Ley de Unidades Político Administrativas
Ley 2150
20 de Noviembre, 2000
Vigente
Versión original
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:LEY DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, DEFINICIONES Y REQUISITOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 1°.- (División Político - Administrativa del territorio)
I. | El territorio de la República se divide, para fines político-administrativos, en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. |
II. | La creación, reposición, supresión y delimitación de estas Unidades Político - Administrativas se rige por la presente Ley y su Decreto Reglamentario. |
ARTICULO 2°.- (Condición sine qua non)
I. | Toda creación, reposición, supresión y delimitación de unidades territoriales político- administrativas, se efectuará mediante Ley de la República. |
II. | Las leyes emergentes de procesos administrativos de creación y reposición de Unidades Político - Administrativas obligatoriamente fijarán, con precisión, los límites de éstas. |
III. | Las leyes emergentes de procesos administrativos de supresión de unidades, establecerán con precisión, los nuevos límites de la o las Unidades Político-Administrativas a cuya jurisdicción se incorporará el territorio de la unidad territorial suprimida. |
ARTICULO 3°.- (Proceso Administrativo).-
ARTICULO 4°.- (Definiciones) .-
Unidad Político-Administrativa: Cualesquiera de las divisiones territoriales contempladas por la Constitución Política del Estado: Departamento, provincia, sección de provincia y cantón.
Necesidad y Utilidad Pública: Conveniencia colectiva de creación o fusión de una Unidad Político-Administrativa, demostrada fehacientemente mediante información oficial sobre población, infraestructura social y caminera, así como sobre su sostenibilidad económica y medioambiental.
Creación: El establecimiento, debidamente fundado de una nueva Unidad Político-Administrativa en base a desmembramientos parciales, fusión o incorporación de unidades existentes.
Reposición: Restitución de una Unidad Territorial Político - Administrativa con o sin modificación de sus límites originales. Supresión: La eliminación de una Unidad Político - Administrativa existente, anexando e incorporando su territorio en otra u otras unidades territoriales colindantes.
Delimitación: Procedimiento por el cual se fija con precisión los límites de una Unidad Político - Administrativa.
Demarcación: Establecimiento, mediante un conjunto de operaciones técnicas, del trazado cartográfico de los límites de la unidad territorial, así como su alinderamiento y colocación de hitos y mojones geo -referenciados.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CREACIÓN Y SUPRESION DE UNIDADES POLITICO-ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 5°.- (Continuidad territorial y Compatibilidad)
I. | Todas las Unidades Político-Administrativas tendrán, ineludiblemente, continuidad territorial. |
II. | La creación de una Unidad Territorial Político-Administrativa, en ningún caso afectará la viabilidad, sostenibilidad y desarrollo de las unidades cuyo territorio se disgregará parcialmente. |
ARTICULO 6°.- (Requisitos para la creación de Provincias y Secciones de Provincia)
I. | Para la creación o reposición de Unidades Político-Administrativas, correspondientes a provincias y secciones de provincia, se requiere de al menos tres de los siguientes requisitos o indicadores de referencia, en el caso de las provincias, y al menos dos cuando se trate de secciones de provincias, siendo imprescindible, entre ellos, la base demográfica :
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II. | La aplicación de los indicadores antes mencionados podrá flexibilizarse excepcionalmente en caso de creación o supresión de Unidades Político- Administrativas ubicadas en frontera internacional, previa justificación de orden geopolítico y a criterios de ordenamiento territorial. | |||||||||||||||||||
III. | Las Unidades Político-Administrativas legalmente existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se consolidan como tales exceptuando aquellas que, a sugerencia de las consultas y los estudios técnicos realizados por el Poder Ejecutivo, modifiquen o definan sus límites de acuerdo a lo previsto en el artículo 31° de la presente Ley. |
ARTICULO 7°.- (Cantones) .-
ARTICULO 8°.- (Departamentos)
I. | Queda expresamente prohibida la supresión de cualesquiera de los nueve Departamentos de la República. |
II. | La creación de nuevos Departamentos estará condicionada a la existencia de una base demográfica mínima de 500.000 habitantes, no pudiendo crearse nuevos Departamentos cuya consecuencia sea la división de centros poblados y ciudades que experimentan procesos de conurbación, y/o integración física, económica y social. |
III. | Toda modificación de la organización territorial departamental vigente estará condicionada a la puesta en vigencia de un Plan Nacional de Organización y de Ordenamiento Territorial elevado a rango de Ley de la República. |
TÍTULO II
NORMAS PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
CREACION, REPOSICION O SUPRESION DE UNIDADES POLITICO - ADMINISTRATIVAS
La Ley 339 de 31/01/2013 de Delimitación de Unidades Territoriales, establece en su Disposición Transitoria Segunda, que los procedimientos administrativos de delimitación en trámite en el marco de la Ley 2150 de 20/11/2000, de Unidades Político Administrativas podrán adecuarse a dicha Ley, previo informe técnico jurídico de adecuación emitido por la instancia Nacional o Departamental, según corresponda, siempre y cuando exista aceptación de las partes.
ARTICULO 9°.- (Procedimiento)
I. | Los procesos administrativos de creación, reposición o supresión de provincias, secciones de provincia y cantones, se iniciará en primera instancia en la Prefectura del Departamento y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación en apelación o revisión de oficio. |
II. | Para la creación de nuevos Departamentos, el Proyecto de Ley originado de acuerdo al artículo 71° de la Constitución Política del Estado, será remitido al Poder Ejecutivo, para la sustanciación del correspondiente proceso administrativo, a efectos de la verificación y certificación del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, en primera instancia. Una vez recibido el informe correspondiente aprobado por el Consejo de Asuntos Territoriales, a ser creado por Decreto Supremo expreso como segunda instancia de apelación y de revisión de oficio, se procesará el Proyecto de Ley de conformidad a los procedimientos parlamentarios. |
ARTICULO 10°.- (Habilitación).-
1. | Las autoridades municipales del territorio involucrado, debidamente autorizadas por resolución emanada del Concejo Municipal respectivo. |
2. | Las autoridades tradicionales de las comunidades, pueblos indígenas y originarios, interesadas. |
3. | La directiva en pleno de las Organizaciones Territoriales de Base interesadas. |
ARTICULO 11°.- (Requisitos) .-
1. | La documentación que acredite la personería jurídica del o de los solicitantes. |
2. | Los fundamentos de la petición y los argumentos que demuestran la necesidad y utilidad públicas de la solicitud. |
3. | La ubicación geográfica precisa de la Unidad Político-Administrativa. |
4. | La identificación física-geográfica, nombre y capital de la Unidad Político- Administrativa. |
5. | Una propuesta de delimitación acompañada de un croquis, cuando se trate del trámite de creación o reposición. |
6. | Una propuesta de redistribución territorial, cuando se trate del trámite de supresión. |
ARTICULO 12°.- (Proceso Administrativo)
I. | Recibido el memorial de solicitud, la autoridad competente instruirá la organización del proceso administrativo correspondiente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En los procesos de creación de provincias, secciones de provincias y cantones, serán obligatoriamente consultados los Consejos Departamentales y Municipios afectados, salvo aquellos que oficien de solicitantes. | ||||||||||||||||
II. | La autoridad competente exigirá los siguientes documentos:
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III. | Los costos que demanden la producción y acopio de todos los informes detallados anteriormente serán cubiertos por la Prefectura del Departamento y por los peticionarios, en partes iguales. |
ARTICULO 13 °.- (Resolución)
I. | Concluido el proceso, la autoridad competente recomendará la procedencia o improcedencia de la creación, reposición o supresión de la Unidad Político- Administrativa o rechazando la solicitud cuando no se hayan demostrado esos extremos. |
II. | Contra esta resolución únicamente procederá el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9° de la presente Ley, o en defecto de este recurso y sólo en el caso de las resoluciones positivas, la revisión de oficio, antes de su envío al Congreso Nacional para la consideración del Proyecto de Ley de Creación, Reposición o Supresión de la Unidad Político - Administrativa correspondiente. |
CAPÍTULO II
DELIMITACION DE UNIDADES POLITICO - ADMINISTRATIVAS
La Ley 339 de 31/01/2013 de Delimitación de Unidades Territoriales, establece en su Disposición Transitoria Segunda, que los procedimientos administrativos de delimitación en trámite en el marco de la Ley 2150 de 20/11/2000, de Unidades Político Administrativas podrán adecuarse a dicha Ley, previo informe técnico jurídico de adecuación emitido por la instancia Nacional o Departamental, según corresponda, siempre y cuando exista aceptación de las partes.
