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Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono

Reglamento RGASAO

9 de Junio, 2004

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Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono, aprobado por DS 27562 de 09/06/2004



TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO Y FINES

ARTICULO 1. (OBJETO).
En el marco de la Ley Nº 1584, la Ley Nº 1933 de adhesión y ratificación al Protocolo de Montreal y la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, el presente Reglamento tiene por objeto, regular las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO.
ARTICULO 2. (OBJETIVOS).
Los objetivos del presente Reglamento son:

a) Establecer los instrumentos normativos que permitan la reducción, sustitución y eliminación de las SAO, en los sectores de mayor consumo de Bolivia, en cumplimiento de lo dispuesto por los calendarios de eliminación del Protocolo de Montreal y la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono establecida en base a la realidad del país.

b) Reglamentar el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono establecida por Decreto Supremo N° 27421 de 26 de marzo de 2004, como mecanismo de control y vigilancia sobre toda operación de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de SAO.

c) Normar las actividades con SAO y promover el uso y reconversión a tecnologías más limpias, desarrollo industrial, el intercambio y difusión de información, la protección de la salud de la población y la investigación científica en el ámbito de la protección de la capa de ozono.
ARTICULO 3.- (FINES).
Los fines del presente Reglamento son los siguientes:

a) Cumplir con la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono – ENESAO.

b) Establecer las cuotas y cronogramas de importación para cada SAO estipuladas en el presente Reglamento, en el marco de las medidas de control dispuestas por el Protocolo de Montreal y el Diagnostico del Consumo de SAO en el país.

c) Establecer un sistema de información para la coordinación interinstitucional de tal manera que la Autoridad Ambiental Competente a través de la instancia correspondiente proporcione información adecuada y oportuna a los sectores involucrados sobre el consumo y los cronogramas de reducción y eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono en el país, con el fin de verificar el cumplimiento de las metas trazadas en la ENESAO.

d) Establecer el marco institucional con el sector público y privado que promueva la concientización y educación sobre el uso de las SAO, su impacto y el cuidado de la capa de ozono a todo nivel (producción, importación, comercialización, transporte, almacenamiento, uso y disposición final).

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION, ALCANCE, SIGLAS Y DEFINICIONES

ARTICULO 4.- (AMBITO DE APLICACION).
El presente Reglamento tiene un ámbito de aplicación sobre todas las actividades que estén involucradas con la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono.
ARTICULO 5.- (ALCANCE).
El presente Reglamento tiene alcance a nivel nacional y se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolle actividades con sustancias agotadoras del ozono, las cuales están detalladas en el Anexo 1 del presente Reglamento.
ARTICULO 6.- (SIGLAS Y DEFINICIONES).
Para la aplicación del presente Reglamento son válidas las siglas y definiciones establecidas en el Anexo 2 y su actualización es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de Resolución Ministerial.

TITULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTICULO 7. (COMPETENCIA).
La aplicación y cumplimiento del presente Reglamento compete a los Organismos Sectoriales Competentes y en particular al Ministerio de Desarrollo Sostenible – MDS como Autoridad Ambiental Competente, a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono – COGO, como unidad técnica encargada de establecer, coordinar y aplicar el plan de acción para reducir, sustituir y eliminar el uso de SAO, en observancia a la Ley Nº 1584, Ley Nº 1933, Ley Nº 1333 y el Decreto Supremo N° 27421 del SILICSAO.
ARTICULO 8.- (ATRIBUCIONES).
Para efectos del presente Reglamento, el MDS a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la COGO, en observancia al Título II, Capítulo II del Reglamento General de Gestión Ambiental – RGGA de la Ley Nº 1333, tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:

a) Formular, definir y velar por el cumplimiento de políticas de reducción y eliminación del Consumo de Sustancias Agotadoras del Ozono en el país, en el marco del Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal y la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono.

b) Aprobar y emitir regulaciones de carácter general y técnico para la prevención y control de las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, para la producción, importación, control, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de sustancias agotadoras del ozono, sin perjuicio de las disposiciones y reglamentaciones que sobre el particular, apliquen otras autoridades legalmente constituidas.

c) Registrar en el marco de sus competencias, a toda persona natural, jurídica, pública o privada legalmente establecida en la importación de sustancias agotadoras del ozono, el cual se establece en sus procedimientos y requisitos en los Artículos 18,19, 20 y 21 del presente Reglamento.

d) Emitir Autorizaciones Previas en el marco de sus competencias (de acuerdo a los Artículos 22, 23, 24 y 25 del presente reglamento) para la Importación de Sustancias Agotadoras del Ozono, nuevas, usadas, recuperadas, recicladas o regeneradas y mezclas que las contengan; de acuerdo a los Cronogramas y Cuotas de Importación prevista en el Anexo 3 del presente Reglamento.

e) Autorizar a la institución debidamente capacitada para la certificación de equipos de refrigeración, doméstica, comercial y/o industrial u otras susceptibles de usar SAO, que dichos equipos o tecnologías no utilizan Sustancias Agotadoras del Ozono listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, de acuerdo a requerimientos y procedimientos establecidos en los Artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento.

f) Establecer alianzas estratégicas con organizaciones especializadas a nivel nacional para un mejor control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, sean estas peligrosas, sustancias de cambio climático y otras que dañen el medio ambiente.

g) Coordinar acciones con instancias que implementan otras convenciones internacionales sobre el manejo de sustancias químicas, a las que el país esta adherido, para el desarrollo de programas de asistencia, capacitación, sustitución de sustancias contaminantes al medio ambiente, investigación, desarrollo e implementación de tecnologías más limpias y otros en beneficio de las empresas y/o usuarios.

h) Gestionar ante organismos internacionales la cooperación técnica y financiera para el desarrollo de programas de asistencia, capacitación u otros en beneficio de las empresas, entidades y/o usuarios de sustancias alternativas a las Sustancias Agotadoras del Ozono.

i) Promover la firma, ratificación e implementación efectiva de los tratados, convenios, protocolos y demás instrumentos internacionales destinados a la protección de la capa de ozono.

j) Coordinar con las instituciones públicas y privadas, el establecimiento y actualización periódica del Sistema Nacional de Información sobre Sustancias Agotadoras del Ozono – SINSAO.

k) Difundir a nivel nacional, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal.

l) Apoyar a la investigación científica en lo que respecta a alternativas tecnológicas al uso de SAO, estableciendo convenios con entidades y casas superiores de educación.

m) Evaluar el avance de las políticas, planes y programas para la eliminación de SAO, proponiendo la incorporación, modificación a la normativa nacional o ajustes a los calendarios, con el objeto de facilitar la reducción gradual de las SAO en el país y en concordancia con los ajustes y enmiendas del Protocolo de Montreal.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL

ARTICULO 9.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).
Para efectos del presente Reglamento y en cumplimiento al Título II, Capítulo III del RGGA de la Ley N° 1333, a nivel Departamental la Autoridad Ambiental Competente tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Incluir dentro del Plan de Gestión Ambiental Departamental las acciones para reducir, sustituir y eliminar el consumo de las Sustancias Agotadoras del Ozono en base a la Estrategia Nacional para la Eliminación de las Sustancias Agotadoras del Ozono y velar por su cumplimiento en coordinación con los Gobiernos Municipales.

b) Registrar a toda persona natural ó jurídica, pública o privada, en el Padrón Nacional de Fabricantes, Técnicos de equipos de refrigeración, climatización, entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad.

c) Realizar acciones a nivel Departamental para el control de las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, enmarcadas dentro de las políticas nacionales, estrategias y disposiciones legales vigentes en materia de la protección de la capa de ozono e informar semestralmente al VRNMA.

d) En aquellos municipios donde no se cuenten con unidades ambientales, la Prefectura a través de las instancias correspondientes identificará las principales fuentes y/o actividades de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono e informará periódicamente al VRNMA;

e) Establecer alianzas estratégicas con el Municipio y las organizaciones especializadas a nivel Departamental en el control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, para un mejor control y supervisión conjunta del consumo de las sustancias agotadoras del ozono.

f) Difundir a nivel Departamental, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal.

