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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO III - TÍTULO IV

7 de Enero, 2013

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LIBRO III REGULACIÓN DE RIESGOS

TITULO IV RIESGO DE MERCADO

CAPITULO I REGLAMENTO DE CONTROL DE LA POSICIÓN CAMBIARIA Y DE GESTIÓN DEL RIESGO POR TIPO DE CAMBIO

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Control de la posición cambiaria
Seccion 3 Gestión del riesgo por tipo de cambio
Seccion 4 Otras disposiciones
Seccion 5 Disposiciones transitorias

CAPITULO II REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE TIPOS DE CAMBIO MÁXIMO DE VENTA Y MÍNIMO DE COMPRA

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Control de límites
Seccion 3 Otras disposiciones


LIBRO III

REGULACIÓN DE RIESGOS

TÍTULO IV

RIESGO DE MERCADO

CAPÍTULO I

REGALMENTO DE CONTROL DE LA POSICIÓN CAMBIARIA Y DE GESTIÓN DEL RIESGO POR TIPO DE CAMBIO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/377/02 (02/02),SB/437/03 (07/03), SB/548/07 (12/07), SB/557/07 (12/07), SB/572/08 (04/08), SB/581/08 (07/08), SB/617/09 (03/09) y ASFI/040/10 (03/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto).

El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relacionados al control de la posición cambiaria y a la gestión del riesgo por tipo de cambio.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación).

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera y Empresas de Servicios Auxiliares Financieros, en adelante la Entidad Supervisada.

Artículo 3° - (Definiciones).

En concordancia con lo establecido en el Reglamento de Posición de Cambios de Entidades Financieras Bancarias y No Bancarias aprobado por Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia (BCB), y en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras y sus modificaciones aprobadas mediante Resoluciones emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), así como con terminología propia de la gestión de riesgos, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Día hábil: De lunes a viernes, no incluye sábados, domingos ni feriados;

b) Moneda Nacional (MN): Moneda que se refiere exclusivamente al Boliviano;

c) Moneda Extranjera (ME): Unidad monetaria de los Estados Unidos de Norteamérica denominada Dólar estadounidense;

d) Otras Monedas Extranjeras (OME), son las otras monedas señaladas en la tabla de cotizaciones del Banco Central de Bolivia distintas del Dólar estadounidense;

e) UFV: Unidad de Fomento de Vivienda;

f) Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor (MVDOL): Unidad de cuenta que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto del Dólar estadounidense;

g) Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de Fomento de Vivienda (MNUFV): Denominación que permite el mantenimiento del valor del Boliviano con relación a la Unidad de Fomento de Vivienda;

h) Activo (A): Agrupa las cuentas representativas de bienes y derechos de la entidad, cuyo saldo se registra contablemente en el Capítulo 1 (código 100.00) del Balance General;

i) Pasivo (P): Agrupa las cuentas representativas de las obligaciones directas de la entidad, cuyo saldo se registra contablemente en el Capítulo 2 (código 200.00) del Balance General;

j) Patrimonio Contable (PCont): Es la participación de los propietarios en el activo de la entidad, cuyo saldo se registra contablemente en el Capítulo 3 (código 300.00) del Balance General. Las cuentas que forman parte de este Capítulo son registradas en moneda nacional utilizando el código de moneda M=1;

k) Posición Larga (PL): Es el excedente con saldo deudor proveniente de la diferencia entre activos y pasivos en una determinada moneda o unidad de cuenta (A>P);

l) Posición Corta (PC): Es el excedente con saldo acreedor, de la diferencia entre activos y pasivos en una determinada moneda o unidad de cuenta (A
m) Posición Equilibrada (PE): Es la igualdad o equilibrio resultante de la diferencia entre activos y pasivos en una determinada moneda o unidad de cuenta (A=P);

n) Posición Cambiaria: Posición larga, corta o equilibrada;

o) Riesgo por Tipo de Cambio: Es la probabilidad de incurrir en pérdidas por fluctuaciones adversas en los tipos de cambio de las monedas extranjeras y/o unidades de cuenta en las que están denominados los activos, los pasivos y las operaciones fuera de balance de la Entidad Supervisada;

p) Operaciones de Cobertura (OC): Operaciones a Futuro para ME y OME cuya tenencia mitiga el impacto del riesgo por tipo de cambio.

De acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras en vigencia, este tipo de operaciones se contabilizan en las subcuentas 867.01 y 867.02 correspondientes a Deudores por compra o venta a futuro en moneda extranjera;

q) Exposición al riesgo por Tipo de Cambio: Resultado cuantitativo que expresa la pérdida en que podría incurrir una Entidad Supervisada por riesgo de tipo de cambio, en un determinado período de tiempo;

r) Gestión del riesgo por Tipo de Cambio: Conjunto de estrategias, políticas, procesos, procedimientos, metodologías e instrumentos desarrollados y aplicados por la Entidad Supervisada, para identificar, medir, monitorear, controlar y/o mitigar y divulgar su exposición al riesgo por tipo de cambio.

SECCIÓN 2

CONTROL DE LA POSICIÓN CAMBIARIA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/377/02 (02/02), SB/437/03 (07/03), SB/548/07 (12/07), SB/557/07 (12/07), SB/572/08 (04/08), SB/617/09 (03/09) y ASFI/040/10 (03/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Cálculo).

El cálculo de la posición cambiaria de una Entidad Financiera se realiza en forma diaria sobre la base de los saldos de cada moneda o unidad de cuenta registrados en su sistema contable al cierre de cada día hábil. La posición cambiaria debe ser expresada en moneda nacional y ser presentada de manera separada para MNUFV y para la suma de ME, MVDOL y OME.

El cálculo debe ser objeto de control diario por parte del Gerente de Operaciones o la instancia equivalente en cada entidad. Para tal propósito, la Entidad Supervisada debe elaborar el informe diario sobre la posición cambiaria, debiendo el mismo archivarse en un Libro o Registro Especial, firmado por el Gerente de Operaciones o la instancia equivalente y el Contador General, y permanecer a disposición de los inspectores del Organismo Supervisor en los casos que se requiera.

Artículo 2° - (Límites de Posición Cambiaria).

La Entidad Supervisada debe mantener su posición cambiaria adecuada a criterios prudenciales, de acuerdo al siguiente cronograma:

LÍMITE DE POSICIÓN CAMBIARIA FÓRMULA DE CÁLCULO Hasta el 15.03.2010 A partir del 16.03.2010 A partir del 01.06.2010
Posición Larga en ME, MVDOL y OME PL ≤ 70%*PCont X
PL ≤ 60%*PCont X
Posición Corta en ME, MVDOL y OME PC ≤ 20%* PCont X X
Posición Larga en MNUFV PL ≤ 20%*PCont X
PL ≤ 15%*PCont X
PL ≤ 10%*PCont X


Artículo 3° - (Seguimiento).

La Gerencia de Entidades Financieras del Banco Central de Bolivia, realizará el seguimiento diario de la posición cambiaria de las Entidades Supervisadas, con base en la información remitida por las Entidades Supervisadas a ASFI a través del Sistema de Información Financiera (SIF).

Artículo 4° - Suspensión de Operaciones.-

Para los casos en que una Entidad Supervisada incumpla los límites establecidos en el artículo precedente, se debe aplicar lo siguiente:

a) Si la Entidad Financiera sobrepasó los límites permitidos por más de dos días hábiles consecutivos, la Gerencia de Entidades Financieras del Banco Central de Bolivia informará a las Gerencias correspondientes para que éstas suspendan, por un período igual al de la infracción, la participación de dicha entidad en las siguientes operaciones con el BCB:

i. Compra y venta de moneda extranjera.

ii. Operaciones de Mercado Abierto y de Mesa de Dinero, incluyendo reportos.

b) Si la Entidad Financiera sobrepasó los límites permitidos por un período superior a (15) quince días hábiles, la Gerencia de Entidades Financieras del Banco Central de Bolivia informará al Gerente General con el objeto de que instruya a las Gerencias de área respectivas, suspender por un período igual al de la infracción, la participación en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, además de imponer las sanciones establecidas en el inciso a) precedente.

Artículo 5° - (Excepción).

El Banco de Desarrollo Productivo (BDP), así como las Empresas de Servicios Auxiliares Financieros quedan exentos de la aplicación de lo dispuesto en la presente Sección.

