Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO III - TÍTULO VI
7 de Enero, 2013
Vigente
Versión original
LIBRO III
REGULACIÓN DE RIESGOS
TÍTULO VI
GESTIÓN PATRIMONIAL
CAPÍTULO I
REGLAMENTO DE CONTROL DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/316/00 (08/00), modificado por Circular SB/324/00 (09/00), SB/341/01 (01/01), SB/356/01 (07/01), SB/374/02 (02/02), SB/502/05 (06/05) y ASFI/010/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos al cálculo de la suficiencia patrimonial de las Entidades que prestan actividades de Intermediación Financiera, la ponderación de activos y contingentes, el patrimonio neto y otros aspectos operativos, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria para todas las entidades que prestan actividades de intermediación financiera, comprendidas dentro del campo de aplicación de la Ley N° 1488.
La aplicación por parte de las entidades mencionadas, se efectuará tanto en forma individual, como sobre bases consolidadas; para este efecto, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) comunicará a las entidades matrices, caso por caso, el detalle de las entidades filiales que deben incluirse en el cómputo a nivel consolidado.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO DE LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/316/00 (08/00), modificado por Circular SB/324/00 (09/00), SB/341/01 (01/01), SB/356/01 (07/01), SB/374/02 (02/02), SB/459/04 (03/04), SB/502/05 (06/05), ASFI/010/09 (08/09), ASFI/024/09 (12/09), ASFI/082/11 (07/11), ASFI/091/11 (09/11), ASFI/104/11 (12/11), ASFI/109/12 (01/12) y ASFI/134/12 (08/12) . Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La ponderación de activos aplicando los coeficientes de riesgo definidos en la Ley, no debe considerarse como un sustituto de juicios de valor para determinar los precios de mercado de los diversos activos, sino únicamente para el cálculo de la suficiencia patrimonial de las Entidades Financieras con relación al volumen de sus operaciones.
Los coeficientes de ponderación de activos y contingentes de acuerdo a sus categorías son los siguientes:
| 1. | Categoría I - Activos y contingentes con ponderación de riesgo del cero por ciento (0%)
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 2. | Categoría II - Activos y contingentes con ponderación de riesgo del diez por ciento
(10%)
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 3. | Categoría III - Activos y contingentes con ponderación de riesgo del veinte por ciento
(20%)
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 4. | Categoría IV - Activos y contingentes con ponderación de riesgo del cincuenta por
ciento (50%)
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 5. | Categoría V - Activos y contingentes con ponderación de riesgo del setenta y cinco por
ciento (75%)
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 6. | Categoría VI - Activos y contingentes con ponderación de riesgo del cien por ciento
(100%)
|
Artículo 2° - (Registro de entidades financieras calificadas).
Las Entidades Bancarias y Bancos de Segundo Piso, deben registrar las calificaciones de los Bancos Extranjeros de Primera Línea con los que realizan y/o mantienen operaciones aceptables para ponderar 20% según lo consignado en el Libro 2°, Título V, Capítulo I, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
SECCIÓN 3
CÁLCULO DEL CAPITAL REGULATORIO
(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/363/2015 de 30/12/2015 (RA 1101/2015 de 30/12/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/316/00 (08/00), modificado por Circular SB/324/00 (09/00), SB/341/01 (01/01), SB/356/01 (07/01), SB/374/02 (02/02), SB/453/03 (12/03), SB/502/05 (06/05), SB/567/08 (02/08), SB/586/08 (09/08), SB/606/09 (01/09), ASFI/010/09 (08/09) y ASFI/095/11 (10/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
El capital primario de las Entidades Bancarias y de los Fondos Financieros Privados está conformado por las siguientes cuentas:
|
| • | Otras reservas no distribuibles:
| ||||||||||
| • | Donaciones recibidas de libre disposición:
|
| a) | El déficit de previsiones de sus activos, no sujetas a cronograma; |
| b) | El déficit de provisiones de sus pasivos; |
| c) | Los gastos no registrados como tales; |
| d) | Los productos financieros devengados por cobrar no castigados correspondientes a
créditos con incumplimiento al cronograma original de pagos por más de noventa (90)
días y de créditos calificados en las categorías D, E y F; |
| e) | Los ingresos indebidamente registrados como tales; |
| f) | Pérdidas acumuladas y pérdidas de la gestión. |
| • | Aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación (Cuenta
311.00). | ||||||||||||
| • | Fondos de reserva, no distribuibles, constituidos por los excedentes de percepción que arroje el balance:
| ||||||||||||
| • | Donaciones recibidas de libre disposición:
|
| a) | El déficit de previsiones de sus activos, no sujetas a cronograma; |
| b) | El déficit de provisiones de sus pasivos; |
| c) | Los gastos no registrados como tales; |
| d) | Los productos financieros devengados por cobrar no castigados correspondientes a
créditos con incumplimiento al cronograma original de pagos por más de noventa (90)
días y de créditos calificados en las categorías deficiente D, E y F; |
| e) | Los ingresos indebidamente registrados como tales; |
| f) | Pérdidas acumuladas y pérdidas de la gestión. |
| • | Fondos de reserva, no distribuibles, constituidos por los excedentes de percepción que arroje
el balance:
| ||||||||||||
| • | Donaciones recibidas de libre disposición:
| ||||||||||||
| • | Aportaciones recibidas hasta la fecha de promulgación de la Ley N° 2297 (Cuenta 311.00). El
saldo de esta partida no podrá ser incrementado con relación al valor registrado al 20 de
diciembre de 2001. |
| a) | El déficit de previsiones de sus activos, no sujetas a cronograma; |
| b) | El déficit de provisiones de sus pasivos; |
| c) | Los gastos no registrados como tales; |
| d) | Los productos financieros devengados por cobrar no castigados correspondientes a
créditos con incumplimiento al cronograma original de pagos por más de noventa (90)
días y de créditos calificados en las categorías D, E y F; |
| e) | Los ingresos indebidamente registrados como tales; |
| f) | Pérdidas acumuladas y pérdidas de la gestión. |
El capital secundario de las entidades de intermediación financiera estará formado por:
| a) | Obligaciones subordinadas, hasta el 50% del capital primario y que cumplan con lo
establecido en el Reglamento de Obligaciones Subordinadas Computables como parte
del Patrimonio Neto de las Entidades de Intermediación Financiera, así como aquellas
obligaciones subordinadas contratadas con el FONDESIF y bajo el PROFOP; |
| b) | Previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas hasta
el dos por ciento (2%) de sus activos, registradas en la cuenta 253.00. |
| a) | El ajuste por participación en entidades financieras y afines (Cuenta 333.00). |
Artículo 3° - (Patrimonio neto).
