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Decreto Supremo 1570

1 de Mayo, 2013

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar aspectos relacionados con la Seguridad Social de largo plazo.
ARTÍCULO 2.- (AJUSTE DE REHABILITACIÓN DE RENTAS).
Los asegurados del Sistema de Reparto, que hubieran solicitado la suspensión temporal de su renta, podrán solicitar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR la rehabilitación de la misma, entidad que deberá rehabilitar la renta con los ajustes de cada una de las gestiones en las que estuvo suspendida la misma, incluyendo el ajuste de la gestión en la que se realice la rehabilitación.
ARTÍCULO 3.- (FRACCIÓN SOLIDARIA).
I. La Fracción Solidaria deberá ser actualizada una vez al año en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV.

II. Se actualizará la Fracción Solidaria con carácter retroactivo a partir de la gestión 2012, considerando la fecha de solicitud de pensión y la variación de la UFV que corresponda.

III. La Fracción Solidaria corresponderá al componente variable con el que se alcanza el monto de Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de ésta, conforme establece el Artículo 14 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, cuando se efectúe el primer cálculo de Pensión.

IV. La Compensación de Cotizaciones – CC registrada con posterioridad al otorgamiento de una Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de ésta, dará lugar al recálculo de la pensión en función a la nueva Densidad de Aportes incluyendo los aportes efectuados al Sistema de Reparto, no pudiendo como resultado de dicho recálculo otorgarse una pensión menor a la que recibía el Asegurado o Derechohabiente.

De igual manera, cuando existan contribuciones en mora acreditadas con posterioridad al otorgamiento de la Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de ésta, la Gestora procederá a incrementar la Fracción de Saldo Acumulado conforme señala el Artículo 110 del Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011 y a recalcular la Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de ésta en función a la nueva Densidad de Aportes considerando los periodos en mora acreditados, no pudiendo como resultado de dicho recálculo otorgarse una pensión menor a la que recibía el Asegurado o Derechohabiente.

V. El Asegurado con Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez que tenga cotizaciones posteriores a su Pensión de Vejez o Solidaria de Vejez, podrá solicitar alternativamente, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo:

a) El incremento de su Fracción de Saldo Acumulado conforme lo señalado en el Artículo 110 del Decreto Supremo Nº 0822 y dichas contribuciones no serán consideradas para incrementar la Densidad de Aportes;

b) Retiros Mínimos/Retiro Final con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional.

VI. El Asegurado con concurrencia de pensión que acceda a la Pensión Solidaria de Vejez, dejará de recibir la Pensión de Invalidez a los sesenta y cinco (65) años de edad y continuará recibiendo la Pensión Solidaria de Vejez ajustando la Fracción Solidaria al monto de Pensión Solidaria de Vejez actualizada que le hubiere correspondido sino hubiera accedido a Pensión de Invalidez.
ARTÍCULO 4.- (REGLAMENTACIÓN).
I. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, deberá reglamentar los aspectos necesarios a efecto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

II. El SENASIR, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, deberá reglamentar los aspectos necesarios a efecto de que se cumpla con lo determinado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo y las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.

DISPOSICIONES ADICINALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifica el inciso c) del Artículo 76 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:

"c) Los asegurados que cuenten con una resolución aprobada por la Comisión de Calificación de Rentas a través de la cual se otorgó una renta del Sistema de Reparto y no hayan efectuado ningún cobro de la misma, podrán solicitar el acceso directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el Artículo 80 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 80.- (CERTIFICACIÓN DE APORTES PARA ENTIDADES EN MORA). El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR certificará los aportes para trámites de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos."