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Reglamento de Calidad de Carburantes

Reglamento RCC

20 de Febrero, 2013

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Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por DS 1499 de 20/02/2013

En aplicación de la Disposición Final Primera del Reglamento, en lo que corresponde al control de las especificaciones de calidad de los carburantes, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, la ANH tiene la facultad de elaborar normas reglamentarias necesarias para su cumplimiento y aplicación.

En aplicación de la Disposición Final Segunda del Reglamento, la ANH reglamentará por Resolución Administrativa la producción, transporte, almacenaje, importación o comercialización de productos intermedios de refinerías y/o plantas de extracción de licuables que no se encuentren especificados en el mismo.



ANEXO 1 D.S. Nº 1499

REGLAMENTO DE CALIDAD DE CARBURANTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad de los carburantes, cuando estos sean producidos, transportados, almacenados, importados o comercializados como productos terminados dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Reglamento se aplica para el control de calidad en los puntos de transferencia de custodia de los carburantes en las actividades de: producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización, en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

CALIDAD DE LOS CARBURANTES

ARTÍCULO 3.- (CARBURANTES).
Las especificaciones de calidad para los carburantes, se encuentran definidas en los siguientes Anexos:

A. Gas Licuado de Petróleo – GLP;

B. Gasolina Especial;

C. Gasolina Premium;

D. Gasolina de Aviación Grado 100;

E. Jet Fuel A-1;

F. Diesel Oil;

G. Kerosene.

CAPÍTULO III

CONTROL DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS CARBURANTES

ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN).
Queda prohibida la producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización de carburantes que no cumplan con las especificaciones de calidad indicadas en los Anexos A, B, C, D, E, F y G del presente Reglamento.
ARTÍCULO 5.- (CONTROL).
La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, en cumplimiento a su mandato constitucional y legal regulará, controlará, supervisará y fiscalizará la calidad de los carburantes mediante los medios y procedimientos técnicos-operativos, establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 6.- (SECUESTRO DE PRODUCTOS).
Cuando la ANH detecte dentro del territorio nacional carburantes fuera de las especificaciones de calidad, por si misma o a través de las fuerzas públicas de la policía y/o fuerzas armadas, efectuará el secuestro de los productos, de acuerdo a normativa legal vigente.
ARTÍCULO 7.- (DESTINO).
Los productos secuestrados deberán seguir el procedimiento establecido en el Artículo 9 del presente reglamento.
ARTÍCULO 8.- (CONTROL DE CALIDAD).
I. La ANH realizará en todo el territorio nacional, el control del cumplimiento de las especificaciones de calidad de los carburantes.

II. Para el control de las especificaciones de calidad de los carburantes, la ANH desarrollará un sistema informático en línea, mediante el cual las empresas que realicen la producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de carburantes deberán reportar los volúmenes y documentos que certifiquen la calidad de los mismos, el cual estará sujeto a Reglamentación por parte de la ANH.

III. Para verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los carburantes señalados en los Anexos del presente Reglamento, quienes realicen las actividades de producción, transporte, almacenaje, comercialización e importación de carburantes, deberán mantener en custodia por periodos de hasta dos (2) años los certificados de calidad o informes de ensayo y análisis que sean requeridos por la ANH.
ARTÍCULO 9.- (MUESTRAS).
I. Para el control de especificaciones de calidad de los carburantes, la ANH por si o a través de contratos celebrados con terceros, tomará dos (2) muestras de carburantes, las cuales serán precintadas, selladas y rubricadas en presencia del propietario o responsable del producto. La primera muestra será para realizar el análisis inicial de calidad y la segunda muestra será entregada al propietario o responsable del producto.

II. Para obtener los resultados del análisis inicial, la ANH tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la obtención de las muestras.

III. En caso de que los productos se encuentren fuera de especificaciones de calidad, la ANH precintará los medios que contengan el producto, hasta que se tenga los resultados de laboratorio.

