Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TÍTULO IV
7 de Enero, 2013
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| LIBRO II | OPERACIONES Y SERVICIOS |
| TITULO IV | AVALES Y FIANZAS |
| CAPITULO I | BOLETAS DE GARANTÍA |
| CAPITULO II | REGLAMENTO DE GARANTÍAS A PRIMER REQUERIMIENTO |
LIBRO II
OPERACIONES
TÍTULO IV
AVALES Y FIANZAS
CAPÍTULO I
BOLETAS DE GARANTÍA
El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.
Menú del Capítulo
Artículo 1° - (Contrato de Fianza)
Las entidades bancarias deberán ajustar sus operaciones de emisión de Boletas de Garantía al verdadero concepto y naturaleza que otorga la legislación comercial del país a estos documentos; es decir, que éstos sólo representan un contrato de fianza bancaria en cuya celebración debe exigirse al afianzado, cuando el análisis crediticio lo requiera, las suficientes contragarantías basadas en bienes raíces o depósitos reales en el banco por sumas suficientes y expresados en la moneda de la boleta, que permitan solventar la contingencia en caso de incumplimiento del deudor.
Además, debe tenerse presente que, no obstante el carácter contingente de las operaciones garantizadas, éstas se encuentran comprendidas en los límites legales establecidos para la otorgación de créditos.
Artículo 2° - (Boletas de Garantía)
Las Boletas de Garantía sólo se emitirán en/y para los casos establecidos en el Artículo 1447° del Código de Comercio, las que se registrarán discriminando los siguientes conceptos:
Artículo 3° - (Vencimiento)
Las Boletas de Garantía deben tener un plazo de vencimiento de terminado. Transcurrido dicho plazo, sin haberse ejercido la acción inserta en el documento, las boletas de garantía caducan en cuanto a la misma. Cuando se produce la ampliación del plazo del contrato de fianza, los bancos deberán emitir nuevas Boletas de Garantía que se ajusten a las nuevas condiciones pactadas.
Artículo 4° - (Validez)
No se considerarán válidas, a efectos de esta disposición, boletas de garantías que se hayan emitido para amparar cumplimiento de obligaciones pecuniarias entre terceros.
Las entidades bancarias deberán ajustar sus operaciones de emisión de Boletas de Garantía al verdadero concepto y naturaleza que otorga la legislación comercial del país a estos documentos; es decir, que éstos sólo representan un contrato de fianza bancaria en cuya celebración debe exigirse al afianzado, cuando el análisis crediticio lo requiera, las suficientes contragarantías basadas en bienes raíces o depósitos reales en el banco por sumas suficientes y expresados en la moneda de la boleta, que permitan solventar la contingencia en caso de incumplimiento del deudor.
Además, debe tenerse presente que, no obstante el carácter contingente de las operaciones garantizadas, éstas se encuentran comprendidas en los límites legales establecidos para la otorgación de créditos.
Artículo 2° - (Boletas de Garantía)
Las Boletas de Garantía sólo se emitirán en/y para los casos establecidos en el Artículo 1447° del Código de Comercio, las que se registrarán discriminando los siguientes conceptos:
| a) | Para seriedad de propuestas en licitaciones por convocatoria para diferentes obras o
provisiones.
|
| b) | Para el cumplimiento de contratos de obra, entrega de materiales u otras obligaciones de
hacer.
|
| c) | Para el pago de derechos arancelarios o impositivos. |
| d) | Para amparar consecuencias judiciales o administrativas. |
| e) | Para caución de cargos o funciones. |
Las Boletas de Garantía deben tener un plazo de vencimiento de terminado. Transcurrido dicho plazo, sin haberse ejercido la acción inserta en el documento, las boletas de garantía caducan en cuanto a la misma. Cuando se produce la ampliación del plazo del contrato de fianza, los bancos deberán emitir nuevas Boletas de Garantía que se ajusten a las nuevas condiciones pactadas.
Artículo 4° - (Validez)
No se considerarán válidas, a efectos de esta disposición, boletas de garantías que se hayan emitido para amparar cumplimiento de obligaciones pecuniarias entre terceros.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO DE GARANTÍAS A PRIMER REQUERIMIENTO
El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/398/02 (08/02). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.