Para el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento en lo referente al cálculo de la suficiencia patrimonial, se entenderá por Patrimonio Neto la suma del capital primario y del capital secundario, luego de sus respectivos ajustes, menos las siguientes partidas:
| a) | Las inversiones en acciones de sociedades anónimas de seguros; en el caso de entidades
bancarias; |
| b) | Las inversiones en acciones de sociedades de servicios financieros, burós de
información crediticia, cámaras de compensación, sociedades de titularización, administradores de fondos de pensiones, bancos de segundo piso o sociedades de
propiedad mayoritaria, que no hayan sido consolidadas. |
Para el control de la Inversión en Activos Fijos y en Otras Sociedades se debe emplear el formato del Anexo 7 del presente Capítulo.
Artículo 4° - (Aumentos de capital y recálculo del patrimonio neto).
A los efectos de la autorización previa de la ASFI, prevista en el Artículo 23° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), para los aumentos de capital con aportes de nuevos y/o antiguos accionistas, la solicitud de las Entidades Financieras debe estar acompañada de una certificación del Auditor Interno de la entidad, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 22° de la LBEF y, en su caso, de las disposiciones del Libro 2°, Título V, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
La ASFI podrá recalcular el patrimonio neto de una entidad, en el intermedio del período de vigencia de éste, incorporando adiciones por aumentos de capital en efectivo, capitalización de utilidades y/o reservas patrimoniales, constitución de reserva legal y otras reservas no distribuibles consideradas en el Artículo 1º de la presente Sección, de acuerdo con lo aprobado por la Junta de Accionistas u órgano equivalente, desembolsos o reemplazo de obligaciones subordinadas, contabilización de previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no identificas hasta el dos por ciento (2%) de sus activos, registradas en la cuenta 253.00 o introduciendo deducciones por alguno de los conceptos previstos en los Artículos 1°, 2° o 3º precedentes, cuando corresponda.
Artículo 5° - (Formato de cálculo).
Para determinar diariamente el coeficiente de suficiencia patrimonial en función de los activos y contingentes de riesgo, en base individual, se debe emplear el formato de cálculo del Anexo 9 del presente Capítulo, aplicando a la sumatoria del Activo Computable el porcentaje del diez por ciento (10%). Este cálculo diario debe ser conservado en un archivo correlativo debidamente firmado por el Contador General, Gerente de Operaciones y Gerente General, quedando el mismo a disposición de la Unidad de Auditoría Interna y de la ASFI.
Para el caso de grupos financieros, la determinación del coeficiente de suficiencia patrimonial se debe efectuar mensualmente, con saldos de balance a fin de mes, empleando el formato de cálculo del Anexo 10 del presente Capítulo, aplicando a la sumatoria del Activo Computable el porcentaje del diez por ciento (10%). El archivo correlativo mensual debe permanecer en la entidad matriz. Los procedimientos para consolidar la información financiera de dos o más Entidades que conforman un grupo o conglomerado financiero, deben ser incorporados en los Sistemas de Información de las entidades matrices, para reportar oportunamente a la ASFI mediante el SIF.
Artículo 6° - (Integración a los sistemas contables).
La ponderación de activos y contingentes debe integrarse a los sistemas contables de cada Entidad Financiera. Es decir, para cada cuenta y subcuenta del Estado de Situación Patrimonial Consolidado, se debe emplear un código de ponderación asociado al factor de riesgo que corresponda a cada categoría, teniendo en cuenta que los saldos de algunas cuentas y subcuentas pueden ser imputados a distintas categorías de riesgo, cuya sumatoria debe siempre igualar con los saldos contables. Asimismo, la sumatoria de los activos de riesgo asignados a las distintas categorías, debe igualar con la suma de los saldos contables de los siguientes rubros del Balance:
| 100.00 | Activo |
| 600.00 | Cuentas contingentes deudoras |
| 820.00 | Valores y bienes recibidos en administración |
| 870.00 | Cuentas deudoras de los fideicomisos (con excepción de la subcuenta 879.00 Gastos) |
| 880.00 | Cuentas deudoras de fideicomisos con recursos del Estado (excepto la subcuenta
889.00) |
Artículo 7° - (Reporte de información).
Las Entidades Financieras deben reportar diariamente a la ASFI información consolidada a través del SIF, incluyendo los saldos contables de las cuentas diferenciadas por monedas, detalladas en el Anexo 11 del presente Capítulo, correspondiente a sus registros contables. Una vez ingresada la información al sistema, el programa realizará la validación de datos generando un listado de errores detectados, los cuales deberán ser corregidos por la Entidad en forma previa a su envío a la ASFI. Como constancia de la recepción de la información, la ASFI enviará un e-mail de conformidad, para cada entidad, haciendo constar la fecha y hora de la recepción.
El reporte de la información se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Envío de Información a la ASFI (Libro 5°, Título II, Capítulo III de la presente Recopilación).
Los reportes de Ponderación de Activos y Suficiencia Patrimonial serán generados en bolivianos. A efectos de la captura y remisión de la información, los saldos correspondientes en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto del dólar estadounidense y moneda extranjera deberán convertirse en bolivianos, aplicando la cotización correspondiente al tipo de cambio de compra vigente en el día, informada por el Bolsín del BCB; de igual manera, los saldos correspondientes en moneda nacional con mantenimiento de valor en relación a la UFV deberán convertirse en bolivianos, aplicando las cotizaciones de la UFV que el Banco Central de Bolivia publique diariamente.
Artículo 8° - (Reportes rectificatorios).
En los casos en que una Entidad Financiera solicite la presentación de un reporte rectificatorio para modificar la información originalmente presentada, la misma debe ser canalizada a través de nota escrita que fundamente las razones que dan lugar a dicho reproceso, adjuntando toda la documentación sustentatoria que sea necesaria.