IV. Una vez obtenido el resultado del laboratorio que establezca la adulteración del producto, el responsable podrá aceptarlo o rechazarlo dentro las veinticuatro (24) horas de su comunicación formal. En caso de aceptación el responsable firmará un documento de entrega definitiva del- producto a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB para su tratamiento correspondiente y/o disposición final. En tal caso, el infractor deberá entregar el producto en el distrito comercial más cercano de YPFB.

V. En caso que el responsable del producto no acepte el resultado del análisis inicial, a su solicitud, la segunda muestra precintada será utilizada para proceder con un análisis complementario, en un laboratorio designado por la ANH y que esté acreditado. El resultado de este análisis deberá ser entregado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles computables a partir de la solicitud, durante este plazo los costos del transporte y almacenaje del producto serán cubiertos por la ANH.

Todos los costos que demande el análisis complementario, correrán por cuenta del responsable del producto, quien deberá depositar en una cuenta de la ANH los montos suficientes para cubrir el análisis mencionado, hasta un plazo máximo de veinticuatro (24) horas computables a partir de su solicitud. Ante el incumplimiento del depósito en el plazo establecido, se asumirá que el responsable acepta los resultados del análisis inicial efectuado por la ANH.

VI. En caso de que los resultados del análisis de laboratorio no corroboren la supuesta adulteración, el producto y el costo del análisis complementario serán devueltos a su responsable por la ANH. Si estos resultados corroboran la adulteración se procederá a la entrega definitiva a YPFB según lo establecido en el Parágrafo IV de este Artículo y se aplicará al responsable las sanciones y multas establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 10.- (PUNTO DE TRANSFERENCIA DE CUSTODIA).
El punto de transferencia de custodia para el control de especificaciones de calidad será definido y reglamentado por la ANH mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 11.- (ANÁLISIS).
I. La ANH procederá a realizar dos (2) tipos de análisis:

a) Análisis inicial;

b) Análisis complementario.

II. Los análisis se realizarán cumpliendo los plazos previstos en el Artículo 9 del presente Reglamento.

III. En ambos casos los informes de laboratorio constituirán respectivamente prueba suficiente para promover la acción de imposición de sanciones y multas.
ARTÍCULO 12.- (CERTIFICADO DE CALIDAD O INFORME DE ENSAYO).
Para verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los carburantes señalados en los Anexos, las personas que realicen transporte, almacenaje e importación de carburantes, para estas actividades deberán contar con los certificados de calidad o informe de ensayo, emitidos por el productor de los carburantes, los cuales adquirirán la calidad de declaración jurada.
ARTÍCULO 13.- (EXCEPCIÓN).
Si alguna persona natural o jurídica, pública o privada requiera de un carburante con una especificación diferente a las detalladas en los Anexos A, B, C, D, E, F y G del presente Reglamento, ésta deberá apersonarse ante la ANH acompañando la información técnica y toda otra documentación que justifique su requerimiento. La ANH, previa evaluación técnica positiva, dictará una resolución administrativa expresa de autorización, contemplando la fiscalización del destino del carburante respectivo.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 14.- (INFRACCIONES).
Son infracciones a la calidad de los carburantes:

a) La entrega de carburantes en las actividades de producción, transporte, almacenaje, importación y comercialización fuera de las especificaciones de calidad establecidas en el presente Reglamento;

b) No emitir el certificado de calidad o informe de ensayo;

c) No ingresar la información al sistema informático en línea de la ANH;

d) No proporcionar la información requerida por la ANH;

e) No permitir el acceso a la ANH a las instalaciones de la empresa, para realizar las inspecciones técnicas y operativas;

f) Incumplimiento de las resoluciones e instrucciones de la ANH, normas sectoriales aplicables a la calidad de los carburantes, y otras disposiciones del presente Reglamento que no están contempladas en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 15.- (SANCIONES).
I. La ANH sancionará a la empresa con una multa de 1,00 UFV/litro (una Unidad de Fomento a la Vivienda por litro), del cálculo establecido, en caso de incurrir en la infracción establecida en el inciso a) del Artículo 14 del presente reglamento.