CAPITULO III

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTICULO 10.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).
Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las atribuciones y competencias reconocidas por la Ley de Municipalidades, en cumplimiento al Título II, Capítulo IV del RGGA de la Ley N° 1333 y, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:

a) Incluir dentro del Plan de Gestión Ambiental Municipal las acciones para reducir, sustituir y eliminar las Sustancias Agotadoras del Ozono.

b) Identificar las principales fuentes y/o actividades de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono a nivel municipal e informar semestralmente a la Autoridad Ambiental a nivel Departamental.

c) Ejecutar acciones de control, inspección y vigilancia a nivel local sobre las actividades con sustancias agotadoras del ozono e informar semestralmente a la Autoridad Ambiental Competente a nivel Departamental.

d) Establecer alianzas estratégicas con la Prefectura y otras entidades autorizadas a nivel municipal en el control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, para un mejor control y supervisión conjunta del consumo de las sustancias agotadoras del ozono.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de sustancias agotadoras del ozono.

f) Difundir a nivel municipal, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

ARTICULO 11.- (COMPETENCIAS).
En el marco del Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono establecida por Decreto Supremo N° 27421, las Autoridades de los Organismos Sectoriales Competentes como son el Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud y Deportes, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y los Organismos Sectoriales establecidos a través de las instancias correspondientes; autorizaran actividades relacionadas con Sustancias Agotadoras del Ozono, siempre y cuando se observe estricto cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, Ley Nº 1737 del Medicamento incluido su reglamento, las disposiciones de la Ley Nº 1008, la Ley N° 1333 del Medio Ambiente incluida su reglamentación, la Ley No 1990 de Aduanas incluida su reglamentación, la Ley Nº 2061 y el Decreto Supremo Nº 25729 de funcionamiento del SENASAG, su reglamento y disposiciones legales complementarias y conexas.
ARTICULO 12.- (ATRIBUCIONES).
El Organismo Sectorial Competente en coordinación con el MDS, participará en la gestión de las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono de la siguiente manera:

a) Proponiendo normas técnicas para el manejo de Sustancias Agotadoras del Ozono en el área de su competencia y en base a la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono y el cronograma de cuotas de importación que esta incluido dentro del presente Reglamento.

b) Formulando políticas ambientales en materia de actividades con sustancias agotadoras del ozono, en el área de su competencia.

c) Elaborando planes sectoriales y multisectoriales para el manejo adecuado y el control de las actividades con sustancias agotadoras del ozono.

d) Registrar en el marco de su competencia, a todas las personas naturales y jurídicas legalmente establecidas y dedicadas a la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono, de acuerdo al Artículo 18 del presente Reglamento.

e) Emitir Autorizaciones Previas en coordinación con el MDS (a través de la Comisión Gubernamental del Ozono), establecido en el Título IV Capítulo III del presente Reglamento, en el marco de su competencia y de acuerdo al cronograma y cuotas de importación determinados por el MDS en los Anexos 4 y 5 del presente Reglamento.

f) Informar periódicamente y obligatoriamente al MDS a través del Viceministerio Recursos Naturales y Medio Ambiente y la COGO, sobre las cantidades de las SAO autorizadas para su importación.

TITULO III

DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL

CAPITULO I

INFORMACION DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

ARTICULO 13.- (INFORMACION PERIODICA).
Todos los Organismos Sectoriales Competentes e instituciones públicas como son la Aduana Nacional, Instituto Nacional de Estadística y todas aquellas instituciones involucradas en la importación de SAO, a través de sus unidades correspondientes, deben informar periódicamente y obligatoriamente al Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Comisión Gubernamental del Ozono – COGO, sobre las importaciones de SAO en el país, de acuerdo a su competencia.
ARTICULO 14.- (REQUERIMIENTO DE INFORMACION).
La Autoridad Ambiental Competente tanto a nivel nacional como departamental, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas la información científica, técnica necesaria sobre las mediciones de radiación ultravioleta, estadísticas de cáncer de piel, concentraciones de ozono troposférico, estratosférico, actividades que usan sustancias agotadoras del ozono y tecnologías que afecten negativamente la capa de ozono.
ARTICULO 15.- (INFORME ANUAL).
El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la COGO, deberá emitir un informe Anual sobre el consumo de Sustancias Agotadoras del Ozono, que tome en cuenta:

a) Las cantidades reducidas, sustituidas o eliminadas durante la Gestión mediante tecnologías utilizadas por los proyectos de reducción o eliminación de SAO aprobadas en la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono.

b) El consumo de cada una de las Sustancias Agotadoras del Ozono por sectores de mayor uso y/o aplicación.

c) El estado de avance de la ENESAO, en relación a prioridades nacionales y las medidas de control dispuestas por el Protocolo de Montreal.

CAPITULO II

SISTEMA DE INFORMACION NACIONAL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

ARTICULO 16.- (SISTEMA DE INFORMACION NACIONAL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO - SINSAO).
El SINSAO a cargo del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la COGO debe establecerse como instrumento de manejo de información, para las actividades relacionadas con las SAO. Con la finalidad de:

a) Elaborar una base de datos a nivel nacional que permitan la recopilación, organización y actualización de la información en forma periódica de:

Datos de consumo de SAO.

Registro de Empresas importadoras de SAO.

Sectores de uso y aplicación de SAO.

Directorios de empresas, talleres autorizados y de usuarios de SAO.

Tecnologías y sustancias alternativas a las SAO e investigación científica al respecto.

Información de niveles de concentración de ozono en la troposfera e índices de radiación ultravioleta en el país.

Normas a nivel nacional e internacional y otra información de importancia relacionada con la protección de la capa de ozono.

b) Verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia, ante el Protocolo de Montreal.

c) Constituirse un medio de intercambio de información y facilitar la toma de decisiones.

TITULO IV

INSTRUMENTOS DE REGULACION

CAPITULO I

PADRON DEPARTAMENTAL DE FABRICANTES Y TECNICOS EN REFRIGERACION Y CLIMATIZACION

ARTICULO 17. (PADRON NACIONAL DE FABRICANTES Y TECNICOS EN REFRIGERACION Y CLIMATIZACION).
De acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 097/97 del 28 de abril de 1997, las Prefecturas Departamentales, regularizarán la inscripción de todas las personas jurídicas y naturales, en el Padrón Departamental de Fabricantes y Técnicos de equipos en Refrigeración y Climatización; entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad, para tal efecto:

a) El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la COGO, contará con un Sistema de Registro e Información por Internet, vía una página WEB o en forma escrita mediante formularios, donde se realizara el registro de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cada una de las Prefecturas Departamentales.

b) Los requisitos mínimos para la inscripción del Padrón Departamental de Fabricantes y Técnicos de Equipos en Refrigeración y Climatización; entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad, son el Carnet de Identidad y un documento que acredite que la persona empadronada es técnico en refrigeración, pudiendo solicitar las unidades ambientales de las prefecturas documentos adicionales si así lo disponen.

c) El plazo de inscripción en el Padrón Departamental de Fabricantes y Técnicos de Equipos en Refrigeración y Climatización; entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad, vencerá a los 30 días hábiles (para actividades nuevas y en funcionamiento), a partir de la fecha de notificación de la Autoridad Ambiental Competente a Nivel Departamental, el mismo que será efectivo antes de los 90 días calendario después de publicación oficial en gaceta del presente Reglamento (para actividades en funcionamiento), quedando sin efecto y derogados los Artículos 4to y 6to de la Resolución Ministerial Nº 097/97.

d) Siendo obligatorio el cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia ante el Protocolo de Montreal, se determina que los técnicos que se empadronen en el plazo estipulado en el inciso precedente, se les otorgará la acreditación como técnico autorizado en forma gratuita; vencido este plazo la acreditación tendrá un costo, el mismo que será establecido a través de una Resolución Ministerial por el MDS.

