Reglamento del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Decreto Supremo 28815
26 de Julio, 2006
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - ITF
ARTICULO 1.- (OBJETO Y VIGENCIA).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 3446 de 21 de julio de 2006.
ARTICULO 2.- (VIGENCIA).
El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará durante treinta y seis (36) meses, computables a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la Ley.
ARTICULO 3.- (APLICACION Y SUJETOS PASIVOS).
El Impuesto a las Transacciones Financieras se aplicará de la siguiente manera.
En todos los casos, tratándose de sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho, comunidades de base, consorcios, joint ventures u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente, se considerará sujeto pasivo a la persona cuyo nombre figure en primer lugar.
a) | Tratándose de créditos y débitos en cuentas corriente y cuentas de ahorro en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, abiertas en entidades regidas por la ley de Bancos y Entidades Financieras; al momento de cada acreditación o debito.
En esta disposición están incluidas las acreditaciones y débitos que las entidades de intermediación financiera realicen, por cualquier concepto, en cuentas de sus clientes, incluso cuando se acrediten desembolsos de créditos en la cuenta del cliente. Está incluida en estos casos la acreditación realizada por las entidades de intermediación financiera a las cuentas sobregiradas de sus clientes, entendiéndose también gravado el débito para cubrir el retiro que dio origen al sobregiro. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas titulares o propietarias de las cuentas corrientes y cuentas de ahorro mencionadas anteriormente, sea en forma individual, indistinta o conjunta. |
b) | Tratándose de pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimientos de efectivo- y su instrumentación jurídica; al momento de realizarse cada pago o transferencia en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera. Entre otras operaciones, esta disposición alcanza a los pagos para cubrir comisiones por recaudaciones, cobranzas, emisión de boletas de garantía, avales, cartas de crédito, enmiendas o por pagos de préstamos, así como transferencias a cualquier título a favor de la entidad de intermediación financiera o de cualquier otra legalmente autorizada para prestar este tipo de servicios. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que realizan los pagos o transferencias de fondos. Cuando el pago a que se refiere este inciso no es a favor de una entidad de intermediación financiera sino a favor de un tercero a través de los servicios de cobranza o recaudación que brinda la entidad de intermediación financiera, el Impuesto no se aplica a quien realiza dicho pago. Tratándose de pagos o transferencias de fondos por cuenta del Tesoro General de la Nación - TGN, es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN, el agente de retención o percepción no debe retener o percibir el Impuesto. |
c) | Tratándose de adquisición, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente, de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; al momento de realizarse el pago por la compra de cada instrumento efectuada en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que adquieren los indicados instrumentos financieros. El Impuesto no se aplica al beneficiario del instrumento financiero cuando éste sea emitido por la entidad de intermediación financiera como medio de pago a terceros por cuenta de dicha entidad, ni en razón de su recepción ni en la de su cobro por el beneficiario. El Impuesto no se aplica a los adquirentes de títulos valores en entidades de intermediación financiera; las comisiones pagadas a estas entidades están gravadas conforme al inciso b) precedente. |
d) | Tratándose de la entrega al mandante o comitente del dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizada por entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como de operaciones de pago o transferencias a favor de terceros con cargo a dichos montos, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer párrafo del inciso a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimientos en efectivo- y su instrumentación jurídica; al momento de la entrega del dinero o del pago o transferencia respectivo, efectuado en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que sean beneficiarías de la recaudación o cobranza u ordenen los pagos o transferencias. |
e) | Tratándose de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el primer Párrafo del inciso a) precedente y/o a través de entidades legalmente establecidas en el país que prestan servicios de transferencias de fondos; al momento de instruirse la respectiva transferencia o envío de dinero en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que instruyan las transferencias o envíos de dinero. Esta disposición incluye como agentes de retención o percepción a personas jurídicas que presten servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancías, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (iii) cooperativas cerradas de ahorro y crédito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de préstamo y/o empeño, (vi) casas de cambio y (vii) otras similares. Estas personas jurídicas deben tener en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pública competente expresamente prevista la prestación de servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país. Tratándose de transferencias o envíos de dinero por cuenta del Tesoro General de la Nación - TGN, es decir cuando el sujeto pasivo es el TGN,, el agente de retención o percepción no debe retener o percibir el Impuesto. No son objeto del Impuesto los movimientos de fondos por administración de reservas y liquidez de las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y del Banco Central de Bolivia. |
