un tiempo de espera superior al establecido en el Artículo 4° de la presente Sección, ASFI podrá requerir que se haga uso de toda su infraestructura instalada en cajas durante todo el horario de atención establecido por la Entidad Supervisada y/o exigir el aumento de número de cajas si el espacio físico donde funciona el punto de atención lo permite, u otras medidas que considere pertinentes.

Artículo 11° - (Reportes)

ASFI podrá solicitar, cuando considere necesario, a la Entidad Supervisada reportes de tiempos de espera e información que considere necesarios para la verificación del cumplimiento del presente reglamento.

Artículo 12° - (Atención de personas ciegas)

La atención en cajas a clientes y/o usuarios ciegos, puede ser realizada con la sola concurrencia de la persona con dicha discapacidad, asumiendo la misma la responsabilidad del riesgo de las operaciones o transacciones a ser efectuadas. Sin embargo, si la persona ciega desea ser asistida por un testigo a ruego sea familiar o no, ésta puede hacerlo sin que exista impedimento legal alguno,

Para el caso de que dichas transacciones u operaciones se efectúen mediante comprobantes, boletas de pago u otros que tengan la calidad de documento privado, la persona ciega que no pueda leer ni escribir, deberá concurrir con un testigo a ruego sea familiar o no, en el marco de lo establecido en el Artículo 1299° del Código Civil.

La persona ciega, que requiera de un testigo para efectuar operaciones o transacciones en caja, podrá solicitar a la Entidad de Intermediación Financiera le proporcione un testigo a ruego.

Asimismo, la Entidad de Intermediación Financiera debe implementar las medidas necesarias para asegurar la presencia de la persona ciega y del testigo a ruego a tiempo de realizar las transacciones financieras en cajas.

Artículo 13° - (Atención de Pago de Renta Dignidad)

La entidad de intermediación financiera (EIF) autorizada para realizar el pago de la Renta Dignidad, debe considerar que el documento válido para el cobro de la Renta Dignidad, es aquel con el cual se encuentra el beneficiario registrado en la Base de Datos de la Renta Dignidad (BDRD) y debe corresponder a la cédula de identidad vigente, caduca o emitida con carácter indefinido; o a la cédula RUN emitida por el Registro Único Nacional (RUN).

Para tal efecto, conforme el Procedimiento para el Pago de la Renta Dignidad, la EIF debe requerir al beneficiario de la Renta Dignidad la cédula de identidad o cédula RUN en original más dos (2) fotocopias legibles, sin que las mismas sean a color, según lo dispuesto en los Artículos 8 y 19 de la Resolución Administrativa SPVS/ IP N° 062 de 21 de enero de 2008, emitida por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 14° - (Retiros y Depósitos de Montos Mayores)

La entidad supervisada debe habilitar ambientes separados y/o adecuados para la atención de depósitos y retiros de montos mayores, en cada una de sus Sucursales, Agencias Fijas y Oficina Central en las que preste este servicio, sin que ello implique una atención preferente. Dichos ambientes deben contar con las medidas de seguridad y procedimientos, que la entidad supervisada considere pertinentes, para la protección de la integridad física del cliente o usuario así como del material monetario a ser retirado o depositado.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/035/10 (02/10) modificado por Circular ASFI/042/10 (03/10) y ASFI/077/11 (06/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Excepciones)

Con excepción de lo establecido en los Artículos 1°, 3° y 12° de la Sección 2 del presente Reglamento, que son de aplicación para los diferentes PAF, de acuerdo a sus características, las restantes disposiciones contenidas en el presente capítulo no se aplican para las agencias móviles, cajas externas, ventanillas de cobranza, oficina ferial, cajeros automáticos, corresponsales o aquellos casos en que la Entidad Supervisada brinde servicios de cobranza a entidades públicas y/o privadas en espacios físicos de los contratantes.

Artículo 2° - (Responsabilidad)

El Gerente General o instancia equivalente de la Entidad Supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna y externa del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Incumplimiento)

Para efectos del presente Reglamento se considerará como incumplimiento, lo siguiente:

a) Toda contravención o inobservancia al presente Reglamento.

b) No enviar los reportes de los tiempos de espera y otra información solicitada por ASFI en el plazo y formato establecido por este órgano de control.

c) El envío de información manipulada o con datos alterados.

d) Cuando un punto de atención financiera de la Entidad Supervisada exceda la media del ocho por ciento (8%) de clientes y/o usuarios atendidos en un tiempo mayor a treinta (30) minutos, en un periodo de una semana.

