Resolucion Normativa de Directorio SIN 2013 10.0021.13
31 de Mayo, 2013
Vigente
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POR TANTO,
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y las disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
Artículo 1.- (Objeto).
Establecer el procedimiento aplicable al fallecimiento del titular del Número de
Identificación Tributaria (NIT), sea persona natural, empresa unipersonal o representante legal de
persona jurídica.
Artículo 2.- (Alcance).
I. | La presente Resolución alcanza al (los) sucesor (es) del titular del Número de
Identificación Tributaria (NIT), de persona natural o al titular de la empresa unipersonal ante su
fallecimiento. |
II. | También alcanza a las personas jurídicas ante el fallecimiento del representante legal. |
Artículo 3.- (Definiciones).
a) | Sucesor o heredero.- Persona natural o jurídica que sucede al fallecimiento de una persona
natural en sus derechos y obligaciones. |
b) | De cujus o causante.- Persona natural que fallece |
c) | Heredero Testamentario.- Heredero llamado a la sucesión por voluntad del de cujus
mediante documento público, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley. |
d) | Heredero Universal.- Sucesor que hereda la totalidad del caudal hereditario, sin distinción
alguna de las obligaciones y derechos, acreencias o deudas, debiendo suceder al de cujus como si fuese el mismo, caracterizándose porque su masa patrimonial se fusiona a la masa patrimonial dejada por el de cujus, haciéndose un solo patrimonio. |
e) | Legatario o sucesor a título particular.- Persona que sucede un bien determinado o específico del de cujus, su patrimonio no se confunde con el del de cujus, siendo su responsabilidad únicamente hasta el valor de la cosa legada. |
f) | Patrimonio o caudal hereditario.- Conjunto de derechos, obligaciones, acreencias y deudas acumuladas por el de cujus durante su existencia. |
g) | Marca de Control por Fallecimiento.- Esta marca de control se asigna al conocimiento del fallecimiento del titular del NIT, persona natural, empresa unipersonal o representante legal de personas jurídicas, con la finalidad de impedir tramites en los sistemas de padrón y facturación. |
Artículo 4.- (Verificación y/o Corroboración del Fallecimiento).
La Administración Tributaria
podrá verificar y/o corroborar el fallecimiento del titular del Número de Identificación Tributaria (NIT),
por comunicación de la autoridad competente o por comunicación de familiares e interesados
adjuntando la certificación respectiva, pudiendo investigar la veracidad de la información proporcionada.
Artículo 5.- (Constitución y efecto de la Marca de Control por fallecimiento).
I. | La Administración Tributaria en el ejercicio de la facultad otorgada por los Numerales 1 y 12 del Artículo 66
de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, asignará la Marca de Control por Fallecimiento al Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente y será incorporado en el Registro de Riesgo
Tributario de acuerdo a reglamento. |
II. | La Marca de Control por Fallecimiento podrá ser aplicada de forma automática o por cualquier Área o
dependencia del SIN de acuerdo a procedimiento interno. |
III. | Constituida la Marca de Control por Fallecimiento, no se dará curso a ningún trámite en los sistemas de padrón y facturación hasta que se regularice su situación tributaria conforme lo dispuesto en la presente resolución. |
Artículo 6.- (Facturas posteriores al fallecimiento).
I. | Al día siguiente de la fecha de fallecimiento
del titular del Número de Identificación Tributaria (NIT), sea persona natural o empresa unipersonal, las
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes dosificados, que no hubieran sido emitidas quedarán
inactivos, salvo autorización expresa de la Administración Tributaria. |
II. | En caso de fallecimiento del representante legal de persona jurídica, las facturas, notas fiscales o
documentos equivalentes dosificados, podrán emitirse hasta la fecha límite autorizada. |
III. | Para su cumplimiento el Área de Fiscalización realizará una verificación In Situ. |
Artículo 7.- (Levantamiento de la Marca de Control por Fallecimiento).
Procederá el
levantamiento de la Marca de Control por Fallecimiento:
1. | Para personas jurídicas, cuando se actualice el nombre del representante legal en el Padrón
Biométrico Digital. |
2. | En sucesiones indivisas, cuando se nombre un representante, manteniéndose el nombre del
causante mientras no se produzca la división del acervo hereditario. |
3. | Tratándose de heredero (s) universal (es) deberá (n) tramitar su Número de Identificación Tributaria (NIT) individual, dando de baja el NIT del de cujus. |
Articulo 8.- (Inactivación del NIT por Marca de Control por Fallecimiento de personas naturales y titular de la empresa unipersonal).