ARTICULO 14°.- (Aplicación exclusiva) .-
ARTICULO 15°.- (Procedimiento)
I. | Los procesos administrativos de delimitación de provincias, secciones de provincia y cantones se tramitarán, en primera instancia, ante las Prefecturas de Departamento. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación conocerá en Recurso de Apelación o Revisión de Oficio. |
II. | Los procesos administrativos emergentes de proyectos de ley originados de acuerdo al artículo 71° de la Constitución Política del Estado, que involucren la delimitación de Departamentos, serán remitidos al Poder Ejecutivo para la substanciación del correspondiente proceso administrativo establecido por la presente Ley. Substanciado en primera instancia dicho proceso por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, será remitido en Segunda Instancia de Apelación y de Revisión de Oficio al Consejo de Asuntos Territoriales, para su posterior tratamiento legislativo en el Congreso Nacional. |
III. | El recurso dispuesto en el Artículo 118°, numeral 8, de la Constitución Política del Estado, sólo podrá ser intentado una vez que haya concluido el proceso administrativo en sus dos instancias y dentro de los diez días siguientes a la notificación a las partes con la resolución respectiva. |
ARTICULO 16°.- (Habilitación).-
1. | Los Senadores y Diputados del o de los Departamentos involucrados. |
2. | Los Prefectos, cuando se trate de delimitación de Departamentos. |
3. | Las autoridades municipales de la o las unidades involucradas, debidamente autorizadas por resolución emanada del Concejo Municipal. |
4. | Las autoridades tradicionales de las comunidades, pueblos indígenas y originarios interesadas. |
5. | La directiva en pleno de las Organizaciones Territoriales de Base interesadas. |
ARTICULO 17°.- (Requisitos) .-
1. | La documentación que acredite la personería de él o de los solicitantes. |
2. | Los fundamentos y antecedentes de la solicitud. |
3. | La Ley, Decreto u otro instrumento legal que demuestre la existencia de la Unidad Político - Administrativa, cuya delimitación se solicita. |
4. | Otros documentos que, en la vía supletoria, llenen la exigencia del numeral anterior. |
5. | La identificación y ubicación geográfica de la Unidad Político - Administrativa en cuestión. |
6. | Una propuesta de delimitación, acompañada de un croquis. |
7. | Un listado de comunidades, poblaciones y localidades existentes en la jurisdicción de la unidad cuya delimitación se tramita. |
ARTICULO 18°.- (Proceso administrativo)
I. | Presentado el memorial se instruirá la organización del proceso administrativo correspondiente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos anteriores. |
II. | La autoridad competente solicitará informe técnico al Instituto Geográfico Militar (IGM) sobre la ubicación geográfica de la unidad cuya delimitación se solicita y sobre la propuesta de delimitación formulada por él o los peticionarios. |
ARTICULO 19°.- (Consulta Municipal) .-
ARTICULO 20°.- (Pruebas y conciliación)
I. | Todos los medios probatorios serán aceptados cuando el proceso de delimitación se haga contencioso. |
II. | La autoridad competente en primera instancia, convocará a cuantas reuniones conciliatorias fuesen necesarias para lograr una delimitación concertada. |
ARTICULO 21°.- (Resolución) .-
ARTICULO 22°.- (Plazos Comunes) .-
ARTICULO 23°.- (Poder Ejecutivo) .-
TÍTULO III
RECURSOS
CAPÍTULO I
APELACION
ARTICULO 24°.- (Apelación) .-
ARTICULO 25°.- (Exclusividad)
I. | El recurso de apelación procederá únicamente en contra de la resolución final que rechaza o aprueba la solicitud de la creación, reposición, supresión o delimitación de una Unidad Político-Administrativa. |
II. | Toda apelación planteada en contra de decretos de mero trámite o de resoluciones que resuelvan incidentes durante el proceso administrativo será declarada improcedente y rechazada sin trámite alguno. |
ARTICULO 26°.- (Remisión al Congreso Nacional) .-
CAPÍTULO II
REVISION DE OFICIO
ARTICULO 27°.- (Revisión) .-
ARTICULO 28°.- (Alcances) .-
1. | Corregir aspectos de forma e introducir modificaciones en el Proyecto de Ley a ser enviado al Congreso Nacional. |
2. | Devolver a la autoridad de primera instancia cuando encuentre fallas o errores de fondo para su enmienda. |
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29°.- (Instituto Geográfico Militar)
I. | El Instituto Geográfico Militar es el único organismo técnico encargado de realizar la demarcación de las Unidades Político-Administrativas en el territorio nacional. En esa condición coadyuvará en la organización de la base de datos político administrativa nacional, así como en la red informática interinstitucional. |
II. | La Presidencia de la República enviará al Instituto Geográfico Militar, dentro de las 48 horas posteriores a su promulgación, copia legalizada de las leyes de creación, reposición, supresión, y delimitación de las Unidades Político-Administrativas para efectos de demarcación y levantamiento cartográfico nacional. |
ARTICULO 30°.- (Abrogaciones) .-
- | Ley de 17 de septiembre de 1890, referida a delimitaciones territoriales. |
- | Ley de 16 de noviembre de 1910, que establece requisitos para constituir ciudades y villas. |
- | Ley de 6 de Octubre de 1913, relativa a creación y supresión de secciones de provincia. |
- | Ley de 20 de noviembre de 1914, referida a vicecantones y delimitación de cantones. |
- | Decreto Supremo No. 24770 de fecha 31 de julio de 1997. |
- | Circular del Ministerio de Gobierno de 17 de enero de 1955, que estableció el procedimiento para la creación de Unidades Político-Administrativas. |
- | Toda disposición contraria a la presente Ley. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 31°.- (Procesos en trámite)
I. | Los informes, sugerencias y proyectos de ley elaborados por el Poder Ejecutivo a partir de los estudios encomendados a la ex-Comisión Interministerial de Límites (COMLIT) que no sean cuestionados por representantes de ninguna Unidad Político-Administrativa, serán considerados como el proceso administrativo regulado por los artículos 12° y 18° de esta Ley, debiendo ser considerados por el Congreso Nacional. |
II. | Los informes, sugerencias y Proyectos de Ley de dicha Comisión que se encuentren en conflicto, se declaran nulos y las Unidades Territoriales Político-Administrativas involucradas deberán someterse a los procesos previstos en esta Ley. |
ARTICULO 32°.- (Expedientes en trámite en el Congreso)
I. | Los trámites que se encontraren radicados en el Congreso Nacional y que hayan cumplido con lo señalado en los artículos 6° y 7° de la presente Ley, pasarán a consideración de las Cámaras para el trámite legislativo correspondiente. |
II. | Los expedientes en los que no se haya demostrado fehacientemente la necesidad y utilidad pública de la creación, reposición o supresión de la Unidad Político-Administrativa, exigidas por los artículos 4° y 5°, parágrafo II, concordantes con la Ley de 6 de Octubre de 1913, serán devueltos al Poder Ejecutivo para su reposición ante autoridad competente. |