Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TÍTULO VI
7 de Enero, 2013
Vigente
Versión original
LIBRO II | OPERACIONES Y SERVICIOS |
TITULO VI | SERVICIOS DE PAGO |
CAPITULO I | REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CAJEROS AUTOMÁTICO |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Instalación de cajeros automáticos y medidas de seguridad |
Seccion 3 | Inicio de operaciones y retiro de cajeros automáticos |
Seccion 4 | Utilización e información del cajero automático |
Seccion 5 | Cajeros automáticos para personas con discapacidad |
Seccion 6 | Cajeros automáticos especiales |
Seccion 7 | Monitoreo y supervisión |
Seccion 8 | Otras disposiciones |
Seccion 9 | Disposiciones transitorias |
CAPITULO II | REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS DE PAGO |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Emisión y administración de los instrumentos electrónicos de pago |
Seccion 3 | Tarjetas de pago |
Seccion 4 | Órdenes electrónicas de transferencia de fondos |
Seccion 5 | Billetera móvil |
Seccion 6 | Emisión de tarjetas prepagadas |
Seccion 7 | Otras disposiciones |
Seccion 8 | Disposiciones Transitorias |
LIBRO II
OPERACIONES
TÍTULO VI
SERVICIOS DE PAGO
CAPÍTULO I
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CAJEROS AUTOMÁTICO
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/546/07 (11/07), modificado por Circular SB/584/08 (08/08), ASFI/122/12 (04/12), ASFI/129/12 (06/12) y ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de funcionamiento de los cajeros automáticos, para garantizar un buen servicio de atención a los clientes y usuarios del sistema financiero, de acuerdo a las mejores prácticas de seguridad y calidad.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento las entidades de intermediación financiera (EIF) y empresas de servicio de pago móvil (ESPM) que cuentan con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en adelante entidad supervisada.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para fines del presente Reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
a) | Cajeros automáticos: Son máquinas equipadas con dispositivos electromecánicos y
electrónicos, que permiten a clientes y usuarios de servicios financieros realizar retiros
y/o depósitos de efectivo, consultas de movimientos y saldos, rescate de cuotas,
transferencias entre cuentas propias y a cuentas de terceros, carga y efectivización de
billetera móvil, y/o pagos de servicios, mediante el uso de tarjetas de débito, tarjetas de
crédito, tarjetas prepagadas y dispositivos móviles, que deben cumplir con lo establecido
en el presente Reglamento. Los cajeros automáticos son también conocidos por su sigla
en inglés: ATM (Automated Teller Machine). Según su ubicación y el acceso al que tienen los clientes y usuarios de los servicios financieros, se distinguen dos tipos de cajeros automáticos:
| ||||||||
b) | Cliente: Es toda persona natural o jurídica que contrata productos y servicios
financieros de una entidad supervisada.
| ||||||||
c) | Empresa proveedora de servicio de pago (ESP): Empresa de servicio auxiliar
financiero que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por ASFI, para prestar el
conjunto de actividades desarrolladas en el ámbito del sistema de pagos asociadas a la
gestión, compensación y/o liquidación de instrumentos de pago u órdenes de pago.
| ||||||||
d) | Usuario: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una entidad supervisada sin ser cliente. |
SECCIÓN 2
INSTALACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/546/07 (11/07), modificado por Circular SB/584/08 (08/08), ASFI/138/12 (08/12) y ASFI/146/12 (10/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada debe cumplir con las especificaciones técnicas de instalación y con las recomendaciones de uso y mantenimiento proporcionadas por el fabricante del cajero automático.
Artículo 2° - (Localización)
Los cajeros automáticos deben ser instalados en lugares que presten el mejor servicio a los clientes y usuarios de los mismos, se debe evitar su instalación en lugares que registren índices elevados de delincuencia o faciliten la comisión de actos delincuenciales.
Artículo 3° - (Identificación)
Todo cajero automático debe estar debidamente señalizado con el logotipo de la entidad supervisada a la que pertenece y las marcas internacionales a las cuales está afiliado.
Artículo 4° - (Medidas de seguridad de cajeros automáticos externos)
Los cajeros automáticos deben contar con las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF).
SECCIÓN 3
INICIO DE OPERACIONES Y RETIRO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/546/07 (11/07), modificado por Circular SB/584/08 (08/08), ASFI/089/11 (09/11) y ASFI/122/12 (04/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El inicio de operaciones, y retiro de cajeros automáticos, debe cumplir con lo establecido en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención de la RNBEF.
Artículo 2° - (Reporte de información)
El inicio de operaciones o retiro de cajeros automáticos debe ser comunicado por escrito a la ASFI y registrado en el Sistema de Información Institucional de Entidades Financieras (SIIEF) en el plazo previsto en el Reglamento para Sucursales, Agencias y Otros Puntos de Atención de la RNBEF.
SECCIÓN 4
UTILIZACIÓN E INFORMACIÓN DEL CAJERO AUTOMÁTICO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/546/07 (11/07), modificado por Circular SB/584/08 (08/08), ASFI/122/12 (04/12), ASFI/129/12 (06/12), ASFI/138/12 (08/12), ASFI/146/12 (10/12) y ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Con la finalidad de preservar la confidencialidad sobre los datos del cliente y/o usuario, los comprobantes expedidos por los cajeros automáticos que exponen información confidencial, tales como número de cuenta y número de tarjeta, deben ocultar o truncar parte de dicha información.
Artículo 2° - (Emisión e impresión del comprobante)
Los cajeros automáticos deben proporcionar obligatoriamente comprobantes impresos en las operaciones de retiro de efectivo, efectivización de billetera móvil, depósitos de efectivo, cargas de billetera móvil, transferencia entre cuentas y pago de servicios. En los casos en los que el cajero no pueda imprimir el comprobante debe consultar al cliente y/o usuario si desea efectivizar la transacción.
Artículo 3° - (Consultas)
Todo cajero automático debe estar programado para que el cliente y/o usuario pueda consultar sus saldos y los últimos movimientos de sus cuentas. La entidad supervisada no podrá cobrar por concepto de estas consultas.
Artículo 4° - (Mecanismos de identificación)
Los cajeros automáticos deben estar programados para requerir al cliente y/o usuario, la introducción de su clave secreta (PIN), huella digital u otro mecanismo de identificación, antes de realizar cada transacción.
Los cajeros automáticos deben permitir al cliente el cambio de su clave secreta (PIN) cada vez que éste lo requiera.
Artículo 5° - (Límites de retiro de efectivo por tarjeta)
Los clientes de la EIF podrán elegir el límite de retiro diario de efectivo para transacciones con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjeta prepagada, de las opciones que le ofrezca la EIF , debiendo observarse este límite aún en operaciones sucesivas, tanto en cajero automático propio como en cajero de otra EIF .
La EIF debe permitir a sus clientes modificar los límites de retiro de efectivo, a simple requerimiento.
Artículo 6° - (Límites de efectivización de billetera móvil)
Los clientes de la ESPM podrán elegir el límite de efectivización de billetera móvil que no debe exceder el límite establecido por el Banco Central de Bolivia en el Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago, debiendo observarse este límite aún en operaciones sucesivas, tanto en cajero automático propio como en el cajero de una EIF.
La ESPM debe permitir a sus clientes modificar los límites de efectivización de billetera móvil, a simple requerimiento.
Artículo 7° - (Dispensación parcial de efectivo)
Los cajeros automáticos deben dispensar obligatoriamente el total del monto requerido por el cliente y/o usuario. En caso de que el cajero no disponga del monto total requerido, no debe dispensar efectivo en forma parcial.
Artículo 8° - (Distribución de billetes)
Conforme lo establece el Banco Central de Bolivia (BCB), en su Reglamento de Monetización, Distribución y Destrucción de Material Monetario, la entidad supervisada, que cuente con cajeros automáticos de dos (2) bandejas está obligada a distribuir billetes de diez (10) o de veinte (20) Bolivianos en una de las bandejas y de cincuenta (50) o de cien (100) Bolivianos, en la otra.
