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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO III - TÍTULO III

7 de Enero, 2013

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LIBRO III REGULACIÓN DE RIESGOS

TITULO III RIESGO DE LIQUIDEZ

CAPITULO I DIRECTRICES BÁSICAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Lineamientos para la Gestión del Riesgo de Liquidez
Seccion 3 Políticas y Procedimientos par ala Gestión del Riesgo de Liquidez
Seccion 4 Estructura Organizativa, Funciones y Responsabilidades en la Gestión del Riesgo de Liquidez
Seccion 5 Sistemas de información para la gestión del riesgo de liquidez
Seccion 6 Rol de la Unidad de Auditoria Interna
Seccion 7 Otras disposiciones

CAPITULO II REGLAMENTO PARA LAS OPERACIONES INTERBANCARIAS

CAPITULO III REGLAMENTO PARA EL FONDO OBLIGATORIO DE LIQUIDEZ



LIBRO III

REGULACIÓN DE RIESGOS

TÍTULO III

RIESGO DE LIQUIDEZ

CAPÍTULO I

DIRECTRICES BÁSICAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/480/04 (12/04) , modificado por Circular SB/552/07 (12/07) y ASFI/010/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Capítulo tiene por objeto establecer directrices básicas que mínimamente las entidades de intermediación financiera deben cumplir respecto a la gestión del riesgo de liquidez.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de aplicación obligatoria para todas las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), y se encuentren autorizadas para captar depósitos del público, de personas naturales o colectivas, en estricta sujeción a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, al Código de Comercio y demás disposiciones vigentes sobre la materia, incluyendo entre estas a Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo y Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas.

Artículo 3° - (Definiciones)

A efectos de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:

a) Liquidez: Efectivo y otros activos fácilmente convertibles en efectivo que posee una entidad para hacer frente a sus obligaciones financieras, principalmente de corto plazo.

b) Riesgo de liquidez: Es la contingencia de que una entidad incurra en pérdidas por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales y/o significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, o por la imposibilidad de renovar o de contratar nuevos financiamientos en condiciones normales para la entidad.

c) Gestión del riesgo de liquidez: Es el proceso de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar el riesgo de liquidez, en el marco del conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones establecidas por la entidad para este propósito.

d) Límite interno: Nivel máximo o mínimo de exposición al riesgo de liquidez, definido internamente por la entidad, sin que se vea afectada su solvencia.

e) Directorio: Órgano principal de administración de las entidades de intermediación financiera constituidas como sociedades anónimas o como mutuales de ahorro y préstamo. Las funciones de este órgano serán ejercidas por el Consejo de administración, en el caso de cooperativas de ahorro y crédito abiertas, y por los apoderados generales para el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, en el marco de las responsabilidades otorgadas por sus casas matrices.

f) Alta gerencia: Gerente general y gerentes de área o instancias equivalentes que conforman el plantel ejecutivo de la entidad.

g) Comité de riesgos: Es el Órgano creado por la entidad, responsable del diseño de las políticas, sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión integral de los riesgos —crediticio, de mercado, liquidez, operativo, legal— y de proponer los límites de exposición a éstos.

Este Comité está integrado al menos por: un miembro del Directorio, que será quien lo presida, el gerente general y el responsable de la Unidad de gestión de riesgos. Para el caso del riesgo de liquidez, a dicho Comité se integrará necesariamente el Gerente de finanzas o su instancia equivalente.

h) Unidad de gestión de riesgos: Es un órgano autónomo responsable de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar todos los riesgos —crediticio, de mercado, liquidez, operativo, legal— que enfrenta la entidad. Esta unidad deberá ser independiente de las áreas de negocios y del área de registro de operaciones, a fin de evitar conflictos de intereses y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.

Su tamaño y ámbito deberán estar en relación con el tamaño y la estructura de la entidad y con el volumen y complejidad de los riesgos en los que incurra.

SECCIÓN 2

LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/356/2015 de 07/12/2015 (RA 1037/2015 de 07/12/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/480/04 (12/04)ASFI/150/12 (11/12), modificado por Circular SB/552/07 (12/07) y ASFI/010/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Establecimiento de políticas).

Las Entidades deben contar con políticas formalmente aprobadas por el Directorio para asegurarse que, en todo momento y bajo distintos escenarios alternativos, existan fuentes idóneas de liquidez y suficientes recursos para garantizar la continuidad de las operaciones y la atención oportuna de necesidades de fondos que demande el giro de su negocio. Estas políticas de liquidez deben responder a la complejidad y al volumen de las operaciones que caracterizan a su modelo de negocios y al perfil de riesgo que está asumiendo, de manera que se logre un manejo óptimo de los activos y pasivos en base a un adecuado equilibrio entre riesgo y rentabilidad.

Las políticas deben contemplar, asimismo, la existencia de un Plan de contingencia que permita a la Entidad enfrentar situaciones de iliquidez surgidas por coyunturas anormales del mercado o de eventos de carácter económico, político y social, basándose en criterios realistas que posibiliten una efectiva implementación del mismo.

De igual modo, la Entidad debe contar con políticas y procedimientos para la utilización de los sistemas informáticos que propicie un adecuado procesamiento de la información necesaria para la gestión del riesgo de liquidez. Estas políticas deben prever medidas de seguridad y planes de contingencia que protejan la información, manteniendo la debida coherencia con la necesidad de que los sistemas conserven un razonable grado de transparencia a criterio de la Entidad, que posibilite una buena explotación de los mismos.

Artículo 2° - (Programa de administración de la liquidez).

Las Entidades deben desarrollar e implementar un programa de administración de su liquidez, con base en un manejo prudente de sus activos y pasivos, debiendo, además, considerar la magnitud en la cual las salidas de efectivo podrían ser apoyadas por la habilidad de la institución para tener acceso a fuentes de financiamiento.

Este programa debe evaluar las necesidades de fondos de la Entidad por cada moneda, en función a sus estimaciones de flujos de efectivo que aseguren que las entradas de efectivo guarden relación con las salidas esperadas, teniendo en cuenta además los stocks de activos líquidos y de obligaciones exigibles en el corto plazo, y considerando aspectos esenciales como los niveles de concentración de depósitos y la calidad y convertibilidad de sus activos en efectivo, entre otros.

Artículo 3° - (Gestión del riesgo de liquidez).

Las Entidades deben establecer los objetivos e implementar un conjunto de políticas, procedimientos y acciones que constituyan un sistema para la gestión del riesgo de liquidez que permita identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar sus niveles de exposición de este riesgo.

Las situaciones de insuficiencia de fondos o la ausencia de un sistema de gestión de liquidez o deficiencias en su administración se manifiestan en el riesgo de liquidez, que implica incurrir en costos adicionales que surgen por la adquisición de fondos por encima de las tasas de interés de mercado o por la enajenación de activos con pérdidas.

Artículo 4° - (Establecimiento de límites internos).