Menú del Capítulo
Artículo 1° - (Definición)
La garantía a primer requerimiento es aquella otorgada por una entidad de intermediación financiera, a solicitud de un ordenante, asumiendo la obligación irrevocable de pagar una suma de dinero en favor de un beneficiario. La emisión de esta garantía respalda el cumplimiento de una obligación subyacente.
Los contratos de garantías a primer requerimiento pueden pactarse con amortización única o amortización gradual o progresiva.
Artículo 2° - (Garantías originadas en contratos de duración o ejecución continuada)
Se podrán emitir garantías a primer requerimiento, bajo la modalidad de amortización gradual o progresiva, para respaldar obligaciones derivadas de contratos de ejecución continuada, en los cuales se establezca que las obligaciones del contratista (ordenante) deberán cumplirse durante un determinado periodo de tiempo, hasta la entrega del proyecto, actividad, servicio o producto, finalmente concluido.
Bajo esta modalidad, la garantía a primer requerimiento debe ser amortizada progresivamente en forma lineal que conduzca a su agotamiento por partes iguales hasta el vencimiento del plazo o en otra forma establecida en ella, de manera que en la medida en que transcurra el tiempo la suma exigible de la garantía vaya extinguiéndose paulatinamente.
La primera amortización se efectuará al cierre del mes calendario del otorgamiento de la garantía, salvo pacto en contrario. Para determinar el saldo exigible en un momento dado, se calculará la amortización hasta el cierre del mes anterior respecto de aquel en que se formule la solicitud de ejecución de la garantía.
Artículo 3° - (Carácter independiente o autónomo)
La garantía a primer requerimiento es independiente o autónoma y su exigibilidad no depende de otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, ni de otra garantía o contragarantía ni de la obligación del reembolso que derive de ella.
Por consiguiente, la entidad emisora de la garantía a primer requerimiento, deberá proceder a cumplir su obligación, indefectiblemente, el día hábil siguiente a la solicitud del beneficiario conforme se establece en el Artículo 6º del presente Reglamento, sin que pueda invocar, para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensas derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza.
A la Garantía a Primer Requerimiento, por su carácter de contrato autónomo, no son aplicables las disposiciones relativas a la fianza.
Artículo 4° - (Perfeccionamiento y contenido de la garantía)
La garantía a primer requerimiento deberá constar en documento emitido por la entidad de intermediación financiera que contenga, al menos, las siguientes manifestaciones:
Artículo 5° - (Prohibiciones)
Las entidades de intermediación financiera no podrán otorgar garantías a primer requerimiento para respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros.
Artículo 6° - (Ejecución de la garantía)
El beneficiario deberá solicitar por escrito el pago de la garantía a primer requerimiento, acompañando el o los documentos exigidos en ella, y afirmando bajo juramento, que será prestado para esa sola circunstancia, que la obligación garantizada ha sido incumplida.
Artículo 7° - (Responsabilidad por documentos)
La entidad emisora debe examinar los documentos con razonable cuidado, pero no asume ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efectos legales de cualquier documento que les sea presentado por el beneficiario al momento de la ejecución.
Efectuado el pago, el emisor deberá informarlo de inmediato al ordenante, acompañando copia de la solicitud y de los documentos presentados.
Artículo 8° - (Compensación)
Salvo que la garantía establezca otra cosa, la entidad emisora podrá oponer al beneficiario la compensación de deudas exigibles, originadas en operaciones bancarias, directas y propias, previamente realizadas entre el emisor y el beneficiario.
Artículo 9° - (Título ejecutivo)
La garantía a primer requerimiento constituirá título ejecutivo con el simple reconocimiento de firmas ante autoridad competente, de conformidad con el Artículo 487°, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil
La garantía a primer requerimiento es aquella otorgada por una entidad de intermediación financiera, a solicitud de un ordenante, asumiendo la obligación irrevocable de pagar una suma de dinero en favor de un beneficiario. La emisión de esta garantía respalda el cumplimiento de una obligación subyacente.
Los contratos de garantías a primer requerimiento pueden pactarse con amortización única o amortización gradual o progresiva.