Para los que produzcan, transporten y almacenen carburantes fuera de especificaciones de calidad, el cálculo se realizará desde el cero punto cinco por ciento (0.5%) hasta el uno por ciento (1%) del volumen del lote inspeccionado en el que se verifique la infracción. Las sanciones que imponga la ANH no podrán afectar la continuidad del servicio, así como el capital de operaciones de la empresa sancionada.

Para los que comercialicen carburantes fuera de especificaciones de calidad, el cálculo se realizará desde el cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del volumen comercializado el mes anterior a la fecha de inspección, en la que se verifique la infracción.

Para los que importen carburantes fuera de especificaciones de calidad, el cálculo se realizará desde el cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del volumen del lote importado, en el que se verifique la infracción.

II. La ANH sancionará a la empresa con una multa de UFV 5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), en caso de incurrir en las infracciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 14 del presente Reglamento.

III. La ANH sancionará a la empresa con una multa de UFV 3.000.- (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), en caso de incurrir en la infracción establecida en el inciso f) del Artículo 14 del presente Reglamento.

IV. En caso de incurrir en reincidencia, la sanción establecida en los Parágrafos II y III del presente Artículo, se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos en la última sanción impuesta, y así sucesivamente.

Se entiende por reincidencia cuando exista la misma infracción.
ARTÍCULO 16.- (ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA).
Recibido el análisis inicial o complementario efectuado a los carburantes observados, los informes o actas que determinen los resultados, se pondrán en conocimiento por la ANH al responsable del producto, a través de un Acto Administrativo en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos el cual deberá establecer, según corresponda, lo siguiente:

a) La inexistencia de la infracción aplicando el levantamiento de toda medida preventiva;

b) La existencia de la infracción aplicando la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 17.- (RECURSOS).
Contra las resoluciones administrativas especificadas, procederán los recursos de impugnación previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- (DEPÓSITO DE LAS MULTAS).
I. Las multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán ser depositadas por los infractores a favor de la ANH en la cuenta bancaria de dicha institución, la cual se indicará en la Resolución Administrativa, dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada la notificación respectiva.

II. La ANH no dispondrá de las multas hasta que se hayan agotado las instancias legales de impugnación.

III. Los fondos obtenidos por el cobro de multas serán destinados de acuerdo a lo establecido por la normativa legal vigente.
ARTÍCULO 19.- (CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE LAS SANCIONES).
Las sanciones descritas en el presente Reglamento son de carácter administrativo y serán aplicadas sin perjuicio de la imposición de penalidades emergentes de la comisión de delitos o la responsabilidad civil resultante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
En consideración a la implementación de nuevas tecnologías para la producción de gasolinas, se realizará la modificación de la Tensión de Vapor Reid – TVR de la Gasolina Especial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. La ANH deberá contar con laboratorios fijos y/o móviles para el control de especificaciones de calidad de carburantes en todo el territorio nacional. La ANH deberá disponer de estos equipos en un plazo máximo de un (1) año calendario a partir de la publicación del presente Reglamento.

II. Una vez adquiridos los laboratorios fijos y/o móviles, la ANH deberá aprobar el procedimiento de funcionamiento de los mismos, mediante Resolución Administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
La ANH en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación del presente Reglamento, deberá implementar el sistema informático en línea.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
En lo que corresponde al control de las especificaciones de calidad de los carburantes, la ANH en el ámbito de sus atribuciones y competencias tiene la facultad de elaborar normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Reglamento de Calidad de Carburantes.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
La ANH reglamentará por Resolución Administrativa la producción, transporte, almacenaje, importación o comercialización de productos intermedios de refinerías y/o plantas de extracción de licuables que no se encuentren especificados en el presente Reglamento.
BARRA DE HERRAMIENTAS - A

ANEXO A

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)

