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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TITULO IV

7 de Enero, 2013

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LIBRO I CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TITULO IV FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN FORZOSA Y REGULARIZACIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y EN PROCESO DE ADECUACIÓN

CAPITULO I REGLAMENTO PARA LA FUSIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 1 De la fusión
Seccion 1 Otras disposiciones

CAPITULO II REGLAMENTO PARA LA LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES FINANCIERAS

CAPITULO III REGLAMENTO DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTAS

Seccion 1 Fusión y transformación
Seccion 2 Disolución voluntaria
Seccion 3 Intervención y liquidación
Seccion 4 Disolución voluntaria de la CAC abierta o societaria con licencia de funcionamiento
Seccion 5 Transformación de CAC abiertas en FFP
Seccion 6 Conversión de CAC abierta en cooperativas de crédito cerradas de carácter comunal

CAPITULO IV REGLAMENTO PARA EL PROCESO DE REGULARIZACIÓN

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Causales de regularización
Seccion 3 Proceso de regularización
Seccion 4 Otras disposiciones

CAPITULO V REGLAMENTO PARA LA TRANSFORMACIÓN DE FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS EN BANCOS

CAPITULO VI REGLAMENTO PARA LA INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CLAUSURA Y CIERRE DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIAS SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Formas de liquidación
Seccion 3 Disolución y liquidación voluntaria
Seccion 4 AIntervención para el Proceso de Quiebra
Seccion 5 De la declaratoria de quiebra

CAPITULO VII ACTIVOS Y PASIVOS INCORPORADOS EN PROCESOS DE VENTA FORZOSA DE ENTIDADES FINANCIERAS

CAPITULO VIII REGLAMENTO PARA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE ENTIDADES FINANCIERAS

Seccion 1 Aspectos Generales
Seccion 2 Disolución y Liquidación Voluntaria
Seccion 3 Otras Disposiciones



LIBRO I

CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TÍTULO IV

FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN FORZOSA Y REGULARIZACIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y EN PROCESO DE ADECUACIÓN

CAPITULO I

REGLAMENTO PARA LA FUSIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS

(Reglamento incorporado por Circular ASFI/344/2015 de 21/10/2015 (RA 865/2015 de 21/10/2015)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/344/2015 de 21/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para la fusión por absorción o por integración, de las entidades supervisadas, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y disposiciones conexas.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, deben ser aplicadas por las entidades financieras que cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), así como las que se encuentran en proceso de adecuación, en adelante denominadas entidades supervisadas, que pretendan consolidar un proceso de fusión.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Balances especiales: Información financiera, elaborada a la fecha del compromiso de fusión, por cada una de las entidades supervisadas que pretendan someterse a un proceso de fusión, conforme a las formas C, D, E, I y J establecidas para la presentación de Estados Financieros en el Título V del Manual de Cuentas para Entidades Financieras;

b) Compromiso de fusión: Acuerdo preliminar, previamente aprobado por las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas o Asambleas Generales Extraordinarias de Socios o Asociados, suscrito por los representantes legales de las entidades supervisadas que pretendan fusionarse;

c) Acuerdo definitivo de fusión: Convenio suscrito por los representantes legales de dos (2) o más entidades supervisadas, previa aprobación de las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas o Asambleas Generales Extraordinarias de Socios o Asociados, que determina con carácter definitivo e irrevocable realizar la fusión;

d) Disolución por fusión: Acto jurídico por el cual, previa autorización de ASFI, una entidad supervisada se extingue sin liquidarse, a efectos de conformar una nueva entidad o ser incorporada a otra ya existente;

e) Fusión: Proceso por el cual dos (2) o más entidades supervisadas se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una de ellas incorpora a otra u otras, que se disuelven sin liquidarse, adquiriendo los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios, como consecuencia del acuerdo definitivo de fusión;

f) Fusión por integración: Es la fusión de dos (2) o más entidades supervisadas que se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva entidad;

g) Fusión por absorción o incorporación: Es la fusión que se produce cuando una entidad supervisada incorpora o absorbe a una o más entidades supervisadas que se disuelven sin liquidarse.

Artículo 4° - (Fusiones permitidas)

Las entidades supervisadas podrán fusionarse por integración o absorción, previa autorización de ASFI, considerando los siguientes aspectos:


a) Las Entidades Financieras del Estado o con Participación Mayoritaria del Estado, podrán fusionarse con otra Entidad de Intermediación Financiera privada o de propiedad del Estado o con participación mayoritaria del Estado, conforme lo establecido en los Artículos 170 y 509 de la LSF;

b) Un Banco Múltiple o Banco PYME, podrá fusionarse con otra entidad de intermediación financiera;

c) Las demás Entidades de Intermediación Financiera privadas, no contempladas en el inciso anterior, podrán fusionarse con otra Entidad de Intermediación Financiera de similar naturaleza jurídica y objeto social;

Las entidades supervisadas constituidas como Cooperativas de Ahorro y Crédito, sean Societarias o Abiertas, podrán fusionarse entre sí;

Las entidades constituidas como Entidades Financieras Comunales, deben enmarcarse a lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 221 de la LSF;

d) Las empresas de servicios financieros complementarios, podrán fusionarse con otra empresa de similar objeto social, según lo dispuesto en el Artículo 319 de la LSF.

SECCIÓN 2

DE LA FUSIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/344/2015 de 21/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Propuesta de fusión)

El Directorio u Órgano equivalente de cada entidad supervisada, debe presentar mínimamente ante las respectivas Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas o Asambleas Generales Extraordinarias de Socios o Asociados, los estudios financieros, la información y la documentación relevante para la posible fusión, con base en las consideraciones legales, económicas, financieras, operativas y administrativas, a efecto de que esta última instancia considere la misma y si corresponde, autorice la suscripción del Compromiso de Fusión.

Artículo 2° - (Requisitos preliminares)

Para la suscripción del Acuerdo Definitivo las entidades supervisadas deben contar mínimamente con la siguiente documentación:


a) Compromiso de Fusión suscrito por los representantes legales de las entidades supervisadas;

b) Balances especiales, a la fecha del Compromiso de Fusión;

c) Publicaciones en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres (3) días consecutivos de los balances especiales elaborados, haciendo constar en las publicaciones que los acreedores podrán oponerse a la Fusión acordada si antes no son garantizados sus derechos;

d) Copias legalizadas de las Actas de las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas o Asambleas Generales Extraordinarias de Socios o Asociados de las entidades supervisadas, en las que se deje constancia de la aprobación del Compromiso de Fusión y del tratamiento como mínimo, de los siguientes aspectos:

1. Determinación del tipo de fusión;

2. Consenso del cambio de Razón Social de la entidad supervisada, cuando sea la fusión por integración. Pudiendo también determinarse la modificación de la denominación de la entidad supervisada cuando sea la fusión por absorción;

3. Designación formal de los representantes legales, que serán responsables de llevar adelante el proceso de fusión;

e) Copias legalizadas de los poderes notariales correspondientes, otorgados a los representantes legales, que contengan las facultades y atribuciones específicas para la fusión;

f) Acuerdos de confidencialidad suscritos;

g) Informe sobre la evaluación de aspectos legales, financieros, estructura organizacional, sistemas informáticos, procedimientos, manuales y otros temas necesarios para determinar la conveniencia y/o viabilidad de realizar la fusión.

Artículo 3° - (Solicitud de autorización)

Las entidades supervisadas que deseen fusionarse deben solicitar dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos computables desde la fecha del Compromiso de Fusión, mediante memorial a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la autorización para la suscripción del Acuerdo Definitivo de Fusión, adjuntando la documentación detallada en el Artículo 2° de la presente Sección, así como la información requerida en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 4° - (Evaluación)

ASFI evaluará la documentación presentada que respalda la solicitud de fusión, así como la conveniencia y/o viabilidad, pudiendo efectuar las inspecciones que considere pertinentes a las entidades supervisadas que desean fusionarse.

En caso de existir observaciones, se establecerá un plazo para que las entidades supervisadas que participan en el proceso de fusión, puedan subsanar las mismas.

ASFI puede requerir toda la documentación adicional que considere pertinente, con el propósito de evaluar la solicitud de autorización de suscripción del Acuerdo Definitivo de Fusión.

Artículo 5° - (Plazo de pronunciamiento)

Efectuada la evaluación de la documentación y subsanadas las observaciones, ASFI en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos emitirá la Resolución Administrativa, autorizando o rechazando la fusión de las entidades supervisadas, según corresponda.

ASFI publicará las partes pertinentes de la Resolución de rechazo por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Asimismo, el texto íntegro de la Resolución de Autorización o Rechazo será publicado en su sitio web de ASFI (www.asfi.gob.bo).

Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 6° - (Causales para el rechazo de fusión)

La solicitud será rechazada por ASFI cuando se presenten una (1) o más de las siguientes causales:


a) No sean subsanadas las observaciones planteadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el plazo que haya sido fijado;

b) El Plan para la fusión por integración de las entidades supervisadas, no sustente la viabilidad y/o conveniencia del proyecto.

Artículo 7° - (Resolución para el desistimiento del trámite de autorización de fusión)

En el caso de que las entidades supervisadas desistan de continuar con el proceso de fusión, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 412 del Código de Comercio, con posterioridad a la presentación de su solicitud de autorización, ASFI emitirá Resolución autorizando el desistimiento del trámite.

Artículo 8° - (Acuerdo definitivo de fusión)

Con la Resolución de Autorización de Fusión, emitida por ASFI, las entidades supervisadas podrán proceder a la suscripción del Acuerdo Definitivo de Fusión, debiendo este último cumplir con el contenido establecido en el Artículo 407 del Código de Comercio.

Las entidades supervisadas, deben remitir el Acuerdo Definitivo de Fusión a ASFI, dentro de tres (3) días hábiles administrativos de suscrito el mismo.

Artículo 9° - (Actos conducentes para la disolución por fusión)

La Resolución de Autorización emitida por ASFI para la fusión, conllevará las tareas conducentes de los representantes legales de la fusión, para lograr la disolución de la(s) entidad(es) supervisada(s), entre otros, poner en conocimiento de las Autoridad(es) Competente(s) o registro(s) correspondiente(s) la fusión, para la cancelación de la personería jurídica.

El proceso de disolución, debe cumplir en lo conducente con lo establecido en la Reglamentación específica para la Disolución y Liquidación Voluntaria de Entidades Financieras, contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Artículo 10° - (Publicación e inscripción)

Los representantes legales de las entidades supervisadas que lleven adelante el proceso de fusión, deben publicar por una (1) sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, el Acuerdo Definitivo de Fusión. Una (1) copia de dicha publicación debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de la publicación.

El Acuerdo Definitivo de Fusión debe ser inscrito en el Registro de Comercio, de acuerdo al tipo societario que corresponda.

Artículo 11° - (Constitución)

Obtenida la Resolución de Autorización emitida por ASFI, la entidad supervisada fusionada por integración, debe dar cumplimiento, en lo conducente, a lo determinado en los Títulos I y II, Libro 1º de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, de acuerdo al tipo de entidad supervisada;

Artículo 12° - (Reforma de estatuto)

Para el caso de fusión por absorción, la entidad supervisada debe proceder a la reforma de su Estatuto Interno, cuyo contenido debe enmarcarse a lo establecido en los Títulos I y II del Libro1° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, según el tipo de entidad supervisada;

Artículo 13° - (Administración durante la fusión y prestación de servicios financieros)

Los administradores de la nueva entidad supervisada o de la incorporante, serán representantes de las entidades supervisadas disueltas, con las responsabilidades de los liquidadores, sin perjuicio de los correspondientes a su cargo.

Durante el proceso de fusión, las entidades supervisadas deben velar por la continua prestación de sus servicios, sin poder alegar la suspensión o interrupción de sus actividades, salvo autorización expresa de ASFI para el efecto.

Artículo 14° - (Receso de accionistas, socios o asociados y derecho preferente)

En observancia a lo determinado en el Artículo 411 del Código de Comercio, cuando la fusión no requiera de acuerdo unánime, los accionistas, socios o asociados, según corresponda, disidentes o ausentes tienen derecho a separarse de la sociedad.

Esta separación no afecta su responsabilidad hacia terceros por obligaciones contraídas hasta que la fusión quede inscrita en el Registro público correspondiente, según el tipo de entidad supervisada. Además, la separación no puede hacerse efectiva mientras los acreedores no hayan aceptado la fusión.

La fusión no afecta el derecho preferente de los socios en la adquisición de las partes de interés o cuotas de los accionistas, socios o asociados, según corresponda, que se separan, salvo pacto en contrario.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/344/2015 de 21/10/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidad)

El Gerente General de la entidad supervisada es el responsable de la difusión y cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 2º - (Prohibición)

En el marco de lo establecido en el Artículo 109 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros está prohibido, el monopolio y el oligopolio privado o la búsqueda de los mismos a través de fusiones entre entidades supervisadas que dañen la competencia, así como cualquier práctica monopólica y la búsqueda por parte de una entidad supervisada de mantener en el tiempo una posición de dominio, que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de determinados servicios financieros mediante la comisión de prácticas anticompetitivas en el sistema financiero.

Artículo 3º - (Régimen sancionatorio)

El incumplimiento o inobservancia al presente Reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/386/2016 de 03/05/2016 (RA 286/2016 de 03/05/2016)

El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/284/99 (09/99). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.

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CAPÍTULO II

REGLAMENTO PARA LA LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo Único – (Liquidación forzosa)

La liquidación forzosa de entidades financieras se efectuará mediante Resolución que determine la liquidación y toma de posesión de la entidad financiera, asumiendo la personería de ésta con la publicación de dicha resolución, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras y disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad y Crédito Popular que modifica el Artículo 31° de la Ley del Banco Central de Bolivia y el Artículo 120° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Las disposiciones legales normativas vigentes que regulan el proceso de liquidación forzosa de una entidad financiera, desde su intervención hasta la extinción de su personería jurídica, por su carácter normativo específico, estarán contenidas en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras en Liquidación Forzosa.

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/386/2016 de 03/05/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, establecer lineamientos sobre el proceso de intervención de las Entidades de Intermediación Financiera, para la aplicación del procedimiento de solución, del proceso de liquidación con seguro de depósitos o de la liquidación forzosa judicial, según corresponda; en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y disposiciones conexas.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación para las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) que cuenten con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Artículo 3° - (Definiciones)

A los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:


a) Entidad de Intermediación Financiera: Persona jurídica radicada en el país, autorizada por ASFI, cuyo objeto social es la intermediación financiera y la prestación de Servicios Financieros Complementarios;

b) Entidad de Intermediación Financiera administradora del fideicomiso: EIF que en calidad de fiduciario administra activos, pasivos y contingentes de una EIF Intervenida por ASFI;

c) Entidad de Intermediación Financiera adquirente o adjudicataria: EIF que adquiere o se adjudica activos, pasivos y contingentes de una EIF Intervenida por ASFI;

d) Interventor: Persona designada por ASFI para aplicar el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial, según lo dispuesto en el parágrafo I del Artículo 512 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

e) Liquidación con seguro de depósitos: Proceso dispuesto por ASFI cuando los recursos que requiera la ejecución del procedimiento de solución, excedan el treinta por ciento (30%) de los pasivos privilegiados;

f) Liquidación forzosa judicial: Proceso solicitado por el Interventor ante el Juez Público en Materia Civil y Comercial del domicilio de la EIF Intervenida por ASFI, con la Resolución de Intervención y la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento, rigiendo para la liquidación forzosa judicial las disposiciones del Código de Comercio relativas al procedimiento de quiebra con las especialidades determinadas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

g) Solución: Procedimiento destinado a proteger los depósitos del público y otras obligaciones privilegiadas, con carácter posterior a la intervención y previo a la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento de la EIF Intervenida por ASFI.