f) | Tratándose de recepción de fondos de terceros que conforman un sistema de pagos en el país o en el exterior para transferencias o envíos de dinero sin intervención de una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras o de entidades legalmente establecidas en el país para prestar servicios de transferencia de fondos aún cuando se empleen cuentas abiertas en entidades del sistema financiero del exterior, o de la entrega de esos fondos o de fondos propios, por cualquier concepto, en la misma plaza o en el interior o exterior del país; al momento de cada recepción o entrega de fondos en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera. Estando dispuesta por Ley la presunción que en estos casos por cada recepción o entrega de fondos existe un abono y un débito, en cada recepción o entrega de fondos la alícuota del ITF se aplicará en forma doble a fin de abonarse el Impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas que operen el sistema de pagos (sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el operador). Esta disposición incluye a personas naturales y a personas jurídicas que presten, sin tenerlos expresamente previstos en su objeto social aprobado o registrado ante autoridad pública competente, servicios de transferencias o envíos de dinero al exterior o interior del país en forma exclusiva o combinada con o incluida en otros servicios tales como (i) transporte de mercancías, valores, correspondencia, pasajeros o encomiendas, (ii) radio comunicaciones, (ni) cooperativas cerradas de ahorro y crédito laborales o comunales, (iv) fundaciones y asociaciones civiles privadas sin fines de lucro que prestan servicios financieros, (v) casas de préstamo y/o empeño, (vi) casas de cambio y (vii) cualquier otra actividad o servicio. |
g) | Tratándose de Depósitos a Plazo Fijo - DPF constituidos en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, en entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras; al momento de la redención y pago definitivo del DPF. No constituyen objeto de este Impuesto, las renovaciones automáticas o solicitadas expresamente por el tenedor del DPF. En caso de existir redención parcial del DPF, el Impuesto se pagará sobre el monto bruto redimido. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas, tenedores del DPF. |
h) | En el caso de participación en Fondos de Inversión constituidos en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, en Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión -SAFI regidas por la Ley del Mercado de Valores; al momento del rescate de las cuotas de participación y/o sus rendimientos. En estos casos, son sujetos pasivos del Impuesto las personas naturales o jurídicas, participantes del Fondo de Inversión. |
ARTICULO 4.- (BASE IMPONIBLE Y ALICUOTA).
La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras está dada por el monto bruto de las transacciones gravadas por este Impuesto.
La alícuota del Impuesto es del 0.15% (cero punto quince por ciento), durante los treinta y seis (36) meses de su aplicación.
Para efectos de la determinación del ITF, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio de compra de la moneda extranjera publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha de perfeccionamiento del Hecho Imponible del Impuesto o en su defecto, el último publicado.
La alícuota del Impuesto es del 0.15% (cero punto quince por ciento), durante los treinta y seis (36) meses de su aplicación.
Para efectos de la determinación del ITF, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio de compra de la moneda extranjera publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha de perfeccionamiento del Hecho Imponible del Impuesto o en su defecto, el último publicado.
ARTICULO 5.- (RETENCION, PERCEPCION, LIQUIDACION, DECLARACION Y PAGO).
I. | En cada operación gravada, deben actuar como agentes de retención o percepción del Impuesto, según corresponda: | ||||||||
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En cada caso, corresponde al agente de retención y/o percepción realizar la declaración jurada del Impuesto ante la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que establezca, el del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN mediante Resolución. El pago por el agente de retención y/o percepción se regirá a lo dispuesto en el Parágrafo XII del presente Artículo. Toda persona natural o jurídica que opere sistemas de pagos, por las operaciones señaladas en el inciso f) del Artículo 2 de la Ley N° 3446, será contribuyente del Impuesto; si este contribuyente no efectuare la declaración y pago del Impuesto, deberá cumplir con esta obligación quien haya recibido o entregado el dinero, según corresponda. La declaración jurada del Impuesto deberá contener la información que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales. | |||||||||
II. | La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando el agente de retención o percepción omita la retención o percepción a que está obligado, conforme al Numeral 4 del Artículo 25 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano.