SECCIÓN 3

GESTIÓN DEL RIESGO POR TIPO DE CAMBIO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/581/08 (07/08), modificado por Circular SB/617/09 (03/09) y ASFI/040/10 (03/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Establecimiento de políticas).

La Entidad Supervisada debe contar con políticas de gestión del riesgo por tipo de cambio formalmente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente, debiendo estas ajustarse a su modelo de negocios y a su perfil de riesgos.

Artículo 2° - (Ratios de Sensibilidad al Riesgo de Tipo de Cambio).

Como parte de las políticas de gestión del riesgo por tipo de cambio, la Entidad Supervisada debe establecer límites internos de exposición al riesgo por tipo de cambio, considerando los métodos de cálculo detallados en el Anexo 1, los mismos que responden a las descripciones siguientes:

a) Ratio de Sensibilidad de Balance;

b) Ratio de Sensibilidad por Cobertura;

c) Ratio de Exposición al Riesgo por Tipo de Cambio.

La determinación de los límites internos de cada uno de los Ratios de Sensibilidad debe responder a estudios específicos elaborados por la Unidad de Gestión de Riesgos y aprobados formalmente por el Directorio u órgano equivalente de la Entidad Supervisada.

Artículo 3° - (Plan de Contingencia).

La Entidad Supervisada debe contar con un Plan de Contingencia que le permita reestructurar su posición financiera con el objetivo de evitar el deterioro de su margen financiero y el valor patrimonial producto de las fluctuaciones adversas que pudieran presentarse en los tipos de cambio de las monedas extranjeras y/o unidades de cuenta en las que están denominados sus activos y pasivos, así como sus operaciones fuera de balance.

El Plan de Contingencia debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Las situaciones que activan su aplicación;

b) Las acciones y procedimientos para recomponer la estructura de balance u operaciones fuera de balance, conducentes a minimizar el impacto del riesgo cambiario;

c) Los funcionarios responsables de su aplicación.

La Entidad Supervisada debe asegurarse permanentemente que el Plan de Contingencia sea efectivo, para lo cual la Unidad de Gestión de Riesgos debe realizar las evaluaciones necesarias y remitir informes al Directorio y a la Alta Gerencia sobre los resultados de dichas evaluaciones.

Artículo 4° - (Estructura organizacional).

Para la gestión del riesgo de tipo de cambio, la Entidad Supervisada debe establecer una adecuada estructura organizacional que delimite claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades, así como los niveles de dependencia e interrelación existente entre las áreas involucradas en la gestión de activos y pasivos y las áreas de monitoreo y control del riesgo cambiario. Todos estos aspectos deben estar contemplados en un manual de organización y funciones.

Artículo 5° - (Responsabilidades y funciones del Directorio).

El Directorio de la Entidad Supervisada es la máxima responsable de la gestión del riesgo por tipo de cambio, debiendo en consecuencia cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Establecer, aprobar, revisar y realizar el seguimiento y vigilancia de los planes estratégicos y las políticas con relación a la gestión del riesgo por tipo de cambio;

b) Asegurar que se establezcan y se revisen los procedimientos y mecanismos orientados a generar un sistema adecuado de gestión del riesgo por tipo de cambio;

c) Conocer las principales fuentes de riesgo por tipo de cambio, establecer y aprobar niveles de tolerancia y Ratios de Sensibilidad a este riesgo, y asegurarse que la gerencia general los cumpla;

d) Aprobar los manuales de organización y funciones y de procedimientos acerca de la gestión del riesgo por tipo de cambio, debiendo asegurar que exista una clara delimitación de líneas de responsabilidad y de funciones de todas las áreas involucradas en la asunción, registro y control del riesgo por tipo de cambio;

e) Asegurar que permanentemente se revise la actualización de los manuales de organización y funciones y de procedimientos relacionados con la gestión del riesgo por tipo de cambio.

Artículo 6° - (Responsabilidades y funciones de la Gerencia General).

La gerencia general de la Entidad Supervisada es responsable de implementar y velar por el cumplimiento de las políticas, estrategias y procedimientos aprobados para la gestión del riesgo por tipo de cambio, y de establecer las acciones correctivas en caso de que las mismas no se cumplan o se cumplan parcialmente o de manera incorrecta.