Artículo 4° - (Sanciones)

Cuando la Entidad Supervisada incurra en alguno de los incumplimientos determinados precedentemente, dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003, así como la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

La aplicación de sanciones en caso de verificarse el incumplimiento, será establecida en el marco del Artículo 99° de la LBEF.

Artículo 5° - (Disposiciones transitorias)

La Entidad Supervisada tiene plazo hasta el 30 de septiembre de 2011 para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6° de la Sección 2 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO DE CONTROL DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN, CANJE Y FRACCIONAMIENTO DE MATERIAL MONETARIO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/019/09 (11/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto).

El presente Reglamento tiene por objeto normar el control de las operaciones de distribución, canje y fraccionamiento de material monetario que las Entidades Financieras deben realizar, en el marco de lo establecido por el Reglamento de Monetización, Distribución y Destrucción de Material Monetario y por el Reglamento de Canje y Fraccionamiento de Material Monetario del Banco Central de Bolivia (BCB).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, todas las Entidades de Intermediación Financiera supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denominadas en el presente Reglamento como Entidad Supervisada.

SECCIÓN 2

DISTRIBUCIÓN, CANJE Y FRACCIONAMIENTO DE MATERIAL MONETARIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/019/09 (11/09) modificado por Circular ASFI/089/11 (09/11), ASFI/122/12 (04/12), ASFI/129/12 (06/12) y ASFI/138/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Distribución de billetes).

Conforme lo establece el Banco Central de Bolivia (BCB), en su Reglamento de Monetización, Distribución y Destrucción de Material Monetario, la Entidad Supervisada, que cuente con cajeros automáticos de dos (2) bandejas están obligadas a distribuir billetes de diez (10) o de veinte (20) Bolivianos en una de las bandejas y de cincuenta (50) o de cien (100) Bolivianos, en la otra.

La Entidad Supervisada que cuente con cajeros automáticos de tres (3) bandejas están obligadas a distribuir billetes de diez (10) y de veinte (20) Bolivianos, y de cincuenta (50) o de cien (100) Bolivianos.

La Entidad Supervisada que cuente con cajeros automáticos de cuatro o más bandejas están obligadas a distribuir, en al menos el setenta por ciento (70%) de éstos, billetes de diez (10), de veinte (20), de cincuenta (50) y de cien (100) Bolivianos. En el resto de cajeros automáticos de cuatro o más bandejas, la entidad supervisada está obligada a distribuir billetes de diez (10), de veinte (20), de cincuenta (50) o de cien (100) Bolivianos.

La entidad supervisada para efectos de control debe informar circunstancialmente a la ASFI los lugares y los cajeros automáticos en los que distribuya moneda extranjera.

La entidad supervisada debe identificar en lugar visible para el público y sus usuarios, los cajeros que dispensan Bolivianos y moneda extranjera.

El Banco Central de Bolivia establecerá la periodicidad y formato de reporte para el control y supervisión, por parte de ASFI.

Artículo 2° - (Canje de material monetario).

La Entidad Supervisada está obligada a canjear en todas sus oficinas centrales, sucursales, agencias en el territorio nacional, billetes de moneda nacional deteriorados o mutilados, siempre que éstos conserven claramente sus dos firmas y un número de serie.

Artículo 3° - (Fraccionamiento de material monetario).

La Entidad Supervisada se encuentra obligada a fraccionar billetes de moneda nacional por otros de cortes menores o monedas, en sus oficinas centrales, sucursales, agencias fijas y móviles en el territorio nacional. Asimismo, la Entidad Supervisada se encuentra obligada a fraccionar billetes de moneda nacional por otros de cortes menores o monedas en oficinas externas ubicadas en localidades con alta y media bancarización.

Artículo 4° - Categorías y límites de fraccionamiento.-

Se establece las siguientes categorías y límites para el fraccionamiento de material monetario:

a) Categoría 1: Público en general y comercios y pequeños negocios: Hasta diez (10) billetes de mayor denominación por billetes de menor denominación y hasta cien (100) monedas en cada una de las distintas denominaciones.

b) Categoría 2: Medianos y grandes operadores del sector público o privado:

i. Directa y semanalmente a través del BCB, hasta cinco mil (5.000) piezas en cada una de las distintas denominaciones de monedas y hasta cincuenta mil (50.000) billetes de diez (10) y veinte (20) Bolivianos.

ii. Mediante las Entidades Supervisadas de las cuales son clientes, en coordinación con el BCB.