Prueba Especificaciones Unidad Método ASTM
Min. Max. Altern. 1 Altern. 2
Gravedad específica a 15,6/15,6ºC 0,52 0,57 D 1657 D 2598
Tensión de vapor a 100ºF (38ºC) 80 170 psig D 1267 D 2598
Residuo volátil, 95% vol. 2,2 (36) ºC (ºF) D 1837
Pentano y más pesados 2,0 % vol. D 2163
Residuo por evaporación 100 mL 0,05 mL D 2158
Corrosión lámina de cobre 1 D 1838
Azufre total (*) 200 ppm D 2784
Humedad Cumple D 2713
Poder calorífico superior Informar BTU/lb D 3588
Contenido de Etano 3 % vol. D 2163
(*) En este valor está incluido el aporte de azufre del odorante.
BARRA DE HERRAMIENTAS - B

ANEXO B

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GASOLINA ESPECIAL

Prueba VERANO(*) INVIERNO Unidad Método ASTM
Min. Max. Min. Max. Altern.1 Altern.2 Altern.3 Altern.4
Gravedad específica a 15,6/15,6ºC Informar Informar D 1298 D 4052
Relación V/L = 20 (760 mmHg) 56 (133) 51 (124) ºC (ºF) D 5188 D 2533
Tensión de vapor Reid a 100ºF (37,8ºC) 7 9 7 9,5 psig D 323 D 4953 D 5191
Contenido de Plomo (**) 0,013 0,013 g Pb/L D 3237 D 5059
Corrosión lámina de cobre (3h / 50ºC) 1 1 D 130
Gomas existentes 5 5 mg/100mL D 381
Azufre total 0,05 0,05 % peso D 1266 D 2622 D 4294
Octanaje RON 85 85 D 2699
Octanaje MON Informar Informar D 2700
Índice antidetonante (RON+MON) /2 Informar Informar
Color Incoloro a Ligeramente amarillo Visual
Apariencia Cristalina Cristalina Visual
Poder calorífico Informar Informar BTU/lb D 240
Destilación Engler (760 mmHg) D 86
            10% vol. 65 (149) 60 (140) ºC (ºF)
            50% vol. 77(170) 118(245) 77(170) 116(240) ºC (ºF)
            90% vol. 190(374) 185(365) ºC (ºF)
            Punto Final 225(437) 225(437) ºC (ºF)
            Residuo 2 2 % vol.
Contenido de Aromáticos Totales 42 42 % vol. D 1319 D 5134 D 5769 D 6729
Contenido de Olefinas 18 18 % vol. D 1319 D 5134 D 6729
Contenido de benceno 3 3 % vol. D 4053 D 5134 D 3606 D 5769
Contenido de Manganeso 18 18 mg Mn/L D 3831
Contenido de Oxígeno 2,7 2,7 % peso D 2504 D 4815
(*) Verano se define del 1º de septiembre al 31 de marzo e invierno se define del 1 de abril al 31 de agosto.
(*) El contenido de plomo especificado es un valor intrínseco de la materia prima, sin haberse adicionado cantidad alguna del mismo con fines de mejorar su octanaje.
BARRA DE HERRAMIENTAS - C

ANEXO C

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GASOLINA PREMIUM

Prueba VERANO(*) INVIERNO Unidad Método ASTM
Min. Max. Min. Max. Altern.1 Altern.2 Altern.3 Altern.4
Gravedad específica a 15,6/15,6ºC Informar Informar D 1298 D 4052
Relación V/L = 20 (760 mmHg) 56 (133) 51 (124) ºC (ºF) D 5188 D 2533 D 4814
Tensión de vapor Reid a 100ºF (37,8ºC) 7 9 7 9,5 psig D 323 D 4953 D 5191
Contenido de Plomo (**) 0,013 0,013 g Pb/L D 3237 D 5059
Corrosión lámina de cobre (3h / 50ºC) 1 1 D 130
Gomas existentes 5 5 mg/100mL D 381
Azufre total 0,05 0,05 % peso D 1266 D 2622 D 4294
Octanaje RON 95 95 D 2699
Octanaje MON Informar Informar D 2700
Índice antidetonante (RON+MON) /2 Informar Informar
Color Violeta Violeta Visual
Apariencia Cristalina Cristalina Visual
Poder calorífico Informar Informar BTU/lb D 240
Destilación Engler (760 mmHg) D 86
            10% vol. 65 (149) 60 (140) ºC (ºF)
            50% vol. 77(170) 118(245) 77(170) 116(240) ºC (ºF)
            90% vol. 190(374) 185(365) ºC (ºF)
            Punto Final 225(437) 225(437) ºC (ºF)
            Residuo 2 2 % vol.
Contenido de Aromáticos Totales 48 48 % vol. D 1319 D 5134 D 5769 D 6729
Contenido de Olefinas 18 18 % vol. D 1319 D 5134 D 6729
Contenido de benceno 3 3 % vol. D 4053 D 5134 D 3606 D 5769
Contenido de Manganeso 18 18 mg Mn/L D 3831
Contenido de oxígeno 2,7 2,7 % peso D 2504 D 4815
(*) Verano se define del 1º de septiembre al 31 de marzo e invierno se define del 1 de abril al 31 de agosto.
(**) El contenido de plomo especificado es un valor intrínseco de la materia prima, sin haberse adicionado cantidad alguna del mismo con fines de mejorar su octanaje.
BARRA DE HERRAMIENTAS - D

ANEXO D

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: GASOLINA DE AVIACIÓN GRADO 100

Prueba Especificaciones Unidad Método ASTM
Min. Max. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad específica a 15,6/15,6ºC Infomar D 1298 D 4052
Tensión de vapor Reid a 100ºF (37,8ºC) 5,5 7,0 psig D 323 D 5190 D 5191
Tetraetilo de plomo 1,06 mL TEL/L D 3341 5059
Corrosión lámina de cobre (2h / 100 ºC) 1 D 130
Gomas potenciales 6,0 mg/100mL D 873
Precipitado de plomo visible 3,0 mg/100mL D 873
Azufre total 0,05 % peso D 1266 D 4294
Octanaje MON 99,5 D 2700
Número de rendimiento (performance) 130 D 909
Color Verde Visual
Calor neto de combustión 42,54 MJ/kg D 4529 D 3338
Punto de congelamiento -58 (-72) ºC (ºF) D 2386 D 5972
Apariencia Cristalina Visual
Reacción al agua No mayor a + / 2 mL D 1094
Destilación Engler (760 mmHg) D 86
            10% vol. 75 (167) ºC (ºF)
            40% vol. 75 (167) ºC (ºF)
            50% vol. 105 (221) ºC (ºF)
            90% vol. 135 (275) ºC (ºF)
            Punto Final 170 (338) ºC (ºF)
            Residuo 1,5 % vol.
            Suma (10% vol + 50% vol) 135 (275) ºC (ºF)
            Recuperado 97 % vol.
            Pérdidas 1,5 % vol.
Notas:
1. Se recomienda que el colorante verde o exceda de 10 mg/galón
2. Se recomienda que a dosificación de antioxidantes permitidos no exceda de 4,2 lb/10000 bbl.
BARRA DE HERRAMIENTAS - E

ANEXO E

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: JET FUEL A 1

Prueba Especificaciones Unidad Método ASTM
Min. Max. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad específica a 15,6/15,6ºC 0,775 0,840 D 1298 D 4052
Corrosión lámina de cobre (2h / 100 ºC) 1 D 130
Gomas existentes 7 mg/100mL D 381
Azufre total 0,3 % peso D 1266 D 4294 D 2622
Azufre Mercaptan 0,003 % peso D 3227
Calor neto de combustión 42,8 MJ/kg D 3338 D 4529 D 4809
Punto de congelamiento -47
(-53)
ºC (ºF) D 2386 D 5972
Punto de inflamación 38 (100) ºC (ºF) D 56
Punto de humeo 25 mm D 1322
Acidez total 0,10 mg KOH/g D 3242
Aromáticos 20 % vol. D 1319
Viscosidad cinemática a -20ºC (4ºF) 8 cSt. D 445 D 7042
Reacción al agua, separación + 2 D 1094
Reacción al agua, interfase 1 b D 1094
WSIM (*) 85 D 3948
Estabilidad térmica
Caída de presión en el filtro 25 mmHg D 3241
Depósito en precalentador Inferior a 3 Código D 3241
Partículas contaminantes (milipore) 1,0 mg/L D 2276 D 5452
Destilación Engler (760 mmHg) D 86 D 2887
            10% vol. 205 (400) ºC (ºF)
            50% vol. Informar ºC (ºF)
            90% vol. Informar ºC (ºF)
            Punto Final 300 (572) ºC (ºF)
            Residuo 1,5 % vol.
            Pérdidas 1,5 % vol.
(*)Especificaciones militares de los EE.UU.
WSIN: Walter Separation Index Modified
BARRA DE HERRAMIENTAS - F

ANEXO F

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: DIESEL OIL

Prueba ORIENTE(*) OCCIDENTE Unidad Método ASTM
Min. Max. Min. Max. Altern.1 Altern.2 Altern.3
Gravedad específica a 15,6/15,6ºC 0,75 0,85 0,80 0,88 D 1298 D 4052
Corrosión lámina de cobre (3h / 100ºC) 3 3 D 130
Azufre total 0,5 0,5 % peso D 1266 D 4294 D 2622
Punto de escurrimiento -1.1 (30) ºC (ºF) D 97
Punto de Inflamación 38 (100,4) 38 (100,4) ºC (ºF) D 93
Apariencia Cristalina Cristalina Visual
Viscosidad cinemática a 40ºC 1,7 5,5 1,7 5,5 cSt D 445 D 7042
Índice de Cetano (**) 45 45 D 976 D 4737
Número de Cetano 42 42 D 613
Residuo Carbonoso Remasbottom del 10% de residuo destilado 0,30 0,30 % peso D 524 D 189 D 4530
Cenizas 0,02 0,02 % peso D 482
Agua y sedimentos 0,05 0,05 % vol. D 1796 D 2709
Destilación Engler (760 mmHg)
            90% vol. 282(540) 382(720) 282(540) 382(720) ºC (ºF) D 86
Poder calorífico Informar Informar BTU/lb D 4868 D 240
Color ASTM Informar Informar D 1500
Contenido de Aromáticos Totales Informar Informar % vol. D 1319

ZONA ORIENTE (**) Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic
PUNTO DE ESCURRIMIENTO 12 (53,6) 7(44,6) 3 (37,4) 7(44,6) 9(48,2) 12(53,6)
(*) Se considera Oriente a los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y las zonas tropicales de La Paz, Cochabamba, Chuquisaca y Tarija, y Occidente el resto de departamentos
(**) Se deberá cumplir la especificación de Índice de Cetáno Número de Cetáno
BARRA DE HERRAMIENTAS - G

ANEXO G

Tabla de especificaciones

Nombre del producto: KEROSENE

Prueba Especificaciones Unidad Método ASTM
Min. Max. Altern. 1 Altern. 2 Altern. 3
Gravedad específica a 15,6/15,6ºC Infomar D 1298 D 4052
Corrosión lámina de cobre (3h / 100 ºC) 3 D 130
Azufre total 0,3 % peso D 1266 D 4294 D 2622
Color Saybolt + 16 D 156
Punto de inflamacióm 38 (100) ºC (ºF) D 56 D 93
Apariencia Cristalina Visual
Agua y sedimientos 0,05 % vol. D 1796
Viscosidad cinemática a 40ºC 1,0 1,9 cSt. D 445 D 7042
Destilación Engler (760 mmHg) D 86
            10% vol. 205 (401) ºC (ºF)
            Punto Final 300 (572) ºC (ºF)
            Recuperado 97 % vol.