CAPITULO II

REGISTRO DE EMPRESAS

ARTICULO 18.- (REGISTRO).
En cumplimiento al Decreto Supremo N° 27421, toda persona natural, jurídica, pública o privada legalmente establecida, ya sea en la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de SAO, deberá registrarse en los respectivos organismos sectoriales competentes según corresponda y bajo los requerimientos específicos de cada organismo sectorial competente, incluido los plazos estipulados:

a) En el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono, quienes se harán cargo de las todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento.

b) En el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, quienes se harán cargo en lo referente al Tetracloruro de Carbono – Anexo 4 del presente Reglamento.

c) En el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, en lo referente al Bromuro de Metilo - Anexo 5 del presente Reglamento.

d) En el Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Dirección de Medicamentos quienes se harán cargo de todas las sustancias agotadoras del ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos.
ARTICULO 19.- (REQUISITOS).
Para el registro en el Ministerio de Desarrollo Sostenible se exigirá el cumplimiento y la presentación de la siguiente documentación:

a) Carta de solicitud de registro dirigida a la Autoridad del Organismo Sectorial Competente.

b) Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento.

c) Fotocopia del Testimonio de Constitución

d) Fotocopia del Registro Unico de Contribuyentes – RUC.

e) Informe del movimiento de la empresa respecto al manejo de sustancias agotadoras del ozono que realice, incluyendo en el mismo, cantidades, orígenes, compradores y usos de las SAO; y adjuntando fotocopia de las facturas de compra y venta de las sustancias agotadoras del ozono, de las últimas dos gestiones.

f) Contar con la información sobre las medidas de seguridad industrial para el manejo de las SAO, establecidas en las hojas de seguridad de la empresa proveedora.

g) Presentar el Formulario N° 1, que se encuentra en el Anexo 6 del presente Reglamento, debidamente llenado.
ARTICULO 20.- (PLAZOS).
La Autoridad del Organismo Sectorial Competente evaluará la documentación referida a los dos Artículos precedentes y emitirá el criterio técnico que corresponda, en el plazo máximo que esta establecido por el Organismo Sectorial Competente, que en el caso del Ministerio de Desarrollo Sostenible será de 10 días hábiles a partir de su recepción.
ARTICULO 21.- (SUSPENSION DE REGISTRO).
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, registrada que tenga previsto suspender temporal o definitivamente sus actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad Ambiental Competente a nivel Nacional, con treinta días hábiles previos a la fecha de dicha suspensión, adjuntando un informe de las actividades realizadas y las situaciones de riesgo no previstas y que se hubieran producido durante el período de actividades.

CAPITULO III

AUTORIZACION PREVIA Y CERTIFICACION

ARTICULO 22.- (AUTORIZACION PREVIA).
En cumplimiento al Decreto Supremo N° 27421 y el Reglamento de la Ley General de Aduanas, toda persona natural o jurídica, pública o privada legalmente establecida, para el ingreso al territorio nacional de Sustancias Agotadoras del Ozono, deberá tramitar y obtener la Autorización Previa, antes del embarque de las mercancías. La Autorización Previa será recabada en los siguientes Organismos Sectoriales Competentes según corresponda y bajo los requerimientos específicos de cada organismo sectorial competente:

a) En el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a través de la COGO para todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento.

b) En el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, quienes se harán cargo del Tetracloruro de Carbono – Anexo 4 del presente Reglamento.

c) En el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, en lo referente al Bromuro de Metilo – Anexo 5 del presente Reglamento.

d) En el Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Dirección de Medicamentos, que se hará cargo de todas las Sustancias Agotadoras del Ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos.
ARTICULO 23.- (REQUISITOS).
Para otorgar la Autorización Previa para la importación de SAO, el Ministerio de Desarrollo Sostenible exigirá el cumplimiento y la presentación de la siguiente documentación:

a) Carta de solicitud de importación de las SAO, dirigida a la Autoridad del Organismo Sectorial Competente relacionado con el manejo de las SAO, indicando: Nombre de la Empresa – dirección – sustancia – cantidad solicitada a importar – utilización que se le dará – nombre y firma del representante legal.

b) Factura Pro – forma que detalle nombre de la empresa – sustancia – cantidad – costo de la mercancía a importar – lugar de destino de la mercancía – dirección del importador y exportador.

c) Copia del registro de la Empresa Importadora ante la autoridad del Organismo Sectorial Competente.

d) Hoja de datos de seguridad de los productos que se importan.

e) Informe de inspección del lugar de almacenamiento, realizado por el VRNMA a través de la COGO, para dar la conformidad o no del lugar de almacenamiento de las sustancias agotadoras del ozono.

f) Fotocopia del Carnet de Identidad del representante legal.

g) Presentar el Formulario No 2, que se encuentra en el Anexo 7 del presente Reglamento, debidamente llenado.
ARTICULO 24.- (PLAZO).
La Autoridad del Organismo Sectorial Competente una vez cumplidos los requisitos exigidos procederá a emitir la Autorización Previa dentro de los 5 días hábiles y con una validez de 90 días, que podrá ser renovable por otros 90 días, antes de su vencimiento y por una sola vez.
ARTICULO 25.- (PRESENTACION DE LA AUTORIZACION PREVIA).
De acuerdo al Decreto Supremo N° 27421, en el momento del ingreso de la mercancía de SAO al territorio nacional, deberá presentarse obligatoriamente la Autorización Previa de importación de Sustancias Agotadoras del Ozono al despachante de aduana, en el momento del despacho aduanero en el caso de las siguientes mercancías:

a) Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO puras, las cuales están detalladas en los Anexos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

b) Mezclas que contengan SAO, las cuales se encuentra detalladas en el Anexo 9 del presente Reglamento.
ARTICULO 26.- (SUSPENSION DE USO DE LA AUTORIZACION PREVIA).
La persona natural o jurídica, pública o privada que solicite suspender el uso de la Autorización Previa, antes del ingreso de la mercancía a territorio nacional, deberá presentar el original de la AP a la Autoridad del Organismo Sectorial Competente que la emitió.
ARTICULO 27.- (CERTIFICACION).
De acuerdo al Decreto Supremo del SILICSAO, en el caso de equipos o tecnologías susceptibles a usar las sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, la institución autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, deberá emitir una Certificación de Conformidad de que no usan SAO.
ARTICULO 28.- (REQUERIMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION).
Los requerimientos específicos para la certificación del artículo precedente son los siguientes:

a) Certificado expedido por el fabricante o proveedor en el exterior acreditando que no utilizan o contienen las sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal.

b) Fotocopia de factura comercial o de reexpedición.

c) Lista de empaque o de corresponder una fotocopia.

d) Parte de recepción de Aduanas emitido por el concesionario de depósito o zona franca.

e) En caso de no contar con la factura comercial se presentará una Declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (en caso de diplomáticos).

f) Otros necesarios, si así lo dispone por Resolución Ministerial el MDS.

En caso de no contar con la documentación descrita en el inciso a), se procederá automáticamente a la inspección física y toma de muestras (si corresponde).