La entidad supervisada que cuente con cajeros automáticos de tres (3) bandejas está obligada a distribuir billetes de diez (10), de veinte (20) Bolivianos y de cincuenta (50) o de cien (100) Bolivianos.
La entidad supervisada que cuente con cajeros automáticos de cuatro o más bandejas está obligada a distribuir, en al menos el setenta por ciento (70%) de éstos, billetes de diez (10), de veinte (20), de cincuenta (50) y de cien (100) Bolivianos. En el resto de cajeros automáticos de cuatro o más bandejas, la entidad supervisada está obligada a distribuir billetes de diez (10), de veinte (20), de cincuenta (50) o de cien (100) Bolivianos.
La entidad supervisada para efectos de control debe informar circunstancialmente a la ASFI los lugares y los cajeros automáticos en los que distribuya moneda extranjera.
La entidad supervisada debe identificar en lugar visible para el público y sus usuarios, los cajeros que dispensan bolivianos y moneda extranjera.
El Banco Central de Bolivia establecerá la periodicidad y formato de reporte para el control y supervisión, por parte de ASFI.
Asimismo, la entidad supervisada debe tomar las medidas adecuadas para evitar que sus cajeros dispensen billetes falsificados.
Artículo 9° - (Información al cliente y/o usuario)
La entidad supervisada tiene la obligación de proporcionar a los clientes y/o usuarios que utilicen sus cajeros automáticos, la información sobre las operaciones que pueden realizar, los cargos y comisiones que se cobran por el uso de los diferentes servicios, así como las características y medidas de seguridad con las que cuentan dichos cajeros y los aspectos a considerar para su correcta operación.
Por otra parte, está en la obligación de recibir sugerencias, atender reclamos de los clientes y/o usuarios, brindar asistencia en la prevención del fraude e informar sobre los procedimientos para el bloqueo y desbloqueo de las tarjetas, así como proporcionar los números telefónicos de emergencia para comunicarse con la entidad supervisada a la que pertenecen los cajeros automáticos y con la ESP. Para este efecto, la entidad supervisada que opere con cajeros automáticos, debe contar con una línea telefónica de emergencia de atención al cliente y/o usuario, las veinticuatro (24) horas del día los trecientos sesenta y cinco (365) días del año, sin costo para el usuario del servicio.
Artículo 10° - (Copias del registro de vigilancia y monitoreo)
La entidad supervisada debe mantener en archivo electrónico, el registro efectuado por el sistema de vigilancia y monitoreo de los cajeros automáticos, por un periodo no menor a ciento ochenta (180) días.
Artículo 11° - (Horario de atención)
La entidad supervisada debe informar a los clientes y usuarios el horario de atención de cada cajero automático, implementando mensajes en las pantallas de los mismos o por medio de letreros en los recintos o cajeros.
En caso que el cajero no esté habilitado, adicionalmente se debe señalar la dirección del cajero automático más próximo que sí esté habilitado.
SECCIÓN 5
CAJEROS AUTOMÁTICOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Sección incorporada por Circular ASFI/218/2014 de 15/01/2014 (RA 020/2014 de 15/01/2014)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/2018/2014 de 15/01/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
La entidad supervisada debe implementar como mínimo 1 cajero automático para personas con discapacidad por cada 45 cajeros automáticos instalados que permita la accesibilidad de personas con discapacidad visual o motriz a estos servicios. Estos cajeros deben cumplir con las disposiciones de seguridad establecidas en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).
ASFI publicará y actualizará mensualmente en la red Supernet habilitada para entidades de intermediación financiera, la distribución de cajeros automáticos para personas con discapacidad que deben mínimamente ser instalados por departamento.
Artículo 2° - (Localización)
Los cajeros automáticos para personas con discapacidad deben ser distribuidos en las ciudades capitales de departamento y adicionalmente en las ciudades que tengan una población mayor a 100.000 habitantes. Al efecto, estos cajeros deben estar ubicados en la misma cuadra o manzano, de una agencia, oficina central, o sucursal de la entidad supervisada o al interior de la misma. Se debe evitar su instalación en lugares que registren índices elevados de delincuencia o faciliten la comisión de actos delincuenciales considerando la vulnerabilidad de los clientes y usuarios con discapacidad.
Artículo 3° - (Identificación)
Los cajeros automáticos para personas con discapacidad deben ser identificados con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), de acuerdo al Anexo 9 del Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financiero y Puntos Promocionales, contenido en el Libro 1°, Título III, Capítulo VIII de la RNSF.
Artículo 4° - (Información sobre localización)
La entidad supervisada debe proporcionar información al público sobre la ubicación de los cajeros automáticos para personas con discapacidad.
Artículo 5° - (Registro de clientes con discapacidad)
La entidad supervisada debe llevar un Registro sobre la cantidad de clientes con discapacidad física motriz y/o visual con los que mantiene operaciones activas y/o pasivas. Dicho Registro debe ser actualizado anualmente con fecha de corte al 31 de marzo y encontrarse a disposición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), cuando así lo requiera.
Artículo 6° - (Características)
Los cajeros automáticos para las personas con discapacidad deben cumplir con las especificaciones técnicas descritas en el Anexo 4 del presente Reglamento.
Artículo 7° - (Comprobantes)
Los comprobantes impresos por el cajero automático deben tener letras de mayor tamaño que las de los cajeros convencionales y/o la opción de impresión del comprobante en sistema Braille.
SECCIÓN 6
CAJEROS AUTOMÁTICOS ESPECIALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/353/2015 de 30/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los Bancos Múltiples deben implementar Cajeros Automáticos Especiales cada gestión, considerando como cantidad mínima, al número resultante del cálculo del treinta por ciento (30%) del promedio o media móvil de cajeros automáticos instalados durante las últimas tres gestiones.
Para el cálculo del requerimiento del “Número Mínimo de Cajeros Automáticos Especiales” a instalar, se debe utilizar la siguiente fórmula:
Número Mínimo de Cajeros Automáticos Especiales = CDN x 0.3 Dónde: “(CDN)” = Media móvil de los cajeros automáticos instalados durante los últimos tres (3) periodos anuales por la entidad supervisada |
Estos cajeros especiales deben cumplir con las disposiciones de seguridad establecidas en el Reglamento para la Gestión de Seguridad Física de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).
Artículo 2° - (Distribución)
Los Cajeros Automáticos Especiales deben ser distribuidos en las ciudades capitales de departamento y adicionalmente en las ciudades que tengan una población mayor a cien mil (100.000) habitantes.
Artículo 3° - (Información para clientes)
Las entidades supervisadas que cuenten con cajeros automáticos especiales deben informar a sus clientes y/o usuarios la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros proporcionados por este tipo de cajeros automáticos.
SECCIÓN 7
MONITOREO Y SUPERVISIÓN
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/218/2014 de 15/01/2014 (RA 020/2014 de 15/01/2014) y Circular ASFI/353/2015 de 30/11/2015 (RA 1015/2015 de 30/11/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/546/07 (11/07), modificado por Circular SB/584/08 (08/08), ASFI/089/11 (09/11) y ASFI/129/12 (06/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
La entidad supervisada debe implementar programas de monitoreo continuo y mantenimiento de sus recintos y de los cajeros automáticos instalados en éstos, así como velar por el adecuado funcionamiento de sus sistemas de seguridad, vigilancia y soporte.
Artículo 2° - (Registro de incidentes)
La entidad supervisada debe mantener un registro histórico de incidentes que hayan afectado la seguridad física de sus cajeros automáticos, así como de los casos reportados que hayan afectado la integridad o los recursos de los usuarios.
Artículo 3° - (Auditoria Interna)
El auditor interno de la entidad supervisada, debe incorporar en su plan de trabajo anual la evaluación del funcionamiento de los cajeros automáticos y los sistemas relacionados a éstos.
