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Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas

Ley 351

19 de Marzo, 2013

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto regular:

I.

La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

II.

La otorgación y registro de la personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales, cuya finalidad no percibe lucro.

ARTÍCULO 2. (MARCO CONSTITUCIONAL).
I. La presente Ley se enmarca en la competencia exclusiva asignada al nivel del Estado, en los numerales 14 y 15 del Parágrafo II del Artículo 2 Constitución Política del Estado, respecto de la otorgación y el registro de personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizado gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento.

II. Asimismo, la presente Ley se enmarca en lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 297 y el Numeral 3 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley se aplica a:

I.

Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

II.

Las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales, cuya finalidad no percibe lucro.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).
A efectos de la presente Ley y sus reglamentos, se establécelas siguientes definiciones:

1. Personalidad Jurídica. Es el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

2. Organizaciones Sociales. Es el conjunto de personas que en atención al territorio que ocupan y/o a actividades comunes e intereses afines que desarrollan, se organizan y/o impulsan iniciativas de interés común para sus componentes y/o se organizan para el ejercicio del control social.

3. Organizaciones No Gubernamentales. Son aquellas entidades de derecho privado, que poseen una naturaleza de servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, conformadas por personas nacionales y/o extranjeras, que con el debido reconocimiento del Estado, realizan actividades de desarrollo y/o asistenciales sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras, con fondos y/o financiamiento propio y/o de cooperación externa en el territorio del Estado.

4. Fundaciones. Son aquellas entidades de derecho privado que al constituirse afectan de modo duradero su patrimonio de constitución a la realización de fines especiales de interés general sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras y que para desarrollar sus actividades obtienen el reconocimiento del Estado.

5. Entidades Civiles sin Fines de Lucro. Es el conjunto de personas de derecho privado que cuentan con el reconocimiento del Estado para realizar actividades sin fines de lucro y no financieras que tiendan al bien común.

6. Registro de Otorgación de Personalidades Jurídicas. Es la inscripción de la codificación y clasificación alfanumérica del documento de otorgación de la personalidad jurídica que se da a las personas colectivas, cuya información es almacenada en una base de datos.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO DE LAS PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS

ARTÍCULO 5. (RECONOCIMIENTO).
I. Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción y operación sea mayor al de un departamento, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la entidad competente del nivel central del Estado.

II. El reconocimiento de la personalidad jurídica será otorgado a través de una Resolución expresa.
ARTÍCULO 6. (REQUISITOS).
Son requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la personalidad jurídica:

1. Escritura pública de constitución;

2. Estatuto;

3. Reglamento Interno;

4. Actas de aprobación del Estatuto y del Reglamento Interno;

5. Poder notariado del representante legal;

6. Otros que sean determinados por la entidad competente del nivel central del Estado, conforme Reglamento.
ARTÍCULO 7. (ESTATUTOS).
I. Los estatutos dentro de su contenido deben indicar mínimamente:

1. Denominación, naturaleza y domicilio;

2. Objeto y fines;

3. De los miembros, derechos y obligaciones;

4. Organización, estructura interna y atribuciones;

5. Patrimonio y régimen económico;

6. Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros;

7. Régimen disciplinario;

8. Modificación de los estatutos;

9. Régimen referente a la extinción, disolución y liquidación de la entidad.

II. Los estatutos de las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, deberán mencionar en su contenido, adicionalmente a lo requerido en el parágrafo anterior:

1. La contribución al desarrollo económico y social;

2. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones.

III. Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, deberán registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento, ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 8. (ENTIDAD COMPETENTE).
El Ministerio de Autonomías se constituye en la entidad competente de la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción sea mayor a un departamento.
ARTÍCULO 9. (ENTES DE COORDINACIÓN).
Las personas colectivas podrán conformar y constituir redes institucionales u otros entes de coordinación y relacionamiento, debiendo para ello tramitar sus respectivas personerías jurídicas, en sujeción a la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 10. (DENOMINACIÓN).
I. Las Organizaciones No Gubernamentales deben incluir la sigla "ONG" antecediendo al nombre dé la entidad.

II. Las fundaciones deben incluir el prefijo "Fundación" antecediendo al nombre de la entidad.
ARTÍCULO 11. (PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
Se prohíbe toda forma de transferencia y/o comercialización de la personalidad jurídica de las personas colectivas.
ARTÍCULO 12. (MODIFICACIONES).
Toda modificación a los Estatutos y Reglamentos Internos serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. (ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES – ONGs Y FUNDACIONES EXTRANJERAS).
Las organizaciones no gubernamentales y fundaciones constituidas en el extranjero, deberán tramitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y las entidades competentes del nivel central del Estado, la suscripción de un acuerdo marco de cooperación básica con el Estado Plurinacional de Bolivia, que les permita operar legalmente en el territorio.
ARTÍCULO 14. (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
Será revocada la personalidad jurídica a aquellas personas colectivas que:

1. Incumplan lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamento;

2. Realicen actividades distintas a las finalidades señaladas en sus estatutos.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES

ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).

Las organizaciones religiosas y espirituales son el conjunto de personas naturales, nacionales y/o extranjeras que realizan prácticas de culto y/o creencias para el desarrollo espiritual y/o religiosas en el horizonte del Vivir Bien, cuya finalidad no persigue lucro.

ARTÍCULO 16. (MATERIA COMPETENCIAL).
I.

En respeto y garantía del derecho a la creencia religiosa y espiritual de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la libertad de religión y creencias espirituales, se reconoce la otorgación de personalidad jurídica a las organizaciones religiosas y espirituales.

II.

En el marco del Artículo 297, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, la otorgación de personalidad jurídica a las organizaciones religiosas y/o espirituales, así como su regulación, registro y control, compete al nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 17. (PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).
I.

Las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales establecidas en el marco constitucional, tendrán personalidad jurídica como organizaciones religiosas y espirituales, cuya otorgación se tramitará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para su reconocimiento formal por el Ministerio de la Presidencia, mediante Resolución Suprema.

II.

A efectos de su constitución y reconocimiento, las organizaciones religiosas y espirituales, deberán presentar la documentación y requisitos exigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según Reglamento.

III.

El funcionamiento, la supervisión y la revocatoria de la personalidad jurídica de las organizaciones religiosas y espirituales, así como el registro para la otorgación de su personalidad jurídica, se sujetará a reglamentación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
La presente Ley podrá ser utilizada de forma supletoria por los Gobiernos Autónomos Departamentales, en conformidad a Lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 031de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".
SEGUNDA.
El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Autonomías, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
TERCERA.
Para fines de registro, las personas colectivas que desarrollan actividades en más de un Departamento y que obtuvieron su personería jurídica con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán presentar ante el Ministerio de Autonomías una copia legalizada de su personería jurídica en el plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley.
CUARTA.

En el plazo de dos (2) años a partir de la publicación de la presente Ley, las asociaciones religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocidas, realizarán el trámite de homologación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Transcurrido ese plazo y no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.
Para fines de compatibilización de información, los Gobiernos Autónomos Departamentales, remitirán al Ministerio de Autonomías el detalle de las personalidades jurídicas de personas colectivas registradas, de acuerdo a Reglamento.

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