La ASFI analizará y evaluará cada solicitud a fin de autorizar, en los casos que corresponda, la rectificación de la información con el objeto de regularizar los datos erróneos. No obstante, la fecha de presentación del reporte rectificatorio será considerada para efectos de la aplicación de multas por retraso en la presentación de la información, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el régimen de sanciones establecido en el Libro 7°, Título II, Capítulo II, de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
De igual manera, si la ASFI, a través de sus procesos regulares de control y fiscalización, detecta diferencias imputables a la Entidad, las mismas ameritarán la presentación de reportes rectificatorios, con la consiguiente aplicación de multas y sanciones
SECCIÓN 4
CONTROL A LA ADECUACUÓN PATRIMONIAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/316/00 (08/00), modificado por Circular SB/324/00 (09/00), SB/341/01 (01/01), SB/356/01 (07/01), SB/374/02 (02/02), SB/502/05 (06/05) y ASFI/010/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las Entidades de Intermediación Financiera deben contar con políticas y estrategias aprobadas por el Directorio u Órgano Equivalente, que les permitan mantener, en todo momento, un coeficiente de suficiencia patrimonial por encima del exigido por ley, con relación al total de sus activos y contingentes ponderados en función de sus riesgos, utilizando las ponderaciones establecidas en el presente Reglamento.
La ASFI debe evaluar de manera permanente en cada Entidad, el cumplimiento y grado de adhesión a sus políticas, estrategias y procedimientos aprobados, así como la observancia del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Restricciones por deficiencia patrimonial).
Cuando el monto de las pérdidas, entendiendo a éstas como el importe correspondiente a las pérdidas acumuladas y las pérdidas de la gestión, sean igual o mayor al treinta por ciento (30%) y menor al cincuenta por ciento (50%) del capital primario, o cuando el coeficiente de suficiencia patrimonial de una Entidad descienda por debajo del mínimo legal requerido, la Entidad debe reportar esta situación inmediatamente a ASFI dando inicio al proceso de regularización de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del Título Noveno de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 3° - (Responsabilidad y control interno).
Es responsabilidad del Gerente General y del Gerente de Operaciones o instancia equivalente de la Entidad Financiera, la adopción de sistemas y mecanismos de control interno para evitar retrasos, inconsistencias o inexactitud en la presentación de la información correspondiente al cálculo de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos. La existencia de alguna de estas deficiencias dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones establecido en el Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.
En forma adicional, la entidad debe informar a la ASFI los nombres de los funcionarios que fueron designados responsables de las tareas operativas.
Artículo 4° - (Informe del auditor interno).
Hasta el 10 de enero de cada año, las Entidades Financieras deben remitir a ASFI, copia del informe elaborado por el Auditor Interno, dirigido y aprobado por el Directorio u Órgano equivalente de la entidad, respecto a la aplicación del presente Reglamento en los doce meses precedentes. En dicho informe, el Auditor Interno debe asegurar haber procedido con la revisión íntegra del sistema que genera la información para el cálculo de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos, así como los mecanismos de control interno adoptados en relación a la seguridad, integridad, consistencia y veracidad de la información para evitar retrasos, inconsistencias o falsedad en la presentación de la misma, habiendo constatado personalmente que dicho sistema está integrado a la contabilidad, y que todo el proceso guarda absoluta confiabilidad y cumple con las políticas y estrategias aprobadas por el Directorio.
SECCIÓN 5
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/363/2015 de 30/12/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada, debe adecuar, hasta el 31 de marzo de 2016, sus procedimientos, manuales y sistemas, de acuerdo a las modificaciones establecidas en el presente Reglamento.
CAPITULO II
REGLAMENTO DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS COMPUTABLES COMO PARTE DEL PATRIMONIO NETO DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/373/02 (01/02), SB/476/04 (11/04), SB/560/08 (01/08), SB/569/08 (03/08), SB/579/08 (06/08) y ASFI/044/10 (05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento regula el cómputo de las obligaciones subordinadas como parte del patrimonio neto.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias e Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con licencia de funcionamiento en adelante entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definición de obligación subordinada).
Es aquel pasivo cuya exigibilidad se encuentra en último lugar con respecto a los demás pasivos y que está disponible para absorber pérdidas en caso que los recursos patrimoniales resulten insuficientes.
Artículo 4° - (Obligación subordinada computable).
Las Entidades Supervisadas deben solicitar a ASFI la no objeción para el cómputo de las obligaciones subordinadas, como parte del patrimonio neto. La obligación subordinada debe orientarse al crecimiento de cartera crediticia en el marco de lo establecido en el presente Reglamento y/o para fortalecer su posición patrimonial.
Artículo 5° - (Aportes de capital).
De acuerdo a la situación financiera de la Entidad Supervisada, ASFI podrá requerir aportes de capital previamente a la autorización de contratar obligaciones subordinadas que vayan a formar parte del patrimonio neto.
SECCIÓN 2
OBLIGACIONES SUBORDINADAS COMO PARTE DEL PATRIMONIO NETO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/373/02 (01/02), SB/476/04 (11/04), SB/560/08 (01/08), SB/569/08 (03/08), SB/579/08 (06/08), ASFI/044/10 (05/10) y ASFI/070/11 (05/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las obligaciones subordinadas serán computables como parte del patrimonio neto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
| a) | Plazo de contratación superior a cinco años; |
| b) | Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente donde conste la aprobación de la
contratación de la obligación subordinada, instrumentada mediante contrato de
préstamo o mediante la emisión de bonos; |
| c) | Contar con la no objeción de ASFI. |
La Entidad Supervisada debe remitir una solicitud de no objeción a ASFI, adjuntando la documentación requerida, según sea el caso, de acuerdo a las Secciones 3 y 4 del presente Reglamento.
Artículo 3° - (Evaluación de la solicitud).
ASFI debe evaluar la solicitud de no objeción para que la obligación subordinada sea computada en el cálculo del patrimonio neto, de la entidad supervisada, de acuerdo con la documentación requerida en la Sección 3 o 4 según corresponda.
En caso de existir observaciones, estas, deben ser comunicadas por escrito a la Entidad Supervisada fijando plazo para ser subsanadas.
Artículo 4° - (Distribución de utilidades).