Artículo 4° - (Punto de Reclamo)
La entidad supervisada tiene la obligación de canalizar los reclamos de los clientes y/o usuarios que utilizan sus cajeros automáticos a través del Punto de Reclamo (PR), cuidando que la atención a los reclamos que presenten los clientes y/o usuarios, sea realizada en forma oportuna, íntegra y comprensible para los mismos.
Artículo 5° - (Supervisión)
ASFI se reserva la facultad de efectuar inspecciones a los cajeros automáticos, así como de solicitar a la entidad supervisada la información que considere pertinente sobre el funcionamiento de los mismos.
SECCIÓN 8
OTRAS DISPOSICIONES
(Número de la Sección modificado por Circular ASFI/218/2014 de 15/01/2014 (RA 020/2014 de 15/01/2014) y Circular ASFI/353/2015 de 30/11/2015 (RA 1015/2015 de 30/11/2015)
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/546/07 (11/07), modificado por Circular SB/584/08 (08/08), ASFI/089/11 (09/11), ASFI/122/12 (04/12), ASFI/129/12 (06/12) y ASFI/187/13 (07/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.Menú de la Sección
El Gerente General de la entidad supervisada, es responsable del cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.
Artículo 2° - (Sanciones)
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo al Reglamento de Sanciones Administrativas, contenido en la RNBEF.
SECCIÓN 9
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/353/2015 de 30/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La entidad supervisada debe cumplir con lo establecido en la Sección 5 del presente Reglamento, hasta el 30 de septiembre de 2014. Al efecto, debe remitir un informe anual a ASFI con corte al 31 de marzo, que especifique la ubicación de los cajeros automáticos habilitados para personas con discapacidad y una descripción detallada de sus características.
Artículo 2° - (Plazo de implementación de cajeros automáticos especiales)
Los Bancos Múltiples deben cumplir con lo establecido en la Sección 6 del presente Reglamento, hasta el 30 de septiembre de 2016. Al efecto, los Bancos Múltiples deben remitir un informe a ASFI con corte al 30 de septiembre de 2016, hasta el 31 de octubre de 2016, que especifique la ubicación de los cajeros automáticos especiales instalados y una descripción detallada de operaciones que se pueden realizar en estos cajeros.
Artículo 3° - (Plazo de implementación de la visualización de cobros)
Las entidades supervisadas deben cumplir con lo establecido en el Artículo 14° de la Sección 4 del presente Reglamento, hasta el 30 de marzo de 2016.
Artículo 4° - (Plazo de implementación del indicador de disponibilidad de cajeros automáticos)
Las entidades supervisadas deben cumplir con lo establecido en los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la Sección 7 del presente Reglamento, hasta el 31 de julio de 2016. Al efecto, deben remitir el primer informe semestral a ASFI del cálculo del Indicador de No Operatividad de Cajeros Automáticos (INO) promedio mensual, hasta el 31 de enero de 2017 y posteriormente conforme se señala en el Reglamento para Envío de Información contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS DE PAGO
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/12 (08/12), modificado por Circular ASFI/144/12 (09/12) y ASFI/180/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la emisión y administración de los Instrumentos Electrónicos de Pago (IEP), en el ámbito de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), el Reglamento de Servicios de Pago (RSP), el Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago y los Requerimientos Operativos Mínimos de Seguridad para Instrumentos Electrónicos de Pago emitidos por el Banco Central de Bolivia (BCB).
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Societarias, Instituciones Financieras de Desarrollo y Empresas de Servicio de Pago Móvil (ESPM) que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por ASFI, denominadas en el presente reglamento como emisores de IEP. Así como los Fondos de Inversión Abiertos que se encuentren autorizados por ASFI y debidamente registrados en el Registro del Mercado de Valores.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:
a) | Administradora de IEP: Empresa que otorga al emisor de IEP el servicio de
administración u otros servicios pactados contractualmente para las operaciones
realizadas con IEP en territorio nacional e internacional, en establecimientos afiliados,
entidades aceptantes y en cajeros automáticos, en función al contrato suscrito con el
emisor del IEP;
|
b) | Billetera móvil: IEP que acredita una relación contractual entre la EIF o la ESPM y el
cliente por la apertura de una cuenta de pago (exclusivamente en moneda nacional) para
realizar electrónicamente órdenes de pago y/o consultas con un dispositivo móvil;
|
c) | Cajeros automáticos: Máquinas equipadas con dispositivos electrónicos o
electromecánicos que permiten a los usuarios de servicios financieros realizar retiros de
efectivo, depósitos de efectivo, rescate de cuotas, consulta de saldos, transferencias de
fondos entre cuentas o pagos de servicios, mediante el uso de un IEP. Los cajeros
automáticos son también conocidos por su sigla en inglés: ATM (Automated Teller
Machine);
|
d) | Cámara Electrónica de Compensación (CEC): Se entenderá por CEC, a las cámaras
de compensación señaladas en el Artículo 68 de la Ley Nº 1488, que utilizan sistemas
electrónicos para el procesamiento de sus operaciones. Son Empresas de Servicios
Auxiliares Financieros que tienen como único objeto el procesamiento automático y
centralizado de la compensación y liquidación de instrumentos de pago;
|
e) | Cliente del servicio de pago móvil: Persona natural o jurídica, que mantiene una
relación contractual con la EIF o la ESPM proveedora de servicios de pago móvil;
|
f) | Cliente o Titular: Persona natural o jurídica que mantiene una relación contractual con
el emisor de IEP para la utilización de un IEP;
|
g) | Comisión: Monto acordado contractualmente, en moneda nacional, que el emisor de
IEP percibe del titular o cliente por uso y/o por servicios administrativos de un IEP;
|
h) | Cuenta de pago: Es un registro asociado a la billetera móvil, que refleja las
operaciones realizadas con éste instrumento;
|
i) | Cuenta de participación: Es una cuenta en la que se registran los saldos de cuotas de
participación de propiedad del participante de un fondo de inversión abierto, y los
movimientos de compra y venta de cuotas, así como los rendimientos positivos y
negativos, registrados por el aumento o disminución del valor de la cuota;
|
j) | Cuenta tarjeta prepagada: Es un registro que refleja las operaciones realizadas con la
tarjeta prepagada y que permite que el emisor realice el control de los movimientos de
dinero electrónico realizados por el titular;
|
k) | Debida diligencia: Son las medidas relativas a la implementación de controles y
procesos de supervisión interna que una entidad supervisada debe tener para saber
quiénes son sus nuevos y antiguos clientes, a que se dedican y la procedencia de sus
fondos;
|
l) | Dinero electrónico: Valor monetario almacenado de forma electrónica. Tiene un
equivalente directo con el valor de los billetes y monedas en curso legal;
|
m) | Emisor: Entidad autorizada por ASFI que en el desarrollo de sus actividades, emite
uno o varios instrumentos electrónicos de pago y gestiona y/o administra su operativa;
|
n) | Empresa de Servicios de Pago Móvil (ESPM): Persona jurídica legalmente
constituida como Sociedad Anónima (S.A.) o como Sociedad de Responsabilidad
Limitada (S.R.L.), de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás
disposiciones legales correspondientes y que cuenta con licencia de funcionamiento
otorgada por ASFI como Empresa de Servicio Auxiliar Financiero para realizar como
giro exclusivo, servicios de pago móvil;
|
o) | Empresa aceptante: Establecimiento comercial o de servicios que acepta, por cuenta
propia o de terceros, el pago de bienes o servicios con uno o varios instrumentos
electrónicos de pago;
|
p) | Incidente de seguridad informática: Cualquier evento que atenta contra la
autenticidad, confidencialidad, integridad y/o disponibilidad de la información y los
recursos tecnológicos;
|
q) | Instrumento Electrónico de pago (IEP): Instrumento que electrónicamente permite al
titular y/o usuario instruir órdenes de pago, retirar efectivo y/o efectuar consultas de
cuentas relacionados con el instrumento;
|
r) | Línea de crédito (Apertura de crédito): Acuerdo en virtud del cual una EIF se obliga
a poner una determinada suma de dinero a disposición del acreditado para ser utilizado
en un plazo determinado en operaciones de crédito directo y contingente, el acreditado a
su vez, se obliga a rembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones
contraídas por su cuenta, así como a pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos
contractualmente;
|
s) | Medio de seguridad de acceso al servicio o clave de autenticación: Es el número de
identificación personal (PIN), huella digital u otro medio válido que autentifique al
titular para el uso de su IEP. El Medio de Seguridad de Acceso al Servicio o Clave de
autenticación tiene carácter confidencial e intransferible;
|
t) | Orden de pago: Instrucción o mensaje por el que se solicita la asignación y/o
transferencia de fondos a la orden del beneficiario. Incluye las transferencias
electrónicas;
|
u) | Orden electrónica de transferencia de fondos: IEP que, mediante un sistema
informático y redes de comunicación, permite al titular realizar órdenes de pago;
|
v) | Rescate de cuotas: Operación mediante la cual el participante hace líquidas o convierte
en dinero las cuotas de un fondo de inversión abierto a través de la redención de cuotas
que ejecuta la Sociedad Administradora;
|
w) | Servicio de pago móvil: Conjunto de actividades relacionadas con la emisión de
billeteras móviles y procesamiento de órdenes de pago a través de dispositivos móviles
en el marco del Reglamento de Servicios de Pago emitido por el Banco Central de
Bolivia (BCB) ;
|
x) | Tarjeta adicional: Tarjeta de débito, crédito o prepagada, emitida previa autorización
del titular a favor de terceras personas, facultándolos para utilizar recursos contra la
línea de crédito, un depósito en cuenta corriente o caja de ahorro del titular o cuenta de
pago;
|
y) | Tarjeta de pago: Tarjeta de débito, crédito o prepagada; |
z) | Tarjeta de débito: IEP que, por el mantenimiento de fondos en una cuenta corriente,
de ahorro o cuenta de participación en un fondo de inversión abierto, permite realizar
electrónicamente órdenes de pago, retiro de efectivo, rescate de cuotas y/o consultas de
la cuenta asociada;
|
aa) | Tarjeta de crédito: IEP que indica la otorgación de una línea de crédito a su titular.