El procedimiento a ser aplicado para la certificación por la institución autorizada, deberá ser aprobado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de Resolución Ministerial.
ARTICULO 29.- (CERTIFICACION PARA MENAJE DOMESTICO).
Los equipos de refrigeración introducidos al país como menaje doméstico, sin fines comerciales, deberán ser reconvertidos a equipos que no utilizan sustancias agotadoras de ozono, antes de ser desaduanizados. Para tal efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Carta de solicitud de autorización del interesado dirigida al VRNMA para la introducción y reconversión de equipos de refrigeración de menaje doméstico.

b) Fotocopia de la lista de empaque.

c) El técnico encargado del trabajo de reconversión deberá estar acreditado por las autoridades ambientales a nivel Departamental o Nacional, e informará al VRNMA del proceso de reconversión.

d) Supervisión del proceso de reconversión por parte del VRNMA a través de la COGO conjuntamente la Institución Autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible.

e) Certificado de conformidad de la Institución Autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible de que el equipo introducido no utiliza SAO.

El procedimiento de reconversión deberá ser acordado entre la institución autorizada por el MDS para la certificación de equipos de refrigeración, climatización y aire acondicionado, el VRNMA y la Aduana Nacional, el mismo que será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 30.- (PROHIBICION).
De acuerdo al Artículo 118 establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá importar Sustancias Agotadoras del Ozono, ni equipos o tecnologías que la contienen, sino cuenta con la Autorización Previa o Certificación emitido por el Organismo Sectorial Competente.

CAPITULO IV

CRONOGRAMAS Y CUOTAS DE IMPORTACION DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

ARTICULO 31.- (ACCIONES DE CONTROL).
La Importación de todas las Sustancias Agotadoras del Ozono, se realizará de acuerdo al Cronograma y Cuotas de Importación que se encuentran en los Anexos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, en cumplimiento a los compromisos del país con las medidas de control establecidas por el Protocolo de Montreal.
ARTICULO 32.- (COMPETENCIAS).
La Autoridad Ambiental Competente para establecer o modificar el cronograma y cuotas de importación de Sustancias Agotadoras del Ozono, es el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, quienes se harán cargo según el siguiente detalle:

a) De todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento, el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Comisión Gubernamental del Ozono.

b) Del Tetracloruro de Carbono, sustancia que se encuentra el Anexo 4 del presente Reglamento, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas.

c) Del Bromuro de Metilo sustancia que se encuentra en el Anexo 5 presente Reglamento, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG.

d) Y de todas las Sustancias Agotadoras del Ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos se hará cargo, el Ministerio de Salud y Deportes a través de la Dirección de Medicamentos.
ARTICULO 33.- (PROHIBICIONES DE IMPORTACION).
De acuerdo al cronograma y cuotas de importación de Sustancias Agotadoras del Ozono, queda prohibida la importación de las sustancias del Anexo 3-2, 3-6 y 3-7 del presente Reglamento, reconocidas por el Protocolo de Montreal como sustancias controladas del Anexo A Grupo II, C Grupo II y III respectivamente. Excepto para usos esenciales que serán definidos por el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de Resolución Ministerial en el marco de las disposiciones que establezca el Protocolo de Montreal en las reuniones de las Partes celebradas cada año.

TITULO V

DE LAS ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

CAPITULO I

ACTIVIDADES DE CONTROL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

ARTICULO 34.- (EXPORTACIONES DE SAO).
En el caso que se presenten exportaciones de SAO del país, el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de una resolución ministerial elaborará el procedimiento a seguir para dichas exportaciones de SAO, en el marco de las disposiciones de la Ley General de Aduanas su reglamentación y las regulaciones de los Organismos Sectoriales Competentes.
ARTICULO 35.- (NORMAS TECNICAS Y DE SEGURIDAD).
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que produzca, importe, comercialice, almacene, transporte, use y realice la disposición final de las SAO, establecidas en los Anexos 3, 4 y 5, del presente Reglamento deberá cumplir las normas técnicas y de seguridad contempladas en el presente Reglamento y la normativa internacional reconocida por el país.
ARTICULO 36.- (REGISTRO INTERNO).
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que importe o maneje Sustancias Agotadoras del Ozono está obligada a registrar sus actividades en el Formulario Nº 3, el cual se encuentra en el Anexo 8 del presente Reglamento, el mismo que una vez llenado debe ser enviado semestralmente al VRNMA, con firma del representante legal.
ARTICULO 37.- (PREVENCION DE ACCIDENTES).
Con el fin de prevenir los accidentes y contingencias que se podrían producir en la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de SAO, todas las personas a cargo de las mismas deberán cumplir las medidas de seguridad que se establecen en las hojas de seguridad de cada una de las SAO que se manipulan.
ARTICULO 38.- (INFORME SOBRE ACCIDENTES).
Ocurrido un accidente, la persona natural o jurídica, pública o privada, informará obligatoriamente en un plazo no mayor a 24 horas a la Autoridad Ambiental Competente en el ámbito de su jurisdicción, respecto a fugas, impactos sinérgicos imprevistos u otros accidentes que pudieran haberse producido en el curso de actividades con sustancias agotadoras del ozono.
ARTICULO 39.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
A efectos del Artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente en el ámbito de su jurisdicción, registrará los hechos y ordenará la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias, para garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones de este Reglamento. Asimismo, coordinará las acciones pertinentes con los Organismos Sectoriales Competentes a fin de tomar las medidas de seguridad y auxilio necesarias.

CAPITULO II

TECNOLOGIAS MAS LIMPIAS Y CAPACITACION

ARTICULO 40.- (PROMOCION DE TECNOLOGIAS MAS LIMPIAS).
El MDS mediante sus dependencias técnicas del VRNMA, ofrecerá a los técnicos autorizados en el manejo de sustancias agotadoras del ozono información y asistencia técnica sobre tecnologías de reciclaje, procesos de reconversión industrial, tecnologías más limpias y demás actividades tendentes a lograr la disminución y eliminación del consumo de SAO.
ARTICULO 41.- (CAPACITACION).
Las personas que presten servicios que involucren manejo de Sustancias Agotadoras del Ozono, deberán haber aprobado los cursos de capacitación en las instituciones seleccionadas por el VRNMA a través de la COGO para tal fin y haber obtenido el certificado de aprobación emitido por la respectiva institución.
ARTICULO 42.- (ACREDITACION).
Para obtener la acreditación de técnico autorizado para el manejo de sustancias agotadoras del ozono, debe presentarse el certificado de aprobación de los cursos de capacitación en los centros autorizados por el VRNMA. El procedimiento para la acreditación será establecido por Resolución Ministerial del MDS.
ARTICULO 43.- (INSTITUCIONES DE CAPACITACION).
Solo las instituciones debidamente autorizadas por el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrán capacitar a los técnicos en el manejo de Sustancias Agotadoras del Ozono.

