Reglamento para la transicion al nuevo Codigo Tributario y creacion del NIT
Decreto Supremo 27149
2 de Septiembre, 2003
Vigente
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (ALCANCE).
El Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, alcanza a todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive, cuyo cobro corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales o a la Aduana Nacional.
En el ámbito municipal, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, alcanza al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y a las Patentes Municipales anuales cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 31 de Diciembre de 2001; así como, al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes Eventuales generados hasta el 31 de Diciembre del 2002.
Los contribuyentes y/o responsables podrán consolidar sus Adeudos Tributarios bajo cualquier modalidad de regularización que elijan. Sin embargo, éstos no podrán elegir más de una para un mismo impuesto y período.
En el ámbito municipal, el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, alcanza al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores y a las Patentes Municipales anuales cuyos hechos generadores se hubieran producido hasta el 31 de Diciembre de 2001; así como, al Impuesto Municipal a las Transferencias, Tasas y Patentes Eventuales generados hasta el 31 de Diciembre del 2002.
Los contribuyentes y/o responsables podrán consolidar sus Adeudos Tributarios bajo cualquier modalidad de regularización que elijan. Sin embargo, éstos no podrán elegir más de una para un mismo impuesto y período.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES).
Para efectos del presente Decreto Supremo, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:
Ley Nº 2492: Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano publicada el 4 de agosto del mismo año.
Programa: Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492.
Pago Unico Definitivo: Es aquel establecido en el inciso a) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492.
Plan de Pagos: Es aquel establecido en el inciso b) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492. En el ámbito municipal es aquel establecido en el Numeral 2 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley.
Pago al Contado: Es aquel establecido en el inciso e) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492. En el ámbito municipal es aquel establecido en el Numeral 1 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley.
Adeudo Tributario: Es el tributo omitido, multas y sanciones cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s y los intereses determinados o liquidados por la Administración Tributaria o por el contribuyente.
Tributo Omitido: Es el impuesto adeudado actualizado conforme establece el Decreto Supremo Nº 27028 de 8 de mayo de 2003. Condonación de multas Se entiende la extinción de todas las sanciones, ya sean pecuniarias (incluida la multa por mora) y/o administrativas.
Ley Nº 2492: Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano publicada el 4 de agosto del mismo año.
Programa: Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492.
Pago Unico Definitivo: Es aquel establecido en el inciso a) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492.
Plan de Pagos: Es aquel establecido en el inciso b) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492. En el ámbito municipal es aquel establecido en el Numeral 2 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley.
Pago al Contado: Es aquel establecido en el inciso e) del Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492. En el ámbito municipal es aquel establecido en el Numeral 1 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley.
Adeudo Tributario: Es el tributo omitido, multas y sanciones cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s y los intereses determinados o liquidados por la Administración Tributaria o por el contribuyente.
Tributo Omitido: Es el impuesto adeudado actualizado conforme establece el Decreto Supremo Nº 27028 de 8 de mayo de 2003. Condonación de multas Se entiende la extinción de todas las sanciones, ya sean pecuniarias (incluida la multa por mora) y/o administrativas.
ARTICULO 3.- (PLAZOS PARA EL ACOGIMIENTO).
De acuerdo a la Disposición Final Décima de la Ley Nº 2492, las solicitudes de acogimiento al Programa y pago cuando corresponda, podrán ser presentadas a la Administración Tributaria a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, fecha a partir de la cual empezarán a computarse los términos contemplados en la Disposición Transitoria Tercera de la citada norma, según las modalidades dispuestas:
- | Pago Unico Definitivo 90 días; en el caso de la modalidad establecida en el Numeral 2 del inciso a) del Parágrafo I, 180 días. |
- | Plan de Pagos, 90 días. |
- | Pago al Contado, 90 días. |
- | En el ámbito aduanero, 180 días. |
ARTICULO 4.- (SIN CULPABILIDAD).
Lo pagado en aplicación de este Programa en cualesquiera de sus modalidades, no implica para el contribuyente y/o responsable el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios.
ARTICULO 5.- (PLANES DE PAGO).
Los contribuyentes y/o responsables que a la fecha de entrada en vigencia del presente Programa se hubieran acogido a un Plan de pagos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 46 del Código Tributario o al Programa Excepcional dé Regularización de Adeudos Tributarios previsto en la Ley Nº 2152, por adeudos tributarios generados hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, podrán acogerse el presente Programa por el saldo en cualesquiera de las modalidades previstas.
TITULO II
ADEUDOS TRIBUTARIO CUYO COBRO CORRESPONDE
AL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
CAPITULO I
PAGO UNICO DEFINITIVO
ARTICULO 6.- (VENTAS BRUTAS DECLARADAS Y ALCANCE).