Como parte de sus políticas, cada Entidad de Intermediación Financiera debe establecer límites internos para la gestión del Riesgo de Liquidez, considerando al menos los siguientes:

a) Límite para el ratio mínimo de liquidez, definido para cada moneda y en forma consolidada, en concordancia con el modelo de negocios y con el perfil del segmento de mercado en el que opera la Entidad. Este ratio debe considerar los activos líquidos y pasivos de corto plazo.

b) Límites de máxima concentración de obligaciones que contemplen, al menos:

i. Concentración de depósitos por modalidad.

ii. Concentración de obligaciones de los principales depositantes.

iii. Concentración de obligaciones con clientes institucionales.

iv. Concentración de obligaciones con otras Entidades financieras.

Los límites internos deben ser aprobados por el Directorio de la Entidad, a propuesta del Comité de riesgos, y deben ser objeto de actualización cuando las condiciones del mercado así lo requieran. Los estudios documentados que respalden el establecimiento de dichos límites internos, deberán permanecer a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

La Unidad de gestión de riesgos debe realizar un monitoreo continuo de los límites internos determinados por la Entidad.

Artículo 5° - (Plan de contingencia).

Las Entidades deben contar con un Plan de contingencia que les permita administrar situaciones de una eventual falta de liquidez como consecuencia de escenarios atípicos.

El Plan de contingencia debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Las situaciones que activan su aplicación;

b) Las estrategias y procedimientos para administrar situaciones eventuales de iliquidez, con especial énfasis en la gestión de activos y pasivos;

c) Un análisis de costos de las diversas alternativas de financiamiento de las brechas negativas identificadas;

d) Los funcionarios responsables de su aplicación.

Las Entidades deberán asegurarse permanentemente que el Plan de contingencia sea efectivo, para lo cual la Unidad de gestión de riesgos debe realizar las pruebas necesarias y remitir informes al Directorio y a la Alta Gerencia sobre los resultados de dichas pruebas.

Artículo 6° - (Organización, funciones y responsabilidades).

Para la gestión del riesgo de liquidez, las Entidades deben establecer una adecuada estructura organizacional que delímite claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades, así como los niveles de dependencia e interrelación existente entre las áreas involucradas en la realización de operaciones afectas al riesgo de liquidez, los responsables del manejo de la liquidez, las áreas de registro de la información y las áreas de control del riesgo de liquidez. Todos estos aspectos deben estar contemplados en un manual de organización y funciones.

Una óptima gestión del riesgo de liquidez requiere del establecimiento de adecuados mecanismos que propaguen una verdadera cultura de gestión de los riesgos en todos los niveles de la estructura organizacional.

Artículo 7° - (Responsabilidades y funciones del Directorio).

El Directorio de la Entidad es responsable de la gestión del riesgo de liquidez, así como de la aprobación de límites internos sobre la exposición a este riesgo, debiendo en consecuencia cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Establecer, aprobar, revisar y realizar el seguimiento y vigilancia de las políticas y planes estratégicos con relación al riesgo de liquidez;

b) Asegurar que se establezcan y se revisen los procedimientos y mecanismos orientados a generar un sistema adecuado de la gestión del riesgo de liquidez;

c) Conocer los principales riesgos de liquidez, establecer niveles aceptables de exposición y asegurarse que la gerencia general los cumpla;

d) Aprobar los manuales de organización y funciones y de procedimientos acerca de la gestión del riesgo de liquidez, debiendo asegurar que exista una clara delimitación de líneas de responsabilidad y de funciones de todas las áreas involucradas en la asunción, registro y control del riesgo de liquidez;

e) Asegurar que permanentemente se revise la actualización de los manuales de organización y funciones y de procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de liquidez;

f) Designar a los miembros del Comité de Riesgos;

g) Conformar una Unidad de Gestión de Riesgos y designar al responsable de esta Unidad;

h) Asegurar que la Unidad de Gestión de Riesgos desarrolle sus funciones con absoluta independencia, para lo cual deberá otorgarle un nivel jerárquico cuando menos equivalente al inmediato nivel ejecutivo después de la gerencia general o asignarle dependencia directa del Directorio;

i) Asegurar que la Unidad de Gestión de Riesgos desarrolle sus funciones con absoluta independencia, para lo cual deberá otorgarle un nivel jerárquico cuando menos equivalente al inmediato nivel ejecutivo después de la gerencia general o asignarle dependencia directa del Directorio;

Asegurar que el Comité de riesgos y la Unidad de gestión de riesgos implementen y ejecuten, según corresponda, las disposiciones establecidas en las políticas y procedimientos.

Artículo 8° - (Responsabilidades y funciones de la gerencia general).

La gerencia general de la Entidad es responsable de implementar y velar por el cumplimiento de las políticas, estrategias y procedimientos aprobados para la gestión del riesgo de liquidez, y de establecer las acciones correctivas en caso de que las mismas no se cumplan o se cumplan parcialmente o de manera incorrecta.

Para este propósito, entre otras, debe cumplir las siguientes funciones:

a) Desarrollar e implementar un programa de administración de liquidez optimizando la relación riesgo-retorno a través de una adecuada supervisión y el cumplimiento de políticas, procedimientos y estrategias de protección del patrimonio, transferencia del riesgo y mecanismos de mitigación;

b) Asegurar la correcta exposición de la información en los registros contables, en el marco de los lineamientos expuestos en el presente Capítulo;

c) Asegurar el cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 9° - Responsabilidades y funciones del Comité de riesgos.-

El Comité de riesgos es responsable del diseño de las políticas, sistemas, metodologías, modelos y procedimientos para la eficiente gestión del riesgo de liquidez y de los límites de exposición a este riesgo.

Entre otras, este Comité debe cumplir las siguientes funciones:

a) Proponer para la aprobación del Directorio las políticas y procedimientos para la gestión del riesgo de liquidez;

b) Analizar y proponer para la aprobación del Directorio, los límites internos relacionados con la gestión del riesgo de liquidez;

c) Establecer canales de comunicación efectivos entre las áreas involucradas en la asunción, registro, y gestión del riesgo de liquidez;

d) Informar periódicamente al Directorio y cuando lo considere conveniente, sobre la exposición al riesgo de liquidez asumido por la entidad y los efectos negativos que se podrían producir, así como sobre el cumplimiento de los límites de exposición a este riesgo;

e) Conocer, evaluar y efectuar seguimiento de las observaciones y recomendaciones que, con distintos motivos, formule la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;

f) Informar al Directorio sobre las medidas correctivas implementadas, como efecto de los resultados de las revisiones efectuadas por la Unidad de auditoría interna acerca de la gestión del riesgo de liquidez y/o producto de las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

El Comité deberá contar con un Manual de organización y funciones en el que se determine, además, la periodicidad de sus reuniones y la información que deberá ser remitida al Directorio y la alta gerencia. Las determinaciones adoptadas en las reuniones de este Comité deberán constar en un Libro de actas, el cual deberá permanecer a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

La existencia de este Comité no exime de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen: el Directorio, la gerencia y demás personeros de la Entidad.