SECCIÓN 2

PROCESO DE INTERVENCIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/386/2016 de 03/05/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (De la intervención)

Mediante Resolución, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) dispondrá la intervención de una Entidad de Intermediación Financiera (EIF) para la aplicación del procedimiento de solución, proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial, según corresponda, cuando esta incurra en una o más de las causales establecidas en el Artículo 511 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Publicación de la Resolución de Intervención)

ASFI publicará por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional la Resolución de Intervención.

Artículo 3° - (Suspensión de operaciones)

Como efecto de la Resolución de Intervención, ASFI podrá determinar la pertinencia de suspender total o parcialmente las operaciones de la EIF Intervenida, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario, prorrogable por una sola vez.

Artículo 4° - (Atribuciones del Interventor)

Además de las atribuciones establecidas en el Artículo 514 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, el Interventor tendrá, entre otras, las siguientes:


a) Adoptar medidas de protección de activos, patrimonio, bienes y documentos en poder de la EIF Intervenida;

b) Autorizar, a partir de la fecha de la Resolución de Intervención, la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores, gerentes y apoderados generales de la EIF Intervenida, en el marco de lo establecido en el parágrafo II del Artículo 513 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

c) Revocar los poderes de los representantes legales y administradores de la EIF Intervenida, así como otorgar previa autorización de ASFI, los poderes pertinentes para el proceso de intervención;

d) Contratar, previa no objeción de ASFI, al personal indispensable para llevar adelante la intervención;

e) Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes a la EIF Intervenida, con relación a sus bienes, contra terceros y acreedores.

Artículo 5° - (Obligaciones del Interventor)

Además de las establecidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, el Interventor tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones:


a) Efectuar un inventario de todos los activos, pasivos y contingentes de la EIF Intervenida;

b) Remitir a ASFI los estados financieros de la EIF Intervenida que considere los castigos, reservas, previsiones y otros ajustes determinados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, que se encontraren pendientes a la fecha de dictada la Resolución de Intervención;

c) Detallar las obligaciones pendientes de pago y de las acreencias pendientes de cobro, con base en los estados financieros establecidos en el inciso anterior;

d) Constituir las reservas líquidas para cubrir los gastos estimados de la intervención;

e) Coadyuvar en los actos necesarios para la constitución de fideicomisos, según lo dispuesto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y el presente Reglamento;

f) Presentar la información, complementaciones, correcciones, respuestas y documentos que sean requeridos por ASFI, dentro los plazos que ésta determine para el efecto;

g) Efectuar los actos conclusivos de la intervención.

El interventor deberá ejecutar funciones y atribuciones para el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial, previstos en la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 6° - (Actos conclusivos de la intervención)

De manera previa a la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento, el Interventor presentará a ASFI, mínimamente los siguientes documentos:


a) Informe final de la intervención;

b) Balance residual de la EIF Intervenida, en el marco de lo establecido en el Artículo 543 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

c) Inventario y codificación de los activos y de toda la documentación de la EIF Intervenida;

d) Relación de todos los procesos judiciales en curso contra la entidad y/o promovidos a instancia de la EIF Intervenida;

e) Detalle de las obligaciones pendientes de pago y de las acreencias pendientes de cobro con base en el precitado balance residual;

f) Copia de los contratos de fideicomiso constituidos;

g) Archivos históricos, libros y documentos que se encuentren en medio físico y/o magnético de la EIF Intervenida.

SECCIÓN 3

TRATAMIENTO CONTABLE Y PONDERACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/386/2016 de 03/05/2016. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Tratamiento contable)

Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la Entidad de Intermediación Financiera (EIF) Intervenida a favor de las EIF adquirentes o las EIF administradoras de fideicomisos, deben ser registradas en el Estado de Situación Patrimonial, en cada subcuenta contable específica dispuesta en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras.

Artículo 2° - (Ponderación)

Los activos y contingentes que incorporen las EIF adquirentes o adjudicatarias en el Estado de Situación Patrimonial, producto de la transferencia de activos, pasivos y contingentes de la EIF Intervenida, así como el fideicomiso que la EIF administre como resultado del procedimiento de solución, podrán tener un coeficiente de ponderación de riesgo del cero por ciento (0%), por un período de dos (2) años improrrogables, a partir del registro contable de la operación señalada, situación que deberá ser informada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en un plazo de tres (3) días hábiles administrativos con posterioridad al citado registro.

Concluido el periodo señalado en el párrafo precedente, los activos y contingentes, así como el citado fideicomiso, deben ser ponderados en función a lo establecido en el Reglamento de Control de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos, contenido en el Capítulo I, Título VI, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Artículo 3° - (Envío de información)

Las EIF adquirentes, en caso de que opten por la ponderación de riesgo de cero por ciento (0%), por un periodo de dos (2) años improrrogables, conjuntamente con la información establecida en el Artículo 2° de la presente Sección, deben remitir a ASFI el Anexo 1 “Coeficiente de Suficiencia Patrimonial con Activos y Contingentes Incorporados de Entidades de Intermediación Financiera Intervenidas”, debidamente llenado y refrendado por la Unidad de Auditoría Interna.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO PARA MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA

(Reglamento abrogado por Circular ASFI/344/2015 de 25/08/2015 (RA 865/2015 de 21/10/2015)


SECCIÓN 1

MARCO NORMATIVO PARA LA FUSIÓN DE ASOCIACIONES MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/372/02 (01/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

La presente disposición tiene por objeto establecer normas para la fusión de Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, con sujeción a las disposiciones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y el Código de Comercio, en lo conducente.

Artículo 2° - (Alcance)

El presente reglamento será de obligatoria aplicación por parte de las Asociaciones Mutuales que deseen fusionarse voluntariamente, así como por las Asociaciones Mutuales que deban participar del Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), cuando se encuentren incursas en las situaciones previstas en el párrafo quinto del Artículo 112° de la LBEF, modificado por la Ley N° 1864, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12º del Decreto Supremo N° 26204.

Artículo 3° - (Tipo de fusión)

Las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda sólo podrán fusionarse entre sí, cuando una de ellas incorpore a otra u otras, previa autorización de ASFI, para cuyo efecto serán de aplicación, en lo conducente, los Artículos 405° al 410° del Código de Comercio. La mutual incorporante adquirirá los derechos y se subrogará las obligaciones de la(s) incorporada(s) al producirse el traspaso total de su(s) patrimonio(s), incluyendo activos y pasivos, como consecuencia del convenio definitivo de fusión.

La fusión por incorporación o absorción comprende:

a) Inclusión de una o varias mutuales, en otra mutual denominada incorporante

b) Reforma de estatutos de la incorporante (si corresponde)

c) Disolución de la(s) mutual(es) que se incorpora(n)

Artículo 4° - (Procedimiento-Etapa Preparatoria)

1. La presente etapa establece las bases de la fusión, sin que dichas bases determinen obligaciones salvo el compromiso de buena fe de las partes de continuar con el procedimiento de fusión en el caso en que las instancias de decisión de la(s) Mutual(es), así lo dispongan. La etapa preparatoria deberá ser comunicada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

2. Los miembros de la(s) Junta(s) Directiva(s) o sus apoderados, son las instancias indicadas para preparar el proceso de fusión, a ser tratado por la Asamblea General de Asociados, debiendo considerarse los siguientes aspectos:

a) Acuerdos sobre la modificación de estatutos;

b) Intercambio de información financiera para analizar la viabilidad de realizar una fusión;

c) Designación del (los) representante(s) encargado(s) de llevar adelante el proceso de fusión;

d) Contratación de un servicio de Due Dilligence, a efectos de establecer la situación patrimonial y financiera de las Mutuales concurrentes;

e) Análisis respecto a la integración de los sistemas informáticos de las Mutuales concurrentes de manera que se establezcan anticipadamente plazos para la efectivización de dicha integración;

f) Análisis respecto a la reestructuración organizacional del personal de las Mutuales concurrentes

Artículo 5° - (Procedimiento-Etapa preliminar)

Analizada la viabilidad de llegar a una fusión, basada en consideraciones económicas, financieras, operativas y administrativas, las mutuales concurrentes ingresarán a la etapa de formalización para cuya finalidad deberán definir aspectos concretos en un Acuerdo Preliminar aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, que es la base del compromiso de fusión definitivo, el mismo que deberá ser redactado dentro de las normas que establece el Artículo 406° del Código de Comercio en lo conducente.

Adicionalmente deberá prepararse la siguiente documentación:

a) Balances especiales para la fusión que deben ser puestos en conocimiento de los asociados y acreedores por un plazo de 15 días calendario, plazo dentro del cual deberán hacerse las eventuales observaciones a los mismos. Se podrán considerar como balances especiales los reportados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en el último cierre mensual previo a la suscripción del Acuerdo Preliminar;

b) Proyecciones financieras que emerjan del proceso de incorporación de otra(s) mutual(es) y un plan de negocios bajo las nuevas condiciones que refleje las modificaciones o ajustes a la estructura administrativa de la entidad resultante;

c) Cronograma que contemple todas las etapas de fusión, incluyendo un plazo para la disolución de la(s) mutual(es) incorporada(s) o absorbida(s) que será de noventa días (90) días calendario. Este plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Supervisión, por necesidad justificada, previa solicitud por parte de las mutuales concurrentes. Este cronograma debe incluir los plazos para la integración de los sistemas informáticos indicados en el Artículo 4° de la presente sección

Esta etapa Preliminar deberá también ser comunicada a ASFI.

Artículo 6° - (Documentación)

Al margen de lo mencionado en los artículos precedentes, se deberá preparar la siguiente documentación:

a) Estados financieros de las mutuales concurrentes (a última fecha y auditados de las dos últimas gestiones);

b) Balances fusionados o agregados a la fecha de fusión que consigne los derechos y obligaciones de la(s) mutual(es) de ahorro y préstamo absorbida(s);

c) Cronograma del proceso de fusión, especificando cronogramas de administración y funcionamiento de las sociedades Mutuales participantes, mientras culmine el proceso de fusión;

d) Proyecto de reforma de Estatutos (si corresponde).

Artículo 7° - (Declaración jurada)

Los miembros de los Directorios, deberán presentar declaración jurada sobre la inexistencia de oposición por parte de los asociados y acreedores de las sociedades concurrentes que inviabilice la fusión, acompañada de documentos que acrediten la conformidad de los asociados y acreedores a la fusión, como constancia de haber sido garantizados sus derechos.

Artículo 8° - (Requisitos previos)

Antes de formular la correspondiente solicitud de autorización a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, las Mutuales concurrentes deben tener suscrito el compromiso definitivo de fusión aprobado por el voto de por lo menos dos tercios de los asociados presentes en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados. Los asociados que no hubiesen votado a favor de la fusión, harán conocer los motivos de su disidencia, la que se hará constar en el acta de aprobación del compromiso de fusión.

Artículo 9° - (Acuerdo definitivo)

El Acuerdo definitivo de fusión debe ser aprobado por las Asambleas Generales de Asociados de las entidades concurrentes y, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 407º del Código de Comercio, debe contener:

a) Las resoluciones aprobatorias de las Asambleas Extraordinarias;

b) La nómina de asociados que se acojan al derecho de retiro y la nómina de acreedores que formulen su oposición, así como el monto de sus créditos;

c) La cláusula para la ejecución del acuerdo;

d) Los balances a la fecha del acuerdo definitivo;

e) El acuerdo de los asociados para el cumplimiento de la disolución de la(s) mutual(es) incorporada(s) en la fusión de acuerdo con el inciso c) del artículo 5° del presente reglamento. Se deben incluir las características y condiciones de los asociados de la(s) mutual(es) a disolverse dentro de la entidad incorporante.

Artículo 10° - (Solicitud de autorización)

Para realizar una fusión bajo la forma establecida, los representantes legales de la entidad incorporante; mediante memorial dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, formularán la solicitud de autorización para la fusión, acompañando el Acuerdo definitivo de Fusión y la documentación detallada en los Artículos 5° al 8° de la presente Sección, así como el informe resultante de lo indicado en el inciso d, numeral 2 del Artículo 4° de la presente Sección. Del mismo modo se deberán presentar las declaraciones patrimoniales, certificados de solvencia fiscal y certificados de antecedentes policiales de los administradores y directivos de la entidad incorporante, documentos que permitirán realizar la evaluación según lo establecido en el Artículo 11° siguiente.

Artículo 11° - (Evaluación)

ASFI verificará la adecuación a las normas legales de los documentos que respaldan la solicitud y evaluará la viabilidad financiera expresada en el plan de negocios y en los estados y sus proyecciones, la situación legal, institucional y administrativa de mutuales concurrentes, la experiencia y los antecedentes de los futuros administradores, así como los antecedentes de los directivos respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.

Al efecto, ASFI podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias a las Mutuales concurrentes y recurrirá a las instancias que estime pertinentes para completar el proceso de verificación.

Las deficiencias que se encuentren en el proceso de verificación y evaluación serán comunicadas a la asociación solicitante, estableciéndose un plazo para subsanarlas.

Artículo 12° - (Autorización)

ASFI, sobre la base de informes de evaluación técnica y legal, autorizará o rechazará el proceso de fusión sobre la base del cumplimiento de las condiciones requeridas en el presente reglamento.

Artículo 13° - (Publicación e inscripción)

Emitida la Resolución Administrativa de autorización de fusión, el acuerdo definitivo de fusión, deberá ser publicado una sola vez en un diario de circulación nacional remitiendo un ejemplar del mismo a ASFI, para inscribir la fusión ante las respectivas Prefecturas.

Artículo 14° - (Disolución por fusión)

La autorización de fusión que otorgue la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, será puesta en conocimiento de lo(s) Gobierno(s) Autónomo(s) del (los) Departamento(s) correspondiente(s) para la cancelación de la personería jurídica de la(s) mutual(es) que se disuelva(n) como consecuencia del proceso de fusión, labor a cargo del (los) representante(s) designado(s) durante la etapa preparatoria de la fusión.

CAPÍTULO III

REGLAMENTO DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTAS

(Número del Capítulo modificado por Circular ASFI/344/2015 de 21/10/2015 (RA 865/2015 de 21/10/2015)

(Reglamento abrogado por Circular ASFI/386/2015 de 03/05/2016 (RA 286/2016 de 03/05/2016)


SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99) y modificado por Circular SB/388/02 (07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Fusión).

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas podrán fusionarse entre sí o con Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para cuyo efecto serán de aplicación, en lo conducente, los Artículos 405° y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 2° - (Transformación).

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas podrán transformarse en otro tipo de entidad financiera, previa autorización de ASFI, para cuyo efecto serán de aplicación los Artículos 398° y siguientes del Código de Comercio, en lo conducente y la reglamentación contenida en la Sección 5 del presente Capítulo1.

Artículo 3° - (Constitución de una nueva entidad financiera).

Para obtener la autorización de ASFI y tratándose de la constitución de una nueva entidad financiera por la vía de la fusión o transformación, las recurrentes deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos mínimos para la constitución de entidades financieras a que se refiere el Artículo 11° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, adjuntando adicionalmente, el cronograma del respectivo proceso de fusión o transformación, según corresponda.

ASFI, para emitir la autorización correspondiente, tomará en cuenta especialmente, la factibilidad del proyecto, la experiencia de los futuros administradores y los antecedentes de los directivos respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.

Artículo 4° - (Personería jurídica).

Una vez obtenida la respectiva autorización de ASFI para la constitución de una nueva Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, por la vía de la fusión o transformación, la nueva entidad deberá tramitar ante la Dirección General de Cooperativas (DGCOOP), la obtención de la respectiva personalidad jurídica.

SECCIÓN 2

DISOLUCIÓN VOLUNTARIA

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/344/2015 de 21/10/2015 (RA 865/2015 de 21/10/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Disolución voluntaria).

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, podrán ser disueltas de conformidad con sus respectivos estatutos, en la forma que señala la Ley General, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Decreto Supremo N° 24439, mediando acuerdo de la Asamblea General expresamente convocada para este fin y previa autorización de ASFI.

Artículo 2° - (Autorización).

Para obtener la autorización de ASFI, deberá adjuntarse a la respectiva solicitud, los siguientes documentos:

a) Copia legalizada por Notario de Fe Pública del Acta de Asamblea General donde conste el acuerdo de disolución;

b) Estados financieros a la fecha del acuerdo de disolución, con dictamen de Auditor Externo registrado en ASFI;

c) Declaración jurada de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y del Gerente, en la que manifiestan que los activos de la Cooperativa son mayores a sus pasivos;

d) Nombre y Currículum Vitae de los miembros de la Comisión Liquidadora, elegidos por la Asamblea General, cuya designación no podrá recaer en las personas que tengan los impedimentos y prohibiciones aplicables a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia;

e) Plan de devolución de pasivos y aportaciones con el respectivo cronograma

Artículo 3° - (Autorización de disolución voluntaria).

ASFI, para autorizar la disolución voluntaria, efectuará las constataciones y evaluaciones que estime pertinente con relación a la documentación presentada y verificará que los activos de la Cooperativa sean mayores a sus pasivos y que se salvaguardan debidamente los intereses de los acreedores. En caso, de que dichos activos fueran insuficientes para cubrir los pasivos, se aplicara el Artículo 3°, Sección 3 del presente Capítulo.

Artículo 4° - (Resolución de disolución).

Emitida la Resolución de Disolución de la Cooperativa, la Comisión Liquidadora designada por Asamblea General, procederá a la liquidación de sus activos de conformidad con la Ley General, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Estatuto y disposiciones de ASFI.

Artículo 5° - (Documentación e informes).

Mientras dure el proceso de liquidación, los miembros de la Comisión Liquidadora estarán obligados a suministrar a ASFI la documentación e informes que sobre el desarrollo de dicho proceso, les sean solicitados.

Artículo 6° - (Extinción).

Concluido el proceso de disolución, ASFI notificará este hecho a la DGCOOP, para que éste disponga la correspondiente extinción de la Cooperativa, cancelando su personalidad jurídica.

SECCIÓN 3

INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN

(Nombre de la Sección modificado por Circular ASFI/344/2015 de 21/10/2015 (RA 865/2015 de 21/10/2015)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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Artículo 1° - (Intervención).

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 67° de la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y el Artículo 22° del Decreto Supremo N° 24439, ASFI y el Banco Central de Bolivia podrán resolver en forma conjunta la intervención de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, con fines de fortalecimiento, cuando no hayan dado cumplimiento al proceso de regularización patrimonial establecido en los Artículos 113° y 114° numeral I de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y sus modificaciones. Dicha intervención se realizará dentro del ámbito y ejerciendo las facultades y atribuciones comprendidas en la Ley de Pensiones.

Artículo 2° - (Liquidación).

Conforme al Capítulo VI del Decreto Supremo N° 24439, de verificarse que una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta ha incurrido en cualesquiera de las causales a que se refiere el inciso I del Artículo 25° del referido Decreto Supremo o ASFI, mediante resolución fundada, declarará la liquidación de la respectiva Cooperativa, procediendo a tomar posesión de la misma.

Artículo 3° - (Proceso de quiebra).

Cuando el activo de una Cooperativa en liquidación forzosa no sea suficiente para cubrir todas sus obligaciones, ASFI podrá solicitar a un Juez de Partido la apertura del proceso de quiebra, con sujeción al Código de Comercio, en lo conducente.

Artículo 4° - (Liquidador y síndico).

La Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI asumirá las funciones de liquidador y síndico, con las facultades que le señala la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio, en lo conducente, siendo de aplicación al proceso de liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, las disposiciones de los Artículos 122° al 139° inclusive, de la mencionada Ley N° 1488.

Artículo 5° - (Liquidación forzosa).

Concluido el proceso de liquidación forzosa, ASFI notificará este hecho a la DGCOOP para que a su vez, éste disponga la correspondiente extinción de la sociedad cooperativa, cancelando su personalidad jurídica.

SECCIÓN 4

DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE LA CAC ABIERTA O SOCIETARIA CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/288/99 (04/99). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto).

La presente disposición tiene por objeto establecer normas para la fusión de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, con sujeción a las disposiciones legales dictadas sobre la materia en la Ley General de Cooperativas, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el Código de Comercio en lo conducente y Decreto Supremo (D.S.) N° 24439 de fecha 13 de diciembre de 1996.

Artículo 2° - (Alcance).

1. Esta norma se aplicará a las fusiones entre:

a) Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) abiertas;

b) Sociedades Cooperativas abiertas con cerradas;

c) Fusión por integración de Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas, destinada a constituir una Sociedad Cooperativa abierta.

2. El procedimiento de fusión de las cooperativas, de acuerdo al numeral anterior, deberá cumplir con lo establecido en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en lo conducente, el Artículo 11° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, el D. S. 24439 y las disposiciones contenidas en el Libro 1°, Título I, Capítulo III de la presente Recopilación, referida al funcionamiento de Cooperativas de Ahorro y Crédito

Artículo 3° - (Tipos de fusión).

1. Se reconocerán dos tipos de fusiones, por incorporación o absorción y por integración.

a) La fusión por incorporación o absorción comprende:

i. inclusión de una o varias cooperativas, en otra cooperativa denominada incorporante,

ii. reforma de estatutos de la incorporante

iii. disolución de la(s) cooperativas que se incorporan

b) La fusión por integración comprende:

i. la unificación jurídica y patrimonial de las cooperativas que se fusionan y la constitución de una nueva cooperativa, para lo cual deben cumplir con todos los requisitos de constitución

ii. la disolución de las cooperativas concurrentes a la fusión

2. De acuerdo a la segunda parte del Artículo 405° del Código de Comercio, en caso de fusión por incorporación o absorción, la cooperativa incorporante, adquirirá los derechos y se subrogará las obligaciones de las cooperativas que se disuelvan para ser absorbidas al producirle la transferencia total de los patrimonios de estas. Esta obligación tendrá efecto desde el momento de suscripción del convenio definitivo de fusión.

Artículo 4° - (Procedimiento-Etapa preliminar).

1. La presente etapa establece las normas para sentar, entre las cooperativas, las bases de la fusión, sin que dichas bases determinen obligaciones, salvo el compromiso de buena fe de las partes, de continuar con el procedimiento de fusión en el caso de que las instancias de decisión de la Cooperativa, así lo dispongan. La etapa preliminar deberá ser comunicada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

2. Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, elegidos por las Asambleas de Socios, son las instancias indicadas para conocer, evaluar y preparar el proceso de fusión, a ser tratado por la Asamblea General de socios, debiendo considerar los siguientes aspectos:

a) Determinación del tipo de fusión

b) Cambio de Razón Social de la Cooperativa, en casos de fusión por integración

c) Acuerdos sobre la modificación de estatutos

d) Proceso de evaluación mutua de la situación financiera de las cooperativas concurrentes

e) Intercambio de información financiera para analizar la conveniencia y viabilidad de realizar una fusión

f) Designación del representante encargado de llevar adelante el proceso de fusión

Artículo 5° - (Procedimiento-Etapa preparatoria).

Evaluada la conveniencia de llegar a una fusión, basada en consideraciones económicas, financieras, operativas y administrativas, las cooperativas concurrentes ingresarán a la etapa de formalización para cuya finalidad deberán definir aspectos concretos en un Acuerdo Preliminar, que es la base del compromiso de fusión definitivo el mismo que deberá ser redactado dentro de las normas que establece el Artículo 407° del Código de Comercio en lo conducente.

Adicionalmente deberá prepararse la siguiente documentación:

a) Balances especiales para la fusión que deben ser puestos a conocimiento de los socios y acreedores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 406° del Código de Comercio.

b) Estudios financieros formulados según el tipo de fusión que se plantea:

i. Para el caso de una fusión por incorporación o absorción se formularán las proyecciones financieras que emerjan del proceso de incorporación de otra sociedad(es) y un plan de negocios bajo las nuevas condiciones.

ii. En los casos que las Cooperativas decidan fusionarse por integración, lo que implica la constitución de una nueva sociedad cooperativa, se requiere de un estudio de factibilidad económico financiero.

c) Cronograma que contemple todas las etapas de fusión.

i. En los casos de fusión por integración, el cronograma debe formar parte del estudio de factibilidad e incluir la etapa de disolución de las entidades concurrentes, así como la correspondiente a la constitución de la nueva entidad, que no podrán exceder de noventa (90) días para la disolución y de 120 días para la de constitución.

ii. En los casos de fusión por incorporación o absorción, el plazo para la disolución de las cooperativas incorporadas o absorbidas, será de noventa días (90) días. Por necesidad justificada, cualesquiera de los plazos mencionados en los incisos i y ii Precedente. o ambos, podrán ser prorrogados por ASFI.

Artículo 6° - (Requisitos previos).

Antes de formular a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero la correspondiente solicitud de autorización, las Cooperativas concurrentes deben haber cumplido con los siguientes requisitos exigidos por el Artículo 406° del Código de Comercio;

a) Tener suscrito el compromiso definitivo de fusión aprobado por el voto de por lo menos dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea General Extraordinaria. Los socios que no hubiesen votado a favor de la fusión, harán conocer los motivos de su disidencia, la que se hará constar en el acta de aprobación del compromiso de fusión.

b) La Asamblea debe fijar un plazo prudencial, a contar desde la fecha de publicación de los estados financieros de fusión, para que los socios y acreedores se pronuncien sobre el mismo.

Artículo 7° - (Balances para la fusión).

Cada una de las sociedades concurrentes, deberá elaborar balances especiales (específicos) para la fusión, suscritos por sus representantes legales, los mismos que deberán ser puestos a disposición de los socios y acreedores, aspecto que requiere ser acreditado mediante la presentación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, de un ejemplar de la publicación.

Artículo 8° - (Declaración jurada).

Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, deberán presentar declaración jurada sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores de las sociedades concurrentes acompañada de documentos que acrediten la conformidad de los acreedores a la fusión, como constancia de haber sido garantizados sus derechos.

Artículo 9° - (Fusión por incorporación).

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que hayan optado fusionarse por incorporación o absorción, deben formular un plan de negocios que demuestre el resultado de la fusión, referir la modificación o ajustes a la estructura administrativa y realizar proyecciones para un mínimo de tres años, trabajo al que acompañarán los siguientes documentos:

a) Estados financieros de la cooperativa incorporante (a última fecha y auditados de las dos últimas gestiones).

b) Estados financieros de la cooperativa(s) a ser absorbida (a última fecha y auditados de las dos últimas gestiones)

c) Balances fusionados o agregados a la fecha de fusión que consigne los derechos y obligaciones de la cooperativa de ahorro y crédito absorbida, de acuerdo al numeral 2, del Artículo 3° de la presente Sección de la Recopilación

d) Cronograma del proceso de fusión, especificando cronogramas de administración y funcionamiento de las sociedades Cooperativas participantes, mientras culmine el proceso de fusión

e) Proyecto de reforma de Estatutos, sujetando su contenido a lo establecido en el Libro 1°, Título I, Capítulo III de la presente Recopilación

Artículo 10° - (Fusión por integración).

Las Cooperativas que hayan optado fusionarse por integración, deberán adjuntar a su solicitud, los requisitos establecidos en el Artículo 11° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en lo conducente; conforme a lo señalado en el Libro 1°, Título I, Capítulo III de la presente Recopilación.

La aplicación de lo citado arriba, para el caso de fusiones de sociedades Cooperativas es como sigue:

1. Estudio de factibilidad económico-financiero, con el siguiente contenido mínimo:

a) Análisis de las condiciones de mercado

i. El marco macroeconómico

ii. El sistema financiero

iii. Definición del grupo meta al cual orientan sus servicios

b) Organización

i. Objetivos y estrategias

ii. Operaciones activas, pasivas y servicios que se proponen realizar

iii. Políticas de créditos, criterios de elegibilidad de clientes y criterios de determinación de montos, plazos y garantías

iv. Políticas de captación de recursos

v. Organización, descripción de funciones y reglas internas

vi. Mecanismos de autocontrol

c) Experiencia institucional previa

i. Memoria de cada una de las sociedades participantes

d) Análisis económico-financiero

i. Proyecto de balance inicial

ii. Supuestos macroeconómicos y financieros

iii. Detalle y cronograma de inversiones previstas para el proceso de fusión, si las hubiere, debidamente documentadas

iv. Proyección de los estados financieros para cinco años

v. Análisis de rentabilidad y sensibilidad del proyecto

2. Proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad cooperativa, resultante de la fusión por integración y sus correspondientes Estatutos

3. Certificado policial de antecedentes personales, de los miembros de los Consejos y ejecutivos que organizan la nueva sociedad

4. Certificado de solvencia fiscal, de los miembros de los Consejos y ejecutivos que organizan la nueva sociedad

5. Nómina de los miembros de los Consejos y ejecutivos que organizan la nueva sociedad acompañando Currículum Vitae, certificados de solvencia y antecedentes personales

6. Relación nominal de los asociados, a cada una de las sociedades participantes y el estado de los certificados de aportación

7. Certificado de depósito como garantía de seriedad, a la orden de la Superintendencia de Bancos, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido, según la categoría patrimonial a la que se adecuarán con el proceso de fusión

8. Cronograma del proceso de fusión, especificando los cronogramas de administración y funcionamiento de las sociedades Cooperativas participantes, mientras culmine el proceso de fusión

Artículo 11° - (Pre-evaluación).

Con carácter previo a oficializar la solicitud de autorización para realizar una fusión, las Cooperativas interesadas deben presentar a Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la documentación pertinente al tipo de fusión, señalada en los Artículos 6° al 10° de la presente Sección, incluyendo un proyecto de acuerdo definitivo de fusión. ASFI, realizará una pre-evaluación y emitirá un informe de opinión, con cuya orientación los responsables de las CAC’s que se fusionan, podrán perfeccionar la documentación y oficializar la solicitud.

Artículo 12° - (Solicitud de autorización).

Para realizar una fusión bajo una de las formas señaladas, los representantes legales de la entidad incorporante o de la nueva entidad a la que se integran; mediante memorial dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, formularán la solicitud de autorización para la fusión, acompañando:

a) La documentación pertinente al tipo de fusión señalada en los Artículos 6° al 10° de la presente Sección;

b) Las Actas de las Asambleas de socios, en las que conste la aprobación del acuerdo definitivo de fusión;

c) La nómina de los socios que se acojan al derecho de retiro y el monto del capital que representan (expresados en los certificados de aportación);

d) El acuerdo de fusión, que contenga las cláusulas para la ejecución de la fusión y para la disolución de las sociedades participantes si corresponde.

Artículo 13° - (Evaluación).

ASFI verificará la adecuación a las normas legales de los documentos que respaldan la solicitud y evaluará la viabilidad financiera expresada en los estados y sus proyecciones, la situación legal, institucional y administrativa de cooperativas concurrentes, la experiencia y los antecedentes de los futuros administradores. Al efecto podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias a las CAC's concurrentes y recurrirá a las instancias que estime pertinentes para completar el proceso de verificación.

Las deficiencias que se encuentren en el proceso de verificación y evaluación serán comunicadas a la sociedad solicitante, estableciéndose un plazo para subsanarlas.

Artículo 14° - (Autorización).

ASFI, sobre la base de los informes de evaluación técnica y legal favorables, autorizará el proceso de fusión.

Artículo 15° - (Publicación e inscripción).

Emitida la Resolución Administrativa de autorización de fusión, el acuerdo definitivo de fusión, deberá ser publicado una sola vez en un diario de circulación nacional remitiendo un ejemplar del mismo a ASFI, para inscribir la fusión ante la DGCOOP.

Artículo 16° - (Reconocimiento personalidad jurídica).

Las CAC’s que se fusionan por integración, acompañando la Autorización de Fusión, deberán tramitar el reconocimiento de su personalidad jurídica ante la DGCOOP.