La Entidad Supervisada debe definir aquellos clientes y/o usuarios que por sus características pertenecen a la categoría 2, e informar a los mismos las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 5° - (Servicio de fraccionamiento y canje).

El servicio de fraccionamiento y canje de material monetario debe cumplir las siguientes características:

a) Proporcionado al público en general, sin necesidad de ser cliente de la Entidad Supervisada.

b) Brindado de manera gratuita.

c) Proporcionado en los horarios de atención, cumpliendo con el Reglamento para el Tiempo de Atención a Clientes y Usuarios de las Entidades Supervisadas, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Artículo 6° - (Excepciones).

La Entidad Supervisada puede establecer excepciones al servicio de fraccionamiento, solamente para puntos de atención financieros en los que se realiza pagos masivos por cuenta de terceros.

La Entidad Supervisada debe remitir al Organismo Regulador la solicitud de excepción debidamente justificada, la cual para ser aplicada debe contar con la no objeción por parte de ASFI.

Cuando la Entidad Supervisada cuente con la no objeción, debe exponer obligatoriamente en los puntos de atención financieros en los cuales se permita un tratamiento diferenciado, en un lugar visible, las características de la excepción. Asimismo, cualquier cambio referido a dicha excepción, debe ser comunicado por la Entidad Supervisada, a través de los canales de comunicación que considere necesarios, siempre y cuando garantice que sus clientes y usuarios hayan tomado debido conocimiento.

Artículo 7° - (Rechazo de fraccionamiento y canje).

Cuando la Entidad Supervisada rechace la solicitud de fraccionamiento o canje de material monetario, debe entregar obligatoriamente al cliente o usuario un comprobante de rechazo, el cual mínimamente debe contener la siguiente información:

a) Nombre del cliente o usuario;

b) Fecha de la solicitud de canje o fraccionamiento;

c) Motivo de rechazo.

Los motivos por los cuales no se realiza el servicio de canje o fraccionamiento deben clasificarse en una de las siguientes categorías:

a) El importe solicitado sobrepase los límites fijados para cliente o usuario que pertenece a categoría 1;

b) Cliente o usuario que pertenece a categoría 2;

c) El material monetario no cumple con los requisitos para el canje;

d) Excepción no objetada por ASFI, en cumplimiento al Artículo 6° de la presente Sección.

e) No existe disponibilidad de efectivo;

f) Cliente o usuario frecuente;

g) Otros que la entidad supervisada establezca.

Para poder utilizar la clasificación de cliente o usuario frecuente, la Entidad Supervisada debe contar con un registro que permita identificarlo, entendiéndose por cliente o usuario frecuente, aquel que en un día solicita el servicio de fraccionamiento, en una o varias transacciones que sobrepasan el límite definido en la categoría 1 del Artículo 4° de la presente Sección.

Se considerará como un incumplimiento a ser reportado al BCB, cuando ASFI compruebe cualquiera de los siguientes hechos:

a) La información contenida en el comprobante de rechazo es inconsistente,

b) La Entidad Supervisada se niegue a emitir el comprobante de rechazo,

c) El reporte efectuado por la Entidad Supervisada no es auténtico, fidedigno, exacto o veraz.

De la misma forma, el cliente o usuario puede acudir al Punto de Reclamo (PR) de la Entidad Supervisada, para reclamar este hecho, situación que además es causal para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sanciones Administrativas de la RNBEF.

Artículo 8° - (Atención de reclamos).

El cliente o usuario que no esté conforme con los servicios de canje y fraccionamiento proporcionados por la Entidad Supervisada, puede presentar su reclamo a través de la oficina del Punto de Reclamo (PR) de la Entidad Supervisada, exhibiendo el comprobante de rechazo de la transacción, definido en el Artículo 7° de la presente Sección. Si la respuesta no es satisfactoria, el cliente o usuario puede acudir al Centro de Reclamos de ASFI a objeto de que su reclamo sea atendido.

Cuando la Entidad Supervisada rechace la solicitud de fraccionamiento o canje de material monetario, debe informar inmediatamente al cliente o usuario las disposiciones del presente Artículo.