CAPITULO III

RECUPERACION Y RECICLAJE

ARTICULO 44.- (AUTORIZACION).
Solo los técnicos en refrigeración y climatización debidamente acreditados por la Autoridad Ambiental Competente a nivel departamental, son los autorizados para la recuperación, reciclaje de refrigerantes y reconversión de equipos de refrigeración, por estar estos debidamente capacitados y contar con el equipo adecuado para realizar estas actividades.
ARTICULO 45.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
La recuperación y reciclaje de sustancias agotadoras del ozono, sean estas para reciclar o confinar, deberán efectuarse separadamente de las sustancias no agotadoras del ozono, adoptándose las medidas de seguridad e higiene que sean necesarias, a fin de resguardar a su personal de efectos adversos por exposición y contacto con las sustancias que manipulan.
ARTICULO 46.- (ORGANIZACION).
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice, directa o indirectamente, servicios de recuperación y reciclaje de sustancias agotadoras del ozono o sus desechos, deben sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPITULO IV

DEL TRANSPORTE EN TERRITORIO NACIONAL

ARTICULO 47.- (IMPORTACION Y EXPORTACION).
El ingreso o salida de Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO de o al Territorio Aduanero Nacional, estará sujeto a los requisitos y formalidades de los regímenes aduaneros previstos en la Ley General de Aduanas, Decreto Reglamentario y procedimientos aprobados por su directorio.
ARTICULO 48.- (EMPRESA TRANSPORTISTA).
Todo transportista que realice servicios de transporte sea por vía aérea, terrestre o fluvial en Territorio Nacional con Sustancias Agotadoras del Ozono deberá verificar que las mismas estén correctamente embaladas y que el vehículo en el cual se transportan dichas sustancias cumpla la Normativa Internacional reconocida por el país en materia Transporte y Manipuleo de Sustancias Químicas.
ARTICULO 49.- (RESPONSABILIDAD).
Todo transportista, bajo responsabilidad administrativa y penal, deberá entregar las SAO, inmediatamente después de su entrega en la administración aduanera de destino al representante legal de la empresa importadora, salvo casos de accidente y/o contingencia.
ARTICULO 50.- (ACCIDENTE Y/O CONTINGENCIA).
En casos de emergencia y bajo conocimiento inmediato de la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional, departamental y el representante legal, como son un accidente y/o contingencia, el transportista podrá temporalmente entregar las sustancias agotadoras del ozono a personas naturales y jurídicas, públicas o privadas para depositarlas en lugares de emergencia dispuestas así por la AAC en el ámbito de su jurisdicción y bajo responsabilidad del destinatario y transportista.
ARTICULO 51.- (SEGURO CONTRA ACCIDENTES).
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que efectúe comercialización y transporte de sustancias agotadoras del ozono en territorio nacional, debe contratar obligatoriamente, un seguro que cubra los posibles daños o contingencias resultantes de las actividades de transporte con sustancias agotadoras del ozono.

CAPITULO V

DEL ALMACENAMIENTO

ARTICULO 52.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, exporte y maneje sustancias agotadoras del ozono en Territorio Nacional, debe contar con un lugar adecuado para el almacenamiento de las SAO y ser estas áreas, lugares y ambientes que reúnan condiciones que garanticen su seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Normativa Internacional reconocida por el país en materia de Almacenamiento y Disposición Final de Sustancias Químicas, a este efecto debe considerarse por lo menos:

a) Ubicación en zonas que reduzcan riesgos, por posibles emisiones, fugas e incendios.

b) Zonas poco transitadas, preferentemente separadas de las áreas convencionales de producción, administración y almacenamiento, que evidencien la peligrosidad del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse.

c) En su diseño, prever espacios necesarios para permitir el tránsito del personal de seguridad y equipos requeridos para atender, adecuadamente, situaciones de emergencia.

d) Prever sistemas de ventilación e iluminación necesarios en los espacios o áreas destinadas al almacenamiento de Sustancias Agotadoras del Ozono.

e) El equipamiento de las instalaciones con mecanismos y sistemas para detectar fugas y atender incendios y situaciones de emergencia que pudieran presentarse de acuerdo al volumen y su naturaleza.

f) La incompatibilidad entre las sustancias a almacenar, evitando en lo posible la corrosión de los envases en los cuales se encuentran las SAO.

g) La debida señalización como carteles, letreros y anuncios que evidencien la peligrosidad del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse.
ARTICULO 53.- (ETIQUETADO).
Al interior de los sitios de almacenaje, el representante legal de la empresa importadora o usuario de SAO, debe verificar que los contenedores o recipientes de Sustancias Agotadoras del Ozono, estén debidamente identificados, mediante un medio normalizado donde se indique, el nombre comercial, científico o formula, característica y grado de peligrosidad de la sustancia, así como las recomendaciones necesarias para su adecuada manipulación.

CAPITULO VI

DEL TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO

ARTICULO 54.- (TRATAMIENTO DE SAO).
Cualquier proceso de tratamiento de las sustancias agotadoras del ozono, debe regirse a lo dispuesto en este Reglamento, a los reglamentos de la Ley Nº 1333 y a lo dispuesto por la Secretaria del Ozono para todas las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, en cuanto sea aplicable y en observancia de la correspondiente normativa internacional reconocida por el país en materia de Almacenamiento y Disposición Final de Sustancias Químicas.
ARTICULO 55.- (ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE SAO).
Los proyectos de construcción y funcionamiento de plantas de tratamiento o confinamiento de Sustancias Agotadoras del Ozono o sus desechos, requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de la Ley Nº 1333.
ARTICULO 56.- (DISPOSICION FINAL DE SAO).
Cualquier proceso de tratamiento o disposición final de sustancias agotadoras del ozono o sus desechos, se realizará prudentemente en un lugar debidamente establecido por la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional y para su confinamiento, deben cumplir con los requerimientos de normas técnicas establecidas por el VRNMA en el marco de las recomendaciones de la Secretaria del Ozono.
ARTICULO 57.- (CONFINAMIENTO DE SAO).
Sólo personas técnicas debidamente capacitadas, autorizadas y con la supervisión de la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional, podrán confinar Sustancias Agotadoras del Ozono y/o sus desechos, previo tratamiento con técnicas adecuadas que minimicen sus efectos negativos al medio ambiente.
ARTICULO 58.- (SERVICIOS DE LIMPIEZA).
Queda prohibida la disposición final o confinamiento de sustancias agotadoras del ozono por intermedio de servicios de limpieza pública.
ARTICULO 59.- (PROHIBICIONES).
Queda prohibida la importación de SAO, recuperadas, recicladas, equipos usados, compresores y/o accesorios que contienen SAO o sus desechos, solo con el propósito de confinamiento o disposición final.

TITULO VI

DEL CONTROL INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 60.- (CONTROL DE SAO).
La inspección y vigilancia para el control de las actividades con sustancias agotadoras del ozono, se regirá por el Reglamento General de Gestión Ambiental, el de Prevención y Control Ambiental de la Ley N° 1333 y el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero – RASIM.
ARTICULO 61.- (UNIDADES AMBIENTALES).
La Instancia Ambiental a nivel municipal y en el caso que no se cuenten con esta; la instancia ambiental a nivel departamental deberá realizar labores de control, inspección y vigilancia para evitar el consumo de sustancias agotadoras del ozono y vigilar que la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de sustancias agotadoras del ozono, se realicen de acuerdo a normas técnicas internacionales reconocidas por el país.

TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS AMBIENTALES

CAPITULO I

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 62.- (ALCANCE).
Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando ellas no configuren delito.
ARTICULO 63.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
De acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley del Medio Ambiente, se establecen las siguientes infracciones administrativas.

a) Efectuar sus actividades con sustancias agotadoras del ozono sin registrarse como importador de SAO, ante la respectiva autoridad del Organismo Sectorial Competente.

b) Efectuar sus actividades con sustancias agotadoras del ozono sin registrarse en el Padrón Nacional de Fabricantes y Técnicos en refrigeración, climatización y entidades o usuarios directos de SAO, ante la respectiva Autoridad del Ambiental Competente a nivel departamental.

c) Incumplimiento de las normas técnicas relativas a la producción, importación, comercialización, transporte, almacenamiento, tratamiento, uso y disposición final de sustancias agotadoras del ozono.

d) No implementar y ejecutar las medidas correctivas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente en ámbito de su competencia, una vez notificadas.

e) Incumplimiento a las normas establecidas en el presente Reglamento como parte de la Ley del Medio Ambiente.
ARTICULO 64.- (SANCIONES).
En caso de reincidencia en las infracciones establecidas en el Artículo precedente estas serán sancionadas por la Autoridad Ambiental Competente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley N° 1333, en su Título IX de las infracciones y sanciones administrativas de los delitos ambientales y de sus procedimientos.
ARTICULO 65.- (DELITOS AMBIENTALES).
En caso de infracciones que constituyan delitos ambientales estos serán sancionados por la Autoridad Ambiental Competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103, 112, 113 y 115 de la Ley Nº 1333, en su Título XI Capítulo V, el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley N° 1333, en su Título IX de las Infracciones y Sanciones Administrativas de los Delitos Ambientales y de sus Procedimientos y Código de Procedimiento Penal. Esto no implica la liberación de otras responsabilidades, en que hubiera incurrido el infractor de acuerdo a la normativa vigente.