Para este propósito, entre otras, debe cumplir las siguientes funciones:

a) Desarrollar e implementar acciones conducentes al cumplimiento de políticas, procedimientos y estrategias de protección del patrimonio, transferencia del riesgo y mecanismos de mitigación del riesgo por tipo de cambio;

b) Asegurar la correcta exposición de la información en los registros contables, en el marco de los lineamientos expuestos en la presente Sección.

Artículo 7° - (Responsabilidades y funciones del Comité de Riesgos).

El Comité de Riesgos es el órgano responsable del diseño de las políticas, sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión del riesgo por tipo de cambio y de los límites de exposición a este riesgo.

Entre otras, este Comité debe cumplir las siguientes funciones:

a) Proponer para la aprobación del Directorio las políticas y procedimientos para la gestión del riesgo por tipo de cambio;

b) Analizar y proponer para la aprobación del Directorio, los Ratios de Sensibilidad relacionados con la gestión del riesgo por tipo de cambio, así como los estudios que avalan dicha propuesta;

c) Establecer canales de comunicación efectivos entre las áreas involucradas en la asunción, registro, y gestión del riesgo por tipo de cambio;

d) Informar periódicamente al Directorio y cuando lo considere conveniente, sobre la exposición al riesgo por tipo de cambio asumido por la Entidad y los efectos negativos que se podrían producir, así como sobre el cumplimiento de los límites de exposición a este riesgo;

e) Conocer, evaluar y efectuar seguimiento de las observaciones y recomendaciones que, con distintos motivos, formule la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;

f) Informar al Directorio sobre las medidas correctivas implementadas, como efecto de los resultados de las revisiones efectuadas por la Unidad de Auditoria Interna acerca de la gestión del riesgo por tipo de cambio y/o producto de las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Artículo 8° - (Responsabilidades y funciones de la Unidad de Gestión de Riesgos).

Esta Unidad es responsable de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar el riesgo por tipo de cambio que enfrenta la Entidad Supervisada.

Entre otras, la Unidad de Gestión de Riesgos (UGR) debe cumplir las siguientes funciones:

a) Informar al Comité de Riesgos y a las áreas de decisión correspondientes sobre el grado de exposición al riesgo por tipo de cambio, así como de su administración, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos;

b) Desarrollar manuales de procedimientos para la apropiada identificación, monitoreo, control y divulgación del riesgo por tipo de cambio;

c) Elaborar y presentar estudios que permitan determinar el nivel o grado de sensibilidad al Riesgo por Tipo de Cambio;

d) Desarrollar e implementar sistemas de reporte apropiados para uso interno de la Entidad, que posibilite una gestión prudente y sana de la posición cambiaria y del riesgo por tipo de cambio;

e) Elaborar con eficiencia y oportunidad los requerimientos de información de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/377/02 (02/02), SB/437/03 (07/03), SB/548/07 (12/07) ,SB/557/07 (12/07), SB/572/08 (04/08), SB/617/09 (03/09) y ASFI/040/10 (03/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Manuales de procedimientos).

Los manuales de procedimientos de la Entidad Supervisada deben contemplar procedimientos para la administración de la posición cambiaria y para la gestión del riesgo por tipo de cambio, en estricta sujeción a lo establecido en sus políticas de gestión integral de riesgos.

Los manuales de procedimientos deben estar permanentemente actualizados y a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Artículo 2° - (Auditoria interna).

El Plan de Trabajo anual de la Unidad de Auditoria Interna debe contemplar la realización de revisiones y controles acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

La Unidad de Auditoria Interna debe cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Verificar que las políticas, estrategias y procedimientos establecidos por la entidad para la administración de la posición de cambios y para la gestión del riesgo por tipo de cambio, se cumplen;

b) Verificar que se apliquen controles efectivos relacionados con la administración de la posición de cambios y con la gestión del riesgo por tipo de cambio;

c) Verificar el correcto registro de la información utilizada para el monitoreo y control de los límites a la posición cambiaria, y para el cálculo de los ratios y límites internos de la exposición al riesgo por tipo de cambio, contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 3° - (Sistemas de información).

La Entidad Supervisada debe desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de comunicación que permitan elaborar e intercambiar información, tanto interna como externa, necesarios para desarrollar, administrar y controlar las operaciones y las actividades de la Entidad, relacionadas con el control de la posición cambiaria y con la gestión del riesgo por tipo de cambio. Estos sistemas deben permitir una adecuada identificación, medición, monitoreo, control y/o mitigación y divulgación de los niveles de exposición al riesgo cambiario de la entidad.

Artículo 4° - (Reportes de información).

La Entidad Supervisada debe remitir información a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el formato establecido en el Anexo 1 del presente Capítulo, según lo siguiente:

a) Reporte de Ratios de Sensibilidad al riesgo de tipo de cambio. Semanalmente de acuerdo con lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo III, Sección 3, Artículo 1° en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).

b) Reporte de Posición en Moneda Extranjera. Diariamente de acuerdo con lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo III, Sección 2, Artículo 1°, inciso a) de la RNBEF.

Artículo 5°- (Sanciones).

El incumplimiento o inobservancia a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/581/08 (07/08), modificado por Circular SB/617/09 (03/09), SB/622/09 (04/09) y ASFI/040/10 (03/10). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Límites de Posición Cambiaria).

Los límites de posición cambiaria deben ponerse en vigencia de acuerdo al cronograma establecido en la Sección 2, Artículo 2° del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Políticas para Gestión del Riesgo por Tipo de Cambio).

La aprobación de las políticas de gestión del riesgo por tipo de cambio, por parte del Directorio u órgano equivalente, debe efectuarse con posterioridad a la aplicación de la presente normativa, sin embargo dicha aprobación debe efectuarse antes del 30 de junio de 2010.

Artículo 3° - (Información de la Posición en Moneda Extranjera).

La información diaria reportada a través del Reporte en Moneda Extranjera no ha sufrido ninguna modificación, por lo que el envío de información deberá realizarse permanentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo III, Sección 2, Artículo 1°, inciso a) de la RNBEF.

Artículo 4° - Información de Ratios de Sensibilidad por Riesgo de Tipo de Cambio.-

La remisión de información relacionada con los Ratios de Sensibilidad para la gestión de riesgo por tipo de cambio, establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento, deberá enviarse a partir de los datos disponibles al 31 de marzo del 2010.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE TIPOS DE CAMBIO MÁXIMO DE VENTA Y MÍNIMO DE COMPRA

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/618/09 (04/09) y modificado por Circular ASFI/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos relativos al control de la aplicación de los tipos de cambio máximo de venta y mínimo de compra de dólares estadounidenses por parte de las entidades de intermediación financiera, en sus transacciones con sus clientes y usuarios, en el marco de lo establecido por el Reglamento de Operaciones Cambiarias del Banco Central de Bolivia (BCB).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, todas las entidades de intermediación financiera supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denominadas en el presente Reglamento como entidad supervisada.

SECCIÓN 2

CONTROL DE LÍMITES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/618/09 (04/09), modificado por Circular ASFI/089/11 (09/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Tipo de cambio máximo de venta de dólares estadounidenses)

Las entidades supervisadas venderán dólares estadounidenses a sus clientes y usuarios a un tipo de cambio no mayor a un (1) centavo de Boliviano del tipo de cambio de venta oficial del BCB vigente en la fecha de cada operación.

Artículo 2° - (Tipo de cambio mínimo de compra de dólares estadounidenses)

Las entidades supervisadas comprarán dólares estadounidenses de sus clientes y usuarios a un tipo de cambio no menor a un (1) centavo de Boliviano del tipo de cambio de compra del BCB vigente en la fecha de cada operación.

Artículo 3° - (Transacción fuera de límite)

Se entiende por transacción fuera de límite a cualquier transacción que realice una entidad supervisada con un cliente o usuario, que implique la venta de dólares estadounidenses a un tipo de cambio superior al máximo establecido en el artículo 1°, Sección 2 del presente Reglamento, ó por la compra de dólares estadounidenses a un tipo de cambio inferior al mínimo establecido en el artículo 2º, Sección 2 del presente Reglamento.

Artículo 4° - (Incumplimiento)

Se establecen los siguientes tres niveles de incumplimiento:

a) Primer incumplimiento: Corresponde a las transacciones fuera de límite en un (1) día o dos (2) días discontinuos por una o más operaciones de venta o compra realizadas por una entidad supervisada, en el período de una semana de lunes a domingo;

b) Segundo incumplimiento: Corresponde a las transacciones fuera de límite en dos (2) días sucesivos o tres (3) días discontinuos por una o más operaciones de venta o compra realizadas por una entidad supervisada, en el período de una semana de lunes a domingo;

c) Tercer incumplimiento: Corresponde a las transacciones fuera de límite en tres (3) ó más días sucesivos o cuatro (4) ó más días discontinuos por una o más operaciones de venta o compra realizadas por una entidad supervisada, en el período de una semana de lunes a domingo.

Artículo 5° - (Suspensión de operaciones)

El incumplimiento por parte de una entidad supervisada, dará lugar a la suspensión de operaciones con el BCB, según lo siguiente:

a) Por el primer incumplimiento, suspensión por 15 días calendario para comprar y vender dólares estadounidenses al BCB;

b) Por el segundo incumplimiento, suspensión por 30 días calendario para comprar y vender dólares estadounidenses al BCB y de efectuar operaciones de mercado abierto (OMA) con el BCB;

c) Por el tercer y sucesivos incumplimientos, suspensión por 60 días para comprar y vender dólares estadounidenses al BCB y de efectuar operaciones de mercado abierto (OMA) con el BCB.

Para este propósito, la ASFI comunicará semanalmente al BCB sobre los incumplimientos detectados, a través del Reporte de Incumplimientos en Operaciones Cambiarias establecido para el efecto.

Artículo 6° - (Devolución por transacciones fuera de límite)

Cuando la entidad supervisada realice una transacción fuera de límite por la venta o compra de dólares estadounidenses, el importe correspondiente al cobro en exceso o pago en defecto que realice la entidad debe ser devuelto al cliente, a través de un abono automático en la cuenta de ahorro o cuenta corriente que el cliente mantenga en la entidad supervisada. En caso de tratarse de un usuario, la entidad supervisada debe devolver al usuario el importe cobrado en exceso o pagado en defecto a través de sus cajas. De no ser posible esta devolución al usuario, la entidad debe constituir un fondo en una cuenta pasiva, para futuras contingencias de devolución.

La entidad supervisada debe comunicar al titular de la cuenta, sobre el motivo del abono en cuenta por devolución.

Artículo 7° - (Reclamos)

El cliente o usuario que sea afectado por una entidad supervisada con la venta o compra de dólares estadounidenses incumpliendo los límites establecidos en el presente Reglamento, debe efectuar su reclamo ante la entidad supervisada a través de la oficina del Punto de Reclamo (PR), exhibiendo el comprobante de la transacción. De no ser atendido satisfactoriamente, el cliente o usuario puede acudir a la Central de Reclamos de la ASFI a objeto de que su reclamo sea atendido.

Artículo 8° - (Publicación)

Las entidades supervisadas deben publicar en sus diferentes puntos de atención al público y en lugar visible, los tipos de cambio de compra y venta establecidos por el BCB, el máximo para la venta y el mínimo para la compra según el Reglamento de Operaciones Cambiarias del BCB, así como los tipos de cambio para la venta y compra de dólares estadounidenses que la entidad empleará con sus clientes y usuarios.

Artículo 9° - (Envío de información)

La entidad supervisada debe reportar información diaria a la ASFI sobre el tipo de cambio de las operaciones de compra y venta de dólares estadounidenses, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo III, Sección 2, Artículo 1°, Inciso a), de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, referido a la información diaria que las entidades supervisadas deben enviar, a través del sistema de captura de tasas interés y tipos de cambio del BCB en el archivo TCammdd.ZIP.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/618/09 (04/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Sistemas de información)

La entidad supervisada debe desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de comunicación que permitan una efectiva aplicación de los límites máximo y mínimo de tipo de cambio establecidos para las transacciones de compra-venta de dólares estadounidenses por parte de la entidad supervisada.

Artículo 2° - (Responsabilidad)

El Gerente General o instancia equivalente de la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 3° - (Auditoría interna)

El Plan de Trabajo anual de la Unidad de Auditoría Interna debe contemplar la realización de revisiones y controles acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 4° - (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.