Reglamentación de los Medios para la Determinación de la BAse Imponible sobre Base Presunta
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2013 10.0017.13
8 de Mayo, 2013
Vigente
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POR TANTO,
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la Institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y las disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Objeto).
La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto reglamentar
los medios para la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta y establecer el tributo que
corresponda pagar.
Artículo 2.- (Alcance).
La presente Resolución Normativa de Directorio alcanza a los procesos de
determinación practicados por la Administración Tributaria cuando se hayan producido las
circunstancias previstas en el Artículo 44 de la Ley Nº 2492.
Artículo 3.- (Base Presunta).
Para los efectos de la presente Resolución Normativa de Directorio,
se entenderá por Base Presunta a la estimación de la Base Imponible, efectuada por la Administración
Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el
hecho generador de la obligación tributaria permiten deducir la existencia y cuantía de la misma.
CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS Y ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
SOBRE BASE PRESUNTA
Artículo 4.- (Circunstancias para la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta).
| I. | . La Administración Tributaria, una vez agotados los medios para la obtención de la
documentación e información que permita conocer en forma directa e indubitable la base imponible
para determinar el tributo sobre base cierta, podrá aplicar la determinación sobre Base Presunta en la
parte que corresponda y de acuerdo a las circunstancias que señala el Artículo 44 de la Ley N° 2492. | ||||||||||
| II. | Para realizar la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, se considerará lo
siguiente:
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Artículo 5.- (Elementos).
De manera enunciativa y no limitativa los elementos descritos a
continuación podrán ser utilizados para realizar la determinación de la Base Imponible sobre Base
Presunta. Los elementos podrán ser de periodos y/o gestiones en curso, anteriores o posteriores al
periodo o gestión fiscalizado, debiendo escogerse los más idóneos para inferir el acaecimiento y la
magnitud de los hechos imponibles:
| 1. | De manera General
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| 2. | En la producción de bienes
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| 3. | En la comercialización de bienes
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| 4. | En la prestación de servicios
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CAPÍTULO III
MEDIOS PARA ESTIMAR LA BASE PRESUNTA
Artículo 6.- (Medios para cuantificar la Base Presunta).
Conforme lo establecido en el Artículo
45 de la Ley N° 2492, para cuantificar la Base Presunta se aplicarán los siguientes medios:
| 1. | Por deducción: Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan
deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. |
| 2. | Por inducción: Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la
existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos
que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características
de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios. |
| 3. | Por estimación: Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. |
Artículo 7.- (Medios por deducción).
Se podrán aplicar las técnicas establecidas para cuantificar la
Base Presunta de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso.
| a) | Técnica Inventario de Bienes Realizables Podrá efectuarse con base a las diferencias encontradas entre las ventas declaradas e inventarios de bienes en existencia, según el siguiente procedimiento:
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| b) | Técnica de Compras No Registradas Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido. Al precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| c) | Técnica por Control Directo Esta técnica consiste en designar en las instalaciones donde el contribuyente realiza su jornada laboral y/o actividad económica, a funcionarios de la Administración Tributaria, en no menos de tres (3) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, considerando tanto los días de mayor, mediano y menor movimiento económico, para obtener un promedio de ingreso diario, el mismo que será multiplicado por la cantidad de días comerciales del mes donde se efectuó el control directo para determinar el ingreso de ese mes. Se entenderá por días comerciales a aquellos en los que el sujeto pasivo realiza actividades económicas. Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones exentas y/o no gravadas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos efectivamente gravados, para la determinación de la Base Presunta de los impuestos que correspondan. Para obtener importes equiparables, el ingreso determinado en párrafos precedentes se convertirá en Unidades de Fomento a la Vivienda del último día del periodo en que se efectúo el control directo y se llevará al valor de la UFV del último día del periodo a determinar. Asimismo, se deberá realizar la comparación entre periodos similares a fin de disminuir la variación por estacionalidad. Corresponde aclarar que esta técnica debe ser utilizada como complemento a otros indicios que permitan cuantificar y estimar la Base Presunta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| d) | Otras Considerando las características de cada contribuyente y en función a la documentación e información que obtenga la Administración Tributaria, se podrá aplicar lo dispuesto en los Artículos 44, 45 y 80 de la Ley N° 2492. Esta técnica será evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización. |
Artículo 8.- (Medios por inducción).
Las técnicas establecidas a continuación se podrán aplicar de
acuerdo a las circunstancias que amerite el caso:
| a) | Técnica Insumo-Producto Para la determinación de la Base Presunta, en los casos de bienes sujetos a un proceso productivo, deberá establecerse la relación de los coeficientes técnicos de producción, con énfasis en la valoración del costo de las materias primas o insumos principales en la obtención del producto, bajo los siguientes lineamientos:
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| b) | Técnica Relación Ingreso – Gasto Para aplicar esta técnica deberá efectuarse un análisis de los datos proporcionados por el contribuyente u obtenidos directamente por la Administración Tributaria, aplicando lo siguiente:
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| c) | Técnica de Contribuyentes Similares Cuando la Administración Tributaria no pueda acceder a datos o hechos conexos, aplicará la determinación presunta tomando en cuenta información obtenida de Contribuyentes Similares realizando un análisis comparativo proporcional de las bases imponibles entre éstos. Se entenderá por Contribuyentes Similares aquellos que desarrollan la misma actividad económica registrada en el Padrón de Contribuyentes y con similares obligaciones tributarias que las del sujeto pasivo verificado. Para establecer si un contribuyente es similar, al menos tres de los siguientes parámetros deberán ser parecidos:
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| d) | Otras Considerando las características de cada contribuyente y en función a la documentación e información que obtenga la Administración Tributaria, se podrá aplicar lo dispuesto en los Artículos 44, 45 y 80 de la Ley N° 2492. Esta técnica será evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización. |
Artículo 9.- (Medios por estimación).
Las técnicas establecidas a continuación se podrán aplicar
de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso:
| a) | Técnica por existencia de copias de facturas en blanco o no presentadas o presentadas parcialmente Si en el proceso de revisión se identificara la existencia de copias de facturas en blanco (es decir facturas que no consignen información alguna en el cuerpo), o habiendo la Administración Tributaria solicitado la misma, el sujeto pasivo no presenta o presenta parcialmente las facturas y las mismas no se encuentran registradas como anuladas y/o extraviadas o no fueron reportadas por terceros, se presumirá que el documento original fue utilizado para la venta de bienes o servicios y fue emitido. Consecuentemente, debe aplicarse las siguientes operaciones para determinar el importe de ventas de las facturas en blanco, no presentadas o presentadas parcialmente:
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| 2. | Determinar el monto estimado para cada factura, utilizando el valor modal, para lo cual se tomará en cuenta la información correspondiente a los últimos tres (3) meses, y se utilizará la siguiente fórmula:
Donde:
Se elegirá el que tenga mayor valor entre los parámetros promedio simple y valor modal. Dicho valor será aplicado a cada una de las facturas en blanco, facturas no presentadas o presentadas parcialmente. El periodo o fecha a consignar por factura presunta, es aquel consignado en la factura anterior emitida o informada por terceros. En los casos en que las facturas en blanco, facturas no presentadas o presentadas parcialmente superen el veinte por ciento (20%) del total de facturas que se presumen como emitidas en el periodo verificado, esta técnica debe ser aplicada complementaria a otros métodos de inducción, deducción o estimación, a fin de que los importes determinados reflejen la deuda con racionalidad. | |||||||||||||||||||||||
| b) | Otras Considerando las características de cada contribuyente y en función a la documentación e información que obtenga la Administración Tributaria, se podrá aplicar lo dispuesto en los Artículos 44, 45 y 80 de la Ley N° 2492. Esta técnica será evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización. |
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 10.- (Medios de prueba).
| I. | La información y los documentos obtenidos de toda persona
natural o jurídica que obran en poder de la Administración Tributaria, constituyen medios de prueba
fehaciente, pudiendo ser utilizados en la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta de
conformidad a lo señalado en el Parágrafo III del Artículo 80 de la Ley N° 2492. |
| II. | En aplicación de los Artículos 71, 73 y 100 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria podrá requerir de oficio, a las personas naturales o jurídicas toda la documentación e información que considere necesaria, para la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta. |
Artículo 11.- (Prueba en contrario).
| I. | El contribuyente podrá presentar, toda prueba válida que
crea conveniente, para desvirtuar la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta
efectuada por la Administración Tributaria. |
| II. | Cuando la Determinación de la Base Imponible hubiere sido realizada sobre Base Presunta, esta podrá modificarse a Base Cierta, como efecto de los descargos y documentos aportados por el contribuyente (que demuestre directa e indubitablemente la Base Imponible sobre Base Cierta) después de emitida la Vista de Cargo y dentro de los treinta (30) días otorgados al contribuyente para la presentación de descargos, en estricta aplicación del Parágrafo II del Artículo 80 de la Ley N° 2492, hecho que deberá estar señalado en la Resolución Determinativa correspondiente. |
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- (Vigencia).
La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación, alcanzando la misma a los procesos de determinación en los que la Vista de Cargo aún no haya sido emitida.