Permite realizar compras y/o extraer efectivo hasta un límite previamente acordado. El
crédito otorgado se puede liquidar en su totalidad al finalizar un periodo determinado o
se puede liquidar en forma parcial, tomando el saldo como crédito extendido;
|
bb) | Tarjeta prepagada: IEP en el que se encuentra almacenado un determinado valor,
previamente pagado al emisor de IEP, mediante el que se anticipa el monto del consumo
que se realizará con la tarjeta con la que se pueden realizar electrónicamente órdenes de
pago hasta el valor del importe cargado;
|
cc) | Titular: Persona natural o jurídica que mantiene una relación contractual con el emisor
para la utilización de su IEP;
|
dd) | Usuario: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una
entidad supervisada.
|
Se consideran Instrumentos Electrónicos de Pago autorizados los siguientes:
a) | Tarjeta de débito, crédito o prepagada. |
b) | Órdenes electrónicas de transferencia de fondos. |
c) | Billeteras móviles. |
d) | Otros IEP que el Directorio del Banco Central de Bolivia autorice. |
SECCIÓN 2
EMISIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS DE PAGO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/12 (08/12) y modificado por Circular ASFI/180/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Para la emisión y administración de los IEP, las EIF y ESPM, deben contar con políticas, normas y procedimientos formalmente aprobados por el Directorio u órgano equivalente, los mismos deben considerar como mínimo lo establecido en el Reglamento de Instrumentos Electrónicos de Pago (RIEP) y el Reglamento de Servicios de Pago (RSP), emitidos por el BCB.
Artículo 2° - (Política de gestión de riesgos relacionados con IEP)
Los emisores de IEP deben contar con políticas formalmente aprobadas por su Directorio u órgano equivalente, para la gestión de los riesgos de liquidez, operativo, crediticio y otros relacionados con los IEP, a objeto de establecer los mecanismos apropiados para identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar y divulgar los riesgos a los que están expuestos.
Es responsabilidad del Directorio u órgano equivalente, establecer, aprobar, revisar y realizar el seguimiento y vigilancia de las estrategias y políticas con relación a los riesgos relacionados con los IEP.
La Unidad de Gestión de Riesgos u órgano equivalente es responsable por la implementación y ejecución de las disposiciones establecidas en las políticas y procedimientos de riesgos determinados por el Directorio u órgano equivalente.
Artículo 3° - (Prevención, detección y control de legitimación de ganancias ilícitas)
La EIF o ESPM deberá aplicar para todos sus servicios relacionados a IEP, la política “Conozca a su cliente”, respecto al cliente o titular, así como los procedimientos de Debida Diligencia y demás disposiciones emitidas por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), relativas a la Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas; debiendo considerar mínimamente los datos de identificación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente.
Artículo 4° - (Cargos y comisiones)
Los conceptos por cargos y comisiones aplicables a los IEP, serán definidos por el BCB de acuerdo a lo señalado en los RSP y RIEP.
Los cargos y comisiones aplicables a los IEP deben ser aprobados anualmente por los niveles correspondientes en las entidades emisoras, la EIF o ESPM debe publicar el tarifario vigente señalando todos los IEP y servicios que ofrece.
Artículo 5° - (Requisitos mínimos de seguridad de los sistemas informáticos)
Los sistemas que soportan la operativa de los IEP utilizados para la emisión y administración, deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos:
a) | Registro, seguimiento, control, respaldo y resguardo de la información asociada a las
transacciones realizadas con los IEP.
| ||||||||
b) | Control de límites en las transacciones, por restricciones de monto establecidos por el
titular y/o usuario o por restricciones normativas (límites de crédito, sobregiros,
retenciones, etc.).
| ||||||||
c) | Provisión de información necesaria para la conciliación de las transacciones efectuadas
y de comprobantes de transacciones efectuadas en terminales.
| ||||||||
d) | Mecanismos de identificación, medición y control de los riesgos operacionales
asociados.
| ||||||||
e) | Mecanismos de control e identificación de transacciones sospechosas. | ||||||||
f) | Mecanismos de seguridad para garantizar la realización de transacciones sólo por el
cliente o titulares y/o usuarios habilitados y la existencia de mecanismos continuos para
el bloqueo de transacciones.
| ||||||||
g) | Mecanismos físicos y lógicos de seguridad para controlar que se ejecuten todas las
operaciones que se inician, debiendo estar en condiciones de detectar cualquier
alteración o intervención a la información transferida, entre el punto en que ésta se
origina y aquel en que es recibida por el destinatario.
| ||||||||
h) | Mecanismos que permitan registrar los incidentes de seguridad informática que afecten
a los sistemas informáticos.
| ||||||||
i) | Configuración de seguridad de cuentas de usuarios y contraseñas que permitan:
| ||||||||
j) | Implementar mecanismos de seguridad al brindar servicios de pago considerando los
requerimientos establecidos en el estándar PCI-DSS (Payment Card Industry - Data
Security Standard).
| ||||||||
k) | Cumplir con lo establecido en el Reglamento de Requisitos Mínimos de Seguridad
Informática contenido en el Libro 3°,Título VII, Capítulo II de la Recopilación de
Normas para Bancos y Entidades Financieras (RNBEF) para administrar los sistemas de
información y la tecnología que soporta la emisión y administración de los servicios de
IEP.
|
Toda la infraestructura de tecnología de información, debe garantizar la continuidad operacional frente a eventos fortuitos y deliberados, debiendo contar con un Plan de Contingencias Tecnológico debidamente probado.
Artículo 7° - (Contenido de la información a remitir)
Los emisores de IEP deben remitir a ASFI información sobre las operaciones realizadas con IEP, con la periodicidad y forma establecida en el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en la RNBEF.