Artículo 17° - (Licencia de funcionamiento)

Obtenido el reconocimiento de personalidad jurídica, dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de reconocimiento, solicitarán a ASFI la correspondiente Licencia de Funcionamiento, sin cuyo requisito la cooperativa incorporante o en su caso la nueva cooperativa no podrá operar. Al efecto, se deberá aplicar lo dispuesto en el Libro 1°, Título I, Capítulo III de la presente Recopilación de Normas.

Artículo 18° - (Disolución por fusión).

Para los casos de fusiones por incorporación, la autorización de fusión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, será puesta en conocimiento de la DGCOOP para la cancelación de la personería jurídica de la entidad(es) que se disuelve(n) como consecuencia del proceso de fusión.

SECCIÓN 5

TRANSFORMACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTAS EN FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/388/02 (07/02). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto).

La presente disposición tiene por objeto establecer normas para la transformación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas en Fondos Financieros Privados, (FFP’s), con sujeción a las disposiciones de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001 y el Código de Comercio, en lo conducente.

Sólo podrán transformarse en FFP’s, las Cooperativas cuyo capital mínimo de operación sea igual o superior al requerido para la constitución de FFP’s.

Artículo 2° - (Estudios preliminares).

A iniciativa de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta podrá iniciar los estudios de factibilidad necesarios para la transformación en Fondo Financiero Privado.

El Consejo de Administración dispondrá de 90 días para elaborar los estudios necesarios y presentar la propuesta definitiva ante la Asamblea de Socios.

Artículo 3° - (Acuerdo definitivo de socios).

El Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta convocará a una Asamblea Extraordinaria de Socios, en la cual presentará la propuesta definitiva, respaldada por los estudios previamente elaborados. Para aprobar la transformación en Fondo Financiero Privado, se requerirá los votos de por lo menos dos tercios de los socios hábiles presentes de la Cooperativa, salvo que los estatutos exijan un quórum o un mayor número de votos.

La transformación de la Cooperativa y la constitución de una nueva sociedad, no implica disolución de la cooperativa, ni que se alteren sus derechos y obligaciones.

Los socios ausentes o disidentes tienen derecho a separarse de la sociedad.

Artículo 4° - (Solicitud).

La solicitud de autorización de transformación, debe ser formulada ante la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, mediante memorial suscrito por el o los representantes delegados, acreditados mediante poder notariado. El representante legal de los fundadores solicitará por escrito a ASFI la fijación de fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud de constitución del FFP, adjuntando además de los documentos señalados en el Artículo 1° del Libro 1°, Título I, Capítulo II de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, los siguientes:

1. Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Cooperativa, en la que se haya aprobado la transformación a FFP y adoptado determinaciones sobre lo siguiente:

a) Valor nominal de las acciones;

b) Número de acciones a emitir;

c) Monto del aporte efectuado por cada socio;

d) Capital Pagado y Autorizado;

e) Composición accionaria de la nueva sociedad;

f) Nombramiento y designación de un Directorio Provisional

2. Proyecto de Escritura de Transformación

3. Nómina de los socios que se acojan al derecho de retiro y monto de capital que representa para los que procede la devolución de sus certificados de aportación

4. Proyecto de estatutos

5. Cronograma del proceso de transformación

Se deberá tomar en cuenta que el Proyecto de balance de apertura, se refiere al balance que presente la Cooperativa al fin de mes inmediatamente anterior al de la solicitud, sobre cuya base se efectuarán las proyecciones requeridas.

Artículo 5° - (Audiencia).

ASFI, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante la Dirección de Supervisión de Riesgos I ó II y el Director(a) de Normas y Principios y el Director(a) de Estudios y Publicaciones. La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio donde se comprobará que la solicitud de transformación contiene todos los documentos requeridos. Verificado lo anterior, el representante de los fundadores presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de ASFI dando inicio al proceso de evaluación de la transformación y constitución del FFP y el cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.

Artículo 6° - (Publicación).

Admitida la solicitud de transformación, ASFI instruirá al representante de la Cooperativa, su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días, cualquier persona interesada pueda objetar la transformación a FFP. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a ASFI. Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de la Cooperativa, que contará con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 7° - (Evaluación).

ASFI evaluará y calificará la solicitud de transformación y constitución del FFP, tomando en cuenta los antecedentes de la Cooperativa y de los socios principales del FFP, respecto a su solvencia financiera y ética e idoneidad en la actividad financiera.

Asimismo, ASFI verificará la adecuación de los documentos que respaldan la solicitud a las normas legales y evaluará la viabilidad financiera expresada en el plan de negocios y en los estados y sus proyecciones, la situación legal, institucional y administrativa de la cooperativa, la experiencia y los antecedentes de los actuales o futuros administradores, así como los antecedentes de los directivos respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.

Al efecto, ASFI podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias a la cooperativa y recurrirá a las instancias que estime pertinentes para completar el proceso de verificación.

Las deficiencias que se encuentren en el proceso de verificación y evaluación serán comunicadas a la entidad solicitante, estableciéndose un plazo para subsanarlas.

Artículo 8° - (Autorización).

ASFI, sobre la base de Informes de Evaluación Técnica y Legal, mediante Resolución expresa, autorizará o rechazará el proceso de transformación sobre la base del cumplimiento de las condiciones requeridas en el presente reglamento. En caso de aprobación, en la misma Resolución, ASFI ordenará la extensión de la licencia de funcionamiento a la nueva sociedad.

Artículo 9° - (Inscripción y publicación).

La Resolución emitida por ASFI, se inscribirá en la institución a cargo del Registro de Comercio y se publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional.

Artículo 10° - (Cancelación del registro por transformación).

La autorización de transformación que otorgue la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, será puesta en conocimiento de la DGCOOP para la cancelación del registro de la cooperativa que se transforma como consecuencia de este proceso, labor a cargo del (los) representante(s) designado(s).

SECCIÓN 6

CONVERSIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTAS EN COOPERATIVAS DE CRÉDITO CERRADAS DE CARÁCTER COMUNAL

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASB/435/03 (07/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto).

El objeto de la presente sección es reglamentar lo dispuesto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en su artículo 70°, tercer párrafo, relativo a los procedimientos para solicitudes de conversión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo Abiertas en Cooperativas de Crédito cerradas de Carácter Comunal.

Artículo 2° - (Memorial de solicitud).

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas que decidan operar como Cooperativas de Crédito Cerradas de Carácter Comunal, de acuerdo al Artículo 17º del D.S. 25703, deberán solicitar autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante un memorial señalando tal decisión.

Este memorial deberá estar acompañado por la documentación señalada en los Artículos 3° al 5° de la presente Sección.

Artículo 3° - (Acta de aprobación).

La Cooperativa deberá presentar copia legalizada del acta de la asamblea extraordinaria en la que se aprueba la conversión de Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta en Cooperativa de Crédito Cerrada de Carácter Comunal de acuerdo a sus estatutos en lo que a transformación se refiere, así como copia de la comunicación al público en la que se anuncia la decisión de la asamblea.

En el acta a presentarse deberá estar claramente establecida la conversión de Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta en Cerrada de Carácter Comunal.

Artículo 4° - (Cronograma de devolución).

La entidad presentará un cronograma de devolución de depósitos del público, el mismo que deberá ser elaborado por la gerencia general y contar con la aprobación del consejo de administración. Este cronograma deberá contar con un compromiso escrito de la administración de la Cooperativa para su estricto cumplimiento y será evaluado por ASFI, pudiendo ser objeto de observaciones.

El cronograma de devolución de depósitos deberá tener un plazo de ejecución no mayor al plazo máximo al que se encuentren colocados los depósitos al momento de la solicitud de conversión, quedando prohibidas las renovaciones bajo cualquier modalidad, así como la captación de nuevos depósitos bajo cualquier forma (Caja de Ahorros y/o Depósitos a Plazo Fijo), sean estos del público o de los socios de la cooperativa.

Artículo 5° - (Balance a la fecha de corte).

La Cooperativa deberá informar la fecha a partir de la cual se dará inicio a la devolución de depósitos y adjuntar un Balance General especial y Estado de Resultados a dicha fecha que contenga cuadros analíticos detallados de los depositantes así como de los saldos depositados.

Artículo 6° - (Devolución de depósitos e intereses).

Al efectuar la devolución de depósitos de acuerdo al cronograma, se deberán también pagar los intereses que se hubiesen generado hasta ese momento. Por tratarse de una situación particular, la devolución del principal del depósito y el pago de intereses no deberán estar condicionados a ningún tipo de descuento o multa por parte de la Cooperativa.

Artículo 7° - (Transformación de depósitos en aportaciones).

En el caso que durante el proceso de devolución existan depositantes que consientan para que sus depósitos se conviertan en certificados de aportación voluntaria, la Cooperativa deberá suscribir contratos individuales con cada uno de ellos, a efectos de acreditar la manifestación de voluntad para dicha conversión. Copias legalizadas de dichos contratos deberán remitirse a ASFI.

Artículo 8° - (Contenido mínimo del contrato).

De producirse lo anterior, el contrato individual deberá consignar los siguientes aspectos, siendo los mismos de carácter enunciativo y no limitativo:

a) Cambio de la naturaleza jurídica del depósito y del depositante;

b) Conformidad del socio con la no-percepción de intereses desde el momento de la transformación del depósito en certificado de aportación voluntaria, como constancia de la aceptación de las consecuencias de ser socio y ya no acreedor de la entidad;

c) Conformidad del socio en la subordinación de su aportación a los resultados de la gestión financiera, a través de una cláusula en la que el socio manifieste conocer que los certificados de aportación, cualquiera sea su modalidad, no son títulos de renta fija, correspondiéndoles únicamente la distribución de excedentes de percepción, si los hubiera, o debiendo asumir las pérdidas que les corresponda

Los anteriores aspectos deben ser explicados a los depositantes convertidos en socios de la Cooperativa transformada, con relación a las consecuencias de capital de riesgo y la liquidación del patrimonio.

Artículo 9° - (Seguimiento al cumplimiento del cronograma).

ASFI podrá requerir informes sobre el cumplimiento que se dé al cronograma de devolución de depósitos cuando lo considere oportuno.

Artículo 10° - (Incumplimiento con el cronograma).

En caso de incumplimiento con los plazos del cronograma de devolución de depósitos, la entidad deberá presentar un informe pormenorizado indicando las causas que llevaron a los retrasos y la forma en que se resolverá tal situación.

Si la entidad en proceso de conversión incurre en cesación de pagos, al no haber devuelto depósitos a su vencimiento, será de aplicación el Artículo 120° de la LBEF, quedando el proceso de conversión automáticamente suspendido.

Artículo 11° - (Inspecciones).

Dentro de sus funciones de supervisión, ASFI seguirá realizando las inspecciones que considere pertinentes a las cooperativas en proceso de conversión.

Artículo 12° - (Resolución de autorización).

Una vez concluido el proceso de devolución de depósitos y/o de conversión de depósitos en Certificados de Aportación voluntarios bajo las condiciones señaladas, ASFI emitirá la Resolución que autorice su conversión en Cooperativa Cerrada de carácter Comunal, la que establecerá la fecha a partir de la cual surte efecto la conversión y la consiguiente cancelación de la Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI.

Artículo 13° - (Publicación de la Resolución).

La Resolución de autorización deberá ser publicada, con cargo a la Cooperativa, en un diario de circulación nacional durante tres días consecutivos, debiendo remitirse a ASFI copia de la última publicación.

Artículo 14° - (Reportes de información y multas).

En tanto la Cooperativa no obtenga la Resolución, emitida por ASFI, que autorice la conversión deberá seguir cumpliendo con la remisión periódica de documentación e información de acuerdo con la regulación de control vigente.

Por tanto, la aplicación de multas por retraso en el envío de información y por infracciones a disposiciones legales vigentes, de acuerdo a lo establecido en el Libro 5°, Título II, Capítulos IV y Libro 7°, Título II, Capítulo II de la Recopilación de Normas, tienen plena validez hasta el momento de emitida la Resolución mencionada.

Del mismo modo, el pago de las acuotaciones establecidas en el Artículo 159° de la LBEF, por parte de la Cooperativa, deberá efectuarse hasta emitida la Resolución que autorice la conversión.

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO PARA EL PROCESO DE REGULARIZACIÓN

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/378/2016 de 23/03/2016 (RA 208/2016 de 23/03/2016)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/428/03 (05/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo Único – (Objeto y Alcances)

El presente Reglamento tiene por objeto, establecer las normas específicas para la aplicación de un proceso de regularización a una entidad de intermediación financiera, que incurra en cualquiera de las causales del Artículo 112° de la LBEF.

El presente Reglamento precisa las causales para ingreso de una entidad a un proceso de regularización y los procedimientos correspondientes a los Artículos 112°, 113°, 114° y 115° de la LBEF, adicionalmente, se reglamentan las situaciones que darán origen al inicio de un proceso sancionatorio y en su caso la transición del proceso de regularización hacia la aplicación de causales del Artículo 120° de la LBEF.

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a todas las entidades de intermediación financiera, comprendidas dentro del campo de aplicación de la LBEF.

SECCIÓN 2

CAUSALES DE REGULARIZACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/428/03 (05/03), modificado por Circular SB/501/05 (06/05) y ASFI/073/11 (06/11). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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En la presente sección se precisan los incisos c), d) y e) del Artículo 112° de la LBEF, en el que se establecen las causales por las cuales una entidad de intermediación financiera debe ingresar a un proceso de regularización.

Artículo 1° - (Causal 1)

Conforme al inciso a) del Artículo 112° de la LBEF, modificada por la Ley Nro. 2682 de 5 de mayo del 2004, se aplicará un proceso de regularización cuando el monto correspondiente a las pérdidas, entendiendo a éstas como el importe correspondiente a las pérdidas acumuladas y a las de gestión, sean iguales o mayores al treinta por ciento (30%) y menores al cincuenta por ciento (50%) del Capital Primario, el cálculo de este capital deberá ser efectuado según lo dispuesto en el Libro 3°, Título VI, Capítulo 1, Sección 3, Artículo 1° de la Recopilación de Normas.

Artículo 2° - (Causal 2)

Conforme al inciso c) del Artículo 112° de la LBEF, se aplicará un proceso de regularización cuando existan deficiencias de encaje legal mayores al uno (1%) por ciento del requerido, por dos (2) periodos bisemanales consecutivos o cuatro (4) períodos bisemanales discontinuos dentro de un año. Se entenderá por un año a cualquier período de doce meses consecutivos, independientemente de sí estos se encuentran en dos años fiscales diferentes.

El cálculo de la deficiencia de encaje legal mayor al 1% del requerido, se realiza de acuerdo a la siguiente fórmula:

CDE = DEi ; i = MN, MNUFV, ME, MVDOL

ERT


Donde:

CDE : Coeficiente de deficiencia de encaje legal en efectivo y títulos en un período bisemanal, (Período definido en el Libro 2°, Título II, Capítulo VIII, Anexo 5 de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras)

DE : Deficiencia de encaje legal en efectivo y títulos en un período bisemanal por cada moneda y denominación

ERT : Encaje legal requerido para el total de las monedas y denominaciones en un período bisemanal

i : Moneda Nacional (MN), Moneda Nacional con Mantenimiento de valor con relación a la UFV (MNUFV), Moneda Extranjera (ME), Moneda Nacional con Mantenimiento de valor con relación al Dólar estadounidense

: Sumatoria

Artículo 3° - (Causal 3)

Conforme al inciso d) del Artículo 112° de la LBEF, se aplicará un proceso de regularización cuando los activos de primera calidad respecto al total de depósitos recibidos por la entidad sea inferior al 0,8. Los activos de primera calidad están conformados por disponibilidades, la cartera directa vigente calificada en las categorías A, B y C, inversiones temporarias, inversiones permanentes en títulos valores con calificación de grado de inversión, éstos tres últimos grupos incluyendo sus productos y netos de previsiones de acuerdo con las normas vigentes, y bienes de uso netos de depreciación. Las inversiones temporarias, inversiones permanentes y bienes de uso deberán ser valorados de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras y reglamentación vigente. La formula y metodología de cálculo se encuentran detallados en el Anexo 1.

Artículo 4° - (Causal 4)

Conforme al inciso e) del Artículo 112° de la LBEF, se aplicará un proceso de regularización cuando exista incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y órdenes escritas de la ASFI a una EIF.

Corresponde iniciar un proceso de regularización a una EIF, por incurrir en la causal e) del Artículo 112° de la LBEF, cuando una EIF incumpla las instrucciones de la ASFI, emitidas mediante una carta en la cual se le indica explícitamente que de no darse cumplimiento a dichas instrucciones en la forma y en el plazo perentorio otorgado, aplicará el inciso e) del Artículo 112° de la LBEF. Las instrucciones a las que se hace referencia, deberán haber sido observadas previamente por escrito, al menos una vez, sin que la EIF haya dado cumplimiento.

SECCIÓN 3

PROCESO DE REGULARIZACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/428/03 (05/03) y modificado por Circular SB/501/05 (06/05). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Reporte inicial1)

Cuando la EIF incurra en cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 112° de la LBEF y el presente Reglamento, su Directorio u Órgano equivalente y Gerente General deberán reportar de inmediato a la ASFI, entendiéndose por inmediato a un período no mayor a los 2 días hábiles siguientes a que los administradores de la EIF hayan identificado la situación. La comunicación deberá ser por escrito, de acuerdo con el Anexo 2 del presente Reglamento.

En caso de que la ASFI detecte la ocurrencia de cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 112° de la LBEF, que no hubieran sido reportadas por la EIF conforme dispone el primer párrafo de este Artículo, conforme al Artículo 113° de la LBEF, se impondrá al Directorio u órgano equivalente, Gerente General y principales ejecutivos que tengan responsabilidad en el área relacionada con la causal, según corresponda, las sanciones previstas en el Título Octavo, Capítulo II de la LBEF y reglamentación complementaria vigente.

Artículo 2° - (Presentación del plan de regularización)

El Directorio u órgano equivalente, Gerente General y principales ejecutivos, que tengan responsabilidad en el área relacionada con la causal, obligatoriamente elaborarán y presentarán por escrito un Plan de regularización, conforme a lo establecido en el presente reglamento y a los Artículos 113° y 114° de la LBEF, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la fecha del reporte de la EIF o la notificación por parte de la ASFI.

En caso que la EIF no presente el Plan de Regularización, la entidad estará incursa en la causal del inciso d) del Artículo 120° de la LBEF.

El Plan de Regularización deberá presentarse adjunto al Anexo 3 del presente Reglamento.

De acuerdo al Artículo 115° de la LBEF, la presentación del Plan de Regularización no podrá realizarse sin la autorización de una Junta o Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Socios o Asociados en la cual se hayan aprobado el Plan y los ajustes a los estados financieros.

El quórum y forma de aprobación en la Junta o Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Socios o Asociados de los planes de regularización y ajustes a los estados financieros deberán estar establecidos en los estatutos de las EIF’s.

Dicha Junta o Asamblea deberá aprobar todos los acuerdos que sean necesarios, de conformidad con las medidas de regularización que correspondan a cada causal. Sin embargo, si existen determinaciones especiales que deban ser tomadas durante el Plan, se realizarán las Juntas o Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Socios o Asociados que sean necesarias.

Asimismo, conforme al Artículo 115° de la LBEF, deberán presentarse adjunto al Plan de Regularización los siguientes documentos:

a) Declaración Jurada conjunta de los Directores o miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, en el caso de CAC’s, Gerente General y principales ejecutivos, que tengan responsabilidad en el área relacionada con la causal, sobre la veracidad de los estados financieros y la no existencia de otros hechos que puedan afectar negativamente la situación patrimonial de la entidad (Anexo 4);

b) Compromiso de los Directores, Gerente General y principales ejecutivos, que tengan responsabilidad en el área relacionada con la causal, de ejecutar el Plan presentado (Anexo 5);

c) Informe del Síndico, Fiscalizador Interno o Inspector de Vigilancia y Auditor Interno, pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera. (Anexo 6). Tal pronunciamiento deberá adjuntar un compromiso escrito de dichos órganos de vigilar el cumplimiento del Plan de Regularización.

ASFI, en el plazo de los siguientes cinco (5) días hábiles a la presentación del Plan de regularización, se pronunciará sobre el mismo. En caso de existir observaciones, el Plan podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En caso de no presentarse las enmiendas correspondientes, esta acción se considerará como la no-presentación del Plan, por lo que la EIF estará incursa en la causal del inciso d) del Artículo 120° de la LBEF.

Artículo 3° - (Contenido del plan de regularización)

El Plan de Regularización deberá considerar cuando menos lo siguiente:

1. Las medidas necesarias para regularizar los hechos que lo motivaron, tomando en cuenta aquellas que se citan de manera enunciativa en el Artículo 114° u otras necesarias según la circunstancia y a criterio de la EIF.

2. Incluir metas de cumplimiento que puedan ser verificadas y con períodos de tiempo menores a los tres meses que permitan observar el desarrollo del Plan, de conformidad con las metas correspondientes a cada causal.

3. Incluir un cronograma detallado de acciones, estableciéndose plazos que deberán estar expresados en días hábiles.

4. El plan de negocios, si es necesario que éste forme parte del Plan de Regularización, deberá basarse en estimaciones realistas debidamente fundamentadas. Los supuestos como mínimo deberán adecuarse a las proyecciones oficiales sobre el entorno macroeconómico y ser consistentes con el comportamiento de la EIF y del sistema financiero Boliviano de los últimos años, ajustadas a las variaciones de carácter cíclico

5. Las medidas adoptadas no sólo deben estar destinadas a solucionar las causales de ingreso a un proceso de regularización sino también a su sostenibilidad para los siguientes años

6. La revisión de políticas, estrategias, controles, procedimientos e inclusive la reestructuración de las áreas operativas, en caso de que el plan lo requiera, con el objeto de minimizar el riesgo de ocurrencia de las causales que dieron origen al proceso de regularización.

7. El período de regularización no podrá ser mayor a tres (3) meses, a partir de la no-objeción del Plan, por parte de la ASFI.

Artículo 4° - (Reportes durante el proceso de regularización)

En el periodo de regularización la EIF deberá remitir a la ASFI los siguientes reportes:

1. Cumplimiento de las medidas de regularización de conformidad con el cronograma del Plan, en el formato del Anexo 7 del presente Reglamento.

2. Semanalmente el reporte de no-violación de restricciones y prohibiciones impuestas en el Plan conforme al Anexo 8 del presente Reglamento.

3. Toda información que sea requerida por la ASFI en un proceso normal de supervisión y todos aquellos reportes especiales y adicionales que sean requeridos por este Órgano Fiscalizador.

La inclusión de información falsa en los reportes antes detallados, así como en las declaraciones contenidas en los comunicados a la ASFI relacionados con el Plan será interpretada como incumplimiento del Plan, y por tanto aplicará en inciso e) del Artículo 120° de la LBEF.

Artículo 5° - Prohibiciones.-

Durante la vigencia del Plan de regularización la EIF no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o excedentes. Por distribución directa o indirecta de excedentes se entenderá:

1. Pago de dividendos a los Accionistas o Socios.

2. Pago de bonos extraordinarios a miembros del Directorio u órgano equivalente.

3. Pago anticipado de deudas, salvo que constituyan una medida de regularización contemplada en el Plan.

4. Compra de activos de partes relacionadas, incluida cualquier filial o entidad asociada a la EIF.

5. Contratación de nuevas consultorías, salvo que explícitamente sea contemplado en el Plan de Regularización.

6. El pago de servicios de consultoría, salvo debida justificación y emisión de informes sustentatorios.

La inobservancia de estas prohibiciones será interpretada como incumplimiento del Plan, y la EIF se sujetará a la aplicación del inciso e) del Artículo 120° de la LBEF.

Artículo 6° - (Finalización del proceso de regularización)

Se dará por concluido el proceso de regularización, incluso antes de haber terminado el plazo fijado, cuando:

1. La EIF demuestre haber superado los hechos que originaron la regularización a partir de la notificación remitida a la ASFI por el Presidente del Directorio u órgano equivalente en representación de todos sus miembros, órganos de control, Auditoría Interna y Gerente General de la EIF de haberse cumplido el Plan de conformidad con el Anexo 7 del presente Reglamento. En este caso, la ASFI comunicará, por escrito, su conformidad a la EIF.

2. La EIF incurra en cualesquiera de las causales señaladas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 120° de la LBEF. En lo referente al inciso e) deberá tomarse en cuenta lo establecido en los Artículos 4° y 5° de la Sección 3 del presente Reglamento.

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

(Nombre del Capítulo modificado por Circular ASFI/378/2016 de 23/03/2016 (RA 208/2016 de 23/03/2016)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/428/03 (05/03). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

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SECCIÓN 4

SANCIONES

Artículo 1° - (Sanciones)

La presentación del Plan de Regularización no eximirá a la EIF, a su Directorio u órgano equivalente, administradores, órganos de control interno, auditor interno y/o Accionistas, Socios o Asociados de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Artículo 113° de la LBEF y en el Título Octavo, Capítulo II de la misma Ley y Reglamentación complementaria vigente.

Asimismo, si durante el proceso de regularización se identifica la remisión de información falsa o violaciones a la LBEF y reglamentación complementaria vigente, se aplicará a los miembros de su Directorio u órgano equivalente, administradores, órganos de control interno, auditor interno y/o Accionistas, Socios o Asociados lo establecido en el Título Octavo, Capítulo II de la LBEF.

Artículo 2° - (Pérdidas no incorporadas al Plan)

La Junta o Asamblea de Accionistas, Socios y Asociados en la que se aprobó el Plan de regularización, la misma a la que se hace referencia en el Artículo 2°, Sección 3 del presente Reglamento, debe considerar que toda pérdida descubierta durante el proceso de regularización que no hubiera sido incluida en el Plan, deberá necesariamente tratada en otra Junta o Asamblea extraordinaria de Accionistas, Socios o asociados, donde además:

a) Se determinen las violaciones a la LBEF y reglamentación vigente. Debiendo informar de estas a la ASFI, quien actuará de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente Sección;

b) Se determine instruir al Directorio u órgano equivalente, adoptar las sanciones correspondientes contra los responsables de acuerdo a sus reglamentos internos;

c) La pérdida referida deberá ser incorporada al Plan de Regularización presentado a la ASFI.

CAPÍTULO V

REGLAMENTO PARA LA TRANSFORMACIÓN DE FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS EN BANCOS

El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/440/03 (07/03). Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.


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Artículo 1° - (Objeto)

La presente norma tiene por objeto reglamentar la transformación de Fondos Financieros Privados, (FFP’s) en Bancos, con sujeción a las disposiciones del Artículo 119° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, modificada por la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001 y a las disposiciones del Código de Comercio, en lo conducente.

Artículo 2° - (Decisión de transformación)

A iniciativa de la totalidad de los miembros del Directorio, un FFP podrá iniciar los estudios de factibilidad necesarios para su transformación en banco. La recomendación de transformación que presente el Directorio ante la Junta Extraordinaria de Accionistas para la toma de decisiones, deberá acompañarse por los estudios elaborados, los que no deberán tener una antigüedad mayor a 90 días.

Artículo 3° - (Solicitud de permiso de transformación)

El Presidente del Directorio y el Gerente General del FFP, acreditados con poder suficiente en representación de los accionistas, solicitarán mediante memorial a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI, permiso para iniciar el proceso de transformación. A este efecto, presentarán los siguientes documentos:

a) Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas, en la cual se haya considerado y aprobado la propuesta de transformación, respaldada por los estudios previamente elaborados. Esta transformación debe ser aprobada mediante resolución que cuente con dos tercios de los votos presentes no impedidos de emitirse, salvo que los estatutos de la entidad exijan un número mayor.

b) Proyecto de Escritura de Transformación en banco aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas.

c) Proyecto de Estatutos aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas, que contenga como mínimo los siguientes aspectos:

1. Naturaleza jurídica o clase de entidad;

i. Denominación

ii. Domicilio

iii. Duración

2. Operaciones;

i. Secciones

ii. Limitaciones

3. Capital y Acciones;

4. Administración;

i. Juntas

ii. Directorio

iii. Presidente (s), Gerentes

iv. Atribuciones y funciones

5. Fiscalización Interna;

i. Síndicos

ii. Auditoria interna

6. Auditorias, Balances, Reservas y Utilidades;

7. La prohibición a todo accionista, síndico, director o empleado a nivel gerencial para solicitar créditos de la entidad bancaria, para sí o para cualquier persona natural o jurídica vinculada a ellos;

8. Los límites de crédito que se fijarán para las diferentes actividades crediticias dentro de los máximos permitidos por Ley;

9. Disolución y proceso de solución, arbitraje, transformación, fusión;

10. Disposiciones Especiales.

d) Nómina de los accionistas que consienten en la transformación. En caso de personas jurídicas nacionales o constituidas en el extranjero que efectuarán nuevos aportes de capital, deberán remitir su última memoria anual y balance auditado de la última gestión, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente y nómina de accionistas hasta el nivel de personas naturales.

e) Nómina de los nuevos accionistas, adjuntando currículum vitae según el Anexo 5, Libro 1°, Título I, Capítulo I de la Recopilación de Normas, cuando se trate de personas naturales y, en caso de personas jurídicas nacionales, documentos públicos de constitución social, inscripción en la institución a cargo del Registro de Comercio memoria anual, balance auditado de la última gestión, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente y nómina de accionistas hasta el nivel de personas naturales. En caso de que los nuevos accionistas sean personas jurídicas constituidas en el exterior, además de sujetarse a lo dispuesto por los Artículos 129º, 165º, 232º y del 413º al 423º del Código de Comercio, deberán presentar documentos legalizados y traducidos al español en caso de estar en otro idioma, conforme a disposiciones legales vigentes. ASFI podrá eximir en casos debidamente fundamentados, la presentación de la nómina de accionistas. (Anexos 2, 3, 4, Libro 1°, Título I, Capítulo I, de la Recopilación de Normas).

f) Autorización individual de los nuevos accionistas y de los antiguos accionistas que aprueban la transformación para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada, nacional o extranjera.

g) Declaración jurada patrimonial de los accionistas nuevos y antiguos, con detalle de activos, pasivos, ingresos y egresos, identificando el origen de los recursos, según Anexo 1, Libro 1°, Título I , Capítulo I de la Recopilación de Normas, que servirá para la aplicación de los Artículos. 13° y 24° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, para personas naturales.

h) Certificado de antecedentes personales, para nuevos accionistas que sean personas naturales, emitido por la autoridad competente.

i) Certificado de solvencia fiscal de los nuevos accionistas.

j) Contratos individuales de suscripción de acciones de los nuevos accionistas y de los accionistas que consienten en la transformación, con reconocimiento legal de firmas y rúbricas ante la autoridad competente.

k) Balance especial de transformación presentado por el FFP a ASFI correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior, puesto en conocimiento de los accionistas y acreedores. El balance debe ser aprobado por los accionistas y puesto a disposición de los acreedores, en la sede social del FFP, durante treinta (30) días calendario a partir de su notificación personal. Los acreedores pueden oponerse a la transformación, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si antes no ven garantizados sus derechos y solicitar la devolución o pago de sus acreencias. Los accionistas ausentes o disidentes tienen derecho a separarse de la sociedad, sin que esto afecte su responsabilidad con terceros debido a obligaciones contraídas hasta que la transformación sea inscrita en la institución a cargo del Registro de Comercio. La separación de los accionistas ausentes o disidentes no podrá hacerse efectiva mientras los acreedores no hayan aceptado la transformación.

l) Nómina prevista de los directores y funcionarios que desempeñarán cargos gerenciales, indicando profesión, antecedentes y experiencia en el sistema financiero, según el Anexo 5, Libro 1°, Título I, Capítulo II de la Recopilación de Normas.

m) Estudio de factibilidad Económico-Financiero presentado en tres ejemplares impresos y en disco compacto (CD) (Word y Excel ambiente Windows), que servirá para medir y evaluar el comportamiento esperado de la entidad financiera sobre la base de los supuestos considerados en él, debiendo contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Marco Legal

i. La Ley de Bancos y Entidades Financieras

ii. Normativa y reglamentación que rige el sector

2. Marco Económico

i. Análisis del sector productivo, externo y público de la economía

ii. Análisis de las principales variables macroeconómicas

3. Sistema Financiero

i. Estructura del Sistema Financiero

ii. Interrelaciones entre entidades

iii. Aporte del sistema financiero al crecimiento y desarrollo económico

iv. Análisis de las condiciones financieras y administrativas del sistema

v. Análisis de la posición relativa de la banca comercial

Captaciones

Colocaciones

Liquidez

Resultados

Suficiencia patrimonial

Perspectivas

4. Estudio de Mercado

i. Objetivos

ii. Análisis de Mercado

iii. Estimación de la demanda potencial por segmentos de mercado y una breve descripción de la metodología utilizada para la estimación

iv. Estrategia comercial e identificación de las ventajas comparativas y competitivas de la entidad frente a otros bancos

5. La Organización

i. Justificación y objetivos del cambio

ii. Organigrama propuesto y análisis comparativo de las nuevas funciones

iii. Adecuación de la infraestructura de acuerdo al mercado objetivo

iv. Adecuación de la estructura administrativa

v. Adecuación de las políticas y procedimientos internos

vi. Estructura de control y manejo de riesgos

6. Estructura Patrimonial y Propiedad

i. Del Capital:

Autorizado

Suscrito

Pagado

ii. Composición Accionaria

iii. Propiedad

iv. Justificación del origen de fondos destinados a cubrir el monto de capital mínimo requerido para bancos

7. Estudio Económico y Financiero

i. Detalle y cronograma de inversiones previstas para la organización y funcionamiento antes de la otorgación de la licencia, debidamente documentada

ii. Balance de Apertura

iii. Supuestos macroeconómicos y financieros

iv. Proyecciones de los estados financieros (mínimo cinco años)

Capital

Fuentes de Financiamiento

Colocaciones

Ingresos

Egresos

Estado de Resultados

Estado de Situación Patrimonial

Indicadores Financieros

v. Evaluación

T.I.R.