I. | Para personas naturales, la Marca de Control por
Fallecimiento dará lugar a la inactivación del Número de Identificación Tributaria (NIT) en el Padrón
Biométrico Digital; salvo en sucesiones indivisas, si en el plazo de treinta (30) días de ocurrido el deceso
cumple la obligación de comunicar a la Administración Tributaria el nombre del representante, en cuyo
caso se mantendrá el nombre del causante como titular del Número de Identificación Tributaria (NIT),
mientras no se produzca la división del acervo hereditario, manteniéndose la prohibición de realizar
modificaciones en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital y facturación. |
II. | En caso de personas naturales pertenecientes a Regímenes Especiales, la inactivación será
inmediata. |
III. | La inactivación del Número de Identificación Tributaria (NIT), señalada en los Parágrafos anteriores,
no suspenderá los procesos de determinación en curso y pendientes de notificación, debiéndose
convocar por edicto a los posibles herederos de acuerdo a reglamentación. |
IV. | La inactivación del Número de Identificación Tributaria (NIT) no suspenderá los procesos en ejecución tributaria, sin perjuicio de que él o los sucesores declarados judicialmente ejerzan derechos y obligaciones del de cujus conforme lo dispuesto en el Artículo 35° de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano. |
Artículo 9.- (Ejecución Tributaria posterior a la baja del NIT).
I. | Corroborado el fallecimiento o
inactivado el NIT del sujeto pasivo, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, dentro del plazo
de 60 días deberá priorizar todas las medidas coactivas contra el patrimonio y/o bienes del sujeto pasivo
con deuda tributaria ejecutoriada. |
II. | Si sobre el patrimonio y/o bienes del sujeto pasivo concurriere sucesor (es) o heredero (s) a título
universal declarado judicialmente, éste responderá ilimitadamente por el adeudo tributario de su
causante, debiendo proseguir la ejecución tributaria contra este. |
III. | Si sobre el patrimonio y/o bienes del sujeto pasivo concurriere sucesor (es) o heredero (s) legatario,
testamentario o heredero declarado bajo beneficio de inventario, éstos responderán por la deuda
tributaria en la medida del valor del patrimonio o bien que reciban, debiendo proseguirse la ejecución
tributaria contra éstos. |
IV. | En la sucesión indivisa la ejecución tributaria proseguirá contra el patrimonio o caudal hereditario mientras no se produzca la división del acervo hereditario. |
Artículo 10. (Solicitud y Entrega de Títulos Valores).-
La solicitud y entrega de
títulos valores se realizará considerando los requisitos y plazos establecidos en
normativa vigente previa la presentación de alguno de los siguientes documentos:
Empresa unipersonal:
Personas Jurídicas
Empresa unipersonal:
a) | Registro de la Sucesión Indivisa. |
b) | Sentencia de Declaratoria de Herederos y/o escrituras públicas de procesos
sucesorios sin testamento por vía voluntaria notarial.
|
a) | Registro del nuevo Representante Legal (en caso de tener un solo
Representante Legal). |
Artículo 11. (Plazos y sanciones).-
Dentro de los treinta (30) días posteriores al deceso del Representante Legal registrado, la Persona Jurídica deberá realizar el registro del fallecido y del nuevo Representante Legal, vencido este plazo, los contribuyentes que no actualizaron su información en el Padrón Nacional de Contribuyentes, serán pasibles a sanción por incumplimiento a deberes formales, de acuerdo a normativa vigente de contravenciones tributarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-
Se incorpora el Inciso c) al Artículo 28 (Marcas de Control por Fallecimiento) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, “Procedimiento y Requisitos para la Inscripción y Modificaciones al Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11)”, con el siguiente texto:
"c) | Marca de Control por Fallecimiento.- Esta marca de control se asigna al conocimiento del fallecimiento del titular del NIT, persona natural, empresa unipersonal o representante legal de personas jurídicas, con la finalidad de impedir tramites en los sistemas de padrón y facturación”. |
SEGUNDA.-
Se incorpora el Inciso h) al Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, “Nuevo de Sistema de Facturación”,
con el siguiente texto:
"h) | Al fallecimiento del titular del NIT en persona natural o empresa unipersonal”. |
TERCERA.-
Se incorpora como Subnumeral 4.11 del Numeral 4 del Inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, “Gestión Tributaria y Contravenciones”, el siguiente deber formal:
DEBER FORMAL | SANCION POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL | ||
Personas naturales y empresas unipersonales | Personas jurídicas | ||
4. DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACION | |||
4.11 | Comunicar a la Administración Tributaria en el plazo de diez (10) días el fallecimiento del representante legal y hacer conocer el nombre del nuevo representante legal | 5.000 UFV |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.-
La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia el 24 de junio de 2013.