Artículo 10° - (Responsabilidades y funciones de la Unidad de gestión de riesgos).

Esta Unidad es responsable de identificar, medir, monitorear, controlar y divulgar el riesgo de liquidez que enfrenta la Entidad.

Entre otras, esta Unidad debe cumplir las siguientes funciones:

a) Informar al Comité de Riesgos y a las áreas de decisión correspondientes sobre el grado de exposición al riesgo de liquidez, así como de su administración, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos;

b) Desarrollar manuales de procedimientos para la apropiada identificación, monitoreo, control y divulgación del riesgo de liquidez;

c) Desarrollar e implementar sistemas de reporte apropiados para uso interno de la entidad, que posibilite una gestión prudente y sana del programa de administración de liquidez, así como un análisis efectivo del riesgo de liquidez;

d) Elaborar con eficiencia y oportunidad los requerimientos de información de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;

e) Coordinar con las áreas operativas y administrativas en lo referente a la correcta identificación, monitoreo, control y divulgación del riesgo de liquidez;

f) Difundir la cultura de gestión de riesgos en toda la estructura organizacional de la entidad.

Artículo 11° - (Requisitos de los integrantes del Comité de riesgos y de la Unidad de gestión de riesgos).

Los integrantes del Comité de riesgos, así como los funcionarios de la Unidad de gestión de riesgos, deben contar con una adecuada formación profesional, conocimientos y experiencia que les permitan el apropiado cumplimiento de sus funciones.

No podrán ser integrantes de estos órganos quienes estén incursos en alguna de las situaciones que generen conflictos de interés o que limiten su independencia.

Artículo 12° - (Nuevos productos y operaciones).

Las Entidades deben identificar y medir el riesgo de liquidez que se generaría por la introducción de nuevos productos u operaciones, y establecer las estrategias de cobertura de riesgos necesarias, el proceso de registro y dinámica contable, valorización y aprobación de los nuevos productos y operaciones, en concordancia con las políticas y procedimientos establecidos para tal fin.

Artículo 13° - (Manuales de procedimientos).

Los manuales de procedimientos de las Entidades deben contemplar procedimientos para la realización de operaciones afectas al riesgo de liquidez, en estricta sujeción a las políticas de liquidez establecidas, y en concordancia con el esquema de organización y las funciones y responsabilidades de las áreas involucradas en la gestión de este riesgo.

De igual manera, la Unidad de Gestión de Riesgos debe contar con manuales de procedimientos en los que se deben incluir los mecanismos utilizados por la entidad para una apropiada identificación, medición, monitoreo, control y divulgación del riesgo de liquidez.

Los manuales de procedimientos deben estar permanentemente actualizados y a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

SECCIÓN 3

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/356/2015 de 07/12/2015 (RA 1037/2015 de 07/12/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/480/04 (12/04), modificado por Circular SB/552/07 (12/07) y ASFI/010/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo 1° - (Sistemas informáticos).

Las entidades deben desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de comunicación que permitan elaborar e intercambiar información, tanto interna como externa, necesarios para desarrollar, administrar y controlar las operaciones y las actividades de la Entidad; estos sistemas deben permitir una adecuada identificación, medición, monitoreo, control y divulgación de los niveles de exposición al riesgo de liquidez de la Entidad.

Artículo 2° - (Reportes de información).

Las Entidades deben desarrollar e implementar reportes efectivos, comprensivos y oportunos que permitan gestionar de manera eficiente el riesgo de liquidez. Los reportes que como mínimo deben elaborar las Entidades financieras son los establecidos en el Anexo 1 del presente reglamento:

a) Límites internos por monedas y consolidado.

b) Reporte de calce de plazos por monedas y consolidado.

c) Reporte de flujo de caja proyectado por monedas y consolidado.

SECCIÓN 4

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES EN LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/356/2015 de 07/12/2015 (RA 1037/2015 de 07/12/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/480/04 (12/04) y modificado por Circular ASFI/010/09 (08/09). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo Único – (Auditoria interna).

La Unidad de auditoria interna es un elemento clave en la gestión del riesgo de liquidez, debiendo, entre otras, cumplir con las siguientes funciones:

a) Verificar que las políticas, estrategias y procedimientos de administración de liquidez establecidos por la entidad, se cumplen.

b) Verificar que se apliquen controles efectivos relacionados a la administración de liquidez.

c) Verificar que el personal involucrado en la administración de liquidez entienda completamente las políticas y que tenga la experiencia requerida para tomar decisiones efectivas y consistentes con dichas políticas de liquidez.

d) Verificar el correcto registro de la información utilizada para el monitoreo y control de este riesgo, especialmente en el cálculo de los ratios necesarios para el seguimiento de los límites internos.

e) Realizar una revisión del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades encomendadas a la Unidad de gestión de riesgos.

f) Elevar informes al Directorio de la Entidad acerca de los resultados obtenidos y las recomendaciones sugeridas derivadas de sus revisiones.

SECCIÓN 5

SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/356/2015 de 07/12/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Sistemas de información)

La entidad supervisada debe desarrollar e implementar sistemas de información y mecanismos de divulgación, que le permitan una adecuada gestión del riesgo de liquidez.

Todos los niveles de la organización, dentro de sus competencias y de acuerdo con sus políticas para el tratamiento de la información, deben hacer seguimiento sistemático de las exposiciones del riesgo de liquidez y de los resultados de las acciones adoptadas, lo cual significa un monitoreo permanente a través de un sistema de información.

Estos sistemas mantendrán información suficiente para apoyar los procesos de toma de decisiones, que permita la generación de informes permanentes, oportunos, objetivos, relevantes, consistentes y dirigidos a los correspondientes niveles de la administración.

Los sistemas de información deben contar con información histórica que asegure una revisión periódica, continua y objetiva de su perfil de riesgo, así como de la existencia de eventuales excepciones si corresponde.

Artículo 2° - (Reportes de información)

La entidad supervisada a través de su sistema de información debe desarrollar e implementar informes y reportes efectivos, comprensivos y oportunos que permitan una eficiente gestión del riesgo de liquidez, los cuales a su vez, deben considerar las diferentes instancias y áreas involucradas en la administración del mismo, así como la frecuencia de los reportes diseñados.

La entidad supervisada, debe elaborar mínimamente los reportes establecidos en el Anexo 1 del presente reglamento:


a) Límites internos por monedas y consolidado;

b) Reporte de calce de plazos por monedas y consolidado;

c) Reporte de flujo de caja proyectado por monedas y consolidado.

Artículo 3° - (Información de situaciones excepcionales)

La entidad supervisada, debe informar a ASFI, cualquier situación excepcional relacionada con el riesgo de liquidez que esté afectando su situación financiera. Dicha comunicación debe efectuarse, en un plazo de 48 horas de acontecido el factor detonante de la situación de liquidez, identificando él mismo y señalando las medidas implementadas para normalizar dicha exposición de riesgo, en el marco de su Plan de Contingencia.