V.A.N.

Análisis de Sensibilidad

Análisis del punto de equilibrio considerando el nuevo patrimonio

8. Conclusiones

n) Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia (CD’s) o Letras de Tesorería emitidas por el Tesoro General de la Nación (LT’s), como garantía de seriedad de la solicitud de transformación, a la orden de ASFI, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido. Este depósito no deberá efectuarse con recursos del FFP, por tanto no se registrará en sus estados financieros. Si dentro de los ciento ochenta (180) días, improrrogables, de presentada la solicitud, no se perfecciona la transformación y funcionamiento de la entidad bancaria por causas atribuibles a la entidad en transformación, ASFI devolverá el depósito de garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) del total del capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General de la Nación.

o) Señalamiento de local apropiado y planos de ubicación, si corresponde.

p) Cronograma del proceso de transformación.

q) Nómina de accionistas que se acojan al derecho de retiro y monto de capital que representan.

r) Nómina de acreedores que formulen su oposición y el monto de sus créditos.

s) Informe especial conjunto firmado por el Síndico y el Auditor Interno, donde se establezca el grado en que los ajustes y observaciones efectuadas por ASFI en la última visita de inspección, han sido subsanados.

Artículo 4° - (Audiencia)

El presidente del Directorio y el Gerente General del FFP, solicitarán por escrito a ASFI audiencia para la presentación de la solicitud de transformación.

ASFI, mediante carta comunicará fecha y hora para la audiencia de presentación de la solicitud ante el Director(a) de Supervisión de Riesgos I de ASFI, el Director(a) de Normas y Principios y el Director(a) de Estudios y Publicaciones. La indicada audiencia constituye un acto exhibitorio donde se comprobará que la solicitud de transformación contiene todos los documentos requeridos. Verificado lo anterior, el representante de la entidad presentará formalmente su solicitud y documentos en la Mesa de Entrada de ASFI dando inicio al proceso de evaluación de la transformación en banco y el cómputo de los términos de ley. La admisión o eventual rechazo de la solicitud, constará en un acta.

Artículo 5° - (Publicación)

Admitida la solicitud de transformación, ASFI instruirá a los fundadores su publicación por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional, en formato que les será proporcionado, a objeto de que en un plazo de quince (15) días, cualquier persona interesada pueda objetar la transformación del FFP. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a ASFI. Las objeciones que presente el público deberán estar fundadas en pruebas concretas y fehacientes, las mismas que serán puestas en conocimiento de los fundadores, quienes contarán con un plazo de quince (15) días para salvarlas.

Artículo 6° - (Evaluación)

ASFI evaluará la solicitud de transformación en banco tomando en cuenta la documentación presentada, los antecedentes de los nuevos accionistas y de los directores y funcionarios de nivel gerencial, el desempeño pasado y actual del FFP, el estudio de factibilidad y la estrategia comercial prevista para la transformación en Banco, así como las observaciones del público, si existieran. Asimismo, evaluará la capacidad tecnológica y las políticas crediticias y de captaciones a efectos de verificar la capacidad de la entidad para manejar el nuevo negocio bancario.

Al efecto, ASFI podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias, solicitar información adicional y recurrir a las instancias que se estimen pertinentes para completar el proceso de evaluación.

Las deficiencias que se encuentren en el proceso de evaluación serán comunicadas a la entidad solicitante, estableciéndose un plazo para subsanarlas.

Artículo 7° - (Autorización)

ASFI, dentro de los sesenta (60) días calendario de recibidas las respuestas de la entidad a las objeciones del público y a sus propias observaciones y sobre la base de informes de evaluación técnica y legal, mediante Resolución expresa motivada, autorizará o rechazará la solicitud de transformación.

La resolución de autorización facultará a los representantes a proseguir con las acciones legales pertinentes. La entidad publicará dicha resolución en un diario de circulación nacional.

Artículo 8° - (Validez de la autorización de transformación)

La resolución de autorización tendrá validez de noventa (90) días calendario, dentro de los cuales, los accionistas de la nueva entidad bancaria deberán cumplir con las siguientes formalidades:

1. Suscripción del cien por ciento (100%) del capital consignado en el estudio de factibilidad

2. Comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia, por el monto correspondiente a la diferencia del capital consignado en el estudio de factibilidad y el monto de capital pagado del FFP, registrado en el balance del fin de mes inmediatamente anterior

3. Presentación de la nómina definitiva y currículum vitae de los directores titulares, síndico, auditor interno y funcionarios a nivel gerencial

4. Protocolización de los documentos de transformación y estatutos ante Notario de Fe Pública

5. Inscripción en la institución a cargo del Registro de Comercio

6. Presentación de manuales organizativos, de procedimientos operativos y de control interno, para cada una de las operaciones activas, pasivas, contingentes y de servicios que pretende realizar la entidad bancaria, acompañados de las políticas y reglamentos que les dan origen, aprobados por el Directorio. El manual de créditos contendrá los niveles de delegación de facultades crediticias.

Si dentro de los noventa (90) días calendario, contados desde la fecha de la resolución de autorización de transformación, no se perfecciona la transformación del FFP en Banco, por causas atribuibles a la entidad, ASFI dictará una resolución de caducidad y devolverá el importe del depósito de garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al TGN.

Artículo 9° - (Extensión de licencia de funcionamiento)

Una vez suscrito y pagado el capital, habilitado el local para el funcionamiento de la entidad financiera bancaria, el Directorio comunicará a ASFI su decisión de iniciar operaciones con el público como entidad bancaria.

La Máxima Autoridad, ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidas las inspecciones, la Máxima Autoridad Ejecutiva de ASFI postergará o concederá la licencia de funcionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio de sus operaciones como Banco.

La nueva entidad bancaria publicará la licencia de funcionamiento durante tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional. Una copia de la última publicación deberá ser remitida a ASFI.

ASFI devolverá el depósito de garantía de seriedad, autorizará la apertura de las cuentas operativas en el BCB y liberará el uso del depósito efectuado en el BCB para la constitución del capital.

Artículo 10° - (Comunicación al Registro de Comercio)

La entidad transformada pondrá en conocimiento de la institución a cargo del Registro de Comercio, la Resolución emitida por ASFI, para la actualización de su registro.

Artículo 11° - (Responsabilidad de la sociedad) La transformación del FFP en Banco, no implica disolución de la entidad ni se alteran sus derechos y obligaciones.

CAPÍTULO VI

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CLAUSURA Y CIERRE DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIETARIAS SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Objeto)

Regular el proceso de intervención, disolución, liquidación, clausura y cierre de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias (CAC Societarias) que no cuenten con Licencia de Funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), la Ley Nº 3892 y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para las CAC Societarias que no iniciaron el proceso de incorporación al ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero o que, habiéndolo iniciado, no lo concluyeron conforme a disposiciones reglamentarias.

Artículo 3° - Definiciones.-

A los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Disolución: Acto administrativo por el cual cesa la capacidad legal de una CAC Societaria para el cumplimiento del fin para el que se la creó, subsistiendo su personalidad jurídica solamente para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, a través de la liquidación voluntaria o quiebra;

b) Intervención: Acción administrativa dispuesta por ASFI mediante Resolución expresa, para aplicar el procedimiento de quiebra de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio;

c) Liquidación voluntaria: Proceso de realización de activos y cancelación de pasivos, dispuesta por la Asamblea General de Socios de una CAC Societaria;

d) Clausura: Inhabilitación de locales en los cuales se realice actividad financiera al margen de lo establecido en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), dispuesta por ASFI mediante Resolución Administrativa expresa;

e) Cierre: Cancelación de la personalidad jurídica de una CAC Societaria, luego de la clausura o una vez concluido el proceso de liquidación;

SECCIÓN 2

FORMAS DE LIQUIDACIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Formas de liquidación)

Los procesos de liquidación de las CAC Societarias, serán voluntarios o forzoso mediante el proceso de quiebra.

Artículo 2° - (Redención de certificados de aportación)

En los procesos de liquidación, la redención de los certificados de aportación de los socios quedará supeditada a la cancelación total e íntegra de las obligaciones de la sociedad.

SECCIÓN 3

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Causales de disolución para la liquidación voluntaria)

La disolución de una CAC Societaria podrá efectuarse por cualquiera de las siguientes causales:

1. Por voluntad de las dos terceras partes de los socios expresada en Asamblea General Extraordinaria.

2. Por disminución del número de socios a menos del mínimo establecido en la Ley General de Sociedades Cooperativas

3. Por haber desaparecido el objeto de la CAC Societaria.

Artículo 2° - (De la liquidación voluntaria)

Para que una CAC Societaria pueda liquidarse voluntariamente, debe considerar lo siguiente:

1. La disolución y liquidación voluntaria se la realizará conforme a lo establecido en el estatuto orgánico de la CAC Societaria, en cuanto no contravenga las disposiciones legales y reglamentarias vigentes

2. Deberá remitir a ASFI, el acta de Asamblea General de Socios debidamente notariada, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su realización, en la que conste la decisión de los socios de disolverla y liquidarla voluntariamente, adjuntando la siguiente documentación:

a) Estados financieros presentados a la Asamblea General de Socios al momento de decidir la disolución y liquidación voluntaria, los mismos que deben ser con corte máximo al mes anterior de la fecha de realización de la Asamblea;

b) Informe elaborado por el Gerente General, con calidad de declaración jurada, aprobado por el Consejo de Administración y refrendado por el Auditor Interno o el Consejo de Vigilancia, señalando los activos con los que cuenta la CAC Societaria para el pago de sus pasivos;

c) La designación del Liquidador que ejercerá la representación legal de la CAC Societaria y se encargará del proceso de liquidación voluntaria;

d) El plan de liquidación, elaborado por el Liquidador, que contenga como mínimo:

i. La determinación de los activos para proceder a la cancelación de los pasivos de la CAC Societaria, detallándose la forma de pago, sea ésta en efectivo, con cesión de bienes u otros, así como los plazos previstos para realizar las cancelaciones correspondientes

ii. El plazo establecido para la realización del proceso de liquidación voluntaria, que podrá ser excepcionalmente ampliado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Resolución expresa fundamentada

iii. El presupuesto para cubrir los gastos de la liquidación voluntaria, con cargo a los activos de la CAC Societaria

iv. Determinación de los mecanismos a ser utilizados por la CAC Societaria en el proceso de liquidación voluntaria para la recuperación de sus acreencias y realización de activos

v. Otra documentación e información complementaria que ASFI considere necesaria

3. ASFI, podrá instruir los ajustes pertinentes al plan de liquidación voluntaria presentado por la CAC Societaria.

4. La CAC Societaria conservará su personalidad jurídica sólo a los efectos de la liquidación, debiendo agregar a su denominación el sufijo “en liquidación voluntaria”.

5. La documentación y archivos históricos de la entidad liquidada permanecerán en custodia de ASFI.

Artículo 3° - (Inviabilidad del proceso de liquidación)

ASFI determinará la inviabilidad del proceso de liquidación voluntaria cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo precedente y la normativa vigente.

La Resolución Administrativa que determine la inviabilidad de la liquidación voluntaria, dispondrá la intervención para iniciar el proceso de quiebra.

Artículo 4° - (Impedimentos para ejercer el cargo de Liquidador)

No podrá ser Liquidador la persona que incurra en cualquiera de los siguientes impedimentos:

1. El que tenga auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos.

2. El que tenga créditos en mora en el sistema financiero nacional, en ejecución o castigados.

3. El responsable de quiebras por culpa o dolo en sociedades en general.

4. Servidores públicos en general.

5. Ejecutivos de entidades financieras que cuenten con licencia de funcionamiento o en proceso de adecuación.

6. Aquel responsable de hechos atentatorios contra la salud, eficiencia o solvencia del sistema financiero.

Artículo 5° - (Facultades y obligaciones del Liquidador)

El Liquidador se encontrará facultado para efectuar todos los actos necesarios para la realización de activos, cancelación de pasivos y cuanto acto sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Son obligaciones del Liquidador, de forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:

1. Actuar con diligencia, prudencia, transparencia y responsabilidad, en cumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

2. Poner en conocimiento de las autoridades pertinentes el inicio del proceso de liquidación.

3. Publicar por tres días consecutivos en un medio de prensa de circulación nacional y en un medio de comunicación del domicilio de la entidad, el Acta de la Asamblea de Socios que determinó la liquidación.

4. Levantar un inventario completo de los activos y pasivos de la CAC Societaria a liquidarse y elaborar un balance inicial para la liquidación.

5. Realizar todas las acciones necesarias tendientes a la ejecución y cumplimiento del plan de liquidación voluntaria.

6. Informar periódicamente, conforme a requerimiento de ASFI, sobre el avance de la liquidación voluntaria.

7. La elaboración de estados financieros mensuales durante el proceso de liquidación voluntaria.

8. Llevar y resguardar los archivos de correspondencia y la documentación contable.

9. Efectuar la distribución del saldo remanente de activos a los socios de la CAC Societaria en liquidación, antes de proceder a la conclusión de la liquidación.

10. La elaboración de los estados financieros e informe de conclusión de la liquidación.

11. Gestionar en la Dirección General de Cooperativas, la cancelación del registro de la CAC Societaria disuelta.

SECCIÓN 4

INTERVENCIÓN PARA EL PROCESO DE QUIEBRA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Causales de intervención)

Mediante Resolución Administrativa expresa, ASFI dispondrá la intervención de una CAC Societaria, cuando:

1. Se haya emitido la Resolución de no admisión al proceso de adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras de la CAC Societaria

2. Se haya desestimado la continuidad del proceso de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras

3. Se haya determinado la inviabilidad del proceso de liquidación voluntaria

Artículo 2° - (No admisión al proceso de adecuación al ámbito de supervisión)

Se emitirá Resolución de no admisión al proceso de adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, cuando la situación financiera de la CAC Societaria comprometa la solvencia, sostenibilidad o continuidad operativa que de lugar al incumplimiento de sus obligaciones líquidas y exigibles.