I. | A efecto de la modalidad de Pago Unico Definitivo se entenderá por Ventas Brutas Declaradas en cada gestión comprendida entre enero y diciembre de cada año: | ||||
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En los términos de los incisos precedentes, las Ventas Brutas Declaradas en cada gestión estarán constituidas por la sumatoria de las ventas de las empresas fusionadas. Para el caso de escisión o división, cada una de las empresas resultantes será considerada a estos efectos como contribuyente independiente, inclusive durante los períodos anteriores a la escisión o división en porcentaje del capital recibido. Las ventas definidas en el inciso a) de este Artículo, estarán a disposición de los interesados en la página web de la Administración Tributaria, las cuales constituirán la base sobre la cual el contribuyente y/o responsable debe acogerse al Pago Unico Definitivo. Sin embargo, si el contribuyente y/o responsable observa diferencias en los datos proporcionados, la Administración Tributaria procederá a efectuar las correcciones respectivas, siempre que dichas diferencias se encuentren respaldadas y hubieran sido expuestas dentro de los sesenta (60) días computables desde la vigencia del Programa. Las ventas definidas en el inciso b) de este Artículo, no figurarán en la página web de la Administración Tributaria, las cuales deberán ser declaradas por los contribuyentes y podrán ser verificadas posteriormente por la Administración Tributaria conforme al Artículo 9 del presente Decreto Supremo. | |||||
II. | A efecto de acogerse a esta modalidad de pago, los contribuyentes y/o responsables presentarán una Declaración Jurada que consigne las ventas brutas declaradas conforme a lo descrito precedentemente, la que no podrá ser rectificada bajo ningún concepto. | ||||
III. | El Pago Unico Definitivo, extingue todos los Adeudos Tributarios cuya recaudación corresponde al Servicio de Impuestos Nacionales, que se encuentren o no en proceso de impugnación o hubieran adquirido firmeza o ejecutoria, salvando aquellos que cuenten con Auto Supremo ejecutoriado y los referentes al RC-IVA por montos retenidos y no empozados.
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IV. | El Pago Unico Definitivo implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro del presente Programa.
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V. | Los contribuyentes y/o responsables que teniendo procesos de impugnación en curso en la Corte Suprema de Justicia se acojan al Programa bajo esta modalidad, podrán realizar pagos a cuenta dentro de los 90 días computables a partir de la entrada en vigencia del mismo, siempre que el último pago cubra la totalidad del Pago Unico Definitivo, considerando a tal efecto que la fecha de acogimiento al Programa es aquella en la que se realizó el primer pago. |
ARTICULO 7.- (INGRESO, SUELDO O RETRIBUCION NETA).
I. | A efecto de la modalidad de Pago Unico Definitivo se entenderá por Ingreso, Sueldo o Retribución Neta aquella definida en el Artículo 19 de la. Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 2000) que el contribuyente hubiera percibido durante el ano 2002, menos los aportes a la seguridad social de largo plazo. A este monto se aplicará el 5%, sobre el cual se deducirán cuatro (4) salarios mínimos nacionales, cuya suma constituye el Pago Unico Definitivo. En este caso, el contribuyente podrá realizar pagos a cuenta dentro de los 180 días computables a partir de la entrada en vigencia del presente Programa, siempre que el último pago cubra la totalidad del Pago Unico Definitivo, En este entendido, el contribuyente en relación de dependencia a la fecha de publicación del presente decreto (incluidos los contribuyentes directos del RC - IVA) que se acoja al Programa, deberá hacerlo a través de su empleador, tratándose de contribuyentes que no se encuentren en relación de dependencia, deberán presentar una Declaración Jurada que en ningún caso será rectificable. |
II. | Aquellos contribuyentes cuyo ingreso, sueldo o retribución neta sea igual o menor a Bs. 3.340.- (BOLIVIANOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA 00/100), sin necesidad de formalizar su acogimiento al Programa, gozarán de los beneficios dispuestos en la modalidad de Pago Unico Definitivo. |
ARTICULO 8.- (PAGOS INDEPENDIENTES).
Los contribuyentes que perciban simultáneamente ingresos, como dependientes e independientes, deberán realizar el pago correspondiente al 5% por concepto de RC - IVA por ser ésta la única modalidad permitida y el 10% por otros impuestos cuya recaudación corresponde al Servicio de Impuestos Nacionales, en forma separada.
ARTICULO 9.- (VERIFICACION Y EFECTO).
La Administración Tributaria sólo podrá verificar la base de cálculo del Pago Unico Definitivo y la cancelación total del monto correspondiente, hasta noventa (90) días después del cierre del Programa con información que tenga en su poder, así como el límite mínimo del salario, sueldo o retribución neta establecido para acogerse al Programa de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 7 del presente Decreto Supremo. En caso de existir diferencias, el acogimiento del contribuyente al Programa se tendrá por no presentado, extinguiéndose los beneficios establecidos en el mismo, a cuyo efecto, el pago realizado será considerado como pago a cuenta del monto que la Administración Tributaria llegue a determinar como Deuda Tributaria.
ARTICULO 10.- (REGIMENES ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION).
Los Agentes de Retención del RC - IVA que retuvieron importes a favor de la Administración Tributaria y no los empozaron efectivamente, así como los contribuyentes del Régimen Simplificado, Integrado y Agropecuario Unificado, sólo podrán acogerse a las modalidades de Pago al Contado o Plan de Pagos.
ARTICULO 11.- (RENUNCIA DE SALDOS A FAVOR Y PERDIDAS ACUMULADAS).
La presentación de los formularios de Pago Unico Definitivo por parte de los contribuyentes genera la renuncia automática a los saldos a favor que tengan éstos por concepto de crédito fiscal IVA y pérdidas acumuladas como sujetos pasivos del IUE, consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad.
CAPITULO II
PLAN DE PAGOS
ARTICULO 12.- (PLAN DE PAGOS).
Para la concesión de la modalidad de Plan de Pagos, el contribuyente y/o responsable podrá consolidar en una Declaración Jurada las deudas tributarias (sin intereses y multas) autodeterminadas y/o aquellas determinadas por la Administración Tributaria, en la cual además consignará el número de cuotas y el monto de la cuota de su Plan de Pagos.
ARTICULO 13.- (NATURALEZA DE LA DECLARACION JURADA Y RESOLUCION DE AUTORIZACION).
El Formulario de Declaración Jurada del Plan de Pagos constituye una declaración voluntaria del contribuyente y/o responsable, que consigna los adeudos tributarios por los que solicita acogerse al Programa sin la intervención de la Administración Tributaria, que en ningún caso podrá rectificarse. En este entendido, la Administración Tributaria verificará el número de cuotas y su monto, en forma previa a la emisión de la Resolución Administrativa que autorice el Plan de Pagos.
La solicitud y el pago de la primera cuota del Plan de Pagos deberán ser presentadas y pagadas de manera conjunta en el lugar que establezca la Administración Tributaria.
Las cuotas deberán ser expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s.
La solicitud y el pago de la primera cuota del Plan de Pagos deberán ser presentadas y pagadas de manera conjunta en el lugar que establezca la Administración Tributaria.
Las cuotas deberán ser expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s.
ARTICULO 14.- (CUOTA MINIMA).
La cuota mínima en la programación del Plan de Pagos para contribuyentes del Régimen General, será el equivalente a 500 UFV’s.
La Cuota Mínima del Plan de Pagos para contribuyentes de los Regímenes Especiales, será el equivalente a 100 UFV’s.
La Cuota Mínima del Plan de Pagos para contribuyentes de los Regímenes Especiales, será el equivalente a 100 UFV’s.
ARTICULO 15.- (PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES).
El Plan de Pagos sobre adeudos tributarios que se encuentren en proceso administrativo o jurisdiccional se calculará sobre el monto del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s consignado en el último acto administrativo emitido por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de determinación.
Para las sentencias o autos de vista ejecutoriados, el Plan de Pagos se calculará sobre el monto del tributo omitido, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s, establecido en dichos actos jurisdiccionales.
Para las sentencias o autos de vista ejecutoriados, el Plan de Pagos se calculará sobre el monto del tributo omitido, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s, establecido en dichos actos jurisdiccionales.
ARTICULO 16.- (INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE PAGOS y EJECUCION TRIBUTARIA).
El incumplimiento de cualesquiera de las cuotas del Plan de Pagos dará lugar a la extinción automática de la condonación, haciendo líquida, exigible y de plazo vencido la totalidad de la deuda tributaria que incluye multas e intereses y deberá ser liquidada en los términos señalados en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. A efecto del cobro, la Resolución Administrativa que autorizó el Plan de Pagos se constituye en titulo de ejecución tributaria, conforme al Numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la citada Ley.
Los pagos realizados antes del incumplimiento, serán considerados como pago a cuenta de la deuda tributaria en los términos señalados en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492.
Los pagos realizados antes del incumplimiento, serán considerados como pago a cuenta de la deuda tributaria en los términos señalados en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492.
CAPITULO III
PAGO AL CONTADO
ARTICULO 17.- (BASE DE CALCULO).
La base de cálculo para el Pago al Contado estará constituida sólo por el tributo omitido (sin multas ni intereses) expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s, sobre el cual se aplicará una reducción del 10% (DIEZ POR CIENTO).
Para las sentencias o Autos de Vista ejecutoriados, el Pago al Contado se calculará sobre el monto del tributo omitido expresado en UFV’s establecido en dichos actos jurisdiccionales.
A efecto que los contribuyentes y/o responsables puedan acogerse al Programa mediante esta modalidad, deberán presentar una Declaración Jurada que consigne los adeudos tributarios tomando en cuenta lo dispuesto sobre la base de cálculo, la misma que en ningún caso será rectificable.
Para las sentencias o Autos de Vista ejecutoriados, el Pago al Contado se calculará sobre el monto del tributo omitido expresado en UFV’s establecido en dichos actos jurisdiccionales.
A efecto que los contribuyentes y/o responsables puedan acogerse al Programa mediante esta modalidad, deberán presentar una Declaración Jurada que consigne los adeudos tributarios tomando en cuenta lo dispuesto sobre la base de cálculo, la misma que en ningún caso será rectificable.
ARTICULO 18.- (DIFERENCIAS).
Cuando se trate de obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria, ésta sólo podrá verificar la base; el cálculo del Pago al Contado y la cancelación total del monto correspondiente, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento para acogerse al Programa bajo esta modalidad, tomando en cuenta la documentación que se encuentre en su poder. En caso de existir diferencias, el acogimiento del contribuyente al Programa se tendrá por no presentado, extinguiéndose los beneficios establecidos en el mismo, a cuyo efecto, el pago realizado será considerado como pago a cuenta del monto que la Administración Tributaria llegue a determinar como Deuda Tributaria.
El Pago al Contado implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro del presente Programa.
Cuando se trate de obligaciones tributarias no determinadas por la Administración Tributaria y ésta verifique que el cálculo del pago al contado es incorrecto, procederá al cobro del saldo adeudado ejercitando su facultad de ejecución tributaria conforme a lo dispuesto en la Sección VII del Capítulo II del Título II de la Ley Nº 2492, sin perjuicio de que se realice la fiscalización correspondiente dentro del término de la prescripción. En este caso, el pago al contado, será considerado como pago a cuenta de la deuda tributaria total con multas e intereses que la Administración Tributaria llegue a determinar en los términos del Artículo 47 de la Ley Nº 2492.
El Pago al Contado implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro del presente Programa.
Cuando se trate de obligaciones tributarias no determinadas por la Administración Tributaria y ésta verifique que el cálculo del pago al contado es incorrecto, procederá al cobro del saldo adeudado ejercitando su facultad de ejecución tributaria conforme a lo dispuesto en la Sección VII del Capítulo II del Título II de la Ley Nº 2492, sin perjuicio de que se realice la fiscalización correspondiente dentro del término de la prescripción. En este caso, el pago al contado, será considerado como pago a cuenta de la deuda tributaria total con multas e intereses que la Administración Tributaria llegue a determinar en los términos del Artículo 47 de la Ley Nº 2492.
CAPITULO IV
PROCESOS DE IMPUGNACION EN
VIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL
SECCION I
DESISTIMIENTO
ARTICULO 19.- (APLICACION).
A efecto de la aplicación del Parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, se entenderá que los contribuyentes y/o responsables que tengan procesos de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta, podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades establecidas para el Programa, salvo en el caso de Pago Unico Definitivo, en el que procederá la extinción de la acción.
En los casos en los que los contribuyentes y/o responsables se hubieran acogido al Programa tomando como base de cálculo el último acto emitido por la Administración Tributaria, corresponderá que la misma desista del recurso, siempre y cuando ésta sea la recurrente.
En los casos en los que los contribuyentes y/o responsables se hubieran acogido al Programa tomando como base de cálculo el último acto emitido por la Administración Tributaria, corresponderá que la misma desista del recurso, siempre y cuando ésta sea la recurrente.
ARTICULO 20.- (BASE DE LIQUIDACION).
En los casos señalados en la disposición precedente los contribuyentes y/o responsables, a objeto de acogerse a las modalidades de Plan de Pagos y Pago al Contado, tomarán como base de liquidación el último acto por el que la Administración Tributaria determinó tributos.
SECCION II
AUTOS SUPREMOS
ARTICULO 21.- (PROPORCIONALIDAD).
A los efectos del segundo párrafo del Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, se entenderá por “transmisión de obligaciones tributarias sin contraprestación”, las que resulten de la disolución, liquidación o baja de RUC de sociedades comerciales en proporción a la participación registrada en la última composición societaria, así como las que resulten de las sucesiones hereditarias respecto a los herederos.
Asimismo, la expresión “lo recibido” establecida en el segundo párrafo del Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, se refiere al monto declarado en el Auto Supremo correspondiente, cuya cuantía deberá ser pagada por los herederos en la proporción establecida por el Artículo 1059 del Código Civil y por los socios de personas jurídicas conforme al párrafo precedente.
Asimismo, la expresión “lo recibido” establecida en el segundo párrafo del Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, se refiere al monto declarado en el Auto Supremo correspondiente, cuya cuantía deberá ser pagada por los herederos en la proporción establecida por el Artículo 1059 del Código Civil y por los socios de personas jurídicas conforme al párrafo precedente.
ARTICULO 22.- (AUTOS SUPREMOS).
Conforme a lo dispuesto por el Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera, los contribuyentes y/o responsables que tuvieran Autos Supremos que hubieren alcanzado la calidad de cosa juzgada, podrán acogerse al Programa en la modalidad de Plan de Pagos sin la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, dentro del plazo de noventa (90) días computables a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo.
SECCION III
PROGRAMA DE EMPADRONAMIENTO
ARTICULO 23.- (MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES).
Con el objetivo de depurar el padrón de contribuyentes, se condonan las multas por incumplimiento de los deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003.
ARTICULO 24.- (EMPADRONAMIENTO).
Los contribuyentes y/o responsables que se acojan al Programa en las modalidades de Pago Unico Definitivo, Plan de Pagos y/o Pago al Contado, se encuentran obligados a efectuar su inscripción en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, siempre y cuando realicen actividades económicas a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
Para aquellos contribuyentes que no se hubieran recarnetizado conforme al Decreto Supremo Nº 23680, se hubieran recarnetizado o inscrito posteriormente y no tuvieren actividad gravada durante los últimos 12 meses, procederá de oficio la cancelación de su registro. Esta depuración no inhibe la facultad de Fiscalización de la Administración Tributaria por los períodos no prescritos.
Para aquellos contribuyentes que no se hubieran recarnetizado conforme al Decreto Supremo Nº 23680, se hubieran recarnetizado o inscrito posteriormente y no tuvieren actividad gravada durante los últimos 12 meses, procederá de oficio la cancelación de su registro. Esta depuración no inhibe la facultad de Fiscalización de la Administración Tributaria por los períodos no prescritos.
ARTICULO 25.- (CREACION NIT).
Créase el NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA NIT sobre la base del otorgamiento de una clave única de identificación tributaria que sustituya al actual número del Registro Unico de Contribuyentes - RUC y que inequívocamente individualice a los contribuyentes alcanzados por los impuestos cuya recaudación, fiscalización y cobro esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales, a quien se autoriza llevar adelante el Programa de Empadronamiento.
Cuantas citas se efectúen respecto al número de registro de los contribuyentes - RUC, se entenderán referidas al Número de Identificación Tributaria - NIT.
Se autoriza al Servicio de Impuestos Nacionales a dictar Resoluciones Administrativas de carácter general para establecer el alcance, vigencia, acreditación, presentación de Declaraciones Juradas y/o Boletas de Pago, mantenimiento y depuración del Nuevo Padrón Nacional de contribuyentes, asociado al Número de Identificación Tributaria - NIT.
Cuantas citas se efectúen respecto al número de registro de los contribuyentes - RUC, se entenderán referidas al Número de Identificación Tributaria - NIT.
Se autoriza al Servicio de Impuestos Nacionales a dictar Resoluciones Administrativas de carácter general para establecer el alcance, vigencia, acreditación, presentación de Declaraciones Juradas y/o Boletas de Pago, mantenimiento y depuración del Nuevo Padrón Nacional de contribuyentes, asociado al Número de Identificación Tributaria - NIT.
SECCION IV
CASOS ESPECIALES
ARTICULO 26.- (CLAUSURA, INTERESES Y MULTAS).
Las sanciones de clausura que se encuentren en proceso por la Administración Tributaria en contra de contribuyentes que se hubieran acogido al Programa, quedarán extinguidas, siempre que se trate de hechos ocurridos hasta el 31 de agosto de 2003.
En los casos en los que los contribuyentes y/o responsables hubieran cancelado el tributo omitido con anterioridad a la vigencia del Programa, la Administración Tributaria procederá de oficio a la condonación de los intereses y multas que hubieran correspondido.
En los casos en los que los contribuyentes y/o responsables hubieran cancelado el tributo omitido con anterioridad a la vigencia del Programa, la Administración Tributaria procederá de oficio a la condonación de los intereses y multas que hubieran correspondido.
TITULO III
ADEUDOS TRIBUTARIOS CUYO COBRO CORRESPONDE
A LA ADUANA NACIONAL
CAPITULO I
CARGOS TRIBUTARIOS EN MATERIA ADUANERA
ARTICULO 27.- (CARGOS TRIBUTARIOS ADUANEROS).
A efectos de la aplicación del Programa, los cargos tributarios aduaneros se establecerán mediante uno de los siguientes instrumentos, sin perjuicio de la fecha de emisión de los mismos, siempre que dichos cargos correspondan a ilícitos aduaneros producidos hasta el 31 de diciembre de 2002:
El pago de los tributos aduaneros establecidos en estos instrumentos implicará la regularización de todas las obligaciones tributarias, impuestos, sanciones, accesorios, incluyendo el recargo por abandono y la extinción de la acción penal prevista en las leyes aplicables.
1. | Informe de fiscalización aduanera. |
2. | Acta de disconformidad. |
3. | Intimación de pago. |
4. | Nota de cargo. |
5. | Resolución Administrativa determinativa o sancionatoria. |
6. | Comunicación al Poseedor que deniega la solicitud de Póliza Titularizada del Automotor - PTA o empadronamiento. |
7. | Resolución administrativa que declara improbada o improcedente la solicitud de prescripción de tributos aduaneros. |
8. | Acta de intervención. |
9. | Sentencia u otra resolución judicial |
10. | Declaración jurada para mercancías y vehículos indocumentados. |
11. | Declaración jurada sobre despachos aduaneros con omisión o disminución de pago de tributos aduaneros, adjuntando la respectiva declaración de mercancías de importación o póliza de importación pagada basta el 31 de diciembre de 2002. |
CAPITULO II
PROCESOS ADMINISTRATIVOS O JURISDICCIONALES
ARTICULO 28.- (CASOS QUE SE ENCUENTREN EN SEDE ADMINISTRATIVA).
En los casos que se encuentren en conocimiento o a cargo de la Administración Aduanera, los interesados podrán solicitar a la misma la aplicación del Programa.
La Administración Aduanera, en el plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la solicitud, liquidará y autorizará el pago de los tributos aduaneros.
La Administración Aduanera, en el plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la solicitud, liquidará y autorizará el pago de los tributos aduaneros.
ARTICULO 29.- (CASOS QUE SE ENCUENTREN EN INVESTIGACION O EN PROCESO JUDICIAL).
En los casos de ilícitos aduaneros que cuenten con acta de intervención, se encuentren en etapa de investigación, en proceso penal aduanero o en proceso contencioso tributario, los imputados, procesados o demandantes podrán solicitar a la Administración Aduanera la liquidación del adeudo tributario y los gastos operativos que correspondan, los cuales una vez pagados serán comunicados al fiscal, juez o tribunal respectivo, con lo cual se extinguirá la acción y se procederá al archivo de obrados.
Se excluyen de este Programa los casos con acta de intervención que no consignen la identificación de los presuntos responsables, salvo que se hubiere identificado a el o los imputados en la etapa de investigación hasta la fecha de publicación de la Ley Nº 2492.
Se excluyen de este Programa los casos con acta de intervención que no consignen la identificación de los presuntos responsables, salvo que se hubiere identificado a el o los imputados en la etapa de investigación hasta la fecha de publicación de la Ley Nº 2492.
CAPITULO III
TRATAMIENTO PARA TRANSITOS NO ARRIBADOS
Y MEDIOS O UNIDADES DE TRANSPORTE
ARTICULO 30.- (TRÁNSITOS ADUANEROS NO ARRIBADOS).
Para la determinación de los tributos aduaneros en los casos de tránsito aduanero no arribado a destino sin mercancía decomisada, la Aduana Nacional aplicará una base imponible de Bs. 2.500 por tonelada de mercancía transportada y no entregada en la aduana de destino.
ARTICULO 31.- (MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE).
En los casos de contrabando de mercancías, incluyendo tránsitos no arribados, los medios de transporte decomisados podrán ser devueltos al transportista con el pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros omitidos más los gastos operativos, en los siguientes casos:
En estos casos procederá la devolución del medio o unidad de transpone decomisado, siempre que se demuestre su legal importación.
1. | Cuando se hubieran pagado los tributos omitidos por la mercancía decomisada. |
2. | Cuando el propietario o consignatario renuncie la mercancía a favor del Estado. |
3. | Cuando la mercancía permanezca decomisada bajo control de la Aduana Nacional o ésta hubiera sido destruida. |
CAPITULO IV
TRATAMIENTO PARA VEHICULOS INDOCUMENTADOS
ARTICULO 32.- (VEHICULOS INDOCUMENTADOS).
Los vehículos indocumentados que ingresaron a territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 podrán acogerse al Programa, cumpliendo los siguientes requisitos:
Para las unidades de transporte, como ser acoples, chatas, remolques y otras señaladas en el Artículo 67 de la Ley General de Aduanas, el Directorio de la Aduana Nacional establecerá el procedimiento aplicable.
1. | Presentar declaración jurada suscrita por el interesado, declarando la adquisición legítima del vehículo automotor y su internación hasta el 31 de diciembre de 2002. Si con posterioridad al despacho de regularización tributaria se evidencia que el vehículo fue internado después del 31 de diciembre de 2002, la administración aduanera anulará la declaración de mercancías de importación e iniciará la acción penal aduanera contra el declarante y los que resultaren responsables, consolidándose a favor del Estado los tributos aduaneros pagados con dicha declaración conforme establece el Parágrafo VIII de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario. |
2. | En forma simultánea con la presentación de la declaración jurada entregará el vehículo automotor a un recinto aduanero habilitado al efecto por la Aduana Nacional en los lugares que operarán durante todo el período del Programa o en aquellos que se habiliten con carácter temporal. El responsable del recinto aduanero, bajo responsabilidad, efectuará la inspección física del vehículo y emitirá el parte de recepción y el formulario de registro de vehículos, consignando las características que la Aduana Nacional establezca mediante resolución administrativa de carácter general. |
3. | En el formulario de registro de vehículos, la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos - DIPROVE, certificará que el vehículo no tiene denuncia de robo y establecerá los números de chasis y motor correctos. Esta certificación será otorgada por funcionarios de DIPROVE asignados dentro del recinto aduanero. En caso que el vehículo esté registrado con denuncia de robo será remitido al Fiscal adscrito a DIPROVE. Si con posterioridad a la revisión de DIPROVE sobreviniera denuncia verificada de robo, no habrá lugar a la devolución de los tributos pagados en mérito a este Programa, quedando los mismos consolidados a favor del Estado. |
4. | A efectos de aplicación de este Programa, la Aduana Nacional podrá solicitar la cooperación de entidades privadas, cuya autorización procederá mediante Resolución Ministerial expresa. |
5. | Sobre los datos técnicos consignados en el formulario de registro de vehículos la Aduana Nacional determinará la base imponible, conforme a las tablas de valores y de depreciación aprobadas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial.
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6. | Las Agencias Despachantes de Aduana habilitadas por la Aduana Nacional elaborarán y presentarán la declaración de mercancías de importación así como la liquidación de los tributos aduaneros que correspondan y de los costos administrativos de la tramitación. |
7. | El pago de los tributos aduaneros liquidados será efectuado en el banco autorizado al efecto y la Aduana Nacional autorizará la entrega del vehículo por parte del responsable del recinto aduanero.
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ARTICULO 33.- (PAGO DE SERVICIOS DE RECINTO ADUANERO Y GASTOS OPERATIVOS).
En los casos en que exista mercancías y medios o unidades de transporte decomisados, así como en la regularización de vehículos indocumentados, los interesados deberán pagar un costo único por los servicios del recinto aduanero y los gastos operativos incurridos por la Administración Aduanera, los mismos que serán determinados por el Directorio de la Aduana Nacional.
El costo de los servicios de certificación de DIPROVE será determinado mediante Resolución Biministerial de los Ministerios de Hacienda y de Gobierno.
El costo de los servicios de certificación de DIPROVE será determinado mediante Resolución Biministerial de los Ministerios de Hacienda y de Gobierno.
ARTICULO 34.- (PLAZO DEL PROGRAMA Y FORMA DE PAGO DE TRIBUTOS).
Las declaraciones juradas o solicitudes presentadas en los últimos días hábiles del plazo del Programa, deberán ser pagadas en el término de diez (10) días hábiles siguientes. Las solicitudes que no cumplan este requisito no podrán beneficiarse del Programa.
Mediante Resolución Administrativa de carácter general, el Directorio de la Aduana Nacional establecerá la forma de pago de los tributos aduaneros y determinará el diferimiento de pago por un plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para los cargos tributarios aduaneros que se encuentren en sede administrativa y cuyo monto sea igual o mayor a Bs.- 100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS).
Mediante Resolución Administrativa de carácter general, el Directorio de la Aduana Nacional establecerá la forma de pago de los tributos aduaneros y determinará el diferimiento de pago por un plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para los cargos tributarios aduaneros que se encuentren en sede administrativa y cuyo monto sea igual o mayor a Bs.- 100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS).
ARTICULO 35.- (EMPADRONAMIENTO DE VEHICULOS DEL ESTADO).
Dentro del plazo previsto para el acogimiento del Programa, los vehículos automotores pertenecientes a entidades del Estado que no cuenten con Póliza Titularizada del Automotor - PTA o comunicación al poseedor - COPO que habilita el reemplaque vehicular, serán empadronados mediante Resolución Ministerial dictada por el Ministerio de Hacienda, sobre la base del inventario aprobado por la máxima autoridad ejecutiva respectiva mediante Resolución y el certificado de DIPROVE que establezca que los vehículos objeto de la solicitud no se encuentren con denuncia de robo.
CAPITULO V
CASOS ESPECIALES
ARTICULO 36.- (MERCANCIAS PROHIBIDAS Y MERCANCIAS QUE REQUIEREN AUTORIZACIONES PREVIAS O CERTIFICADOS).
El Programa no se aplicará a mercancías prohibidas conforme a lo establecido en el Artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y en el Artículo 15 Parágrafo II del Decreto Supremo Nº 27053 de 26 de mayo de 2003, con excepción de los vehículos automotores sin límite de antigüedad y los vehículos con volante de dirección originalmente fabricado a la derecha siempre que se encuentre acondicionado a la izquierda.
Las mercancías que requieran autorización conforme al Artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas serán objeto de regularización tributaria bajo el Programa, previa obtención de la autorización respectiva.
Para el despacho aduanero de las mercancías previstas en el Artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se deberá presentar únicamente el certificado sanitario otorgado por la autoridad nacional competente, Sin necesidad de presentar el certificado sanitario de origen.
Las mercancías que requieran autorización conforme al Artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas serán objeto de regularización tributaria bajo el Programa, previa obtención de la autorización respectiva.
Para el despacho aduanero de las mercancías previstas en el Artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se deberá presentar únicamente el certificado sanitario otorgado por la autoridad nacional competente, Sin necesidad de presentar el certificado sanitario de origen.
ARTICULO 37.- (MERCANCIAS ABANDONADAS).
Las mercancías que se encuentren en abandono tácito o de hecho, podrán ser sometidas al régimen general de importación, con el pago de los tributos aduaneros y cumplimiento de las formalidades aduaneras, sin el pago del 3% por levantamiento de abandono, durante el plazo de acogimiento al Programa, independientemente de la fecha en la cual hubiera ocurrido el abandono, siempre que las mismas hubieran ingresado hasta el 3 de diciembre de 2002.
ARTICULO 38.- (TABLAS DE DEPRECIACION PARA MAQUINARIA).
La Aduana Nacional determinará la base imponible de maquinaria internada al país bajo regímenes de admisión temporal para su trámite de nacionalización, conforme a las tablas de depreciación aprobadas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial.
ARTICULO 39.- (DISPOSICION FINAL).
La Aduana Nacional, en coordinación con la Policía Nacional, procederá a la incautación de vehículos automotores indocumentados. Los vehículos decomisados que ingresaron a territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 podrán acogerse al Programa.
Al vencimiento del plazo de acogimiento al Programa, la Aduana Nacional y la Policía Nacional, procederán al decomiso de los vehículos indocumentados para el inicio del proceso penal aduanero. Los vehículos decomisados con resolución judicial ejecutoriada o rechazo de denuncia que disponga su comiso definitivo podrán ser adjudicados conforme al Decreto Supremo Nº 26960 de 11 de marzo de 2003.
Al vencimiento del plazo de acogimiento al Programa, la Aduana Nacional y la Policía Nacional, procederán al decomiso de los vehículos indocumentados para el inicio del proceso penal aduanero. Los vehículos decomisados con resolución judicial ejecutoriada o rechazo de denuncia que disponga su comiso definitivo podrán ser adjudicados conforme al Decreto Supremo Nº 26960 de 11 de marzo de 2003.
TITULO IV
ADEUDOS TRIBUTARIOS CUYO COBRO SE ENCUENTRA A CARGO
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
CAPITULO UNICO
MODALIDADES Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 40.- (MODALIDADES).
De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, los contribuyentes que tengan adeudos tributarios en mora a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto Supremo, podrán regularizar los mismos por período e impuesto mediante el pago al contado o plan de pagos. En ambas opciones podrán agrupar los adeudos a ser regularizados, según la modalidad que elijan.
Los adeudos correspondientes al Impuesto Municipal a las Transferencias – IMT, podrán ser regularizados sólo mediante la modalidad de Pago al Contado.
Los adeudos correspondientes al Impuesto Municipal a las Transferencias – IMT, podrán ser regularizados sólo mediante la modalidad de Pago al Contado.
ARTICULO 41.- (PAGO AL CONTADO).
Los contribuyentes y/o responsables que opten por esta modalidad, deberán pagar el total del tributo omitido dentro del plazo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, beneficiándose con la condonación de los intereses y multas que correspondan.
ARTICULO 42.- (PLAN DE PAGOS).
Los contribuyentes y/o responsables que opten por esta modalidad se beneficiarán con la condonación de los intereses y multas que correspondan, debiendo presentar su solicitud dentro del plazo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, señalando expresamente el número de cuotas y los Adeudos Tributarios que serán regularizados bajo esta modalidad.
El Plan de Pagos deberá ser otorgado por la autoridad competente de los Gobiernos Municipales, dicho plan se consolidará el momento del pago de la primera cuota, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días hábiles de efectuada la solicitud, pudiendo la Administración Tributaria definir el plazo para el pago de las demás cuotas.
Los pagos efectuados por los contribuyentes dentro del plazo de acogimiento al programa sobre impuestos omitidos susceptibles a ser regularizados al amparo del mismo, serán considerados como pago a cuenta de los adeudos tributarios que se sujetarán al programa.
El Plan de Pagos deberá ser otorgado por la autoridad competente de los Gobiernos Municipales, dicho plan se consolidará el momento del pago de la primera cuota, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días hábiles de efectuada la solicitud, pudiendo la Administración Tributaria definir el plazo para el pago de las demás cuotas.
Los pagos efectuados por los contribuyentes dentro del plazo de acogimiento al programa sobre impuestos omitidos susceptibles a ser regularizados al amparo del mismo, serán considerados como pago a cuenta de los adeudos tributarios que se sujetarán al programa.
ARTICULO 43.- (NUMERO DE CUOTAS).
Conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, los Gobiernos Municipales podrán otorgar como máximo 24 cuotas, las mismas que se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente y/o responsable se acoja a esta modalidad del Programa.
ARTICULO 44.- (TASA DE INTERES).
La tasa de interés del cinco (5) por ciento anual a que se refiere el punto 2 del Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, será aplicada a cada cuota tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde la fecha de vigencia del plan.
ARTICULO 45.- (EFECTO DEL INCUMPLIMIENTO).
La falta de pago de cualesquiera de las cuotas después de vencido el plazo para acogerse al programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados, correspondiendo a la Administración Tributaria proceder al cobro de la totalidad de la deuda tributaria sin los beneficios establecidos en el presente Programa. Para este efecto los pagos que se hubieren realizado se consideraran corno pagos a cuenta de la deuda así determinada.
ARTICULO 46.- (PLANES DE PAGOS OTORGADOS).
Los contribuyentes y/o responsables que tengan un plan de pagos otorgado con anterioridad a la Ley Nº 2492, podrán acogerse al Programa en cualesquiera de sus dos opciones, para regularizar sus adeudos tributarios pudiendo la Administración Tributaria reprogramar los mismos tomando en cuenta los pagos efectuados. De establecerse saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, estos se consolidarán a favor del sujete activo.
ARTICULO 47.- (DEUDAS EN PROCESOS EN VIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL).
Los contribuyentes y/o responsables que tengan procesos en vía administrativa o jurisdiccional, previo desistimiento del recurso o acción interpuesta podrán acogerse al Programa sea en la modalidad de Pago al Contado o Plan de Pagos.
La base para la liquidación del tributo a ser regularizado, será la que corresponda al último acto por el que la Administración Tributaria determinó tributos.
Asimismo podrán acogerse al programa los casos que se encuentren ejecutoriados, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.
La base para la liquidación del tributo a ser regularizado, será la que corresponda al último acto por el que la Administración Tributaria determinó tributos.
Asimismo podrán acogerse al programa los casos que se encuentren ejecutoriados, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.
ARTICULO 48.- (AUTOS SUPREMOS EJECUTORIADOS).
Conforme a lo dispuesto por el Parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera, los contribuyentes y/o responsables que tuvieran Autos Supremos ejecutoriados, podrán acogerse al Programa en la modalidad de Plan de Pagos sin la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo, dentro del plazo de noventa (90) días computables a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 49.- (IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES).
Los vehículos indocumentados que se acogieron al Programa deberán pagar el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores de la gestión 2002.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 50.- (RECTIFICATORIAS).
Las Declaraciones Juradas Rectificatorias que disminuyan las ventas brutas declaradas, los saldos a favor del fisco o realicen incrementos de crédito a favor del contribuyente, presentadas después del 31 de mayo de 2003, no serán consideradas para efectos del Programa.
ARTICULO 51.- (FORMA DE PAGO).
Los pagos de obligaciones tributarias emergentes de las modalidades de Pago Unico Definitivo, Plan de Pagos y Pago al Contado, serán efectuados con dinero efectivo o cheque bancario certificado. Las deudas contenidas en un Plan de Pagos, deberán ser expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda y convertidas a moneda nacional al momento de pago.
ARTICULO 52.- (PROCEDIMIENTOS).
El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, el Directorio de la Aduana Nacional y los Gobiernes Municipales dictarán Resoluciones Administrativas de carácter general para la aplicación del Presente Decreto Supremo.
ARTICULO 53.- (PROGRAMACION DE FISCALIZACIONES).
En cumplimiento al Parágrafo X. de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, la fiscalización de los contribuyentes y/o responsables con obligaciones tributarias pendientes que no se hubieren acogido al Programa se priorizará en función de los recursos disponibles y la aplicación de criterios de inteligencia fiscal.
ARTICULO 54.- (AUTORIZACION PARA CONTRATAR).
Se autoriza al Servicio de Impuestos Nacionales, independientemente de la cuantía, efectuar las contrataciones necesarias de bienes y servicios relacionados con la ejecución del Programa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 25964, Texto Ordenado de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTICULO 55.- (PROVISION DE FONDOS).
El Ministerio de Hacienda queda encargado de proveer el presupuesto adicional necesario para la implementación del Programa.
ARTICULO 56.- (ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS).
Se abrogan las siguientes disposiciones:
Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias el presente Decreto Supremo.
- | Decreto Supremo Nº 21520 de 13 de febrero de 1987. |
- | Decreto Supremo Nº 21803 de 15 de diciembre de 1987. |