La Entidad Supervisada que cuente con obligaciones subordinadas, computables como parte del Patrimonio Neto, debe considerar para la distribución de utilidades los siguientes criterios:
| a) | No se podrá distribuir como dividendos, las utilidades equivalentes al importe de la o
las cuotas de la obligación subordinada que vencen en la gestión. |
| b) | No podrá distribuir dividendos, la entidad supervisada que no cumpla con el 100% de
las metas planteadas en el Sustento Técnico señalado en el numeral 4, Artículo 1°,
Sección 3 y en el Artículo 5° de la Sección 4 del presente Reglamento. |
| c) | Limitaciones para la distribución de dividendos establecidas por ASFI, mediante acto
administrativo debidamente fundamentado, de acuerdo a la situación financiera de la
Entidad Supervisada. |
Una vez subsanadas las observaciones, ASFI debe emitir la no objeción para que la obligación subordinada sea computada como parte del patrimonio neto de la Entidad Supervisada.
Artículo 6° - (Rechazo de la solicitud).
ASFI podrá rechazar la solicitud de no objeción, cuando las observaciones comunicadas durante el proceso de evaluación no sean subsanadas en el plazo establecido por ASFI y/o no satisfagan técnicamente dicha solicitud.
Artículo 7° - (Cómputo de la obligación).
Una vez otorgada la no objeción de ASFI, la obligación subordinada debe computar el 100% como parte del patrimonio neto. Dicho porcentaje será revisado a la finalización de cada gestión anual, de acuerdo a la siguiente metodología de cálculo:
| 1. | Cálculo del porcentaje de cumplimiento de metas: Se promedia el grado de
cumplimiento de los indicadores propuestos como metas en el Sustento Técnico,
presentado al momento de la solicitud de no objeción, de acuerdo a la siguiente fórmula:
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 2. | Cómputo de la obligación subordinada: Mensualmente, al saldo de la obligación
subordinada, se multiplica el porcentaje de cumplimiento de metas (CM) más bajo,
observado por gestión anual finalizada durante la vigencia de la obligación subordinada,
obteniendo de esta manera el monto computable como parte del patrimonio neto, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
OSCi : Monto de la Obligación Subordinada Computable para el período i. OS i : Saldo de la Obligación subordinada del mes i. n : Período anual de la evaluación durante la vigencia de la obligación subordinada. periodo “n =0”, corresponde a la gestión fiscal en la cual ASFI dió la no objeción, para su adición y el pasivo subordinado podrá computar el 100% como parte del patrimonio neto. t : Plazo de la obligación subordinada. |
El monto máximo del total de las obligaciones subordinadas a ser computadas como parte del patrimonio neto, no debe ser superior al 50% del capital primario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF).
Artículo 8° - (Forma de pago).
Las obligaciones subordinadas admiten pago al vencimiento, amortizaciones periódicas o en cuotas y prepagos; opciones, que deben figurar en el contrato, en la declaración unilateral de voluntad de emisión, el Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente y el prospecto de la emisión, según corresponda.
El monto cancelado de las obligaciones subordinadas, debe ser reemplazado obligatoriamente con nuevos aportes de capital y/o reinversión de utilidades al momento en el que se produzcan las amortizaciones señaladas.
Cuando el reemplazo se efectúe por medio de la reinversión de utilidades, la adición al capital pagado, aportes irrevocables pendientes de capitalización o reservas procederá de la cuenta 351.00 (Utilidades Acumuladas) en la fecha que se produzca el pago de acuerdo con lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 9° - (Acreedores).
No pueden ser acreedores de una obligación subordinada las Entidades Supervisadas señaladas en el Artículo 2°, Sección 1 del presente Reglamento, las Entidades miembros del conglomerado financiero al cual pertenezca la Entidad emisora, así como los patrimonios autónomos administrados por filiales de la Entidad emisora, los accionistas de la Entidad supervisada contratante ni las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que incurran en los impedimentos previstos en el Artículo 10° de la LBEF.
Bajo ningún motivo, las personas naturales, podrán ser acreedores de obligaciones subordinadas instrumentadas mediante contrato de préstamo.
Artículo 10° - (Absorción de pérdidas). En caso que una Entidad Supervisada sea intervenida, registre más de una obligación subordinada y los recursos patrimoniales resulten insuficientes para absorber las pérdidas, se aplicarán las obligaciones subordinadas a prorrata sobre sus saldos, sin distinción de fechas de contratación o emisión.
SECCIÓN 3
OBLIGACIÓN SUBORDINADA INSTRUMENTADA MEDIANTE CONTRATO DE PRÉSTAMO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/373/02 (01/02), SB/476/04 (11/04), SB/560/08 (01/08), SB/569/08 (03/08), SB/579/08 (06/08), ASFI/044/10 (05/10) y ASFI/070/11 (05/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La Entidad Supervisada, a efecto de obtener la no objeción de ASFI para adicionar la obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo al patrimonio neto, debe remitir la siguiente documentación:
| a) | Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente donde conste la aprobación de la
contratación de obligación subordinada; | ||||||||
| b) | Contrato de préstamo; | ||||||||
| c) | Informe del Gerente General con carácter de Declaración Jurada, que señale lo
siguiente:
| ||||||||
| d) | Sustento Técnico sobre la necesidad de contratar obligaciones subordinadas, presentado
en la Junta de Accionistas u órgano equivalente que aprobó la contratación de dicho
pasivo, señalando metas de crecimiento de cartera y aportes de capital en efectivo
dentro del plazo de duración de la obligación subordinada. Las proyecciones realizadas
corresponden a la finalización de cada gestión anual. A efectos de evaluación y cumplimiento de las metas a la finalización de cada gestión anual, se contemplará los siguientes indicadores proyectados por el período del préstamo:
|
Artículo 2° - (Contenido del Acta).
A efectos del cumplimiento del artículo anterior, el Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente debe contener lo siguiente:
| a) | Autorización expresa para contraer la obligación subordinada instrumentada mediante
contrato de préstamo; | ||||||
| b) | Compromiso de realizar nuevos aportes de capital y/o reinvertir utilidades en la medida
que el préstamo subordinado contraído sea amortizado o cancelado; | ||||||
| c) | Ante una eventual capitalización del préstamo:
|
Una obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo será susceptible de convertirse en capital, total o parcialmente, debido al incumplimiento de pago de la obligación por parte del deudor. En este caso, ASFI debe aplicar el Reglamento para el Registro de Accionistas, contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).
Artículo 4° - (Modificación del contrato).
Una obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo, puede admitir modificaciones a los términos y condiciones inicialmente pactados, referidos al plazo, tasa de interés, monto y otros, siempre que exista acuerdo entre partes. Las modificaciones deben ser comunicadas a ASFI, para su no objeción, acompañando el Acta en la que conste la aprobación de la Junta de Accionistas u órgano equivalente y el documento contractual correspondiente.