ASFI puede solicitar información y realizar las inspecciones que considere necesarias para verificar la adecuada atención del reclamo. La Entidad Supervisada es responsable de remitir a este Organismo de Regulación toda la información requerida en los plazos previstos en el Reglamento para el Funcionamiento del Punto de Reclamo.

Artículo 9° - (Incumplimiento a ser reportado al BCB).

Para efectos del presente Reglamento se define como incumplimiento a ser reportado al BCB, a tres (3) o más casos referidos a canje y/o fraccionamiento ocurridos en un mes, concluidos en la Central de Reclamos de ASFI a favor del cliente o usuario, en los que se determine que la Entidad Supervisada ha incumplido las disposiciones de los Artículos 2° o 3° de la presente Sección.

El número de casos identificados por ASFI no es acumulable para el mes siguiente. Asimismo, los incumplimientos son acumulables en meses continuos o discontinuos.

Artículo 10° - (Suspensión de operaciones).

ASFI comunicará mensualmente al BCB sobre los incumplimientos identificados bajo los Artículos 7° y 9° de la presente Sección, a efectos de que el Ente Emisor aplique la suspensión establecida en el Reglamento de Canje y Fraccionamiento de Material Monetario del BCB.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/019/09 (11/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Identificación del servicio de canje y fraccionamiento).

El BCB proveerá a la Entidad Supervisada afiches que indiquen la obligatoriedad de ofrecer los servicios de canje y fraccionamiento de material monetario, los cuales deben ser colocados en lugares visibles en sus diferentes puntos de atención al público.

Artículo 2° - (Información de cortes de billetes en cajeros automáticos).

En los cajeros automáticos debe figurar los cortes de billetes que se dispensan.

Artículo 3° - (Sistemas de información).

La Entidad Supervisada debe desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de comunicación que permitan la efectiva aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4° - (Responsabilidad).

El Gerente General o instancia equivalente de la Entidad Supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 5° - (Auditoría Interna).

El Plan de Trabajo Anual de la Unidad de Auditoría Interna debe contemplar la realización de revisiones y controles acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 6° - (Sanciones).

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento, excepto lo establecido en los Artículos 2° y 3° de la Sección 2, dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/019/09 (11/09) modificado por Circular ASFI/122/12 (04/12) y ASFI/129/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo Único - Vigencia.-

La disposición contenida en el Artículo 1° de la Sección 2 entra en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2012.

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO PARA EL TIEMPO DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN LAS ENTIDADES SUPERVISADAS

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/379/2016 de 28/03/2016 (RA 215/2016 de 28/03/2016)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/503/05 (06/05) modificado por Circular SB/621/09 (04/09) y ASFI/118/12 (04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el tiempo mínimo de atención a clientes y usuarios, que deben cumplir las Entidades de Intermediación Financiera y Empresas de Servicios Auxiliares Financieros supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y las ocasiones en que podrían suspender la atención.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, Instituciones Financieras de Desarrollo con licencia de funcionamiento de ASFI, denominadas en el presente Reglamento como Entidad Supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Punto de atención financiero (PAF): Instalación o establecimiento equipado para realizar operaciones de intermediación financiera o servicios auxiliares financieros, según corresponda, en el marco de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) en el territorio nacional y de acuerdo a lo establecido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

b) Punto promocional: Punto de atención al público ubicado en un local fijo o en instalaciones ubicadas al interior de entidades públicas o privadas, con el objeto único de publicitar y proporcionar información acerca de los productos y servicios que oferta la Entidad Supervisada, no pudiendo ser utilizados para realizar ninguna operación activa o pasiva.

c) Horario de atención: Se refiere a las horas de cada día y los días de la semana en que la Entidad Supervisada brinda atención a sus clientes y usuarios en sus diferentes puntos de atención financieros y promocionales.

SECCIÓN 2

TIEMPO DE ATENCIÓN A CLIENTES Y USUARIOS EN LAS ENTIDADES SUPERVISADAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/503/05 (06/05) modificado por Circular SB/621/09 (04/09) y ASFI/118/12 (04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - Tiempo mínimo de atención a clientes y usuarios.-

El tiempo mínimo que las entidades supervisadas deben prestar atención a sus clientes y usuarios, en cada uno de sus PAF y puntos promocionales, debe ser de cinco (5) días a la semana, entre lunes y domingo, y de siete (7) horas cada día.

El tiempo mínimo de atención debe ser definido tomando en cuenta las características del mercado objetivo y la situación geográfica en la que se encuentran ubicados sus PAF o puntos promocionales.

Durante el tiempo mínimo de atención, la entidad supervisada tiene la obligación de mantener a disposición de sus clientes y usuarios todos los productos y/o servicios ofertados en cada PAF y punto promocional.

Artículo 2° - Tiempo reducido de atención a clientes y usuarios.-

En caso de agencias móviles, oficinas feriales, corresponsales, cajeros automáticos y puntos promocionales, la entidad supervisada podrá definir tiempos menores al señalado en el Artículo 1°, dadas las características de los productos y servicios prestados, el mercado objetivo, la localidad donde se encuentre y el grado de afluencia de clientes y usuarios.

En caso de que la entidad desee reducir los tiempos de atención a clientes y usuarios de otros PAF diferentes a los mencionados en el presente artículo, debe contar previamente con la no objeción de la ASFI.

Artículo 3° - Tiempo adicional de atención a clientes y usuarios.-

En los PAF en los que se verifique la necesidad de brindar una mejor atención a los clientes y usuarios, ASFI se reserva el derecho de exigir tiempos de atención adicionales a los establecidos por la entidad supervisada.

Artículo 4° - Comunicación de los horarios de atención.-

La entidad supervisada tiene la obligación de comunicar a ASFI, por escrito, los horarios de atención de todos sus PAF y puntos promocionales, así como los cambios que pudieran ocurrir en estos. Asimismo, debe mantener actualizada dicha información en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF).

La entidad supervisada debe exponer obligatoriamente en cada uno de sus PAF y puntos promocionales,en lugares visibles, el horario de atención de todos sus PAF instalados en el departamento o localidad correspondiente. El horario de atención de cada oficina ferial, corresponsal, cajero automático y punto promocional debe ser publicado, mediante avisos visibles, en cada uno de ellos. El horario de atención de cada agencia móvil, debe ser comunicado por la entidad supervisada, a través de los medios de comunicación que considere necesarios, siempre y cuando garanticen que sus clientes y usuarios tomen conocimiento de los mismos.

Los horarios de atención así como los cambios que pudieran ocurrir, deben ser comunicados, por la entidad supervisada, con diez (10) días calendario de anticipación, tanto a ASFI como a sus clientes y usuarios.

Artículo 5° - Recepción de cheques ajenos y/o visados.-

La entidad supervisada tiene la obligación de comunicar a sus clientes y usuarios los horarios de atención para la recepción de cheques ajenos y visados, exponiendo el mismo en lugares visibles de todos sus PAF en los que se preste este servicio.

Asimismo, debe mantener actualizada dicha información en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF).

Artículo 6° - Horario de atención para el 31 de diciembre de cada gestión.-

El día 31 de diciembre de cada gestión, la entidad supervisada podrá trabajar a puerta cerrada siempre y cuando haya comunicado esta situación a ASFI, a sus clientes y usuarios con diez (10) días calendario de anticipación.

Artículo 7° - Suspensión de atención a clientes y usuarios en situaciones especiales.-

La entidad sólo puede suspender la atención en las siguientes situaciones:

a) Feriados establecidos oficialmente a nivel nacional y departamental;

b) Feriados bancarios dispuestos legalmente;

c) Instrucción de la administración del Órgano Ejecutivo o las Prefecturas de Departamento que dispongan excepcionalmente la suspensión de todas las actividades públicas y privadas.

d) Instrucción de la gerencia de la entidad ante casos de desastres naturales, manifestaciones violentas, ocupaciones indebidas de instalaciones, actos de terrorismo, amenazas y falta de garantías en la seguridad y funcionamiento en sus instalaciones y operaciones, con objeto de precautelar la seguridad del personal, clientes, usuarios y activos.

Estas situaciones deben ser oportunamente comunicadas a sus clientes y usuarios e informadas a ASFI

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/503/05 (06/05) modificado por Circular SB/621/09 (04/09) y ASFI/118/12 (04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General o instancia equivalente en la Entidad Supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Sanciones)

Las Entidades Supervisadas que incumplan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento estarán sujetas a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

Artículo 3° - (Disposición transitoria)

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, las Entidades Supervisadas deben actualizar o introducir, según corresponda, la información referida a los horarios de atención de todos sus PAF y puntos promocionales en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF) hasta el 30 de abril de 2012.