Artículo 3° - (Causales para desestimar la continuidad del proceso de adecuación)

Se desestimará la continuidad del proceso de incorporación de una CAC Societaria al ámbito de aplicación de Ley de Bancos y Entidades Financieras cuando:

1. La situación financiera comprometa la solvencia, sostenibilidad o continuidad operativa de la CAC Societaria, que de lugar al incumplimiento de las obligaciones líquidas y exigibles

2. Se rechace o la CAC Societaria incumpla el plan de regularización dispuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero

Artículo 4° - (Contenido mínimo de la Resolución Administrativa de Intervención)

La Resolución Administrativa de ASFI dispondrá mínimamente lo siguiente:

1. La intervención de la CAC Societaria para el inicio del proceso de quiebra

2. El cese de operaciones, actividades y cualquier acto de disposición de los activos, excepto las actividades administrativas necesarias y las operativas pertinentes para la preservación y recuperación de los activos de la CAC Societaria intervenida

3. Se adopten las medidas precautorias de protección de activos, patrimonio, bienes y documentos en poder de la CAC Societaria intervenida

4. La suspensión de los derechos de los socios de la CAC Societaria intervenida y demás acreedores de la misma, hasta que la autoridad judicial determine lo que corresponda

5. Agregar a la denominación de la CAC Societaria a liquidarse, el sufijo “en liquidación”

6. La cesación de funciones de los Consejeros de Administración y Vigilancia, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la CAC Societaria intervenida, quedando sin efecto los poderes otorgados hasta la fecha de publicación de la resolución administrativa de intervención

7. La designación del Interventor con el objeto de aplicar el procedimiento de quiebra, de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio y disposiciones legales vigentes

Artículo 5° - (Obligaciones y facultades del Interventor)

El Interventor tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones y facultades:

a) Tomar posesión y asumir la representación legal de la CAC Societaria intervenida, así como las competencias que legal y estatutariamente correspondan al Consejo de Administración;

b) Ejecutar las funciones y atribuciones que le correspondan dentro el proceso de intervención para el inicio del proceso de quiebra, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, la resolución de intervención y las que le asigne ASFI;

c) Registrar en los estados financieros de la CAC Societaria intervenida los castigos, reservas, previsiones y otros ajustes determinados por ASFI, que se encontraren pendientes a la fecha de la resolución de intervención;

d) Pagar los gastos de la intervención, con cargo al activo de la CAC Societaria intervenida;

e) Contratar, previa autorización de la máxima autoridad ejecutiva de ASFI, al personal indispensable para llevar adelante la intervención;

f) Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes a la CAC Societaria intervenida, con relación a sus bienes, contra terceros y acreedores;

g) Constituir un fideicomiso para la administración de la cartera de la CAC Societaria intervenida;

h) Presentar informe y estados financieros de conclusión de la intervención;

i) Remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de acciones penales correspondientes, por el incumplimiento o negativa a la entrega de documentación e instructivas emitidas.

Artículo 6° - (Publicación)

La Resolución Administrativa de ASFI, disponiendo la intervención de una CAC Societaria, será publicada por tres (3) días consecutivos en un medio de prensa de circulación nacional y cualquier medio de comunicación escrito de la localidad donde la entidad tenga constituido su domicilio.

Artículo 7° - (Actos conclusivos de la intervención)

Para concluir el proceso de intervención, el Interventor presentará a ASFI, lo siguiente:

a) Informe final de la intervención;

b) Estados financieros de conclusión de la intervención y demás información contable y financiera, elaborados por profesional habilitado o autorizado para llevar la contabilidad;

c) Detalle de los bienes, derechos y obligaciones de la CAC Societaria intervenida, con indicación precisa de su composición, criterio seguido para su valuación, ubicación y gravámenes de los bienes, nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, naturaleza y monto de las deudas, créditos pendientes, registro y posesión de los mismos;

d) Detalle de la cartera de créditos en medio impreso y formato digital, de acuerdo al formato establecido por ASFI;

e) Inventario de toda la documentación de la CAC Societaria intervenida, ordenada de acuerdo a los parámetros establecidos por ASFI;

f) Copia de los estados financieros de las cinco (5) últimas gestiones;

g) Certificado que acredite la personería jurídica de la CAC Societaria intervenida, acompañando el testimonio de la escritura constitutiva, la Resolución Administrativa que aprueba el estatuto y el registro en la Dirección General de Cooperativas;

h) Relación de todos los procesos judiciales en curso contra la entidad y/o promovidos a instancia de la CAC Societaria intervenida;

i) Detalle de certificados de aportación y listado de los socios, en medio impreso y magnético, de acuerdo al formato establecido por ASFI;

j) Detalle de captaciones, en medio impreso y magnético, de acuerdo al formato establecido por ASFI;

Artículo 8° - (Posesión de los archivos históricos)

Los archivos históricos de la CAC Societaria intervenida quedarán en posesión de ASFI.

SECCIÓN 5

DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Solicitud de declaratoria de quiebra)

El Interventor solicitará la declaratoria de quiebra de una CAC Societaria intervenida al Juez Público de Materia Civil y Comercial del domicilio de la CAC Societaria intervenida, acompañando la Resolución de intervención y toda la documentación pertinente.

El proceso se regirá por las disposiciones del Código de Comercio relativas al procedimiento de quiebra, de acuerdo a la naturaleza de ese tipo de entidades.

Artículo 2° - (Cierre)

El cierre de la CAC Societaria disuelta, se realizará con la cancelación de su personería jurídica y del registro en la Dirección General de Cooperativas, dispuesta por la autoridad judicial competente.

SECCIÓN 6

ACTIVIDAD FINANCIERA ILEGAL

(Sección eliminada por Circular ASFI/256/2014 de 15/08/2014 (RA 550/2014 de 15/08/2014)

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/141/12 (08/12). Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.

Menú de la Sección
Artículo Único – (Actividad financiera ilegal y clausura de locales)

Las CAC Societarias que no hayan iniciado el proceso de incorporación al ámbito de supervisión previsto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y continúen operando, serán consideradas entidades que realizan actividad financiera ilegal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado).

CAPITULO VII

ACTIVOS Y PASIVOS INCORPORADOS EN PROCESO DE VENTA FORZOSA DE ENTIDADES FINANCIERAS

(Reglamento abrogado por Circular ASFI/386/2016 de 03/05/2016 (RA 286/2016 de 03/05/2016)

El texto base del Capítulo utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular SB/293/99 (06/99) Inicial. Las posteriores modificaciones del Capítulo se registran en el Menú del Capítulo.

Menú del Capítulo
Artículo 1° - (Registros contables)

Los activos y pasivos incorporados en procesos de venta forzosa de entidades financieras, deben ser registrados en el balance general de la entidad compradora, en cada subcuenta contable específica dispuesta en el Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras y en cada categoría de ponderación por riesgo, según corresponda de acuerdo con la reglamentación vigente relativa a la Ponderación de Activos y Suficiencia Patrimonial.

Artículo 2° - (Ponderación)

Los activos que incorporen las entidades financieras, producto del proceso de compra de activos y pasivos de entidades financieras intervenidas para su venta forzosa, ya sea a través de fusión por incorporación o por transferencia de activos y pasivos por montos equivalentes, a las que hacen referencia el inciso c) del Artículo 5° e inciso i) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 25382 promulgado el 14 de mayo de 1999, tendrán un coeficiente de ponderación de riesgo del cero por ciento (0%), por un período de dos (2) años improrrogables, a partir del registro contable de la transferencia de las operaciones señaladas.

Artículo 3° - (Monto deducible)

A los efectos del Artículo anterior, para determinar el monto deducible se calculará la diferencia entre el total del activo computable antes de la transferencia menos el total del activo computable incorporado. El monto así determinado se restará del activo computable antes de la transferencia, durante el plazo señalado en el Artículo precedente.

Al efecto, la entidad financiera incorporante deberá remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, el cuadro siguiente:

ENTIDAD FINANCIERA:
CÁLCULO DEL PATRIMONIO NETO
CIFRAS AL CIERRE DEL MES DE
Código Nombre Saldo Activo Coef. de riesgo Activo computable
CATEGORÍA I
CATEGORÍA II
CATEGORÍA III
CATEGORÍA IV
CATEGORÍA V
CATEGORÍA VI
ACTIVOS CON RIESGO DE 0%
ACTIVOS CON RIESGO DE 10%
ACTIVOS CON RIESGO DE 20%
ACTIVOS CON RIESGO DE 50%
ACTIVOS CON RIESGO DE 75%
ACTIVOS CON RIESGO DE 100%
0.00
0.10
0.20
0.50
0.75
1.00
0
0
0
0
0
0
TOTAL ACTIVO COMPUTABLE ANTES DE LA TRANSFERENCIA
0
A
0
B
(-) ACTIVO COMPUTABLE INCORPORADO
TOTAL ACTIVO COMPUTABLE
10% SOBRE ACTIVO COMPUTABLE
PATRIMONIO NETO
EXCEDENTE/(DEFICIT) PATRIMONIAL
COEFICIENTE DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL
0 0
0
0

0
%
B'
B"
D
E
F
G

A = Total Activo + Contingentes (100.00 + 600.00 + 820.00 + 871.00)
B = Activo de Riesgo Computable I
B' = Activo Computable Incorporado
B" = Activo de Riesgo Computable II
C = Diez por ciento (10%), Coeficiente Legal
D = Monto de Patrimonio Mínimo Requerido
E = Patrimonio Neto según Anexo Nº 4 del Libro 3°, Título VI, Capítulo I, enviado por ASFI
F = Excedente o (Deficiencia) Patrimonial
G = Coeficiente de Suficiencia Patrimonial

CAPITULO VIII

REGLAMENTO PARA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE ENTIDADES FINANCIERAS

(Capítulo incorporado por Circular ASFI/355/2014 de 30/11/2015 (RA 1017/2015 de 30/11/2015)


SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/355/2015 de 30/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto, establecer lineamientos para la disolución y liquidación voluntaria de las entidades financieras, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros y normas conexas aplicables.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, son de aplicación obligatoria para las entidades financieras privadas con Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI, denominadas en adelante como entidades supervisadas.

Artículo 3° - (Liquidación de entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado)

En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la liquidación de entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado, será resuelta por el Órgano Ejecutivo con dictamen motivado de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

SECCIÓN 2

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/355/2015 de 30/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Causas de disolución)

Para efectos del presente Reglamento, son causas de disolución:

a) Para las entidades supervisadas que se enmarquen a los tipos societarios establecidos en el Código de Comercio, incluyendo las Entidades Financieras de Vivienda, Instituciones Financieras de Desarrollo y Entidades Financieras Comunales:

1. Acuerdo de sus accionistas, socios o asociados, expresado en forma voluntaria en la Junta General Extraordinaria o Asamblea General Extraordinaria, según corresponda;

2. Vencimiento del término, cuando la entidad supervisada tenga plazo determinado, salvo su prórroga o renovación;

3. Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia;

4. Obtención del objeto para el cual se constituyó la entidad supervisada o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo;

5. Reducción del Capital Primario de una Entidad de Intermediación Financiera, sin que incurra en las causales establecidas para su regularización o intervención, contenidas en el inciso a), Artículo 503 o el inciso b), Artículo 511, ambos de la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

6. Pérdida del Capital incluidas las reservas de una Empresa de Servicios Financieros Complementarios, sin que la misma sea igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) dentro del periodo de un año;

7. Reducción del número de accionistas, socios o asociados, según corresponda, a menos de cinco (5) personas naturales y/o jurídicas, en sujeción a lo establecido en los artículos 215 y 316 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

8. Las previstas en la escritura de constitución y/o en el estatuto de la entidad supervisada, siempre que las mismas no sean contrarias a las leyes, el presente Reglamento y normas conexas.

b) Para las entidades supervisadas constituidas como Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o Societarias, en el marco del Artículo 71 de la Ley N° 356 General de Cooperativas y la Ley N° 393 de Servicios Financieros:

1. Voluntad de las dos terceras partes de sus asociadas y asociados, expresada en Asamblea General Extraordinaria;

2. Disminución del número de las asociadas y los asociados, conforme lo siguiente:

i. Para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, no podrán ser menos de diez (10) personas naturales y jurídicas sin fines de lucro;

ii. Para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, no podrán ser menos de veinte (20) personas naturales y jurídicas sin fines de lucro.

3. Haber concluido su objeto o imposibilidad sobreviniente;

4. Cuando no se cumpla el objeto para el que ha sido creada;

5. Cuando no hubiese iniciado actividades dentro del término fijado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);

6. Reducción del Capital Primario sin que incurra en las causales establecidas para su regularización o intervención, contenidas en el inciso a), Artículo 503 o el inciso b), Artículo 511, ambos de la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

7. Causas previstas en la escritura de constitución y/o en el estatuto de la entidad supervisada, siempre que las mismas no sean contrarias a las leyes, el presente Reglamento y normas conexas.

c) Para las entidades supervisadas constituidas como Casas de Cambio Unipersonales:

1. Voluntad del propietario;

2. Haber concluido su objeto o imposibilidad sobreviniente;

3. Cuando no se cumpla el objeto para el que ha sido creada;

4. Cuando no hubiese iniciado actividades dentro del término fijado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);

5. Pérdida del Capital incluidas las reservas, sin que la misma sea igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) dentro del periodo de un año.

Artículo 2° - (Solicitud de autorización)

Para la obtención de autorización de ASFI, la entidad supervisada debe remitir la respectiva solicitud adjuntando mínimamente, los siguientes documentos:

a) Copia legalizada por Notario de Fe Pública del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas o Asamblea General Extraordinaria de Socios o Asociados, donde conste la decisión de disolución y liquidación voluntaria de la entidad supervisada, estableciendo la causal de disolución, así como el nombramiento y retribución del (de los) liquidador(es);

b) Estados financieros elaborados al cierre del mes anterior a la fecha del acuerdo de disolución y liquidación voluntaria;

c) Compromisos irrevocables de los directores o consejeros, así como del Gerente General, síndicos o fiscalizadores internos, asumiendo personal y solidariamente todos los pasivos que no figuren en los estados financieros de acuerdo al formato consignado en el Anexo 1 del presente Reglamento;

d) Declaraciones juradas de los miembros del Directorio o del Órgano Equivalente, del Gerente General y de los síndicos o fiscalizadores internos, referidas a la disolución y liquidación de la entidad supervisada, señalando que los activos son mayores a los pasivos de la entidad supervisada de acuerdo al formato consignado en el Anexo 2 del presente Reglamento;

e) Currículum Vitae del (de los) liquidador(es), elegido(s) por la Junta General Extraordinaria de Accionistas o Asamblea General Extraordinaria de Socios o Asociados, de acuerdo al formato consignado en el Anexo 3 del presente Reglamento;

f) Declaración jurada presentada por el (los) liquidador(es) señalando que no se encuentra(n) en los impedimentos y prohibiciones establecidos en los artículos 153 y 442 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y el Artículo 310 del Código de Comercio, excepto el Numeral 3, de acuerdo al formato consignado en el Anexo 4 del presente Reglamento;

g) Instructiva del Poder de representación en favor del (de los) liquidador(es) con las facultades específicas para llevar adelante el proceso de liquidación;

h) Informe del Gerente General, dirigido al Directorio u Órgano Equivalente, en el cual se respalde documental y técnicamente que los activos con los que cuenta la entidad supervisada cubren el pago de sus pasivos;

i) Informe de Auditoría Interna dirigido al Directorio u Órgano Equivalente indicando que ha verificado que los activos con los que cuenta la entidad supervisada cubren el pago de sus pasivos;

j) Proyecto del plan de devolución de pasivos, el cual debe contener como mínimo:

1. Las estrategias y mecanismos para la recuperación de sus acreencias y realización de activos para la cancelación de pasivos, precisando los activos destinados para la cancelación de sus obligaciones, la forma de pago, los responsables, así como los plazos previstos para el efecto;

2. El presupuesto para cubrir los gastos de la disolución y liquidación voluntaria a ser asumidos por la entidad supervisada;

3. Detalle documentado y estado actual de los procesos administrativos y/o judiciales y otras contingencias legales que mantiene la entidad supervisada, estableciendo sus correspondientes cuantías, con sus respectivas previsiones económicas en caso de resultados negativos, en conformidad con lo establecido en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras.