Artículo 5° - (Prohibiciones).
En la contratación y utilización de una obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo, la Entidad Supervisada no puede:
| a) | Admitir cobros anticipados del acreedor. |
| b) | Incurrir en incumplimientos en el pago de la obligación subordinada. |
| c) | Destinar los recursos a la adquisición de activos fijos, adquisición de acciones de otras
sociedades o gastos de instalación y/o el pago de otras obligaciones subordinadas. |
| d) | Otorgar o mantener créditos con los acreedores de la obligación subordinada instrumentada mediante contrato de préstamo, durante el plazo de vigencia del contrato. |
SECCIÓN 4
OBLIGACIÓN SUBORDINADA INSTRUMENTADA MEDIANTE BONOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/569/08 (03/08), modificado por Circular SB/579/08 (06/08), ASFI/044/10 (05/10) y ASFI/070/11 (05/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La emisión de bonos subordinados está sujeta a la autorización de ASFI, para lo cual la Entidad Supervisada debe remitir la siguiente documentación:
| a) | Acta de la Junta de Accionistas u órgano equivalente, que apruebe la emisión de bonos
subordinados y que contenga como mínimo:
| ||||||
| b) | Informe del Gerente General con carácter de Declaración Jurada, que señale lo
siguiente:
| ||||||
| c) | Requisitos establecidos en la normativa vigente del Mercado de Valores. |
ASFI debe evaluar la solicitud de autorización para la emisión de bonos. En caso de existir observaciones estas serán comunicadas por escrito a la Entidad Supervisada fijando plazo para que sean subsanadas.
Artículo 3° - (Aprobación).
En caso que la Entidad Supervisada cumpla con las exigencias legales y técnicas requeridas, ASFI aprobará la emisión de bonos subordinados.
Artículo 4° - (Rechazo de la solicitud).
En caso que la Entidad Supervisada no cumpla con los requisitos técnicos y legales dentro del plazo requerido, ASFI debe rechazar la solicitud de emisión de bonos subordinados.
Artículo 5° - (Documentación requerida para no objeción).
En caso de que sea aceptada la emisión de bonos, la Entidad Supervisada, a efecto de obtener la no objeción de ASFI para adicionar la obligación subordinada como parte del patrimonio neto, debe remitir el Sustento Técnico sobre la necesidad de contratar obligaciones subordinadas, presentado en la Junta de Accionistas u órgano equivalente que aprobó la contratación de dicho pasivo, señalando metas de crecimiento de cartera y aportes de capital por parte de los accionistas dentro del plazo de duración de la obligación subordinada. Las proyecciones realizadas corresponden a la finalización de cada gestión anual.
A efectos de evaluación y cumplimiento de metas a la finalización de cada gestión anual, se contemplará los siguientes indicadores proyectados por el período de vencimiento de la emisión:
| a) | Capital Primario sobre el Total de los Activos más Contingentes; |
| b) | Activos Ponderados por Riesgo sobre el Total de los Activos; |
| c) | Cartera Vigente sobre Cartera Bruta; |
| d) | Cartera Vigente sobre el Total de los Activos. |
Artículo 6° - (Capitalización).
Una obligación subordinada instrumentada mediante la emisión de bonos no puede convertirse, bajo ninguna circunstancia, en capital.
Artículo 7° - (Incumplimiento en el pago).
Ante incumplimiento, de la Entidad Supervisada, en el pago de intereses o capital de la deuda subordinada, instrumentada mediante bonos, se aplicará el inciso a) del artículo 120° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 8° - (Prohibiciones del emisor).
Las Entidades que adquieran obligaciones subordinadas instrumentadas mediante bonos no pueden:
| a) | Admitir cobros anticipados de los tenedores de bonos subordinados; |
| b) | Incurrir en incumplimientos en el pago de los bonos subordinados; |
| c) | Destinar los recursos a la adquisición de activos fijos, adquisición de acciones de otras
sociedades o gastos de instalación y/o pago de otras obligaciones subordinadas. |
SECCIÓN 5
OBLIGACIONES SUBORDINADAS EN PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/569/08 (03/08), modificado por Circular SB/579/08 (06/08) y ASFI/044/10 (05/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La Entidad Supervisada que contraiga préstamos subordinados en el marco del Decreto Supremo N° 27386 de fecha de 20 de febrero de 2004 del Fondo de Apoyo al Sistema Financiero - FASF, como consecuencia de la adquisición de activos y pasivos de otras Entidades de Intermediación Financiera dentro de procedimientos de solución, contarán con la no objeción de ASFI prevista en el Artículo 2° de la Sección 2 del presente Reglamento a simple solicitud, como consecuencia de los plazos abreviados que contempla la Ley de Bancos y Entidades Financieras, independientemente de la existencia de otras obligaciones subordinadas vigentes.
Con el objeto de documentar el trámite de no objeción, la Entidad Supervisada adquirente debe remitir a ASFI el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas u órgano de decisión equivalente y el contrato de préstamo subordinado en un plazo no mayor a 30 días calendario a partir de la suscripción del contrato.
Artículo 2° - (Contenido del Acta).
A efectos del artículo anterior, en el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas u órgano de decisión equivalente debe constar la ratificación de los actuados para la contratación de la obligación subordinada y lo previsto en el Artículo 2° de la Sección 3° del presente Reglamento.
Artículo 3° - (Computo de la obligación).
ASFI adicionará el saldo de la obligación subordinada al Patrimonio Neto, en forma excepcional, a partir de la solicitud de la Entidad Supervisada. Si la Entidad Supervisada, no cumpliera con el plazo establecido en el Artículo 1° de esta Sección, dicha adición al Patrimonio Neto será revertida.
SECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/569/08 (03/08), modificado por Circular SB/579/08 (06/08), ASFI/044/10 (05/10) y ASFI/070/11 (05/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General de la Entidad Supervisada o instancia equivalente, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Sanciones).
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo al Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.
Artículo 3° - (Disposición transitoria).
Los términos contractuales, así como la metodología de cómputo de las obligaciones subordinadas que se encontraban autorizadas por ASFI con anterioridad al 27 de mayo de 2011, continuarán regulándose hasta su vencimiento conforme al marco normativo vigente al momento de la contratación de estos pasivos.
CAPITULO III
REGLAMENTO PARA AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL
(Capítulo incorporado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015 (RA 207/2015 de 31/03/2015)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto normar el procedimiento para el aumento y reducción de capital de las Entidades Financieras.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de cumplimiento obligatorio para los Bancos y las Empresas de Servicios Financieros Complementarios que cuenten con Licencia de Funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), constituidas como Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Mixtas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, que en adelante se las denominará entidad supervisada.
SECCIÓN 2
AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS Y SOCIEDADES ANÓNIMAS MIXTAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada constituida como Sociedad Anónima o Sociedad Anónima Mixta debe aprobar el aumento del capital autorizado y la modificación de sus Estatutos en la Junta General Extraordinaria de Accionistas.
El Estatuto con la modificación del monto del capital autorizado, debe remitirse a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para su revisión y no objeción, adjuntando para el efecto copia legalizada del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas en la que conste que dicha instancia consideró y aprobó el incremento y la modificación estatutaria. ASFI, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos emitirá la carta de no objeción, con la cual la entidad supervisada podrá inscribir la modificación estatutaria en el Registro de Comercio.
Artículo 2° - (Aumento de Capital Pagado)
El aumento de capital pagado se realizará a través de la reinversión de utilidades o reservas patrimoniales, así como por aportes de antiguos o nuevos accionistas, para lo cual, la entidad supervisada debe contar con la aprobación de la Junta General Extraordinaria de Accionistas.
Artículo 3° - (Reinversión de Utilidades o Capitalización de Reservas Patrimoniales)
El aumento de capital pagado a través de la reinversión de utilidades o capitalización de reservas patrimoniales, debe ser informado a ASFI con diez (10) días hábiles administrativos de anticipación a su registro contable como capital pagado, adjuntando copia legalizada del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas en la que conste que dicha instancia consideró y aprobó el aumento de capital por reinversión de utilidades o capitalización de reservas patrimoniales, plazo en el cual, ASFI emitirá una carta en la que señale haber tomado conocimiento del aumento de capital, con la que procederá a registrar el aumento de capital pagado en el Registro de Comercio.
Artículo 4° - (Aportes de Antiguos o Nuevos Accionistas)
El aumento de capital pagado por aportes de antiguos o nuevos accionistas se realizará por traspasos de los saldos registrados en el grupo 320.00 “Aportes no Capitalizados”, los cuales deben ser informados a ASFI en el plazo de hasta tres (3) días hábiles administrativos posteriores al registro contable, adjuntando copia legalizada del Acta de la Junta General Extraordinaria en la que conste que dicha instancia consideró y aprobó el aumento de capital por aportes de antiguos o nuevos accionistas.
ASFI, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos de recibida la documentación, emitirá una carta en la que señale haber tomado conocimiento del aumento de capital, con la cual procederá a registrar el aumento de capital pagado en el Registro de Comercio.
Artículo 5° - (Registro Contable)
La entidad supervisada debe remitir a ASFI con veinte (20) días hábiles administrativos previos al registro contable de aportes de antiguos o nuevos accionistas en el grupo 320.00 “Aportes no Capitalizados”, la siguiente documentación:
| a) | Declaración jurada identificando el origen de los fondos con documentación
respaldatoria de acuerdo al Anexo 1 del presente Reglamento; |
| b) | Declaración patrimonial jurada de los accionistas antiguos o nuevos, sean estos personas
naturales o jurídicas de acuerdo al Anexo 2 del presente Reglamento; |
| c) | Documento de Autorización de cada uno de los accionistas de acuerdo al Anexo 3 del
presente Reglamento; |
| d) | Cuando el aporte lo realicen nuevos accionistas, los requisitos establecidos en el Anexo
4; |
| e) | Cuando el aporte lo realicen antiguos accionistas, los requisitos establecidos en el Anexo
5; |
| f) | Informe de Auditoria Interna que certifique el ingreso de los aportes en efectivo a la
entidad supervisada. |
Artículo 6° - (Participación mayor al cinco por ciento)
ASFI podrá solicitar información complementaria, si producto del aumento de capital alguno de los accionistas llegara a poseer el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad supervisada.
Artículo 7° - (Impedimentos para Accionistas nuevos)
La entidad supervisada no puede efectuar el registro contable en el grupo 320.00 “Aportes No Capitalizados” cuando el aporte provenga de un accionista nuevo que se encuentre dentro de las incompatibilidades establecidas en los Artículos 153 y 442 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
En los casos en que el registro lo efectúen con el aporte de varios accionistas, se debe excluir de la solicitud de registro de aporte de capital en efectivo, al accionista impedido, así como el monto que pretende ser aportado por éste.
Artículo 8° - (Impedimentos para Accionistas antiguos)
La entidad supervisada no puede efectuar el registro contable en el grupo 320.00 “Aportes No Capitalizados” cuando el aporte provenga de un accionista antiguo que se encuentre dentro de las incompatibilidades establecidas en los Artículos 153 y 442 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
En este caso, adicionalmente a restringir el registro de su aporte en el grupo 320.00 “Aportes No Capitalizados”, ASFI instruirá a éste asumir medidas tendientes a subsanar el impedimento y en caso de que el mismo fuera insubsanable lo conminará a transferir sus acciones.
Artículo 9° - (Legalización y traducción de documentos)
Los documentos señalados en el presente Reglamento deben enviarse debidamente legalizados y traducidos al español, en caso de encontrarse en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes.
Artículo 10° - (Plazo de validez)
El plazo de validez de los documentos legalizados requeridos en el presente Reglamento será el establecido por la autoridad competente que lo emite. En caso de que éstos no cuenten con dicho plazo, la validez de los mismos será de noventa (90) días calendario a partir de su fecha de emisión.
Artículo 11° - (Calidad de Declaración Jurada)
Todas las declaraciones que sean enviadas por la entidad supervisada a ASFI, deben incluir el siguiente texto: “La presente declaración jurada conlleva la condición de confesión, verdad y certeza jurídica, de conformidad con el Artículo 1322° del Código Civil y Artículo 246° del Código de Procedimiento Civil, sujeta en caso de inexactitud o falsedad a la cancelación del trámite y a las penalidades establecidas en el Artículo 169° del Código Penal como falso testimonio”.
Artículo 12° - (Información Complementaria y Supervisión In Situ)
ASFI en el marco de sus atribuciones, podrá solicitar la información complementaria que considere pertinente y/o realizar supervisiones in situ, debiendo la entidad supervisada presentar dicha información en el plazo establecido en la carta de solicitud de documentación o en el requerimiento de información presentado durante la supervisión.
Si la entidad supervisada en respuesta a las solicitudes de documentación o durante la supervisión in situ, presente información incompleta o no la presente, no podrá registrar los aportes de antiguos o nuevos accionistas en el grupo 320.00 “Aportes No Capitalizados”.
Artículo 13° - (Respuesta de ASFI para el registro contable)
En función a la revisión de los documentos presentados por la entidad supervisada, ASFI emitirá carta aceptando o rechazando el registro contable de los aportes de antiguos o nuevos accionistas en el Grupo 320.00 “Aportes No Capitalizados” dentro del plazo establecido en el Artículo 5° de la presente Sección.
Artículo 14° - (Modificación accionaria)
La modificación accionaria producto del aumento de capital pagado, debe ser registrada por la entidad supervisada, de acuerdo a lo dispuesto para el efecto en el Reglamento para el Registro de Accionistas y Socios, contenido en el Capítulo II, Título V, Libro 2°, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Artículo 15° - (Aportes provenientes del Estado)
Cuando los aportes provengan del Estado, la entidad supervisada registrará los mismos como capital pagado, aspecto que debe ser informado a ASFI en el plazo de hasta tres (3) días hábiles administrativos posteriores a dicho registro, adjuntando el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas en la que se aprobó el aumento de capital, conjuntamente el Informe de Auditoria Interna que certifique el ingreso en efectivo de los aportes.
ASFI en el plazo de tres (3) días hábiles administrativos de recibida la documentación, emitirá una carta en la que señale haber tomado conocimiento del aumento de capital por aportes provenientes del Estado, con la cual la entidad supervisada procederá a registrar dicho aumento en el Registro de Comercio.
SECCIÓN 3
AUMENTO DE CAPITAL EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El aumento de capital en Sociedades de Responsabilidad Limitada se realizará a través de la reinversión de utilidades o capitalización de reservas patrimoniales, así como por aportes de antiguos o nuevos socios, para lo cual la entidad supervisada debe contar con la aprobación de la Asamblea General Extraordinaria de Socios.
El aumento de capital comprende la modificación de la Escritura de Constitución y el Estatuto si fuera el caso. Dicha modificación, también debe ser aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Socios.
Artículo 2° - (Reinversión de utilidades o reservas patrimoniales)
El aumento de capital a través de la reinversión de utilidades o capitalización de reservas patrimoniales debe ser informado a ASFI con diez (10) días hábiles administrativos de anticipación a su registro contable, adjuntando copia legalizada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios en la que conste que dicha instancia consideró y aprobó el aumento de capital por reinversión de utilidades o reservas patrimoniales y la modificación de la Escritura de Constitución y Estatuto Social en su caso.
Artículo 3° - (Aporte de antiguos o nuevos socios)
El aumento de capital a través del aporte de antiguos o nuevos socios, se informará a ASFI con veinte (20) días hábiles administrativos antes del registro contable, adjuntando la siguiente documentación:
| a) | Declaración jurada identificando el origen de los fondos con documentación
respaldatoria, de acuerdo al Anexo 1 del presente Reglamento; |
| b) | Declaración patrimonial jurada de los socios antiguos o nuevos de acuerdo al Anexo 2
del presente Reglamento; |
| c) | Documento de Autorización de cada uno de los socios de acuerdo al Anexo 3 del
presente Reglamento; |
| d) | Cuando el aporte lo realicen nuevos socios, los requisitos establecidos en el Anexo 4 del
presente Reglamento; |
| e) | Cuando el aporte lo realicen antiguos socios, los requisitos establecidos en el Anexo 5
del presente Reglamento; |
| f) | Copia Legalizada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de socios en la que
conste que dicha instancia consideró y aprobó el aumento de capital por aportes de
antiguos o nuevos socios y la modificación de la Escritura de Constitución y Estatuto
Social; |
| g) | Informe de Auditoria Interna que certifique el ingreso de los aportes en efectivo a la
entidad supervisada. |
Artículo 4° - (Información Complementaria y Supervisión In Situ)
ASFI en el marco de sus atribuciones puede solicitar la información complementaria que considere pertinente o realizar supervisiones in situ, debiendo la entidad supervisada presentar dicha información en el plazo establecido en la carta de solicitud de documentación o el requerimiento de información presentado durante la supervisión.
Si la entidad supervisada en respuesta a las solicitudes de documentación o durante la supervisión in situ presente información incompleta o no la presente, no podrá registrar los aportes de antiguos o nuevos socios.
Artículo 5° - (Respuesta de ASFI para el registro contable)
En función a la revisión de los documentos presentados por la entidad supervisada, ASFI emitirá carta aceptando o rechazando el registro contable de los aportes de antiguos o nuevos socios en el Grupo 320.00 “Aportes No Capitalizados”, dentro del plazo establecido en el Artículo 3° de la presente Sección.
Artículo 6° - (Registro de Comercio)
Con la respuesta de ASFI, la entidad supervisada procederá a inscribir el Aumento de Capital en el Registro de Comercio.
Artículo 7° - (Disposiciones aplicables)
Las disposiciones de la Sección 2 del presente Reglamento, relativas a los impedimentos, forma de presentación de los documentos, validez, carácter de declaración jurada y registro, se aplicarán también al trámite de aumento de capital de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
SECCIÓN 4
REDUCCIÓN VOLUNTARIA DE CAPITAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada para la reducción de su capital, debe solicitar autorización a ASFI con noventa (90) días de anticipación, adjuntando para el efecto:
| a) | Informe técnico elaborado por la Gerencia General que detalle y justifique dicha
reducción aprobado por el Directorio u Órgano equivalente; | ||||||||||||
| b) | Copia legalizada del Acta de la Junta o Asamblea General Extraordinaria respectiva, en
la cual conste que dicha instancia consideró y aprobó lo siguiente:
|
Una vez recibida la documentación, ASFI instruirá a la entidad supervisada efectuar la publicación del Acta de la Junta o Asamblea General Extraordinaria respectiva, en la cual se determinó la reducción del capital.
Los términos de la publicación serán comunicados mediante carta remitida por ASFI. Una copia de dicha publicación, debe ser enviada a esta Autoridad de Supervisión.