SECCIÓN 6

ROL DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/356/2015 de 07/12/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo Único (Control Interno)

La Unidad de Auditoria Interna es un elemento clave en la gestión del riesgo de liquidez, debiendo, mínimamente cumplir con las siguientes funciones:


a) Verificar que tanto las áreas comerciales, operativas y financieras como la Unidad de Gestión de Riesgos, hayan ejecutado correctamente las estrategias, políticas y procedimientos aprobados por el Directorio u Órgano equivalente, para la gestión del riesgo de liquidez;

b) Verificar la implementación de sistemas de control interno efectivos relacionados con la gestión del riesgo de liquidez;

c) Verificar el correcto registro de la información utilizada para el monitoreo y control de este riesgo, especialmente en el cálculo de los ratios necesarios para el seguimiento de los límites internos, reportes de calce de plazos, flujo de caja y otros implementados por la entidad supervisada;

d) Realizar una revisión del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades encomendadas a la Unidad de gestión de riesgos;

e) Elevar informes al Directorio u Órgano equivalente, a través de su Comité de Auditoria o Consejo de Vigilancia según corresponda, acerca de los resultados obtenidos y las recomendaciones sugeridas derivadas de sus revisiones;

f) Efectuar seguimiento de las observaciones y/o recomendaciones emitidas a las diferentes áreas y comunicar los resultados obtenidos al Directorio u Órgano equivalente, a través de su Comité de Auditoría o Consejo de Vigilancia, según corresponda.

SECCIÓN 7

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/356/2015 de 07/12/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1°- (Responsabilidad)

Es responsabilidad del Gerente General de la entidad supervisada, el cumplimiento y difusión interna de las Directrices contenidas en el Capítulo, así como de efectuar el control y seguimiento correspondiente.

El control del sistema que genera la información para la Gestión del Riesgo de Liquidez, así como para la estructuración de los Reportes de Liquidez establecidos en el presente Capítulo, en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad, es responsabilidad del Gerente General y del Responsable de la Unidad de Gestión de Riesgos.

Artículo 2°- (Sanciones)

El incumplimiento o inobservancia a las Directrices dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA LAS OPERACIONES INTERBANCARIAS

El contenido del presente Capítulo fue reestructurado en 3 Secciones, conforme a lo dispuesto por Circular ASFI/347/2015 de 06/11/2015 (RA 923/2015 de 06/11/2015)

El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99), modificado por Circular SB/473/04 (10/04), SB/500/05 (06/05) y SB/561/08 (01/08). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.

Menú del Capítulo
Artículo 1° - (Definición y objeto).

Las operaciones interbancarias son aquellas operaciones de captación o colocación de fondos, por plazos de emisión menores o iguales a treinta (30) días calendario, entre Entidades de Intermediación Financiera sujetas a supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. El objeto de estas operaciones es satisfacer necesidades de liquidez de carácter transitorio.

Por su naturaleza, las operaciones interbancarias no admiten prórroga, reprogramación, ni mora; en consecuencia, no existe otro tratamiento que no sea el pago de la obligación en los términos pactados.

Artículo 2° - (Instrumentación).

Las operaciones interbancarias se instrumentan mediante contratos de préstamo sujetos a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y en ningún caso se generan bajo líneas de crédito.

Los contratos de préstamo deben consignar cuando menos el monto, moneda, tasa de interés, modalidad de pago, plazo, lugar de pago, posibilidad de pago anticipado siempre y cuando exista acuerdo de partes. Los documentos que respaldan las operaciones interbancarias no son negociables.

Los contratos deben estar suscritos por los representantes debidamente acreditados y autorizados de conformidad a lo previsto en sus políticas formalmente aprobadas.

Artículo 3° - (Límites).

Las operaciones interbancarias están sujetas a los límites establecidos en los Artículos 44°, 45°, 53° y 79° de la LBEF. El límite previsto en el Artículo 44° se aplicará únicamente en el caso de operaciones interbancarias otorgadas a favor de una Entidad Financiera que cuente con “Grado de Inversión”, es decir, que cuente con alguna de las calificaciones de riesgo consignadas en el Anexo 3 del Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 4° - (Políticas).

La Entidad debe contar con políticas formalmente aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente para la evaluación y mitigación del riesgo inherente que cada operación conlleva, debiendo prestar especial atención al riesgo de liquidez, riesgo legal y a las operaciones de corto plazo que la Entidad captadora haya efectuado con el Banco Central de Bolivia, con otras Entidades de Intermediación Financiera y con otros financiadores.

Artículo 5° - (Contabilización).

Las Entidades Financieras deben contabilizar las operaciones interbancarias de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 6° - (Reporte de información).

Las Entidades Financieras deben reportar en forma diaria la información consolidada a nivel nacional mediante el Módulo de Tasas de Interés y en el formato establecido por el Anexo 1 1 del Reglamento de Tasas de Interés (Libro 5°, Título I, Capítulo II de la Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras), hasta horas 14:00 del día hábil siguiente, incluyendo toda la información aplicable en los campos incluidos en dicho reporte.

Artículo 7° - (Responsabilidades y Sanciones).

El Gerente General o instancia equivalente es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente reglamento, por la observancia de las políticas de la entidad, así como de asegurar que se tomen los recaudos de ley en la elaboración y suscripción de los contratos de préstamo.

Es responsabilidad del Gerente de Operaciones o instancia equivalente la consistencia, exactitud y envío oportuno de la información sobre las operaciones interbancarias a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. Cualquier incumplimiento dará lugar a las sanciones por información errónea o incorrecta establecidas en los Artículos 29° y 58° del Libro 7°, Título II, Capítulo II, Sección 2 sobre Sanciones Administrativas.

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/347/2015 de 06/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto normar las operaciones interbancarias que se efectúan entre Entidades de Intermediación Financiera, en el marco de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades de Intermediación Financiera que cuentan con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante denominadas como entidad supervisada.

Artículo 3° - (Definición)

Para efectos del presente Reglamento, se considerarán como operaciones interbancarias a las operaciones de captación o colocación de fondos que se realizan entre entidades supervisadas, cuyo objeto es satisfacer necesidades de liquidez de carácter transitorio, por plazos menores o iguales a treinta (30) días calendario.

SECCIÓN 2

LINEAMIENTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/347/2015 de 06/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Naturaleza)

Las operaciones interbancarias no admiten prórroga, reprogramación, ni mora; en consecuencia, no existe otro tratamiento que no sea el pago de la obligación en los términos pactados.

Artículo 2° - (Instrumentación)

Las operaciones interbancarias se instrumentan mediante contratos de préstamo sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), en el Código de Comercio en lo conducente y en ningún caso se generan bajo líneas de crédito.

