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Ley 3207

30 de Septiembre, 2005

Abrogada

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SANDRO STEFANO GIORDANO GARCIA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.
A los fines de la presente Ley, se entiende por biodiesel al carburante que resulte de la mezcla de diesel oil de origen mineral con un componente de origen vegetal y que es apto para utilizarse en cualquier tipo de motor diesel, que se comercialice en el mercado nacional.

El componente vegetal es el producto obtenido del proceso químico de transesterificación que utiliza como materia prima a los aceites o grasas vegetales o animales y al alcohol anhídrido, de acuerdo a los establecido en las normas técnicas y de calidad elaboradas para este propósito.
ARTICULO 2.
Se dispone la incorporación del componente vegetal de producción nacional como aditivo al diesel de petróleo de manera gradual y progresiva, hasta llegar a una proporción del 20%.

A los 2 años de promulgada la presente Ley, el biodiesel incorporará un mínimo de 2.5% de componente vegetal para su comercialización y uso en todo el territorio de la República de Bolivia. El incremento progresivo y gradual del porcentaje inicial (2,5%) será realizado según metas que determine el Poder Ejecutivo, las mismas que tendrán a sustituir la mayor proporción posible del diesel de petróleo importado.
ARTICULO 3.
La gradualidad que se establezca para alcanzar la proporción del 20% debe ser no mayor a los 10 años (hasta el año 2015).

Queda las metas anuales y al 20% de mezcla del componente vegetal, en el parque en las metas anuales y al 20% de mezcla del componente vegetal, en el parque automotor y de transporte particular o público de aquellas áreas geográficas del territorio nacional en las que exista disponibilidad del componente vegetal.

CAPITULO II

DE LOS BENEFICIOS IMPOSITIVOS

ARTICULO 4.
Todos los proyectos de inversión para producir biodiesel, promovidos por personas naturales o jurídicas, en base a materias primas 100% nacionales, gozarán de los beneficios establecidos en la presente Ley.

Estos beneficios abarcarán a la actividad agroindustrial que esté directamente involucrada en el proceso de producción de biodiesel.
ARTICULO 5.
El componente vegetal producido en el país es considerado como un aditivo al diesel de petróleo y por lo tanto, exento del pago de Impuesto Especifico a los Hidrocarburos (IEHD) y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).

Adicionalmente, dado el carácter innovador, ambientalmente amigable, promotor de desarrollo productivo generador de empleo en áreas rurales del país, se exime al proceso de producción y de comercialización del componente vegetal del biodiesel del 50% del total de la carga impositiva vigente en el país.
ARTICULO 6.
Las personas naturales o jurídicas que produzcan biodiesel y que cumplan con las previsiones del artículo 4, gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años, contados a partir de la aprobación del primer proyecto de inversión por parte del Ministerio de Hidrocarburos y la Superintendencia de Hidrocarburos.

Entiéndase por estabilidad fiscal al hecho que la carga tributaria total, aplicable a la inversión y producción de biodiesel al momento de aprobación de la presente Ley, no sufrirá modificaciones en términos reales o porcentuales en ningún caso, ya sea por la creación o por el aumento porcentual o real de tributos nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otro tipo.

Entiéndase por carga tributaria todo pago e impuestos, tasa o contribución sea nacional, departamental o municipal. Cualquiera sea su denominación.
ARTICULO 7.
Con la finalidad de incentivar la producción de este biocombustible, las personas naturales o jurídicas que produzcan biodiesel quedarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario Consolidado (GAC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para la compra de bienes de capital, cualquiera que sea el origen de los mismos, durante 5 (cinco) años a partir de la promulgación de la presente Ley.

CAPITULO III

SANCIONES

ARTICULO 8.
Cualquiera evasión y/o defraudación tributaria que realice un inversionista o productor que solicita y utiliza las liberaciones tributarias establecidas en esta Ley para llevar a cabo su inversión o producción será multado con el doble de la cantidad evadida o defraudada, a más de ser pasible de las penas dispuestas en los códigos jurídicos pertinentes.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 9.
El Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Hidrocarburos, Desarrollo Económico, Hacienda, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Superintendencia de Hidrocarburos, en el plazo máximo de 90 días calendario posteriores a la promulgación y publicación de la presente Ley, elabora la respectiva reglamentación en cuanto a la producción, comercialización, fomento, distribución, mezcla, normas de calidad y otros aspectos necesarios para la implementación de la presente Ley.