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III. | Las retenciones y percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras deberán constar en los comprobantes que usualmente emite el agente de retención o percepción a favor del sujeto pasivo como constancia de la operación de que se trate, documentos que se entregaran al cliente de acuerdo a normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. En el caso de débitos o créditos a cuentas corrientes o de ahorro, las retenciones y percepciones constarán únicamente en los extractos de cuenta corriente o de ahorro emitidos por las entidades de intermediación financiera, por cada operación gravada. En el caso de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, las retenciones y percepciones del ITF deberán constar en el Estado de Cuentas. | ||||||||
IV. | El Impuesto a las Transacciones Financieras no puede ser incluido por las entidades de intermediación financiera, bajo ningún concepto, en las Tasas Activas que cobran a sus clientes.
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V. | Para su retención o percepción y empoce a cuentas fiscales en idéntico monto al retenido o percibido, el Impuesto determinado será expresado en Bolivianos hasta con dos (2) decimales; al efecto, deberán suprimirse los dígitos después de la coma a partir del tercero inclusive, independientemente de su importe. El segundo dígito debe redondearse a cero (0), debiendo agregarse una unidad decimal al primer dígito si el segundo es igual o mayor a cinco (5). Cuando el monto del Impuesto a retener o percibir resulte inferior a Bs. 0,10.- (Diez Centavos de Boliviano), el agente de retención o percepción no está obligado a retener o percibir el Impuesto, si lo hiciera, debe empozarlo al Fisco. En atención a que la contabilidad debe llevarse siempre en Bolivianos, el agente de retención o percepción deberá determinar eL Impuesto, sin redondear, en la moneda extranjera que corresponda y retenerlo o percibirlo, debiendo luego aplicar a ese importe, sin redondearlo, el tipo de cambio para la compra vigente al momento de la transacción. Al monto resultante en Bolivianos se aplica el redondeo, descrito en el párrafo anterior. | ||||||||
VI. | También deberá tomarse en cuenta lo siguiente: | ||||||||
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VII. | Tratándose de retiros en ventanilla o cajero automático, debe primero aplicarse el Impuesto antes de entregarse la suma solicitada o posible, bajo responsabilidad solidaria del agente de retención. | ||||||||
VIII. | Cuando una entidad de intermediación financiera deba acreditar intereses a Una cuenta bajo su administración sujeta al Impuesto, deberá aplicar primero la retención correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC - IVA) sobre el importe acreditado y, después, sobre el saldo, aplicar el Impuesto a las Transacciones Financieras.
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XI. | Es obligación del agente de retención o percepción devolver a los sujetos pasivos las retenciones o percepciones indebidas o en exceso. Tratándose de retenciones o percepciones realizadas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en moneda nacional al tipo de cambio de compra vigente a la fecha en que se efectúe la devolución. Una vez efectuada la devolución, el agente de retención o percepción compensará el total de las sumas devueltas a los sujetos pasivos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que efectúe la devolución. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se efectuó la devolución se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV. | ||||||||
X. | Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, por concepto del Impuesto percibido o retenido a terceros o del que a él mismo le corresponda en calidad de contribuyente, compensará dichos pagos con los montos diarios que por el mismo Impuesto vaya percibiendo o reteniendo durante la quincena en que advierta haber realizado dichos pagos indebidos o en exceso. De quedar un saldo por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que, en su caso, le corresponda efectuar, en la misma quincena y por el mismo Impuesto, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado con los montos a pagar a la Administración Tributaria por la quincena en que se advirtió haber realizado pagos indebidos o en exceso se aplicará a las quincenas siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo; únicamente en este supuesto, la compensación se efectuará utilizando como unidad de cuenta la UFV. | ||||||||
XI. | En el caso de retenciones judiciales o administrativas en moneda extranjera y en moneda nacional con mantenimiento de valor respecto a cualquier moneda extranjera, el Impuesto se aplicará al momento de remitirse los fondos contra el monto solicitado por la autoridad competente.
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XII. | Los importes retenidos o percibidos deberán ser abonados a las cuentas fiscales en la forma que establezca el SIN mediante Resolución expresa. El pago del Impuesto será realizado en forma quincenal hasta el segundo día hábil siguiente a la quincena objeto del abono. La Declaración Jurada del Impuesto se sujetará a las condiciones y formalidades que establezca el SIN mediante Resolución expresa.