Los contratos de préstamo deben consignar cuando menos el monto, moneda, tasa de interés, modalidad de pago, plazo, lugar de pago, posibilidad de pago anticipado, siempre y cuando exista acuerdo de partes. Los documentos que respaldan las operaciones interbancarias no son negociables.

Los contratos deben estar suscritos por los representantes debidamente acreditados y autorizados de conformidad a lo previsto en sus políticas formalmente aprobadas.

Artículo 3° - (Límites)

Las operaciones interbancarias están sujetas a los límites establecidos en los parágrafos I y III del Artículo 456° y en el parágrafo II del Artículo 460° de la LSF, considerando en su cálculo, el Patrimonio Neto de la entidad supervisada.

El límite previsto en el parágrafo III del Artículo 456° se aplicará únicamente en el caso de operaciones interbancarias otorgadas a favor de una entidad supervisada que cuente con “grado de inversión”, es decir, que cuente con alguna de las calificaciones de riesgo consignadas en el Anexo 3 del Capítulo I, Título VI, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).

Artículo 4° - (Políticas y procedimientos)

La entidad supervisada debe contar con políticas y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u Órgano equivalente para la evaluación y mitigación del riesgo inherente que cada operación interbancaria conlleva, debiendo prestar especial atención al riesgo de liquidez, riesgo legal y a las operaciones de corto plazo que la entidad supervisada captadora haya efectuado con el Banco Central de Bolivia, con otras Entidades de Intermediación Financiera y con otros financiadores, según corresponda.

Artículo 5° - (Contabilización)

Las entidades supervisadas deben contabilizar las operaciones interbancarias de acuerdo con lo establecido en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras.

Artículo 6° - (Envío de información)

Las entidades supervisadas deben enviar en forma diaria la información consolidada a nivel nacional mediante el Sistema de Tasas del Banco Central de Bolivia y en el formato establecido en el Anexo 1 del Reglamento de Tasas de Interés contenido en el Capítulo III, Título I, Libro 5° de la RNSF, hasta horas 14:00 del día hábil siguiente, incluyendo toda la información aplicable en los campos incluidos en dicho reporte.

Asimismo, las entidades supervisadas deben enviar en el Anexo R (Obligaciones con EIF), las operaciones interbancarias registradas en sus cuentas contables activas y pasivas, en los plazos dispuestos en el Reglamento para el Envío de Información, contenido en el Capítulo III, Título II del Libro 5° de la RNSF.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/347/2015 de 06/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidades)

El Gerente General es responsable de velar por el cumplimiento y difusión interna de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, así como de asegurar que se tomen los recaudos de ley en la elaboración y suscripción de los contratos de préstamo, así como la consistencia, exactitud y envío oportuno de la información sobre las operaciones interbancarias a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerará infracción específica cuando la entidad supervisada:


a) Efectúe operaciones interbancarias sin la suscripción del contrato respectivo;

b) No observe el cumplimiento de límites dispuestos en el Artículo 2 de la Sección 2 del presente Reglamento;

c) Registre las operaciones interbancarias en cuentas contables distintas a aquellas previstas en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras;

d) Efectúe operaciones interbancarias sin contar con políticas formalmente aprobadas por su Directorio u Órgano equivalente.

Artículo 3° - (Régimen Sancionatorio)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO PARA EL FONDO OBLIGATORIO DE LIQUIDEZ (FOL)

(Reglamento abrogado por Circular ASFI/398/2016 de 24/06/2016 (RA 442/2016 de 24/06/2016)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/262/98 (12/99) y modificado por Circular SB/381/02 (04/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Capítulo tiene por objeto normar los aspectos relativos al control del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) que las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas en proceso de adecuación al D.S. 24439 de 13 de diciembre de 1996, en adelante Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, están obligadas a mantener por los depósitos recibidos del público y por fondos provenientes de financiamientos externos a corto plazo.

Artículo 2° - (Definiciones)

Para los efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones concordantes con el Reglamento de Encaje Legal establecido por Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia así como con el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras aprobado mediante Resolución de la ex-Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de Bolivia1, actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

a) Monto requerido en el FOL: Es el monto que toda Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta debe depositar en una Entidad Financiera Bancaria habilitada como Entidad Financiera Acreditada (EFA) por el Banco Central de Bolivia, que surge de aplicar el porcentaje definido por el Artículo 4° de la presente Sección, a los pasivos con el público y financiamientos externos.

b) Monto constituido en el FOL: Es el monto que toda Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta mantiene depositado en una Entidad Financiera bancaria de su elección habilitada como EFA por el Banco Central de Bolivia.

c) Período de requerimiento del FOL: Es el período de catorce días continuos determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de un calendario anual, para fines de cómputo del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL).

d) Período de constitución del FOL: Es el período de catorce días continuos, rezagado en cuatro días en relación con el período de requerimiento del FOL, cuyo calendario, coincidente con los períodos bisemanales para el cálculo por deficiencias en la constitución del FOL, es el mismo que se publica anualmente por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para el encaje legal.

e) Moneda Extranjera: Es la unidad monetaria de los Estados Unidos de Norteamérica denominada “Dólar”.

f) Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor (MVDOL): Es la denominación que permite el mantenimiento de valor del boliviano respecto del Dólar estadounidense, y está sujeta a variaciones por el efecto de las oscilaciones en el tipo de cambio oficial.

g) Moneda Nacional con Mantenimiento de Valor con relación a la Unidad de Fomento de Vivienda (MNUFV): Es la denominación que permite el mantenimiento de valor del Boliviano respecto a variaciones de la Unidad de Fomento de Vivienda.

Artículo 3° - (Ámbito de aplicación)

La presente disposición es de obligatoria aplicación para todas las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas que se encuentran en proceso de adecuación al D.S. 24439 de 13 de diciembre de 1996, cuya licencia de funcionamiento esté tramitándose ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Artículo 4° - (Porcentaje de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez)

El porcentaje de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) para depósitos del público a la vista, ahorro y plazo fijo, en moneda nacional, MNUFV, MVDOL y en moneda extranjera, y para financiamientos externos a corto plazo, es el doce por ciento (12%)2.

El porcentaje de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) para otros depósitos es del cien por ciento (100%).

SECCIÓN 2

PASIVOS SUJETOS A LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO OBLIGATORIO DE LIQUIDEZ (FOL)

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Artículo 1° - (Depósitos del público y financiamientos externos a corto plazo)

Los pasivos que las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas mantienen con el público y con los financiadores externos sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), en lo que corresponda, se registran en las siguientes subcuentas:

Depósitos a la Vista -

211.01 Depósitos en cuenta corriente

211.02 Cuentas corrientes sin movimiento

211.03 Depósitos a la vista

211.05 Cheques certificados

211.06 Giros y transferencias por pagar

211.07 Cobranzas por reembolsar

211.08 Valores y depósitos vencidos

214.02 Cuentas corrientes clausuradas

231.04 Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje

231.06 Otras obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetos a encaje

242.01 Cheques de gerencia

Caja de Ahorros -

212.01 Depósitos en caja de ahorros

212.02 Depósitos en caja de ahorros sin movimiento

214.03 Depósitos en caja de ahorros afectados en garantía

235.08 Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje

Depósitos a Plazo Fijo -

213.01 Depósitos a plazo fijo a 30 días (los que correspondan)

213.02 Depósitos a plazo fijo de 31 a 60 días (los que correspondan)

213.03 Depósitos a plazo fijo de 61 a 90 días (los que correspondan)

213.04 Depósitos a plazo fijo de 91 a 180 días (los que correspondan)

213.05 Depósitos a plazo fijo de 181 a 360 días (los que correspondan)

213.06 Depósitos a plazo fijo de 361 a 720 días (los que correspondan)

213.07 Depósitos a plazo fijo de 721 a 1080 días (los que correspondan)

213.08 Depósitos a plazo fijo mayor a 1080 días (los que correspondan)

214.04 Depósitos a plazo afectados en garantía

235.10 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje

Financiamientos Externos -

231.08 Financiamientos de entidades del exterior a la vista

231.09 Oficina matriz y sucursales a la vista

231.10 Bancos y corresponsales del exterior a la vista

237.01 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad

237.02 Financiamientos de entidades del exterior o corto plazo para operaciones de comercio exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas)

237.08 Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad

237.09 Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior (por la parte que no mantenga calce exacto con operaciones activas)

Artículo 2° - (Otros depósitos).

Los pasivos que las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas mantienen con el público correspondientes a otros depósitos, se registran en las siguientes subcuentas:

211.09 Depósitos judiciales

211.10 Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín

211.11 Fondos de terceros para operaciones bursátiles

211.12 Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores

211.99 Otras obligaciones con el público a la vista.

214.01 Retenciones judiciales

214.05 Depósitos en garantía prepago cartas de crédito

214.06 Otros depósitos en garantía

214.99 Otras obligaciones con el público restringidas

221.10 Cheques del Tesoro General de la Nación

241.07 Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito

Los depósitos en garantía, prepago de las cartas de crédito, están sujetos a la constitución del FOL en un 100% en cuenta corriente, por la parte que corresponde a montos no transferidos en el día de su recepción al BCB, o banqueros del exterior que abran y confirmen las cartas de crédito.

Artículo 3° - (Pasivos no sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez - FOL)

No estarán sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) los pasivos contabilizados en:

211.04 Acreedores por documentos de cobro inmediato

212.03 Obligaciones con participantes de planes de ahorro

214.07 Obligaciones por títulos valores vendidos con pacto de recompra

218.00 Cargos devengados por pagar obligaciones con el público

220.00 Obligaciones con instituciones fiscales, excepto la subcuenta:

221.10 Cheques del Tesoro General de la Nación

230.00 Obligaciones con bancos y entidades de financiamiento, excepto las siguientes subcuentas:

231.04 Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje

231.06 Otras obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetos a encaje

231.08 Financiamientos de entidades del exterior a la vista

231.09 Oficina matriz y sucursales a la vista

231.10 Bancos y corresponsales del exterior a la vista

231.11 Depósitos en cuentas corrientes de traspaso de entidades financieras no bancarias

231.12 Cuotas de participación Fondo RAL de traspaso de entidades financieras no bancarias

235.08 Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje

235.10 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje

237.01 Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad
Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de comercio exterior (para operaciones con calce exacto con operaciones activas)

237.08 Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad
Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior (para operaciones con calce exacto con operaciones activas)

240.00 Otras cuentas por pagar, excepto las siguientes subcuentas:

241.07 Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito

242.01 Cheques de gerencia

250.00 Previsiones

260.00 Títulos valores en circulación

270.00 Obligaciones subordinadas

Los montos que las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas reciban en calidad de depósitos a plazo fijo de otras entidades financieras serán considerados como pasivos no sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), siempre que la Entidad depositante haya constituido Encaje Legal o Fondo de Liquidez por tales recursos; en esos casos, la Entidad depositaria deberá emitir certificados nominativos.

Artículo 4° - (Exenciones)

Se mantendrán exentos del requerimiento de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) hasta su vencimiento original:

a) Los depósitos a plazo fijo mayores a un año, que hayan sido constituidos con anterioridad a la vigencia del Reglamento aprobado mediante Resolución 043/98 de 23 de abril de 1998; y

b) Los pasivos contratados con el exterior, a plazos menores a un año, en fecha anterior a la vigencia del Reglamento aprobado mediante Resolución 043/98 de 23 de abril de 1998.

Estarán exentos del requerimiento de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL):

a) Los pasivos de corto plazo con el exterior, contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación, en términos de plazos y montos, contabilizados en las subcuentas 237.02 “Financiamiento de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de comercio exterior”, y 237.09 “Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior”;

b) Los depósitos a plazo fijo en moneda nacional y MNUFV, con plazo original de vencimiento mayor a 60 días; y

c) Los depósitos a plazo fijo en MVDOL y en moneda extranjera, con plazo original de vencimiento mayor a dos años.

Estarán exentos de la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) en cuenta corriente, en un porcentaje equivalente al 20% del monto requerido total:

a) Los depósitos a plazo fijo en MVDOL y en moneda extranjera, con plazo original de vencimiento mayor a un año y hasta dos años.

Estarán exentos de la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) en depósitos en caja de ahorros o a plazo fijo, en un porcentaje equivalente al 80% del monto requerido total:

a) Los depósitos a plazo fijo en moneda nacional y MNUFV, con plazo original de vencimiento de 30 a 60 días.

Plazo original del DPF Moneda nacional y MNUFV Moneda extranjera y MVDOL
Constitución caja de ahorro o DPF
80%
Constitución cuenta corriente
20%
Constitución caja de ahorro o DPF
80%
Constitución cuenta corriente
20%
De 30 a 60 días
Mayor a 60 días, hasta 180 días
Mayor a 180 días, hasta 360 días
Mayor a 360 días, hasta 720 días
Mayor a 720 días
Exento
Exento
Exento
Exento
Exento
No exento
Exento
Exento
Exento
Exento
No exento
No exento
No exento
No exento
Exento
No exento
No exento
No exento
Exento
Exento

SECCIÓN 3

CÓMPUTO DEL FONDO OBLIGATORIO DE LIQUIDEZ

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/262/98 (12/99) y modificado por Circular SB/381/02 (04/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Fondo Obligatorio de Liquidez - FOL)

Toda Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta contemplada en el Artículo 3°, Sección 1 del presente Capítulo, debe depositar en cuentas aperturadas en una Entidad Bancaria habilitada como Entidad Financiera Acreditada (EFA), los montos requeridos para la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL). La constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), podrá realizarse hasta un 80% mediante depósitos en caja de ahorros o depósitos a plazo fijo con plazos menores a 360 días, y el restante 20% mediante depósitos en cuenta corriente, debiendo registrarse en las siguientes subcuentas:

113.01 Bancos y corresponsales del país

122.01 Caja de ahorros

122.02 Depósitos a plazo fijo

Adicionalmente, se considerará como parte del 20% del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) constituido en cuenta corriente, a que se refiere el párrafo anterior, los saldos que las Entidades Financieras mantienen en su cuenta caja, contabilizados en la subcuenta 111.01 “Billetes y monedas”, hasta el equivalente al 1% del monto total requerido. Esta disposición es aplicable únicamente en las monedas nacional y extranjera, no así para los casos de MVDOL y MNUFV por tratarse de denominaciones y no de unidades físicas que puedan conservarse como reserva en el Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL).

La constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) deberá realizarse:

a) Para depósitos en moneda nacional, mediante depósitos en la misma denominación.

b) Para depósitos en MNUFV, mediante depósitos en la misma denominación.

c) Para depósitos en MVDOL, mediante depósitos en la misma denominación.

d) Para depósitos en moneda extranjera, mediante depósitos en dólares americanos.

Las Entidades Bancarias receptoras de dichos depósitos, los registrarán en las siguientes subcuentas:

231.04 Depósitos en cuenta corriente de entidades financieras del país sujetos a encaje

235.08 Depósitos en caja de ahorros de entidades financieras del país sujetos a encaje

235.10 Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetos a encaje

Los depósitos constituidos en el Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) no serán considerados a los efectos de controlar los límites establecidos en el Artículo 53º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, para las Entidades Bancarias (EFA’s) receptoras de dichos depósitos.

Artículo 2° - (Compensación)

El Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) deberá ser constituido en la denominación en la que se captaron los depósitos, no existiendo compensaciones entre denominaciones. Si el monto constituido en cuenta corriente es superior al 20% del monto requerido, los excedentes podrán compensar las deficiencias de constitución en cuentas de ahorro o depósitos a plazo fijo.

Los excedentes de constitución en cuentas de ahorro o depósitos a plazo fijo, no podrán compensar deficiencias por la constitución en cuenta corriente; consecuentemente, para efectos del cálculo por deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), se considera válida la constitución en cuentas de ahorro o depósitos a plazo fijo únicamente hasta el monto requerido por este concepto.

SECCIÓN 4

REGISTROS E INFORMACIÓN DEL FONDO OBLIGATORIO DE LIQUIDEZ (FOL)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/262/98 (12/99) y modificado por Circular SB/381/02 (04/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Reportes de información)

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas mencionadas en el Artículo 3°, Sección 1 del presente Capítulo deben reportar diariamente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, información consolidada a través del Sistema de Información Financiera (SIF).

Al efecto, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero proveerá a estas Entidades Financieras un software de captura y validación, como parte del Sistema de Información Financiera (SIF), en el cual se debe ingresar diariamente los saldos contables de las cuentas, por monedas, detalladas en el Anexo 3, del Libro 3°, Título III, Capítulo III de la presente Recopilación, obtenidos de sus registros. Las Entidades que puedan obtener la información en forma automática de sus propios sistemas de información, deben generar directamente el archivo ASCII, para ser capturado y validado por el SIF, de acuerdo al formato del Anexo 4, del Libro 3°, Título III, Capítulo III de la presente Recopilación.

Una vez cargada la información, el programa realizará la validación de los datos generando un listado de errores detectados, los cuales deben ser corregidos por la entidad previo a su envío a ASFI, a través de la red Intranet, empleando el software de comunicación y envío del SIF.

Como constancia de la recepción de la información, ASFI enviará un E-mail de conformidad, para cada entidad, haciendo constar la fecha y hora de la recepción.

El reporte de la información se debe realizar de acuerdo a lo dispuesto en el Libro 5°, Título I, Capítulo I, Sección 1 de la presente Recopilación de Normas. La información correspondiente al día viernes será remitida el día lunes hasta la misma hora. En caso de presentarse días feriados, el reporte de la información se realizará el siguiente día hábil.

Artículo 2° - (Reportes del Fondo Obligatorio de Liquidez)

El Sistema de Información Financiera (SIF) generará dos tipos de reportes impresos sobre la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL):

a) Parte diario;

b) Parte bisemanal y cálculo por deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL).

Conforme lo establecido en el Artículo precedente, el parte diario será informado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero diariamente, vía electrónica a través de la red Intranet, de acuerdo a lo dispuesto en el Libro 5°, Título II, Capítulo III, Sección 1 de la presente Recopilación de Normas. La información correspondiente al día viernes será remitida el día lunes siguiente hasta las 14:00 horas. Cada dos semanas, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas mencionadas en el Artículo 3°, Sección 1 del presente Capítulo deben enviar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, hasta las 16:00 horas del primer día lunes después de concluido el período de constitución del FOL, el reporte bisemanal impreso con información de los dieciocho (18) días precedentes (dos semanas y cuatro días de rezago), mediante una carta cuyo formato se establece en el Anexo 5, del Libro 3°, Título III, Capítulo III de la presente Recopilación, con las firmas del Gerente y Contador de la Entidad en señal de autenticidad. En caso de que el lunes sea feriado, el siguiente día hábil hasta la misma hora.

Adjunto al parte bisemanal la Entidad debe enviar los reportes de cartera y liquidez debidamente firmados, y el cálculo por deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) correspondiente a dicho período bisemanal.

Adicionalmente, el mencionado reporte de información debe incluir copia de los extractos de cuenta corriente y caja de ahorros, además de los depósitos a plazo fijo otorgados por la Entidad bancaria, con información de saldos correspondientes a los montos constituidos como parte del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), durante el período bisemanal de referencia.

Todos los reportes de información serán generados en bolivianos. A efectos de la captura y remisión de la información, los saldos correspondientes en MVDOL y moneda extranjera deben convertirse en bolivianos, aplicando la cotización correspondiente al tipo de cambio de compra vigente en el día, informada por el Bolsín del Banco Central de Bolivia. Asimismo, los saldos correspondientes en MNUFV deberán convertirse en bolivianos, aplicando las cotizaciones que el Banco Central de Bolivia publique diariamente de la UFV.

Artículo 3° - (Reportes rectificatorios)

En los casos en que una Entidad detecte diferencias, por cualquier ajuste o equivocación operativa, entre los datos informados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de alguno de los reportes citados en el Artículo 2º precedente, y las cifras registradas en su contabilidad, la Entidad está obligada a presentar en el día, un reporte rectificatorio que contenga información completa que sustituya el parte original, a fin de regularizar los datos erróneos.

De igual manera, si la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a través de sus procesos regulares de control y fiscalización detecta diferencias imputables a la Entidad, las mismas ameritarán la presentación de reportes rectificatorios. Previa a toda rectificación de información que se realice, la Entidad deberá solicitar autorización mediante carta dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. Una vez aceptada la solicitud, las Entidades procederán al envío de la rectificación.

Las Entidades que rediman sus depósitos a plazo fijo, informados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero como pasivos aplicables para las exenciones a que se refiere el Artículo 4°, Sección 2 del presente Capítulo, en plazos menores al plazo original, están obligadas a la presentación de reportes rectificatorios del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), por todos los períodos transcurridos desde la fecha de emisión del depósito redimido hasta la fecha de cancelación.

A los efectos de la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), el fraccionamiento de depósitos a plazo fijo informados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero se considera como una redención anticipada del depósito original y la apertura de nuevos depósitos, excepto si se fraccionan en los términos establecidos en el Artículo 12º, Sección 2 del Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo, contenido en el Libro 2°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras.

La presentación de estos reportes rectificatorios implica la aplicación de sanciones de acuerdo con el Artículo 6, Sección 5 del presente Capítulo.

Artículo 4° - (Libro auxiliar)

Las Entidades deben llevar un Libro Auxiliar, generado en forma automática o manual, estructurado conforme a los modelos del Anexo 1, del Libro 3°, Título III, Capítulo III de la presente Recopilación. A este libro se trasladarán diariamente los saldos de los registros contables de la Entidad correspondientes a pasivos sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), así como sus montos requeridos y constituidos. El registro se efectuará en forma consolidada para todas las oficinas de la entidad y separadamente, según se trate de moneda nacional, MNUFV, MVDOL y moneda extranjera.

El libro auxiliar y los registros correspondientes a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) debidamente firmados a diario por el Gerente de Operaciones o quién haga sus veces y el Contador General, deben archivarse y permanecer a disposición de los inspectores del Organismo Fiscalizador en los casos que se requiera.

SECCIÓN 5

PROHIBICIONES, LIMITACIONES Y SANCIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/262/98 (12/99) y modificado por Circular SB/381/02 (04/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Prohibiciones)

Están sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) los pasivos con el público y financiamientos externos, a partir del día de su recepción o contratación, con independencia de la cuenta que se utilice para su registro contable. En consecuencia, queda prohibido:

a) Contabilizar depósitos y obligaciones en fecha posterior a su recepción.

b) Contabilizar depósitos y obligaciones en cuentas transitorias, interoficinas, pendientes, etc.

c) Considerar como depósitos a plazo fijo, depósitos que en la práctica se manejan como depósitos a la vista, caja de ahorros, obligaciones con instituciones fiscales u otros depósitos.

d) Considerar como depósitos a plazo fijo exentos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), depósitos que en la práctica corresponden a pasivos sujetos a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL).

e) Efectuar traspasos de cuentas sujetas a la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) a otras con menor porcentaje de constitución o exentas, sin la autorización documentada de los clientes en cada caso.

f) Recibir depósitos e instrumentarlos con cheques de gerencia.

g) Efectuar cualquier combinación o mecanismo que implique incorrecta exposición contable de los pasivos sujetos a constitución del FOL, por tanto, una reducción en el requerimiento del FOL.

Artículo 2° - (Limitaciones)

Cuando la deficiencia promedio de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) sea superior al 1% del monto requerido durante dos períodos consecutivos, o cuatro períodos discontinuos dentro de un semestre (enero-junio y juliodiciembre), la Entidad Financiera debe reportar esta situación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Adicionalmente, la Entidad está obligada a presentar conjuntamente con el reporte de información semanal más próximo, un informe elaborado por el Gerente General y aprobado por el Consejo de Vigilancia, en el que se indiquen las medidas correctivas adoptadas para evitar la ocurrencia de deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez.

Artículo 3° - (Cálculo de deficiencias)

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero debe computar los fondos de constitución del FOL en cuenta corriente y caja de ahorros o depósitos a plazo fijo en forma independiente, de acuerdo con lo establecido en los Artículos que forman parte de la Sección 3: “Cómputo del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL)” del presente Capítulo, no existiendo compensación entre denominaciones.

Las deficiencias de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), se debe calcular en forma independiente por tipo de fondo constituido en cuenta corriente y caja de ahorros o depósitos a plazo fijo, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, de la siguiente manera:

a) Cada dos semanas, sobre la base del calendario establecido se obtendrá el promedio aritmético de los pasivos sujetos a la constitución del FOL, al cual se le aplicará el porcentaje correspondiente a objeto de determinar el monto requerido promedio para el período bisemanal. Asimismo, se determinará el monto constituido promedio que corresponda a dicho período bisemanal, con desfase de 4 días, a objeto de comparar dichos montos y establecer los excedentes o deficiencias durante el período en cuestión, debiendo para esto ejecutar el módulo del SIF que corresponde al cálculo de deficiencias, debiendo enviar la información generada adjunto el reporte impreso del reporte bisemanal en los términos establecidos por el Artículo 2°, Sección 4 del presente Capítulo.

b) El calendario de períodos bisemanales para el cálculo de deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) es el mismo que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero publicará anualmente para el cálculo de multas en la constitución del encaje legal.

Artículo 4° - (Responsables)

La constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL) es de responsabilidad del Gerente General y del Consejo de Administración o la instancia equivalente en la Entidad.

Asimismo, el sistema que genera la información para la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), en cuanto a su seguridad, integridad, consistencia, veracidad y confiabilidad, es responsabilidad de dichos funcionarios.

Artículo 5° - (Auditor interno)

El Plan de Trabajo anual del departamento de Auditoría Interna debe contemplar la realización de controles al sistema de información que genera los distintos reportes; estas tareas de revisión deben estar respaldadas con informes del Auditor Interno al Consejo de Vigilancia de la Entidad.

En forma mensual el Auditor Interno deberá realizar el control y la revisión íntegra del sistema que genera la información del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL); adicionalmente, constatará el correcto registro de los libros auxiliares a que hace referencia el Artículo 4°, Sección 4 del presente Capítulo. Los informes emitidos sobre estos controles y aprobados por el Consejo de Vigilancia, deberán permanecer archivados en la Entidad para una posterior verificación por parte de los inspectores del Organismo Fiscalizador, junto con las instrucciones impartidas por el Consejo de Vigilancia para subsanar las deficiencias, en los casos que corresponda.

Artículo 6° - (Sanciones)

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero controlará la veracidad de las cifras informadas electrónicamente con la documentación sustentatoria, obtenida de los saldos en libros y los saldos de las cuentas que cada Entidad Financiera mantenga en una Entidad Bancaria por concepto de constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL). En caso de verificarse diferencias imputables a las Entidades Financieras, éstas quedarán obligadas a reformular la información respectiva mediante la presentación de reportes rectificatorios en los términos establecidos en el Artículo 3°, Sección 4 del presente Capítulo.

Los incumplimientos a los horarios de entrega de información, inadecuada contabilización en las cuentas y la presencia de deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), serán considerados como antecedentes negativos en el trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento. Adicionalmente, en el caso de presentar deficiencias en la constitución del Fondo Obligatorio de Liquidez (FOL), por dos periodos continuos o cuatro discontinuos dentro de un semestre (enero-junio y julio-diciembre), la Entidad Financiera no podrá incrementar los niveles de depósitos mientras no sea corregida esta deficiencia.