Artículo 8° - (Manejo de la información)
La información que el emisor de IEP intercambie con terceros relacionados con la emisión, administración y/o compensación de IEP debe estar sujeta al secreto bancario previsto en el Artículo 333 de la Constitución Política del Estado, el Artículo 86 de la Ley N°1488 de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) (Texto Ordenado) y podrá ser levantado únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 87 de la citada ley, o lo estipulado en el Artículo 20 de la Ley N°004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Artículo 9° - (Contrato entre el Emisor de IEP y el Cliente o Titular)
ASFI, verificará en visitas de inspección que los contratos suscritos entre el emisor de IEP y el cliente o titular, establezcan el funcionamiento y la operativa con un IEP.
Establecidos los cargos y las comisiones descritos en los contratos suscritos entre el emisor de IEP y el cliente o titular, los mismos no pueden ser modificados unilateralmente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Las modificaciones a los contratos deben efectuarse previo consentimiento de las partes intervinientes, instrumentándose mediante la suscripción de un nuevo contrato o adenda.
Artículo 10° - (Relación entre el Emisor de IEP y la Administradora de IEP)
Los emisores de IEP que tercericen la administración de los IEP, deben suscribir contratos con las Administradoras de IEP, dichos contratos deben contemplar lo establecido en el RIEP emitido por el BCB e incorporar como mínimo lo siguiente:
a) | El detalle de servicios a ser contratados.
|
b) | Cláusulas de confidencialidad de la información. |
c) | Seguridad y confiabilidad de sus sistemas y procedimientos operativos. |
d) | Derechos y responsabilidades. |
Cuando la operativa de un IEP relacione a dos o más emisores, la compensación y liquidación de operaciones debe adecuarse a la normativa para la compensación y liquidación emitida por el BCB y ASFI.
Artículo 12° - (Relación entre el Emisor de IEP y las Empresas Aceptantes)
Todo emisor de IEP que mantenga una relación directa con las empresas aceptantes, tiene la obligación de suscribir contratos de servicios, los mismos deben contemplar lo establecido en el RIEP emitido por el BCB e incorporar como mínimo:
a) | La responsabilidad de pago de los emisores de IEP a las entidades aceptantes en los
plazos convenidos, por el monto de las ventas o servicios.
|
b) | Modalidad de pago de los emisores de IEP a los aceptantes, que podrá consistir en
pagos al contado o dentro de los plazos determinados por las partes.
|
c) | Las medidas que las partes acuerden tendientes a precautelar la integridad y certeza de
los pagos efectuados por medio de IEP, así como el uso indebido de IEP, ya sea porque
no se encuentra vigente o por cualquier otra causa.
|
Para emitir publicidad respecto a los IEP, el emisor de IEP debe considerar lo establecido en el Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo contenido en la RNBEF. Adicionalmente, la entidad emisora de IEP debe emitir publicidad concreta, fidedigna y no engañosa, que recoja las condiciones necesarias y adecuadas del producto o servicio publicitado, sin que la misma induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios.
En general la publicidad debe realizarse de forma tal, que se logre trasmitir con plena claridad toda la información. Para ello, se deben evitar manifestaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente, por afirmación, omisión o imprecisión, puedan inducir a confusión al cliente o titular, teniendo presente la naturaleza y características de los IEP y sus servicios asociados, así como al público a quien va dirigido el mensaje y el medio a utilizar.
Artículo 14° - (Tarjetas Retenidas)
Las tarjetas retenidas en los cajeros automáticos, cuya retención haya sido efectuada en la misma localidad de emisión, deben ser devueltas al titular en un plazo no mayor a 10 días hábiles administrativos, cumplido el plazo dichas tarjetas deben ser destruidas, bajo los estándares de seguridad que corresponda.
Artículo 15° - (Reposición de Tarjetas Destruidas)
Para la reposición de las tarjetas destruidas, los emisores deben considerar lo siguiente:
a) | El titular debe reponer la tarjeta a su costo cuando sea responsable de la retención de la
tarjeta de pago en un cajero automático.
|
b) | Cuando la retención se produzca por fallas en los cajeros automáticos, el emisor es
responsable de reponer la tarjeta al titular en el menor tiempo posible y sin costo
alguno.
|
Los emisores de IEP deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) | Identificar al cliente o titular. | ||||
b) | Informar al cliente o titular sobre:
| ||||
c) | Cumplir con lo establecido en el Libro 2°, Título V, Capítulo VIII de la RNBEF
referido al Reglamento para Entidades de Intermediación Financiera que actúan como
tomadores de Seguros Colectivos.
| ||||
d) | Hacer entrega de un ejemplar del contrato al cliente o titular una vez suscrito el mismo.
| ||||
e) | Contar con sistemas de información y bloqueo que le permitan al cliente o titular evitar
que se produzcan eventuales transacciones no autorizadas como consecuencia de robo,
clonación o pérdida del IEP, para el efecto el cliente o titular debe contar con los medios
que le permitan:
| ||||
f) | Establecer, aprobar y aplicar las tarifas, comisiones y otros cargos para el uso de un
IEP, sin que éstos excedan las tarifas, comisiones y otros cargos máximos establecidos
por el BCB mediante Resolución de Directorio.
| ||||
g) | Poner a disposición del cliente o titular de IEP, servicios de información que le permitan
verificar en cualquier momento las transacciones efectuadas.
| ||||
h) | Cumplir con lo establecido en la Sección 2, del Libro 4°, Título I, Capítulo I de la
RNBEF, referido a los derechos del cliente y del usuario en el marco del Reglamento
para la Atención del Cliente y Usuario.
| ||||
i) | Utilizar mecanismos para que el Medio de Seguridad de Acceso al Servicio o Clave de
autenticación se entregue o dé a conocer exclusivamente al cliente o titular.
| ||||
j) | Publicar en lugares visibles en cada una de sus oficinas centrales, sucursales, agencias y
en sus sitios web, las modalidades de uso, los montos máximos permitidos por
transacción, los cargos y comisiones por uso del servicio para IEP.
| ||||
k) | Conservar debidamente, los registros y documentos referentes a sus operaciones,
microfilmados o registrado en medios magnéticos y electrónicos, por un período no
menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable.
| ||||
l) | Cumplir con lo establecido en el RIEP y RSP, emitidos por el BCB.
|
El emisor de IEP no podrá:
a) | Suspender o restringir el uso de un IEP o las cuentas asociadas al IEP, sin conocimiento
del cliente o titular.
|
b) | Condicionar el otorgamiento de IEP, a la contratación de seguros o de cualquier otro
servicio accesorio que ofrezca el emisor de IEP.
|
c) | Emitir IEP no solicitados por el cliente o titular. |
d) | Realizar cobros por comisiones o recargos que no impliquen un servicio adicional para
el cliente o titular de IEP.
|
e) | Inutilizar las tarjetas de pago vigentes retenidas en los cajeros automáticos, cuya
retención haya sido efectuada en la misma localidad de emisión; éstas deben ser
devueltas al cliente o titular, según lo establecido en el Artículo 14° de la presente
Sección.
|
f) | Emitir IEP para cuentas corrientes, de ahorro o de participación que mantengan firma conjunta. |
SECCIÓN 3
TARJETAS DE PAGO
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/12 (08/12) y modificado por Circular ASFI/180/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La emisión de tarjetas de pago podrá realizarse de acuerdo al siguiente detalle:
a) | Los Bancos que cuenten con licencia de funcionamiento podrán emitir tarjetas de débito
y crédito sin autorización expresa de ASFI.
|
b) | Los Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de
Ahorro y Crédito (Abiertas o Societarias) e Instituciones Financieras de Desarrollo que
cuenten con licencia de funcionamiento, podrán emitir tarjetas de débito sin
autorización expresa de ASFI.
|
c) | Para la emisión de tarjetas de crédito, los Fondos Financieros Privados, Mutuales de
Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas e Instituciones
Financieras de Desarrollo que cuenten con licencia de funcionamiento, deben contar con
la autorización previa y expresa de ASFI, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
de Apertura de Sección de Cuentas Corrientes y Tarjetas de Crédito para Entidades no
Bancarias.