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XIII. | Los reportes de control y los datos que deben contener dichos reportes serán establecidos y aprobados por el SIN mediante Resolución expresa.
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ARTICULO 6.- (EXENCIONES).
I. | De conformidad a lo establecido por el Artículo 9 de la Ley N° 3446, se aplicará el siguiente régimen de exenciones: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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II. | Para beneficiarse con estas exenciones, los titulares de las cuentas indicadas en los incisos a), b), f), i), j), k), l) primer párrafo, m), n) y q) del Parágrafo precedente deberán identificar estas cuentas mediante Declaración Jurada ante el SIN. En el caso de las cuentas indicadas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo párrafo, o), p) y r), el SIN establecerá los mecanismos y formalidades para la aplicación de las exenciones y la identificación y autorización genérica de las cuentas exentas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | Las cuentas exentas citadas en los incisos f), h), i), j), k), l) primer párrafo, m), n) y q), para el goce de la exención, deben estar destinadas exclusivamente a los fines indicados para cada caso; la realización de operaciones distintas a las indicadas anulará la autorización otorgada por el SIN. |
ARTICULO 7.- (AUTORIZACION).
Las cuentas alcanzadas por las exenciones indicadas en el Artículo precedente, excepto las referidas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo párrafo, o), p) y r) del Parágrafo I, deberán ser autorizadas en forma específica por el SIN; las referidas en los incisos c), d), e), g), h), l) segundo párrafo, o), p) y r), serán autorizadas con carácter genérico por el SIN. Estas autorizaciones serán comunicadas por el SIN a las entidades que deban cumplir la función de agentes de retención y/o percepción del Impuesto, dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida la autorización correspondiente; entrarán en vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción. Los medios e instrumentos de autorización y sus formalidades serán definidos por el SIN mediante Resolución.
ARTICULO 8.- (APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL BENEFICIO DE EXENCION).
I. | El uso indebido del beneficio de exención, establecido formalmente por el SIN, dará lugar a que el mismo quede sin efecto inmediatamente mediante Resolución comunicada oficialmente al agente de retención o percepción, sin perjuicio de la aplicación que el SIN haga de sus facultades de fiscalización y ejecución por los importes del Impuesto adeudado hasta ese momento. |
II. | Los agentes de retención, percepción e información no serán responsables por el aprovechamiento indebido de la exención que hagan los sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que se demuestre su participación directa en el ilícito conforme a las previsiones del Código Tributario Boliviano. |
ARTICULO 9.- (RECAUDACION, FISCALIZACION Y COBRO).
El SIN establecerá, mediante Resolución, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para la recaudación, fiscalización y cobro del ITF, así como los requisitos y formas y condiciones de los mismos.
ARTICULO 10.- (AGENTES DE INFORMACION).
Los agentes de retención y/o percepción del Impuesto quedan designados como agentes de información, conforme a las disposiciones de los Artículos 71 al 73 del Código Tributario Boliviano, debiendo el SIN establecer la forma y plazo en que cumplirán su deber de información tributaria.
ARTICULO 11.- (DESTINO DEL PRODUCTO DEL IMPUESTO).
Conforme al mandato del Artículo 11 de la Ley N° 3446, el producto de la recaudación del ITF no es coparticipable.
ARTICULO 12.- (FORMALIZACION DE EXENCIONES Y AJUSTE DE SISTEMAS).
Se establece un plazo máximo de cinco (5) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que la Administración Tributaria formalice la autorización de las exenciones genéricas y los sujetos pasivos regularicen la autorización de exención específica, dispuestas en el Artículo 7 de esta norma. Asimismo, los agentes de retención y percepción del impuesto adecuen los sistemas para el cobro del mismo.
ARTICULO 13.- (GLOSARIO).
A los fines del Impuesto a las Transacciones Financieras, se aplicará el siguiente Glosario:
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Referencia: Varios artículos. Referencia: Art. 3, b) Referencia: Art. 3, d) Referencia: Art. 6, n) Referencia: Art. 6, m) Referencia: Varios artículos. Referencia: Art. 6, I) Referencia: Art. 6, m) Referencia: Art. 6, f) Referencia: Art. 6, f) Referencia: Varios artículos. Referencia: Art. 5, I y XII y 6, II Referencia: Art. 6, g) Referencia: Art. 3, c) Referencia: Varios artículos. Referencia: Art. 3, d) Referencia: Art. 3, e) Referencia: Art. 3, b) Referencia: Art. 6, k) Referencia: Art. 5, XI |
Ver crédito en Cuenta Retribución que percibe una entidad de intermediación financiera por la prestación de servicios o realización de operaciones de recaudación, cobranza, emisión de boletas de garantía, avales, cartas de crédito, enmiendas y otros. Persona natural o jurídica que encarga a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras la recaudación o cobranza de dinero de terceros, a cambio o no de una retribución convenida, para su entrega al mismo Comitente o, a nombre y cuenta de este último, a terceros. Ver artículo 56 del Reglamento de Entidades de Depósito de Valores,y Compensación y Liquidación de Valores aprobado mediante Resolución Administrativa R.A. SPVS-IV-Nº 530 de 18 de octubre de 2001. Operaciones realizadas en la Bolsa de Valores y Bolsa de Productos con las amortizaciones al capital, dividendos, regalías, intereses u otros beneficios de carácter económico generados durante la vigencia de un valor. Depósito, ingreso o abono de fondos colocados en una cuenta corriente o de ahorro, que se anota contablemente en el Haber de dichas cuentas. Cuenta corriente a nombre de un inversionista, utilizada por éste para la entrega y recepción de fondos a efectos de la realización de operaciones de reporto a través de Agencias o Agentes de Bolsa. Cuentas corrientes a nombre de la Agencia o Agente de Bolsa que son para posición propia o posición de sus clientes inversionistas. No incluye, a ningún título, las cuentas a nombre de Operadores de Bolsa. Cuentas aperturadas en entidades de intermediación financiera, mediante las cuales las administraciones tributarias nacionales, aduanera y municipal recaudan impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes municipales según son normadas por el Código Tributario Boliviano. Cuentas Corrientes empleadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP, SENASIR, Entidades Gestoras de Salud, Entidades Aseguradoras de Riesgo Común y de Riesgo Profesional y PROVIVIENDA para la recaudación de los aportes y primas de Seguro Social Obligatorio, según son definidos en el Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997 - Reglamento a la Ley de Pensiones. Cargo o retiro de fondos de una cuenta corriente o de ahorro, que se anota contablemente en el Debe de dichas cuentas. Manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la autoridad competente, en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por ésta. Se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quienes la suscriben en los términos señalados por la normativa respectiva. Entidad aseguradora autorizada que otorga cobertura por los seguros previstos en la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 - Ley de Pensiones. Cheques de Viajero, Cheques de Gerencia, Money Orders, Giros Cheque y otros medios de pago de similar uso o concepto. No incluye a las inversiones en otros valores o títulos valores. Ley Nº 1488 de 16 de abril de 1993 (Texto Ordenado mediante Decreto Supremo Nº 26581 de 03 de abril de 2002), modificada por Ley Nº 2682 de 05 de mayo de 2004. Persona natural o jurídica que concede a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras su representación para la recaudación o cobranza de dinero de terceros a nombre y cuenta del mandante, a cambio o no de una retribución convenida, para su entrega al mismo Mandante o a terceros. Operación por concepto de inversiones en el exterior que realiza el Banco Central de Bolivia para la administración de las reservas internacionales y los recursos del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos y del Fondo de Reestructuración Financiera, así como por la administración, estrictamente, de reservas y liquidez de las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras. Cumplimiento efectivo o abono de una obligación o deuda, donación o por cualquier otro concepto, que el Banco Central de Bolivia o cualquier entidad regida por la Ley de bancos y Entidades Financieras realizan a un tercero a nombre y cuenta del Tesoro General de la Nación. Es aquel patrimonio constituido con los bienes o activos cedidos por una o más personas individuales o colectivas, afectados para un determinado propósito. No constituye garantía general con relación a los acreedores del cedente de quien administra ni de su beneficiario; carece de personalidad propia. Fondos de personas individuales o colectivas, restringidos en entidades de intermediación financiera por orden de autoridades judiciales o administrativas. |