Artículo 3° - (Objeciones)
La entidad supervisada hará constar en la publicación, que terceros que acrediten interés legítimo, pueden presentar objeciones ante ASFI, sobre la reducción del capital, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir de la fecha de la publicación.
ASFI pondrá en conocimiento de la entidad supervisada las objeciones, para que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos presente descargos.
Artículo 4° - (Proceso de evaluación)
Los documentos remitidos por la entidad supervisada, conjuntamente con las objeciones presentadas por terceros, así como los respaldos relativos a que éstas hayan sido resueltas o desvirtuadas, serán evaluados por ASFI, quien a su vez puede requerir la información complementaria que considere pertinente o realizar supervisiones in situ; debiendo la entidad supervisada presentar la misma en el plazo establecido para el efecto.
Artículo 5° - (Responsabilidad de la entidad supervisada)
Es responsabilidad de la entidad supervisada, probar todas las justificaciones establecidas en el informe técnico que respalda la reducción del capital, con el propósito de sustentar ante ASFI los argumentos que originan la reducción.
Artículo 6° - (Plazo de Pronunciamiento)
Una vez que la entidad supervisada sustente las justificaciones presentadas para la reducción del capital y demuestre que las objeciones han sido resueltas, previa evaluación, ASFI en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, emitirá Resolución fundamentada Autorizando o Rechazando la Reducción de Capital.
Artículo 7° - (Registro de Comercio)
La Resolución de Autorización de reducción de capital emitida por ASFI, debe ser inscrita por la entidad supervisada en el Registro de Comercio.
SECCIÓN 5
TRANSFERENCIA DE ACCIONES, CUOTAS O CERTIFICADOS DE CAPITAL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada mediante carta comunicará a ASFI, las transferencias de acciones, cuotas de capital o certificados de capital, con quince (15) días hábiles administrativos, antes de su realización, adjuntando la siguiente documentación:
| a) | Declaración jurada del adquirente, identificando el origen de los fondos con
documentación respaldatoria de acuerdo al Anexo 1 del presente Reglamento; |
| b) | Declaración patrimonial jurada del adquirente de acuerdo al Anexo 2 del presente
Reglamento; |
| c) | Cuando se traten de personas jurídicas adquirentes, los Estados Financieros auditados
por firmas Auditoras legalmente constituidas en el país, de las dos últimas gestiones y el
Estado Financiero parcial más próximo a la fecha de solicitud presentada ante ASFI; |
| d) | Cuando se trate de un nuevo adquirente, los requisitos establecidos en el Anexo 4 del
presente Reglamento; |
| e) | Cuando el adquirente sea accionista, socio o asociado, los requisitos establecidos en el
Anexo 5 del presente Reglamento. |
La entidad supervisada no podrá perfeccionar la transferencia de acciones, cuotas o certificados de capital, cuando el adquirente se encuentre dentro de las incompatibilidades establecidas en los Artículos 153 y 442 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
Artículo 3° - (Participación mayor al cinco por ciento)
Si un accionista, socio o asociado llegara a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad supervisada, ASFI en el marco de sus atribuciones puede solicitar la información complementaria que considere pertinente o realizar supervisiones in situ, debiendo dicha entidad presentar la mencionada información en el plazo establecido en la carta de solicitud de documentación o el requerimiento de información planteado durante la supervisión.
Si la entidad supervisada en respuesta a los requerimientos de documentación o durante la supervisión in situ presenta información incompleta o no la presenta, no podrá autorizarse la transferencia de acciones.
Artículo 4° - (Plazo de Pronunciamiento)
ASFI en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos computables a partir de la fecha de la Comunicación, de la respuesta a la última solicitud de información escrita efectuada por ASFI o del cierre de la supervisión in situ, emitirá Resolución aceptando o rechazando la transferencia.
Artículo 5° - (Registro de Comercio)
La entidad supervisada inscribirá en el Registro de Comercio la Resolución de Autorización de transferencia.
Artículo 6° - (Modificación accionaria)
Para el caso de Sociedades Anónimas, la modificación accionaria producto de la transferencia de acciones debe ser registrada por la entidad supervisada, de acuerdo al Reglamento para el Registro de Accionistas y Socios, contenido en el Libro 2°, Título V, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
SECCIÓN 6
TRANSFERENCIA MEDIANTE BOLSA DE VALORES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada debe comunicar a ASFI, sobre la transferencia de acciones o cuotas de capital mediante la Bolsa de Valores, en cuarenta y ocho (48) horas de realizada la operación en el ruedo, adjuntando la siguiente documentación de los inversionistas:
| a) | Nómina, cantidad de acciones, cuotas o certificados de capital y precio de adquisición. |
| b) | Declaración jurada identificando el origen de los fondos con documentación
respaldatoria, de acuerdo al Anexo 1 del presente Reglamento; |
| c) | Declaración patrimonial jurada de acuerdo al Anexo 2 del presente Reglamento; |
| d) | Documento de Autorización de acuerdo al Anexo 3 del presente Reglamento; |
| e) | Los documentos detallados en el Anexo 4 del presente Reglamento; |
| f) | En el caso de que los accionistas o socios de la entidad supervisada sean quienes
adquieran las acciones o cuotas de capital en el mercado de valores, éstos deben adjuntar
los documentos del Anexo 5 del presente Reglamento. |
La entidad supervisada no podrá perfeccionar la transferencia de acciones, cuotas o certificados de capital, cuando el inversionista se encuentre dentro de las incompatibilidades establecidas en los Artículos 153 y 442 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
Artículo 3° - (Plazo para el pronunciamiento)
ASFI en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos computables a partir de la comunicación de la transferencia por parte de la entidad supervisada, emitirá Resolución aceptando o rechazando la transferencia.
Artículo 4° - (Registro de la Entidad de Depósito de Valores)
Con la Resolución de Autorización, la Entidad de Depósito de Valores registrará al inversionista como accionista o socio de la Entidad.
Artículo 5° - (Registro de Comercio)
La entidad supervisada inscribirá en el Registro de Comercio la Resolución de Autorización de transferencia.
Artículo 6° - (Modificación accionaria)
Para el caso de Sociedades Anónimas, la modificación accionaria producto de la transferencia de acciones debe ser registrada por la entidad supervisada, de acuerdo al Reglamento para el Registro de Accionistas y Socios, contenido en el Libro 2°, Título V, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
SECCIÓN 7
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/291/2015 de 31/03/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Régimen de Sanciones)
La inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.