Artículo 2° - (Garantías originadas en contratos de duración o ejecución continuada)
Se podrán emitir garantías a primer requerimiento, bajo la modalidad de amortización gradual o progresiva, para respaldar obligaciones derivadas de contratos de ejecución continuada, en los cuales se establezca que las obligaciones del contratista (ordenante) deberán cumplirse durante un determinado periodo de tiempo, hasta la entrega del proyecto, actividad, servicio o producto, finalmente concluido.
Bajo esta modalidad, la garantía a primer requerimiento debe ser amortizada progresivamente en forma lineal que conduzca a su agotamiento por partes iguales hasta el vencimiento del plazo o en otra forma establecida en ella, de manera que en la medida en que transcurra el tiempo la suma exigible de la garantía vaya extinguiéndose paulatinamente.
La primera amortización se efectuará al cierre del mes calendario del otorgamiento de la garantía, salvo pacto en contrario. Para determinar el saldo exigible en un momento dado, se calculará la amortización hasta el cierre del mes anterior respecto de aquel en que se formule la solicitud de ejecución de la garantía.
Artículo 3° - (Carácter independiente o autónomo)
La garantía a primer requerimiento es independiente o autónoma y su exigibilidad no depende de otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, ni de otra garantía o contragarantía ni de la obligación del reembolso que derive de ella.
Por consiguiente, la entidad emisora de la garantía a primer requerimiento, deberá proceder a cumplir su obligación, indefectiblemente, el día hábil siguiente a la solicitud del beneficiario conforme se establece en el Artículo 6º del presente Reglamento, sin que pueda invocar, para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensas derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza.
A la Garantía a Primer Requerimiento, por su carácter de contrato autónomo, no son aplicables las disposiciones relativas a la fianza.
Artículo 4° - (Perfeccionamiento y contenido de la garantía)
La garantía a primer requerimiento deberá constar en documento emitido por la entidad de intermediación financiera que contenga, al menos, las siguientes manifestaciones:
| a) | La mención de ser garantía a primer requerimiento; |
| b) | El lugar y la fecha de su expedición; |
| c) | Los nombres o denominación de la entidad emisora y de las personas naturales o
jurídicas que identifiquen al ordenante y al beneficiario de la garantía;
|
| d) | La cantidad máxima a pagar y la moneda de pago; |
| e) | El plazo de vigencia de la garantía, que es la fecha hasta la cual el beneficiario podrá
exigir su satisfacción. Podrá preverse una fecha previa, antes de la cual no sea posible
presentar la garantía para su pago;
|
| f) | El detalle de los documentos que deban presentarse para hacer efectivo el cobro, así
como la forma y condiciones en que deben ser presentados;
|
| g) | La obligación subyacente que constituye la causa de la emisión de la garantía a primer
requerimiento;
|
| h) | La forma de amortización de la garantía a primer requerimiento, cuando corresponda a
la modalidad del Artículo 2º del presente Reglamento, y se prevea una diferente a la
lineal allí consagrada. En ese caso, el banco entregará junto con la garantía y como
documento que se entenderá parte integral de la misma, una tabla de amortización que
muestre el saldo disponible mes a mes, como consecuencia del modelo de amortización
adoptado.
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Las entidades de intermediación financiera no podrán otorgar garantías a primer requerimiento para respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros.
Artículo 6° - (Ejecución de la garantía)
El beneficiario deberá solicitar por escrito el pago de la garantía a primer requerimiento, acompañando el o los documentos exigidos en ella, y afirmando bajo juramento, que será prestado para esa sola circunstancia, que la obligación garantizada ha sido incumplida.
Artículo 7° - (Responsabilidad por documentos)
La entidad emisora debe examinar los documentos con razonable cuidado, pero no asume ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efectos legales de cualquier documento que les sea presentado por el beneficiario al momento de la ejecución.
Efectuado el pago, el emisor deberá informarlo de inmediato al ordenante, acompañando copia de la solicitud y de los documentos presentados.
Artículo 8° - (Compensación)
Salvo que la garantía establezca otra cosa, la entidad emisora podrá oponer al beneficiario la compensación de deudas exigibles, originadas en operaciones bancarias, directas y propias, previamente realizadas entre el emisor y el beneficiario.
Artículo 9° - (Título ejecutivo)
La garantía a primer requerimiento constituirá título ejecutivo con el simple reconocimiento de firmas ante autoridad competente, de conformidad con el Artículo 487°, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil