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Circular ASFI 2013 191

6 de Septiembre, 2013

Vigente

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CIRCULAR ASFI/191/2013
La Paz, 06 SET. 2013

Señores

Presente.-

REF: MODIFICACIONES AL REGLAMENTO SOBRE CUENTAS CORRIENTES Y AL REGLAMENTO SOBRE DEPÓSITOS A PLAZO FIJO, CONTENIDOS EN LA RECOPILACIÓN DE NORMAS PARA BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

Señores:

Para su aplicación y estricto cumplimiento, se adjunta a la presente la Resolución que aprueba y pone en vigencia las modificaciones al REGLAMENTO SOBRE CUENTAS CORRIENTES y al REGLAMENTO SOBRE DEPÓSITOS A PLAZO FIJO las cuales consideran principalmente los siguientes aspectos:

I. Reglamento sobre Cuentas Corrientes, Libro 2º, Título II, Capítulo I

Sección 1: Aspectos Generales


1. En el Artículo 1º, relacionado al objeto del Reglamento, se realizan precisiones en la redacción.

2. En el Artículo 2°, se modifica el nomen juris, y se incorpora dentro del ámbito de aplicación del Reglamento a: las Mutuales de Ahorro y Préstamo, los Fondos Financieros Privados y las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Societarias, denominados en el Reglamento como entidades financieras autorizadas.

3. El Artículo 3º se renumera como Artículo 4º y en su lugar se incorpora el Artículo "Autorización para operar cuentas corrientes", en el cual se detallan las entidades financieras que deben contar con autorización expresa de esta Autoridad de Supervisión para operar con cuentas corrientes, así como aquellas entidades que pueden realizar estas operaciones sin requerir de la misma.

4. Se modifica el nomen juris del Articulo 4º "Titulares de cuentas corrientes", antes Articulo 3º "Capacidad" de la Sección 1, referido a las personas que pueden constituirse como titulares de cuentas corrientes.

5. Se incorpora el Artículo 5º, en el cual se detallan las definiciones de los siguientes términos: cuenta corriente, cheque y administrador delegado.

Sección 2: De la Apertura

1. En el Artículo 1º, se establece que toda solicitud de apertura de cuentas corrientes podrá ser efectuada a través de un apoderado debidamente acreditado, en caso de que el titular se vea circunstancialmente impedido de realizarla.

2. En el Artículo 2º, se precisa el nomen juris y se establece que las cuentas corrientes pueden ser abiertas en moneda nacional o extranjera.

3. En el Articulo 3º, numeral 1) referido a los requisitos mínimos para la apertura de cuentas comentes para personas naturales, se establece que el único documento válido para la identificación del solicitante es la Cédula de Identidad para bolivianos y bolivianas o Cédula de Identidad de Extranjero para extranjeros y extranjeras. Asimismo, se precisa la denominación actual del registro tributario como "Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital", según lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales Nº10-0009-11 del 21 de abril de 2011.

En el numeral 2) sobre los requisitos mínimos para la apertura de cuenta corriente para empresas unipersonales, se precisa que la Matrícula de Comercio a presentar debe estar actualizada, y que debe presentarse el Poder de representación inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia, en los casos que corresponda.

En el numeral 4) sobre los requisitos mínimos para la apertura de cuenta corriente para sociedades en formación, se elimina el Número de Identificación Tributaria (NIT).

4. Se modifica el Artículo 4º "Identificación del solicitante" mencionando que la entidad financiera autorizada debe requerir otra documentación adicional que sea necesaria para cumplir con la política de "Conozca a su Cliente", así como con los procedimientos de "Debida Diligencia" y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo.

5. En el Artículo 5º, se establece que la apertura de cuenta comente y su funcionamiento debe formalizarse a través de un contrato, cuyo modelo debe ser aprobado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

6. Se precisa la redacción del Artículo 6º, relacionada a firmas autorizadas.

Sección 3: Funcionamiento de la Cuenta Corriente

1. En el Artículo 1º, se establece que los formularios de cheques y los cheques girados en máquinas especiales o de computación, deben ser impresos cumpliendo con lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio y en el Reglamento del Cheque emitido por el Banco Central de Bolivia.

2. En el Artículo 2º, relacionado a las clases de cheques, se realizan precisiones en la redacción según lo establecido en el Reglamento del Cheque emitido por el Banco Central de Bolivia, el Código de Comercio y las disposiciones legales en vigencia.

Se incluye en este Artículo a los Cheques Payable Through, antes detallados en el Artículo 1º de la Sección 5 "Otras Disposiciones".

3. El Artículo 3º se renumera como Articulo 7º y en su lugar se incorpora el Artículo "Moneda para formularios de cheque", en el que se establece que para operar con cuentas comentes las entidades financieras autorizadas, deben expedir los formularios de cheques únicamente en la moneda de la respectiva cuenta comente.

4. El Artículo 4º se renumera como Artículo 8º y en su lugar se incorpora el Artículo "Entrega de formularios de cheque" en el cual se determinan los lineamientos sobre el procedimiento para la entrega de formularios de cheques al cliente.

5. El Artículo 5º se traslada a la Sección 6 como Artículo 2º y en su lugar se incorpora el Artículo "Registro de cheques habilitados", en el cual se establece que las entidades financieras autorizadas para expedir formularios de cheques llevarán un registro de la numeración de cheques habilitados para el giro que hubiesen entregado a sus titulares.

6. El Artículo 6º se renumera como Artículo 14º y en su lugar se incorpora el Articulo "Registro de cheques denunciados por extravío o robo", relacionado al registro que deben mantener las entidades financieras, de los avisos escritos enviados por sus clientes por extravío o sustracción de cheques.

7. En el Artículo 7º, anterior Artículo 3º "Aceptación y rechazo de cheques" de la Sección 3, se establecen los lineamientos para la aceptación o rechazo de cheques conforme lo dispuesto en el Código de Comercio y el Reglamento del Cheque emitido por el Banco Central de Bolivia.

8. En el Artículo 8º, antes Artículo 4º "Responsabilidades del Banco" de la Sección 3, se precisa el nomen juris y se establece la responsabilidad de la entidad financiera en el pago de un cheque.

9. El Artículo 9º se renumera como Articulo 15º y en su lugar se incorpora el Artículo "Negación de pago sin justa causa", el cual señala la responsabilidad de la entidad financiera girada por los daños y perjuicios ocasionados al tenedor a quien sin justa causa se le niegue el pago de un cheque.

10. En el Articulo 10º, antes Artículo 7º "Efectos formales del rechazo" de la Sección 3, se establecen los efectos formales para el rechazo de cheques.

11. Se precisa la redacción y el nomen juris del Artículo 11º, antes Artículo 8º "Emisión y control de cheques certificados" de la Sección 3, en el cual se establecen lineamientos para la emisión, pago y revalidación de cheques certificados.

12. Se precisa la redacción y el nomen juris del Articulo 12°, antes Artículo 11º "Cheques comprobantes y computarizados" de la Sección 3, en el cual se establecen los requisitos complementarios a lo dispuesto en el Artículo 600º del Código de Comercio en lo que respecta a la impresión de cheques en máquinas especiales o sistemas computarizados.

13. Los anteriores Artículos 13º y 14º referentes a la retención de fondos se trasladan a la nueva Sección 4 como Artículos 1º y 2º respectivamente.

14. Se precisa la redacción del Artículo 13º, antes Artículo 12º "Estado de Cuenta" de la Sección 3, en el cual se establece la obligatoriedad de la entidad financiera de remitir el Estado de Cuenta al cuentacorrentista.

15. Se modifica la redacción del Artículo 14º, antes Artículo 6º "Responsabilidades del girador" de la Sección 3, incluyendo lo establecido al respecto, en el Artículo 14º del Reglamento del Cheque del Banco Central de Bolivia.

16. En el Artículo 15º, antes Articulo 9º "Guía de Procedimientos operativos de boletas de pago de beneficiarios públicos" de la Sección 3, se precisa el nomen juris para hacer referencia al Procedimiento operativo de boletas de pago para funcionarios públicos, beneficiarios de renta y otros.

17. En el Artículo 16º, antes Artículo 10º "Información" de la Sección 3, se establece la obligatoriedad de informar a las instancias correspondientes en caso de anormalidades identificadas en la aplicación del Procedimiento operativo de boletas de pago para funcionarios públicos, beneficiarios de renta y otros.

Sección 4: De la Retención de Fondos

Se incorpora la Sección 4, relacionada a la Retención de Fondos, que contiene los siguientes Artículos:

1. En el Artículo 1º, antes Articulo 13º "Retención de fondos" de la Sección 3, se especifica que las retenciones de fondos de cuentas corrientes procederán por orden judicial, fiscal y administrativa competente. Esto, en concordancia con lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema de Notificación de Retenciones y Suspensión de Retenciones de Fondos contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

2. En el Artículo 2º, antes Artículo 14º "Retención de fondos en cuentas comentes fiscales" de la Sección 3, se establecen los lineamientos para la retención de fondos en cuentas corrientes fiscales.

Sección 5: De la Clausura y Rehabilitación de Cuentas

Debido a la incorporación de la Sección 4, se modifica la denominación de la Sección referente a la clausura y rehabilitación de cuentas comentes a Sección 5, donde se realizan precisiones en la redacción de los Artículos 1º y 2º.

Sección 6: Otras Disposiciones

Debido a la incorporación de la Sección 4, la Sección 5 "Otras Disposiciones" cambia su denominación a Sección 6, donde se efectúan las siguientes modificaciones:

1. Se reemplaza el Artículo 1º "Cheques Payable Through pagaderos en bancos locales y extranjeros" por el Articulo 1º "Responsabilidad" en el cual se establece la responsabilidad del Gerente General o su equivalente en la entidad financiera autorizada, sobre el cumplimiento y difusión interna del Reglamento sobre Cuentas Corrientes.

2. Se precisa la redacción y el nomen juris del Artículo 2º, antes Articulo 5º "Obligaciones del Banco" de la Sección 3, relacionado a las obligaciones de la entidad financiera respecto al manejo de las cuentas corrientes por parte de sus clientes.

3. Se incorpora el Artículo 3°, en el cual se establecen tas infracciones especificas al Reglamento.

4. Se modifica el nomen juris y se realizan precisiones en la redacción del Artículo 4º, antes Artículo 4º "Limitaciones" de la Sección 1, que detalla las personas que no pueden realizar la apertura de cuentas corrientes.

5. Se incorpora el Artículos 5º, el cual establece las causales que darán lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio

II. II. Reglamento sobre Depósitos a Plazo Fijo, Libro 2º, Título II, Capitulo II

Sección 2: Normas Operativas


1. En el Artículo 5º, Inciso a) y b) referidos a los requisitos para la apertura de depósitos a plazo fijo para personas naturales y jurídicas respectivamente, se establece que el único documento válido para la identificación del solicitante es la Cédula de Identidad para bolivianos y bolivianas o Cédula de Identidad de Extranjero para extranjeros y extranjeras. Asimismo, se precisa la denominación actual del registro tributario como "Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital", según lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales Nº10-0009-11 del 21 de abril de 2011.

2. En el Articulo 17º, se precisa la denominación actual del registro tributario conforme a lo señalado en el punto anterior y se modifica la referencia al Artículo 18º de la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001 por el Articulo 4º de la Ley Nº 2382 de 22 de mayo de 2002 que lo sustituye.

Las modificaciones realizadas se incorporan en el Libro 2º, Título II, Capítulo I y II respectivamente, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras. Atentamente,

Lenny T. Valdivia Bautista
DIRECTORA EJECUTIVA a.i.
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero

ENLACES RELACIONADOS

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Resolución ASFI/573/2013 de 06/09/2013

RECOPILACION DE NORMAS PARA BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS

Libro II - Título II (Captaciones)