Para la obtención de autorización de ASFI, la entidad supervisada constituida como Casa de Cambio Unipersonal debe remitir la respectiva solicitud adjuntando mínimamente, los siguientes documentos:

a) Informe del propietario o representante legal, en el cual conste la decisión de disolución y liquidación voluntaria, estableciendo la causal de disolución;

b) Estados financieros elaborados al cierre del mes anterior a la fecha del acuerdo de disolución y liquidación voluntaria;

c) Compromisos irrevocables del propietario y cuando corresponda del representante legal, asumiendo personal y solidariamente todos los pasivos que no figuren en los estados financieros de acuerdo al formato consignado en el Anexo 1 del presente Reglamento;

d) Declaraciones juradas del propietario y cuando corresponda del representante legal, referidas a la disolución y liquidación de la entidad supervisada, señalando que los activos son mayores a los pasivos de la entidad supervisada de acuerdo al formato consignado en el Anexo 2 del presente Reglamento;

e) Proyecto del plan de devolución de pasivos, el cual debe contener como mínimo:

1. Las estrategias y mecanismos para la cancelación de sus obligaciones, precisando la forma de pago, los responsables, así como los plazos previstos para el efecto;

2. El presupuesto para cubrir los gastos de la disolución y liquidación voluntaria a ser asumidos por la Casa de Cambio Unipersonal;

3. Detalle documentado y estado actual de los procesos administrativos y/o judiciales y otras contingencias legales que mantiene la Casa de Cambio Unipersonal, estableciendo sus correspondientes cuantías, con sus respectivas previsiones económicas en caso de resultados negativos, en conformidad con lo establecido en el Manual de Cuentas para Entidades Financieras.

Artículo 3° - (Evaluación)

ASFI efectuará las evaluaciones, observaciones y requerimientos de información, fijando plazos para su presentación o corrección, según estime pertinente y verificará que los activos de la entidad supervisada sean mayores a sus pasivos con el propósito de cubrir los derechos de los acreedores y en caso de tratarse de una Entidad de Intermediación Financiera, que principalmente se salvaguarden las obligaciones con el público.

Artículo 4° - (Autorización o Rechazo)

Concluida su evaluación, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, emitirá Resolución expresa que autorice o rechace la disolución y liquidación voluntaria.

La Resolución de autorización de la disolución y liquidación voluntaria de la entidad supervisada, conllevará a la suspensión de las actividades que presta, sin que esto afecte sus obligaciones pendientes con el público, con el propósito de proceder al cierre de sus operaciones. Quedando prohibidas las prestaciones de nuevas actividades y servicios financieros.

Artículo 5° - (Publicación de la Resolución)

Emitida la Resolución de autorización, la entidad supervisada debe publicar las partes pertinentes, por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, remitiendo la publicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero dentro del plazo de tres (3) días hábiles administrativos de efectuada la misma.

Artículo 6° - (Devolución de obligaciones)

Notificada la Resolución de autorización y cumplidas las formalidades que correspondan, la entidad supervisada, constituida como Entidad de Intermediación Financiera privada, debe cumplir lo siguiente:

a) Excluir de la masa de liquidación, las obligaciones con el público, reconociendo la prelación de su devolución;

b) Proceder con la devolución íntegra de las obligaciones con el público, cumpliendo el plan de devolución de pasivos, sujetándose a los plazos del mismo, ejecutando las estrategias y mecanismos comunicados a ASFI.

Artículo 7° - (Prelación de obligaciones)

Sin que implique un orden de prelación entre las de su rango, las obligaciones privilegiadas registradas en los estados financieros de las entidades supervisadas constituidas como Entidades de Intermediación Financiera privadas y en lo conducente para las Empresas de Servicios Financieros Complementarios, deben ser:

a) De primer orden:

1. Depósitos del sector privado en cuenta corriente, a la vista, cuenta de caja de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros y los depósitos constituidos con infracción a las normas legales o reglamentarias;

2. Mandatos en efectivo, incluyendo prepagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias con contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad supervisada, siempre y cuando el titular sea del sector privado;

3. Depósitos judiciales.

b) De segundo orden:

1. Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo;

2. Obligaciones con el Banco Central de Bolivia – BCB;

3. Obligaciones con entidades de intermediación financiera del exterior;

4. Obligaciones con entidades financieras del Estado o entidades financieras con participación mayoritaria del Estado;

5. Obligaciones tributarias de la entidad supervisada, que hayan sido incurridas por la entidad.

Artículo 8° - (Elección, remoción y renuncia del liquidador)

La Junta General Extraordinaria de Accionistas o Asamblea General Extraordinaria de Socios o Asociados y en los casos que corresponda al Directorio u Órgano equivalente, se debe designar o remover al liquidador o liquidadores, cuya designación no podrá recaer en las personas que tengan los impedimentos y prohibiciones establecidas en los artículos 153 y 442 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y el Artículo 310 del Código de Comercio, excepto el Numeral 3, debiendo antes de asumir sus funciones.

Los órganos de control o fiscalización considerados en el parágrafo IV del Artículo 438 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, así como cualquier accionista, socio o asociado, pueden demandar su remoción por justa causa.

La entidad supervisada deberá determinar las causales de remoción del liquidador o liquidadores, incorporando entre éstas la causal de remoción por incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento.

El nombramiento y remoción del (de los) liquidador(es) debe ser inscrito en los Registros correspondientes y puesto a conocimiento de ASFI en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos de ocurrido el hecho.

El (Los) liquidador(es) podrá(n) renunciar por los motivos expresamente señalados en el contrato. La renuncia del (de los) mismo(s) debe ser comunicada a ASFI en el plazo señalado en el párrafo precedente.

Artículo 9° - (Obligaciones del liquidador)

El liquidador o liquidadores asumen las siguientes obligaciones de forma enunciativa y no limitativa:

a) Representar legalmente a la entidad supervisada en liquidación;

b) Actuar empleando la razón social o denominación de la entidad supervisada con el aditamento "en liquidación". La omisión lo(s) hace solidaria e ilimitadamente responsable(s);

c) Elaborar el inventario de los activos de la entidad supervisada y el balance inicial de liquidación, ambos documentos deben ser puestos en conocimiento de ASFI y los accionistas, socios o asociados, dentro de los treinta (30) días de asumido(s) el (los) cargo(s);

d) Actuar con diligencia, prudencia, transparencia y responsabilidad, en cumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias vigentes;

e) Cumplir con las instrucciones de la Junta General Extraordinaria de Accionistas o Asamblea General Extraordinaria de Socios o Asociados;

f) Cumplir con las obligaciones de la entidad supervisada;

g) Ejecutar las acciones tendientes a cumplir con el plan de devolución de pasivos;

h) Remitir trimestralmente a ASFI un informe documentado sobre el avance del proceso de liquidación, que incluya mínimamente los estados financieros, las obligaciones cumplidas y aquellas pendientes de devolución, así como cualquier otra información relevante;

i) Informar trimestralmente a los accionistas, socios o asociados y órganos de control y fiscalización respecto al avance o contratiempos de la liquidación. En caso de entidades supervisadas constituidas como Sociedades Anónimas, en el marco de lo establecido en el Artículo 391 del Código de Comercio, la señalada información debe ser presentada al (a los) síndico(s);

j) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;

k) Administrar los activos y pasivos de la entidad supervisada para efectos de la liquidación;

l) Elaborar estrategias, planes y mecanismos tendientes a cumplir con la liquidación voluntaria de la entidad supervisada, debiendo éstos ser presentados a ASFI y a los accionistas, socios o asociados;

m) Velar por la devolución de los pasivos, así como la conservación de los bienes y activos de la entidad supervisada en liquidación, adoptando las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones, así como mantener los activos en adecuadas condiciones de resguardo y seguridad física, ejerciendo las acciones judiciales y administrativas necesarias para el efecto;

n) Presentar la información que requiera ASFI en los plazos establecidos al efecto;

o) Realizar la contabilidad y actualizarla de acuerdo a las normas establecidas para las entidades supervisadas en liquidación;

p) Mantener y resguardar los archivos, documentos legales y contables, informes, así como la correspondencia de la entidad supervisada, en observancia a las disposiciones legales, proporcionando éstos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, si así lo requiriera y en caso de la finalización de la liquidación, transferir los mismos a ASFI a efectos de su custodia;

q) Realizar las bajas de activos que resulten pertinentes, con los respaldos documentales necesarios al efecto;

r) Vender los bienes muebles e inmuebles de la entidad supervisada cumpliendo con las formalidades legales y reglamentarias que correspondan;

s) Exigir a los accionistas, socios o asociados los aportes pendientes que no hubieran efectuado, considerando el tipo societario de la entidad supervisada, así como las contribuciones que les corresponda a efectos de cubrir las deudas de la entidad supervisada;

t) Pagar con los recursos pertenecientes a la entidad supervisada en liquidación todos los gastos de la liquidación, contando con los respaldos suficientes e informes respectivos, los cuales deben permanecer a disposición de ASFI;

u) Cumplir con las normas laborales en vigencia, con el propósito de dar por terminados los contratos de trabajo con los empleados de la entidad supervisada, cuyo servicio no se requiera y conservar o contratar los que sean necesarios para el proceso de liquidación voluntaria;

v) Elaborar un balance final, un informe de conclusión de la liquidación y de corresponder un proyecto de distribución de saldos residuales, en conformidad con lo señalado en el Artículo 10° de la presente Sección;

w) Publicar los acuerdos de distribución de saldos residuales, conforme lo establecido en el Artículo 10° de la presente Sección;

x) Ejecutar la distribución de saldos residuales, en caso de existir los mismos, a favor de los accionistas, socios o asociados y en los casos que corresponda la inscripción en los registros pertinentes del balance final;

y) Realizar todas las acciones necesarias para la extinción de la personería jurídica de la entidad supervisada y la cancelación de los registros y licencias que correspondan.

z) Comunicar por escrito a ASFI, los accionistas, socios o asociados y a los órganos de control y fiscalización de la entidad supervisada, con quince (15) días hábiles administrativos de anticipación, su(s) renuncia(s), adjuntando un informe documentado del estado del proceso de liquidación voluntaria, pudiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero observar el mismo, estableciendo un plazo para que se subsanen las observaciones.

Artículo 10° - (Balance final y proyecto de distribución)

Concluida la liquidación voluntaria, la realización de activos y extinción de pasivos, el (los) liquidador(es) debe(n) elaborar un balance final de liquidación, un informe de conclusión de la liquidación y en caso de existir saldos residuales, un proyecto de distribución de los mismos, para conocimiento y aprobación de los accionistas, socios o asociados, remitiendo copia de los mismos a ASFI.

La impugnación de los accionistas, socios o asociados del balance final y/o el proyecto de distribución de saldos residuales, debe ser efectuada en el término de quince (15) días hábiles administrativos y en su caso, la acción judicial debe promoverse en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos siguientes, ambos plazos computables desde la fecha de celebración de la Junta General Extraordinaria de Accionistas o Asamblea General Extraordinaria de Socios o Asociados que los aprobó.

En las entidades supervisadas constituidas como Sociedades Anónimas los documentos antes mencionados serán suscritos también por los síndicos y serán sometidos a la Junta General Extraordinaria de Accionistas, pudiendo los accionistas disidentes o ausentes impugnar judicialmente el balance final y la distribución dentro de los términos señalados precedentemente.

El acuerdo de distribución debe ser publicado por tres (3) días hábiles administrativos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, remitiendo copia de las publicaciones a ASFI, en un plazo no mayor a (3) días hábiles administrativos computables desde la fecha de la última publicación.

Artículo 11° - (Distribución de saldos)

Si como resultado de la liquidación quedaran canceladas la totalidad de las obligaciones de la entidad supervisada o estén suficientemente respaldadas las pendientes y existiera un saldo residual de activos, se debe remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero la documentación que exponga estos hechos, para continuar con la distribución de saldos residuales a los accionistas, socios o asociados.

En sujeción a lo dispuesto por los artículos 291 y 310 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, para el caso de distribución de saldos residuales, las entidades supervisadas constituidas como Institución Financiera de Desarrollo (IFD) o Entidad Financiera Comunal (EFC), deberán cumplir con lo siguiente

a) En caso de una IFD, la cuota parte que corresponda a los tenedores de certificados de capital fundacional se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Institución Financiera de Desarrollo.

b) Para el caso de la EFC, la cuota parte que corresponda al capital integrado en calidad de donación se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Entidad Financiera Comunal o a otra entidad de similares características.

Ejecutada la distribución de saldos residuales, de existir sumas que no hayan sido cobradas por los accionistas, socios o asociados, el (los) liquidador(es) debe(n) cumplir con lo establecido en el Artículo 396 del Código de Comercio.

Artículo 12° - (Cancelación de la Licencia de Funcionamiento)

Cumplido el plan de devolución y finalizado el proceso de liquidación, que cuente con la documentación que acredite su ejecución y en caso de no existir observaciones, ASFI en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos de recibida la documentación de ejecución, mediante Resolución expresa cancelará la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 13° - (Publicación de la cancelación)

El (los) liquidador(es) deben proceder a la publicación de la Resolución de cancelación de la Licencia de Funcionamiento en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, debiendo remitir dentro de tres (3) días hábiles administrativos copia de la misma a ASFI.

Artículo 14° - (Extinción de personalidad jurídica)

Concluido el proceso de liquidación voluntaria, el (los) liquidador(es) tramitará(n) la cancelación de la inscripción en los Registros correspondientes de acuerdo al tipo de entidad supervisada, con el propósito de extinguir la personalidad jurídica de la misma.

SECCIÓN 3

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/355/2015 de 30/11/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Responsabilidades)

Es responsabilidad del Gerente General u Órgano equivalente de la entidad supervisada la difusión del presente Reglamento y del (de los) liquidador(es) el cumplimiento del mismo.

Artículo 2° - (Documentación e informes)

Mientras dure la liquidación voluntaria, el (los) liquidador(es) estará(n) obligado(s) a presentar a ASFI la documentación e informes sobre el desarrollo de la liquidación, que le(s) sea(n) requeridos.

Artículo 3° - (Órganos de control y fiscalización)

Los órganos de control y fiscalización de la entidad supervisada considerados en el parágrafo IV del Artículo 438 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, deben vigilar la disolución y liquidación voluntaria, informando a los accionistas, socios o asociados y a ASFI, sobre cualquier incumplimiento.

Artículo 4° - (Instrucciones de ASFI)

ASFI, en caso de establecer incumplimientos en la disolución y liquidación voluntaria, podrá en cualquier momento, instruir las acciones pertinentes tendientes a subsanar los mismos o el inicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

Artículo 5° - (Prohibiciones)

Se considerarán prohibiciones para el caso del presente Reglamento, las siguientes:

a) Realizar actos jurídicos que impidan la normal devolución de depósitos y/o cancelación de pasivos en la disolución y liquidación voluntaria de la entidad supervisada;

b) Devolver aportes y/o distribuir saldos a los accionistas, socios o asociados, existiendo obligaciones pendientes de pago o constituir reservas líquidas, sin haber devuelto todos los pasivos de la entidad supervisada;

c) Efectuar operaciones contrarias a la liquidación;

d) Efectuar actos de disposición tendientes a disminuir, dañar o deteriorar los activos de la entidad supervisada en la disolución y liquidación voluntaria;