|
d) | Para la emisión de tarjetas prepagadas, los Bancos, Fondos Financieros Privados,
Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas e
Instituciones Financieras de Desarrollo que tengan licencia de funcionamiento, deben
contar con la autorización previa y expresa de ASFI, de acuerdo a lo establecido en la
Sección 6 del presente Reglamento.
|
e) | Las Sociedades de Administración de Fondos de Inversión que administren Fondos de
Inversión Abiertos que se encuentren autorizadas por ASFI y debidamente registradas
en el Registro del Mercado de Valores, que realicen rescates de cuotas de participación
por medio de instrumentos electrónicos de pago, pueden emitir tarjetas de débito previo
cumplimiento de la normativa específica que regula su actividad.
|
La tarjeta de pago podrá ser utilizada para realizar las siguientes operaciones:
a) | Retiros de efectivo de cajas de ahorro, cuentas corriente o líneas de crédito; |
b) | Rescate de cuotas de fondos de inversión abiertos. |
c) | Depósitos de efectivo en cajas de ahorro, cuentas corrientes o líneas de crédito; |
d) | Carga y efectivización del IEP asociado a cuentas de pago; |
e) | Pagos con el IEP; |
f) | Transferencia de fondos a otra cuenta u otro IEP; |
g) | Consulta de movimientos y saldos. |
Las tarjetas de pago emitidas deben contener mínimamente la siguiente información:
Información Mínima | Tarjeta de Débito | Tarjeta de Crédito | Tarjeta Prepagada |
Identificación del emisor de IEP | / | / | / |
Número único de identificación asignado a la tarjeta | / | / | / |
Fecha de emisión | X | / | X |
Fecha de vencimiento | / | / | / |
Nombre del cliente o titular, en caso de tratarse de una persona jurídica se debe incluir el nombre del representante legal autorizado | X | / | X |
Identificación de las marcas internacionales a las que está afiliada, cuando corresponda | / | / | / |
Información importante que el emisor de IEP quiere dar a conocer al cliente o titular (Ej. Números de Teléfono del Centro de Atención al Cliente, Medidas de Seguridad, etc.) | / | / | / |
Artículo 4° - (Contrato de los emisores de IEP con los titulares de tarjetas de crédito)
El emisor de IEP debe suscribir un contrato con el cliente o titular de la tarjeta de crédito, el cual debe contemplar mínimamente lo siguiente:
a) | Plazo de vigencia, que podrá ser indefinido. |
b) | Operaciones permitidas. |
c) | Condiciones y procedimientos para rescindir el contrato de uso de la tarjeta de crédito. |
d) | Procedimiento para la impugnación de cargos no autorizados por el cliente o titular o
cualquier otro reclamo.
|
e) | Las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones, cargos y/o intereses. |
f) | Derechos y obligaciones del cliente o titular. |
g) | En caso de que el cliente o titular de una tarjeta de crédito sea una persona jurídica, en
el contrato se debe indicar el nombre del representante legal autorizado.
|
h) | Tipo de interés aplicable y su forma de cálculo, según lo establece el Libro 5°, Título I,
Capítulo III de la RNBEF, referido al Reglamento de Tasas de Interés.
|
El emisor de IEP debe suscribir un contrato con el titular de la tarjeta de débito, el cual debe contemplar mínimamente lo siguiente:
a) | Plazo de vigencia, que podrá ser indefinido.
|
b) | Operaciones permitidas. |
c) | Procedimiento para la impugnación de cargos no autorizados por el titular o cualquier
otro reclamo.
|
d) | Las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones y/o cargos.
|
e) | Medidas de seguridad relacionadas con el uso de la tarjeta de débito. |
f) | Derechos y obligaciones del cliente o titular. |
g) | En caso de que el cliente o titular de una tarjeta de débito sea una persona jurídica, en el
contrato se debe indicar el nombre del representante legal autorizado.
|
El emisor de IEP debe suscribir un contrato con el titular de la tarjeta prepagada, el cual debe contemplar mínimamente lo siguiente:
a) | Plazo de vigencia, que podrá ser indefinido. |
b) | Operaciones permitidas. |
c) | Procedimiento para la impugnación de cargos no autorizados por el titular o cualquier
otro reclamo.
|
d) | Las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones y/o cargos. |
e) | Medidas de seguridad relacionadas con el uso de la tarjeta prepagada.
|
f) | Derechos y obligaciones del cliente o titular. |
El emisor de IEP debe tener constancia escrita, por parte del cliente o titular, de la recepción de la tarjeta de pago y de las tarjetas adicionales solicitadas, si corresponde. Asimismo, debe mantener una copia del contrato debidamente firmada por el cliente o titular.
Artículo 8° - (Reportes a remitir al titular de tarjetas de crédito)
El emisor de IEP debe enviar al cliente o titular de una tarjeta de crédito, en los periodos acordados contractualmente un reporte de las operaciones realizadas con el IEP.
La periodicidad de envío del estado de cuenta será acordado entre el emisor de IEP y el cliente o titular, el mismo debe realizarse por el medio de comunicación elegido por el cliente o titular y debe contener como mínimo la siguiente información:
a) | Período del estado de cuentas. |
b) | Fecha de emisión del estado de cuenta y de vencimiento de la cuota u obligación de
pago del cliente o titular.
|
c) | Límite de compra y límite de financiación.
|
d) | Crédito utilizado y crédito disponible. |
Artículo 9° - (Requerimientos operativos mínimos de seguridad para tarjetas de pago)
Las EIF deben cumplir con lo determinado en los Requerimientos Operativos Mínimos de Seguridad para Tarjetas de Pago, emitido por el BCB a través de Circular Externa SGDB N°016/2012 de 17 de abril de 2012, para la aplicación de estándares y buenas prácticas en los sistemas de pago que operan con IEP.
Artículo 10° - (Estándar de tarjetas con microprocesador Europay Mastercard and Visa “EMV”)
Las EIF deben contar con la Tecnología de Tarjetas Inteligentes con Microprocesador EMV, para Tarjetas de Débito y Crédito en los plazos establecidos en el cronograma contenido en la Sección 8 del presente Reglamento.
Artículo 11° - (Reporte de cumplimiento al cronograma de migración al estándar EMV)
Las EIF deben remitir a esta Autoridad de Supervisión, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de cumplida la fecha límite establecida para cada hito en el cronograma de migración al estándar EMV de tarjetas de débito y crédito, un informe emitido por el Gerente General o su equivalente, refrendado por el Auditor Interno de la entidad, que señale el cumplimiento al hito en el plazo establecido.
SECCIÓN 4
ÓRDENES ELECTRÓNICAS DE TRANSFERENCIA DE FONDOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/12 (08/12) y modificado por Circular ASFI/180/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Las Ordenes Electrónicas de Transferencia de Fondos (OETF) son IEP que, mediante un sistema informático y redes de comunicación, permiten al titular realizar órdenes de pago asociadas a sus cuentas corrientes o de ahorro.
Artículo 2° - (Uso).
A través de las Órdenes Electrónicas de Transferencia de Fondos se podrán realizar:
a) | Transferencia electrónica de fondos: Operación electrónica mediante la cual el cliente
o titular debita fondos de su cuenta para transferirlos a una cuenta determinada.
|
b) | Débitos automáticos: Operación electrónica mediante la cual a requerimiento del
cliente o titular el emisor de IEP debita fondos de la cuenta del titular para abonarlos a
una cuenta determinada. Los débitos automáticos deben contar con autorización expresa
del titular de la cuenta a ser debitada.
|
Las OETF podrán operar por al menos uno de los siguientes medios, cumpliendo los requisitos de seguridad establecidos para cada caso por el emisor de IEP:
a) | Instalaciones físicas de la entidad de intermediación financiera: La orden
electrónica de transferencia de fondos es realizada por el cliente o titular a través del
llenado de formularios físicos y la atención personalizada de un funcionario en
instalaciones de una entidad de intermediación financiera.
|
b) | Portales de internet: La orden electrónica de transferencia de fondos es realizada por
el titular accediendo a su cuenta mediante un ordenador que se conecta al sitio web de la
entidad de intermediación financiera.
|
c) | Banca Móvil: La orden electrónica de transferencia de fondos es realizada por el cliente
o titular accediendo a su cuenta mediante un dispositivo móvil que se conecta al
servidor de la entidad de intermediación financiera.
|
d) | Cajeros automáticos: La orden electrónica de transferencia de fondos es realizada por
el titular accediendo a su cuenta mediante un cajero automático que se conecta al
servidor de la entidad de intermediación financiera.
|
El emisor de OETF debe tener evidencia escrita y firmada por el titular del IEP en la que autoriza para operar a través de OETF, dicho documento debe contener entre otra información lo siguiente:
a) | Operaciones permitidas. |
b) | Procedimiento para la impugnación de transacciones no autorizadas por el cliente o
titular o cualquier otro reclamo.
|
c) | Las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones y cargos. |
d) | Medidas de seguridad relacionadas con el uso de las OETF.
|
e) | Derechos y obligaciones del cliente o titular. |
Las EIF, deben publicar en lugares visibles en todas sus agencias y en sus portales de internet si corresponde, los procedimientos para acceder al servicio de OETF y las tarifas correspondientes por la prestación de servicios.
Artículo 6° - (Requerimientos operativos mínimos de seguridad para órdenes electrónicas de transferencia de fondos)
Las EIF deben cumplir con lo determinado en los Requerimientos Operativos Mínimos de Seguridad para Órdenes Electrónicas de Transferencia de Fondos, emitido por el BCB a través de Circular Externa SGDB N°016/2012 de 17 de abril de 2012, para la aplicación de estándares y buenas prácticas en los sistemas de pago que operan con IEP.
SECCIÓN 5
BILLETERA MÓVIL
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/12 (08/12) y modificado por Circular ASFI/180/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La emisión de billeteras móviles podrá realizarse de acuerdo al siguiente detalle:
a) | La entidad de intermediación financiera que cuente con licencia de funcionamiento
podrá ofrecer los servicios de pago móvil, previa no objeción de ASFI, a este efecto
debe cumplir con lo establecido en la Sección 3 del Reglamento para la Constitución,
Funcionamiento, Disolución y Clausura de las proveedoras de Servicio de Pago Móvil,
contenido en la RNBEF.
|
b) | La Empresa de Servicio de Pago Móvil debe contar con Licencia de Funcionamiento
emitida por ASFI, a este efecto debe cumplir con lo establecido en la Sección 2 del
Reglamento para la Constitución, Funcionamiento, Disolución y Clausura de las
proveedoras de Servicio de Pago Móvil, contenido en el Libro 1°, Título II, Capítulo VI
de la RNBEF.
|
La billetera móvil tiene las siguientes características:
a) | Está asociada a una cuenta de pago en la que se registran las operaciones realizadas. |
b) | El dinero almacenado en la billetera móvil no constituye un depósito, por tanto, no
genera intereses.
|
Las entidades de intermediación financiera que cuenten con la no objeción de ASFI y las ESPM, podrán realizar las operaciones que se detallan a continuación:
a) | Carga de billetera móvil: Operación mediante la cual se asigna electrónicamente un
valor monetario (dinero electrónico) a una billetera móvil.
|
b) | Efectivización del dinero electrónico: Operación de conversión del valor monetario
almacenado en una billetera móvil por dinero físico.
|
c) | Transferencia de dinero electrónico: Operación de transferencia de fondos de cuentas
de pago a otras cuentas de pago, líneas de crédito o para depósito a cuentas corrientes o
cuentas de ahorro. Asimismo, se podrá realizar transferencias de fondos de líneas de
crédito, cuentas corrientes o cuentas de ahorro a cuentas de pago.
|
d) | Consultas sobre saldos y transacciones: Operación mediante la cual un cliente puede
solicitar información relacionada con las transacciones realizadas con su billetera móvil.
Otras operaciones relacionadas con las billeteras móviles podrán ser realizadas, previa
autorización de ASFI.
|
El monto máximo por operación con billetera móvil debe ser fijado en función al límite establecido en el Artículo 9° del RIEP emitido por el BCB.
Artículo 5° - (Relación contractual)
Para realizar operaciones con la billetera móvil se debe suscribir un contrato entre el emisor de IEP y el cliente, el servicio se mantendrá vigente mientras lo esté el contrato, pudiendo ser renovado o rescindido en los plazos y condiciones establecidos contractualmente.
Artículo 6° - (Reportes a remitir al titular de billetera móvil)
El emisor de IEP debe enviar al cliente o titular de una billetera móvil, en los períodos acordados contractualmente un reporte de las operaciones realizadas con el IEP.
La periodicidad de envío del estado de cuenta será acordado entre el emisor de IEP y el cliente o titular, el mismo debe realizarse por el medio de comunicación elegido por el cliente o titular y contener como mínimo la siguiente información:
a) | Período del estado de cuentas. |
b) | Saldo a la fecha de corte. |
Las EIF y ESPM deben cumplir con lo determinado en los Requerimientos Operativos Mínimos de Seguridad para Billetera Móvil, emitido por el BCB a través de Circular Externa SGDB N°016/2012 de 17 de abril de 2012, para la aplicación de estándares y buenas prácticas en los sistemas de pago que operan con IEP
SECCIÓN 6
EMISIÓN DE TARJETAS PREPAGADAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/12 (08/12) , modificado por Circular ASFI/144/12 (09/12) y ASFI/180/13 (06/13). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los Bancos, Fondos Financieros Privados, Mutuales de Ahorro y Préstamo, Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas e Instituciones Financieras de Desarrollo que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por ASFI podrán emitir tarjetas prepagadas, previa autorización expresa de ASFI.
Artículo 2° - (Características de la tarjeta prepagada)
La tarjeta prepagada tiene las siguientes características:
a) | Está asociada a una cuenta de pago en la que se registrarán las operaciones realizadas. |
b) | El dinero almacenado en la tarjeta prepagada no constituye un depósito, por tanto, no
genera intereses.
|
El monto máximo por operación con tarjetas prepagadas debe ser fijado en función al límite establecido en el Artículo 9° del RIEP emitido por el BCB.
Artículo 4° - (Requisitos documentales)
Para obtener la no objeción expresa de ASFI, la entidad debe remitir una solicitud a ASFI adjuntando la siguiente documentación:
a) | Informe del Gerente General dirigido al Directorio y refrendado por el Auditor Interno
que indique que la EIF cumple con los límites establecidos en los artículos 47° y 52° de
la LBEF y que no mantiene notificaciones de cargos pendientes, es decir de valoración
y emisión de resolución, ni sanciones impuestas por ASFI, pendientes de cumplimiento.
|
b) | Copia del Acta de reunión de Directorio u órgano equivalente de la entidad, en la que se
evidencie que dicha instancia aprobó que la entidad proceda con los trámites de
autorización respectivos ante ASFI para la apertura de la nueva sección, verificando la
existencia de todos los requisitos detallados en el Artículo 4° de la presente Sección.
|
c) | Informe de la unidad de gestión de riesgos o unidad equivalente de la entidad, respecto
a la administración (identificación, medición, monitoreo, control y divulgación) de los
riesgos asociados a la nueva operación.
|
d) | Copia de los contratos modelo que serán suscritos con los clientes o titulares, con
establecimientos comerciales y con los administradores de tarjetas prepagadas.
|
e) | Informe del Gerente General refrendado por Auditoría Interna que verifique el
cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente.
|
Para obtener la no objeción de ASFI, la entidad solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) | Plan de Contingencias que garantice la continuidad operativa del servicio. | ||||||||||||
b) | Estructura de costos y tarifarios a ser aplicados para los servicios habilitados para
tarjetas prepagadas.
| ||||||||||||
c) | Procedimientos para la atención de reclamos de los clientes o titulares de las tarjetas
prepagadas.
| ||||||||||||
d) | Políticas de gestión de riesgo de liquidez y riesgo operativo relacionadas con las tarjetas
prepagadas.
| ||||||||||||
e) | Política “Conozca a su cliente” respecto al cliente o titular, que permita la prevención,
detección, control y reporte de legitimación de ganancias ilícitas.
| ||||||||||||
f) | Detalle de controles operativos implementados para asegurar la prestación de los
servicios para tarjetas prepagadas.
| ||||||||||||
g) | Reglamentos y Manuales Operativos:
| ||||||||||||
h) | Contar con sistemas de información que garanticen un adecuado procesamiento de la
información y que cuenten con niveles de seguridad apropiados.
| ||||||||||||
i) | No encontrarse en procesos de regularización, por las causales establecidas en el
Artículo 112° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras .
| ||||||||||||
j) | Mantener una relación contractual con una Administradora de IEP y cumplir con los
requisitos que ésta solicite.
|
ASFI en un plazo de 30 días hábiles administrativos evaluará la solicitud de autorización para que la EIF pueda realizar la emisión de tarjetas prepagadas, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en el presente Reglamento, pudiendo efectuar visitas de inspección complementarias para constatar la veracidad de la información proporcionada por la entidad.
Dicha evaluación considerará, además de la documentación remitida por la entidad, los antecedentes de la entidad de intermediación financiera referidos a su desempeño financiero, cumpliendo con la normativa vigente y de políticas internas formalmente aprobadas por su Directorio u órgano equivalente en la entidad, estructura de gobierno corporativo y sistemas de control interno.
En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a la entidad supervisada fijando plazo para su regularización.
Artículo 7° - (Emisión de no objeción)
Una vez evaluada la solicitud o regularizadas las observaciones, ASFI emitirá la no objeción con Resolución expresa, para que la EIF pueda realizar la emisión de tarjetas prepagadas.
Artículo 8° - (Rechazo de la solicitud)
En caso de que la EIF no cumpla con los requisitos documentales y operativos detallados en los Artículos 4° y 5° de la presente sección, ASFI rechazará la solicitud de autorización, con Resolución expresa, no pudiendo la EIF realizar la emisión de tarjetas prepagadas.
SECCIÓN 7
OTRAS DISPOSICIONES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El Gerente General o su equivalente en la entidad emisora de IEP, es responsable por el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento, por tanto, es responsable de las infracciones determinadas mediante procedimiento sancionatorio.
Artículo 2° - (Infracciones)
Se considerarán como infracciones específicas las siguientes:
a) | Cuando la entidad de intermediación financiera emita IEP sin previa autorización de
ASFI, según corresponda.
|
b) | Cuando la empresa de servicios de pago móvil emita IEP sin contar con licencia de
funcionamiento emitida por ASFI.
|
c) | Cuando el emisor de IEP no suscriba contratos con los clientes o titulares de los IEP, en
los que se especifique claramente los derechos, obligaciones y responsabilidades a los
que se sujeta la prestación de sus servicios.
|
d) | Cuando el emisor de IEP no permita al cliente o titular notificar el robo, clonación o
pérdida de su IEP.
|
e) | Cuando el emisor de IEP modifique unilateralmente los contratos suscritos para la
prestación de servicios a través de IEP.
|
f) | Cuando el emisor de IEP sin orden judicial cierre, restrinja en su uso o suspenda cuentas
que sustentan IEP, mientras el mismo se mantenga vigente y/o cuente con fondos.
|
g) | Cuando el emisor de IEP suspenda o restrinja el uso de un IEP, sin conocimiento del
cliente o titular.
|
h) | Cuando el emisor de IEP condicione el otorgamiento de un IEP, a la contratación de
seguros o de cualquier otro servicio accesorio que ofrezca.
|
i) | Cuando el emisor de IEP asigne al cliente o titular un instrumento electrónico de pago
no solicitado.
|
j) | Cuando el emisor de IEP no permita al cliente o titular realizar y registrar reclamos a
través del Punto de Reclamo (PR).
|
k) | Cuando el emisor de IEP no proporcione al cliente o titular un documento de respaldo
de las operaciones realizadas con su instrumento electrónico de pago.
|
l) | Cuando el emisor de IEP no responda ante los órganos de supervisión, vigilancia y el
cliente o titular por fallas operacionales, de seguridad o contingencias ocurridas en los
servicios asociados a los IEP.
|
m) | Cuando el emisor de IEP incumpla con las condiciones del servicio establecidas
contractualmente con los clientes o titulares, incluyendo horarios y la forma del servicio
prestado.
|
n) | Cuando el emisor emita un IEP asociado a cuentas con firma conjunta.
|
o) | Cuando la entidad de intermediación financiera inutilice o destruya las tarjetas de pago
vigentes retenidas en sus cajeros automáticos.
|
p) | Cuando el emisor de IEP no cumpla con lo establecido en el Artículo 3, Sección 2 del
presente Reglamento.
|
q) | Cuando el emisor de IEP no cumpla con lo establecido en el Reglamento de Tasas de
Interés contenido en la RNBEF, el RIEP y RSP, ambos emitidos por el BCB en el
ámbito de su competencia.
|
r) | Cuando la EIF como emisor de Tarjetas de Débito y Crédito no cumpla con cualquiera
de los plazos establecidos para los hitos en el cronograma contenido en la Sección 8 del
presente Reglamento.
|
Cuando el emisor de IEP incurra en alguna de las infracciones establecidas en el Artículo 2° de la presente Sección o las establecidas en el Reglamento del Régimen de Infracciones y Sanciones para las Actividades Relacionadas al Control y Prevención de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, contenido en el Decreto Supremo No. 910 de 15 de junio de 2011, lo cual dará lugar a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera “SIREFI” aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.
El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar a la aplicación del Artículo 99° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado) y del Reglamento de Sanciones Administrativas contenido en la RNBEF.
Si dentro del procedimiento administrativo se comprueba la infracción determinada en el inciso r) del Artículo 2 de la presente Sección, la misma dará lugar a la aplicación de la sanción de multa al Gerente General según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 99° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/137/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los emisores de IEP, deben adecuarse a lo determinado en el presente Reglamento hasta el 31 de octubre de 2012.
Artículo 2° - (Adecuación de contratos)
El emisor de IEP debe suscribir adendas a los contratos pactados con anterioridad, dando cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento.
La entidad supervisada debe mantener los contratos de las tarjetas de pago a disposición de ASFI, y presentarlos cuando esta lo requiera.
Artículo 3° - (Cronograma de Migración al Estándar de Tarjetas con Microprocesador EMV
Las EIF deben desarrollar el proceso de migración de la Tecnología de Banda Magnética a Tarjetas Inteligentes con Chip EMV, para Tarjetas de Débito y Crédito, según los plazos detallados a continuación:
Fecha | Descripción |
31/10/2012 | Límite para la emisión de Tarjetas de Crédito con banda magnética. Pasada esta fecha, toda emisión de Tarjeta de Crédito debe contar con tecnología EMV. |
01/12/2012 | A partir de esta fecha, los comercios deben aplicar en los nuevos procesos de autorización los datos almacenados en el Chip en reemplazo de los datos de la banda magnética. |
01/12/2012 | A partir de esta fecha, los puntos de venta en comercios (POS) deben contar con tecnología EMV. |
28/02/2013 | Límite para la emisión de Tarjetas de Débito con banda magnética. Pasada esta fecha, toda emisión de Tarjeta de Débito debe contar con tecnología EMV. |
28/02/2013 | Límite para que las Tarjetas de Crédito con banda magnética sean reemplazadas por tarjetas con tecnología EMV. |
01/03/2013 | A partir de esta fecha los cajeros automáticos (ATM) deben ser capaces de procesar transacciones en base a tecnología EMV. |
31/12/2013 | Límite para que las Tarjetas de Débito con banda magnética sean reemplazadas por tarjetas con tecnología EMV. |