TITULO VIII

INCENTIVOS

ARTICULO 66.- (INCENTIVOS).
Con el objetivo de reducir y eliminar el consumo de SAO se establecen los siguientes incentivos:

a) El Organismo Sectorial Competente en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono, canalizarán ante el Fondo Multilateral el financiamiento de los proyectos de inversión, preinversión, investigación y desarrollo de tecnologías de reconversión de uso de Sustancias Agotadoras del Ozono, sobre la base de los lineamientos del Protocolo de Montreal.

b) Asistencia técnica, apoyo en la transferencia de tecnología, transferencia de información, capacitación y apoyo a la investigación en tecnologías de reconversión de uso de sustancias agotadoras del ozono, por parte del VRNMA a través de la COGO.

c) Apoyo para la implementación de Sistemas de Gestión Ambiental, por parte del VRNMA a través de la COGO.

d) El VRNMA a través de la COGO establecerá mecanismos de reconocimiento público a las Actividades, Obras o Proyectos destacados en el cumplimiento de sus metas de reconversión de tecnologías alternativas a uso de las SAO.

e) Promoción de etiquetas ecológicas en sistemas de uso de sustancias ecológicas y alternativas a las sustancias agotadoras del ozono.

f) Capacitación en uso de técnicas o sustancias alternativas a las SAO y/o como parte de la ejecución de los proyectos encarados por el VRNMA a través de la COGO.
ARTICULO 67.- (ACCESO A BENEFICIOS).
Sólo las personas registradas en el Padrón Nacional de Fabricantes, Técnicos de equipos en refrigeración, climatización y en general empresas, entidades y/o usuarios de Sustancias Agotadoras del Ozono debidamente registrados en los Organismos Sectoriales Competentes, podrán acceder a los beneficios e incentivos programados para este sector por las Naciones Unidas a través del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal.

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto se formulen las listas y normas técnicas para el Transporte y Manipulación de Sustancias Químicas y la norma técnica de Almacenamiento y Disposición Final de Sustancias Químicas a ser elaboradas por el Ministerio de Desarrollo Sostenible mediante Resolución Ministerial, a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, se adoptarán las disposiciones recomendadas por el Protocolo de Montreal, la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud y disposiciones internacionalmente reconocidas por el país. Y en tanto se elaboren las normas técnicas y de seguridad, todas las personas naturales y jurídicas que manipulen SAO tienen la obligatoriedad del manejo de las Hojas de Seguridad.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.
Mientras se emita la Resolución Ministerial de acuerdo al Artículo 27, del presente Reglamento se delega al Instituto Boliviano de Normalización y Calidad certificar en las importaciones, la inexistencia de las sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo, en equipos de refrigeración, climatización, aire acondicionado y tecnologías susceptibles de usar dichas SAO de acuerdo al Decreto Supremo N° 27421 del Sistema de Licencias de Importación y Control para las Sustancias Agotadoras del Ozono, sin cuya certificación no será procedente el despacho aduanero. Esta disposición transitoria quedará sin efecto una vez emitida dicha Resolución Ministerial.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA.
El cumplimiento del presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones legales en vigencia y que no se opongan al mismo.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.
Las empresas que a la fecha se encuentren realizando actividades de importación, con sustancias agotadoras del ozono, deberán cumplir con el Artículo 18 del presente Reglamento, en el plazo de treinta días hábiles a partir de su notificación por el OSC en forma coordinada con el MDS.
DISPOSICION FINAL TERCERA.
El Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de Resoluciones Ministeriales reglamentará los procedimientos específicos para la acreditación, certificación y el otorgamiento de incentivos y asistencia técnica.
BARRA DE HERRAMIENTAS-A1

ANEXO 1 D.S. 27562

ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

TIPO DE SAO SECTOR/ACTIVIDAD USO SUSTANCIA SUSTITUTOS
FRIGORIGENOS Refrigeración Doméstica CFC-12 HFC-134a
Comercial CFC-12, HCFC-22 y R-502 HCFC-22, HFC-134a, HCFC-124 Y HFC-152A
Industrial CFC-11, CFC-12, HCFC-22, R-500 y R-502 Amoniaco, HCFC-22, HFC-134a, R-404A
Tratamiento y almacenamiento de alimentos CFC-12, HCFC-22 y R-502 Amoniaco, HCFC-22, HFC-134a, R-404A
Transporte refrigerados CFC-12, HCFC-22 y R-502 HCFC-22 y HFC-134a
A. Acondicionado Casas y edificios CFC-11, CFC-12 y HCFC-22 HCFC-123, HFC-134a, HFC-152a y HFC-32
En vehículos CFC-12 HFC-134a
Bombas de Calor CFC-12, HCFC-22, CFC-11, R-502 y CFC-114 HCFC-22, HFC-134a, Amoniaco, HFC-152a y HCFC-123.
DISOLVENTES Electrónica Limpieza de circuitos impresos CFC-113 Agua
Limpieza de precisión Se usa en electrónica y en otras industrias para limpiar instrumentos y superficies delicadas, que pueden estar hechas de metal, plástico o vidrio, (ordenadores, componentes de telecomunicación e instrumentación aerospacial) CFC-113 y metilcloroformo HCFC-123 Y HCFC-141b
Limpieza de metales Limpieza de piezas de maquinaria, distintas aleaciones, etc. CFC-113 y metilcloroformo Tricloroetileno percloroetileno, cloruro de metileno, éter etílico y otros
Limpieza en seco Industria de limpieza de ropas y tejidos CFC-113 y metilcloroformo HCF-225
Adhesivos, revestimientos y aerosoles Metilcloroformo, mejora la eficacia adhesiva, se usa como fluido pulverizador, producción de tintas y revestimientos decorativos y protectores, agente propulsor en pesticidas, automoción, artículos de casa y otros. Metilcloroformo (principalmente) Cetona, acetato de etilo, heptano, tolueno, etc
Otros usos industriales
Limpiador y lubricante, reduce el desgaste por fricción.
Soldadura en fase vapor
Secado de componentes y semiconductores.
Análisis químico
CFC-113 y metilcloroformo HCFC-225
HALONES Sustancias Extintoras Para incendios de equipos electrónicos, documentos y archivos, transporte y usos militares, accidentes y emergencias aéreas, museos y galerías de arte, almacenamiento ind. Halón-1301, Halón-1211, Halón-2402 Aspersión de agua, espuma, polvo seco, dióxido de carbono, gases inertes y otros gases.
ESPUMAS Espumas plásticas Poliuretano flexible Poliuretano rígido, Espumas fenólicas. Usado como agente expansor en la fabricación de cojines, almohadas, esponjas, aislamiento de aparatos, aislamientos térmicos, aislamiento de edificios, embalajes, recipientes y otros. CFC-11, CFC-113, CFC-12 Y el CFC-114. Agua, CO2, HCFC-22, HCFC- 142b y el HCFC- 123 HCFC - 141b
VARIOS AEROSOLES ESTERILIZANTES, TETRACLORURO DE CARBONO Y USOS VARIOS
Congelación de alimentos, Expansión tabaco
Fumigación, Análisis de laboratorio
Control de escapes, Túneles de viento
Purificación de metales, Termostatos/termómetros.
Cristales dobles, Terapia radiactiva
Ind. farmacológica, sist.de seguimiento solar
CFC-12+ óxido de etileno, CCl4 y otros. Nitrógeno líquido, HCFC-123, exención temporal, HCFC-22, HCFC-152 y otros
BROMURO DE METILO Fumigación, limpieza de suelos, tratamiento de producción Usado en la fumigación de plantas, frutas, control de plagas, tratamiento durante almacenaje, tratamiento de cuarentena y preembarque, etc. Bromuro de metilo Solarización, microtúneles, fosfino, fluoruro de sulforilo, Fosfino, etc.
BARRA DE HERRAMIENTAS-A2

ANEXO 2

SIGLAS Y DEFINICIONES

Siglas:

LEY: Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 – Ley del Medio Ambiente.
RGGA: Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley N° 1333.
SILICSAO: Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono.
MDS: Ministerio de Desarrollo Sostenible.
VRNMA: Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
COGO: Comisión Gubernamental del Ozono.
SAO: Sustancias Agotadoras del Ozono.
SINSAO: Sistema de Información de las Sustancias Agotadoras del Ozono
PM: Protocolo de Montreal.
FM: Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal
PAO: Potencial de Agotamiento del Ozono.
PCG: Potencial de calentamiento global de la atmósfera
AP: Autorización Previa
ENESAO: Estrategia Nacional para la Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono.
RASIM: Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero.

Definiciones:

AEROSOL, Suspensión de partículas sólidas o líquidas muy finas en un gas. El aerosol también se utiliza como nombre común para los atomizadores, o botes de aerosol, en las que un contenedor se llena con un producto y un propulsor y se presuriza a fin de expulsar el producto en forma de fino roció.

AGENTE DE PROCESO, Sustancia controlada utilizada en la producción de otras sustancias químicas (por ejemplo como catalizador o inhibidor de una reacción química) que no es consumida como materia prima. Algunos usos de agentes de proceso están exentos de controles bajo el Protocolo de Montreal.

Para obtener más información, remítase al sitio Web de la Secretaría del Ozono en la dirección siguiente www.unep.org/ozone

AGENTE ESPUMANTE, Gas o líquido volátil utilizado para ¨soplar¨ espumas plásticas formando burbujas o células.

AGOTAMIENTO DEL OZONO, Proceso por el cual el ozono estratosférico es destruido por los productos químicos de origen humano, que culmina con una reducción de su concentración.

AJUSTE, Los ajustes son los cambios que se le hacen al Protocolo en cuanto a los calendarios de eliminación de las sustancias controladas existentes y en cuanto a los valores de PAO de sustancias controladas en base a los resultados de las nuevas investigaciones. Los ajustes son automáticamente obligatorios para todos los países que hayan ratificado el Protocolo, o la enmienda pertinente, que introdujo la sustancia controlada. Los ajustes pueden cambiar el texto del Protocolo. Además, las Partes también pueden tomar Decisiones, que no cambian el texto del Protocolo sino que lo interpretan.

ALMACENAMIENTO: Depositar sustancias agotadoras del ozono temporalmente para fines específicos. Se entenderá aquel lugar donde se almacenaba sustancias agotadoras del ozono, previo a sus usos para la manufactura de productos finales o almacenamiento de esos productos.

ANALISIS DE RIESGO. Documento relativo al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo.

AZEOTROPO, Mezcla que hierve a una temperatura constante. Mezcla única de dos o más sustancias químicas que destila a una cierta temperatura constante y tiene una composición constante a una presión determinada. Un azeótropo se comporta como un fluido puro.

BROMURO DE METILO(Br CH3), Sustancia química compuesta por carbono, hidrógeno y bromo, que se utiliza principalmente como plaguicida agrícola u sustancia fumigadora y tiene un elevado potencial de agotamiento del ozono.

CALENTAMIENTO GLOBAL DE LA ATMOSFERA, El calentamiento global de la atmósfera y el cambio climático, son producidos por la emisión de gases de efecto invernadero que atrapan el calor que sale de la Tierra, haciendo que la temperatura de la atmósfera aumente. Los gases de efecto invernadero incluyen: dióxido de carbono, metano, CFC, HCFC y halones. El potencial de calentamiento global de la atmósfera – PCG es la contribución de cada uno de los gases de efecto invernadero al calentamiento global de la atmósfera, relativa a la del dióxido de carbono cuyo PCG por definición tiene el valor 1. Normalmente se refiere a un intervalo de tiempo de 100 años.

CANCER CUTANEO, Mutación de la piel que puede ser maligna o benigna y que en los cánceres con melanoma, entraña la producción de pigmento que sintetiza células llamadas melanocitos.

CAPA DE OZONO, Una capa de moléculas de ozono finamente dispersas que se encuentra en la estratosfera. La capa de ozono filtra la mayoría de las radiaciones ultravioletas del sol, impidiendo que lleguen a la Tierra.

CATARATAS, Daño del ojo en que el cristalino se encuentra parcial o totalmente nublado, atrofiando la visión y algunas veces causando ceguera. La exposición a las radiaciones ultravioleta puede ocasionar cataratas.

CFC, Clorofluorocarbonos, familia de productos químicos que contienen cloro, flúor y carbono. Se utilizan como refrigerantes, propulsores de aerosoles, disolventes de limpieza y en la fabricación de espumas. Constituyen una de las principales causas del agotamiento del ozono.

CONFINAMIENTO O DISPOSICION FINAL: Depositar definitivamente sustancias agotadoras del ozono en sitios en condiciones adecuadas, para minimizar efectos ambientales negativos.

CONSUMO, El Protocolo de Montreal define el consumo de una sustancia controlada como la producción más las importaciones menos las exportaciones. La mayoría de los Países que operan al amparo del Artículo 5 importan todas las SAO que utilizan en el país (por lo tanto su consumo es igual a sus importaciones).

CONVENCION DE VIENA, Acuerdo internacional aprobado en 1985 a fin de establecer un marco de acción mundial para proteger la capa de ozono; la reglamentación internacional que constituye el marco y las bases del Protocolo de Montreal.

CORROSION: Desgaste, alteración o destrucción de tejidos vivos y material inorgánico debido a agentes o acción química.

DELITO AMBIENTAL, Todo aquel que realice acciones que lesionen, deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el Artículo 20 de la Ley del Medio Ambiente, según la gravedad del hecho, comete una contravención o falta que merecerá la sanción que fija la Ley

ELIMINACION, Cese de toda producción y consumo de un producto químico controlado por el Protocolo de Montreal.

ENMIENDA, Las enmiendas son otros cambios más importantes que se le hacen al Protocolo, como por ejemplo el agregado de nuevas sustancias a la lista de sustancias controladas, o nuevas obligaciones. Las Partes no están vinculadas por estos cambios en el Protocolo hasta que ratifiquen la Enmienda en cuestión. Las Enmiendas se deben ratificar en el orden cronológico en que se acordaron. Los países que no han ratificado una cierta enmienda, serán considerados como países que no son Partes en cuanto a las nuevas sustancias u obligaciones introducidas por dicha enmienda.

ESTRATOSFERA, Región de la atmósfera superior, entre la troposfera y la mesosfera, situada aproximadamente a 15-55 Km por encima de la superficie de la Tierra.

ESPUMAS, Están hechas a base de introducir un gas o un líquido volátil en un líquido plástico. El gas forma burbujas en el interior del plástico, y cuando éste se endurece queda la estructura celular. Al gas usado para formar las celdas se le llama agente de inflado (CFC-11).

REPRESENTANTE LEGAL. Persona natural, propietario de una actividad, obra o proyecto, o aquella persona delegada con un poder notariado especial y suficiente en caso de empresas o instituciones públicas o privadas.

FONDO MULTILATERAL, Parte del mecanismo financiero establecido en el marco del Protocolo de Montreal; respalda las políticas, los programas y los proyectos de inversión relacionados con la eliminación de SAO en países Partes en el Artículo 5.

GAS DE EFECTO INVERNADERO, Gas que atrapa el calor en la atmósfera de la Tierra, contribuyendo así al calentamiento global de la atmósfera.

HALOCARBONOS, Todos los productos químicos a base del carbono que contienen uno o más elementos del grupo halógeno comprendidos el flúor, el cloro y el bromo.

HALONES, Sustancias químicas bromadas relacionadas con los CFC, que se utilizan en la extinción de fuego y tienen un potencial de agotamiento del ozono muy elevado.

HBFC, Hidrobromofluorocarbonos, familia de sustancias químicas hidrogenadas relacionadas con los halones pero con un potencial de agotamiento del ozono más bajo.

HCFC, Hidroclorofluorocarbonos, familia de sustancias químicas relacionadas con los CFC, que contienen hidrógeno así como cloro, flúor y carbono. El hidrógeno reduce su vida atmosférica, por lo que los CFC son menos nocivos que los CFC a más largo plazo.

HFC, Hidrofluorocarbonos, familia de sustancias químicas relacionadas con los CFC, que contienen Hidrógeno, flúor y carbono pero no cloro y por consiguiente no destruyen la capa de ozono.

HC, Hidrocarburos, Compuesto químico que consta de uno o más átomos de carbono rodeados solamente por átomos de hidrógeno. Son ejemplos de hidrocarburos el propano (C3H8, HC-290), el propileno (C3H6, HC-1270) y el butano (C4H10, HC-600). Los HC se usan comúnmente para sustituir a los CFC que se emplean como propulsores de productos en aerosol y en mezclas de refrigerantes. Los hidrocarburos tienen un PAO cero. Los hidrocarburos son compuestos orgánicos volátiles, y en algunas áreas su uso puede estar restringido o prohibido. Aunque se emplean como refrigerantes, la alta inflamabilidad que los caracteriza normalmente limita su uso, empleándose como componentes de baja concentración en mezclas de refrigerantes.

HIDROCARBURO COMPLETAMENTE HALOGENADO (PERHALOGENADO), Compuesto químico que consta de uno o más átomos de carbono rodeados sólo por halogenuros. Unos ejemplos de hidrocarburos completamente halogenados son todas las sustancias controladas en los Grupos 1 y 2 de los Anexos A y B del Protocolo de Montreal.

INFLAMABILIDAD, Característica de ciertas sustancias, sólidas, líquidas, gaseosas, mezcla o combinación de ellas fácilmente combustibles o que, por fricción o variación de temperatura, pueden causar incendio o contribuir a agudizarlo.

INSPECCION, Examen de una actividad, obra o proyecto que efectuaría la Autoridad Ambiental Competente por si misma con la asistencia técnica y/o científica de organizaciones públicas y privadas. La inspección puede ser realizada en presencia de los interesados y de testigos para hacer constar en acta los resultados de sus observaciones.

MANIFIESTO DE TRANSPORTE O CARGA: “Documento de embarque que contiene la información sobre las mercancías, que amparan el transporte de mercancías en los medios u unidades de transporte habilitados”. En dicho documento se detalla contenido, valor, origen, transportista, destino, rutas a seguir y otros datos relacionados de la mercancía que se habrá de transportar.

MATERIA PRIMA, Las sustancias controladas que se emplean en la producción de otros productos químicos y se transforman completamente en el proceso se denominan materias primas. Por ejemplo, el tetracloruro de carbono se usa comúnmente en la producción de CFC. Las cantidades empleadas como materia prima están exentas de los controles (categoría exenta) y se deben reportar.

MENAJE DOMESTICO, se considera como menaje domestico a aquellas importaciones de consumo que son demostrables como tales de acuerdo a procedimientos establecidos por la Aduana Nacional y que son introducidos al país como parte de sus muebles y accesorios de una casa u hogar.

NUMERO ASHRAE, El número ASHRAE se aplica a los refrigerantes y se define en la norma ASHRAE 34-1997 sobre “Designación de número y clasificación de los refrigerantes de acuerdo a la seguridad” (Number Designation and Safety Classification of Refrigerantes). La designación de los números para refrigerantes hidrocarburos e hidrocarburos halogenados es sistemática y permite la determinación de la composición química de los compuestos a partir de los números del refrigerante.

NUMERO CAS, El número de registro CAS (No. CAS) es un número asignado por el Chemical Abstracts Service (Servicio de Abstractos Químicos) de los Estados Unidos para identificar una sustancia química. El número CAS es específico para sustancias químicas simples y para algunas mezclas. Contiene de 5 a 9 dígitos que están separados en tres grupos mediante guiones. Por ejemplo, el No. CAS para el CFC-12 es 75-71-8.

NUMERO NU, El Número de identificación de sustancia de las Naciones Unidas (número NU) es un número estándar internacional de cuatro dígitos que identifica una sustancia química específica o un grupo de sustancias químicas; por ejemplo, el número NU del CFC-12 es 1028.

METILCLOROFORMO, también conocido como 1,1,1-tricloroetano; sustancia química compuesta por carbono, hidrógeno y cloro, que se utiliza como disolvente y agente espumante y cuyo potencial de agotamiento del ozono es aproximadamente 10 veces inferior al de los CFC-11.

MINIMIZACION U OPTIMIZACION, Actividad de tratamiento o substitución de elementos potencialmente dañinos, destinadas a reducir su volumen y características nocivas de sustancias agotadoras del ozono. OZONO, un gas cuyas moléculas contienen tres átomos de oxígeno y cuya presencia en la estratosfera constituye la capa de ozono. El ozono es tóxico para los seres humanos, los animales y las plantas en elevadas concentraciones y es un contaminante cuando se produce en la atmósfera baja (en el smog).

OZONO SUPERFICIAL, La polución fotoquímica y las emisiones de los automóviles y de la industria proveen la base para las reacciones fotoquímicas. Produce un efecto adverso en la salud de los seres humanos y en el medio ambiente.

PAIS PARTE DEL ARTICULO 5, un país en desarrollo que es Parte en el Protocolo de Montreal y cuyo consumo anual de sustancias controladas es inferior a 0,3 Kg por persona.

PADRON, Sistema Nacional de Registro de fabricantes y técnicos en refrigeración y climatización y entidades y/o técnicos dedicados a esa actividad, dicho registro esta a cargo de las prefecturas departamentales.

PAO, Potencial de agotamiento del ozono; medición de la capacidad de una sustancia de destruir el ozono estratosférico, sobre la base de su vida atmosférica, su estabilidad, su reactividad y el contenido de elementos que pueden atacar el ozono, como el cloro y el bromo. Todos los PAO se basan en la medición de referencia de 1 para los CFC-11.

PARTE, Un país que firma y/o ratifica un instrumento jurídico internacional, indicando que acepta las obligaciones impuestas por las disposiciones de dicho instrumento. Las partes en el Protocolo de Montreal son países que han firmado y ratificado el Protocolo.

PNUD, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, uno de los organismos de ejecución del Fondo Multilateral.

PNUMA, El Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Por conducto del programa Acción-Ozono de su oficina de Industria y Medio Ambiente es uno de los organismos de ejecución del Fondo Multilateral.

PROTOCOLO DE MONTREAL, El Protocolo de la Convención de Viena, firmado en 1987, que compromete a las Partes a adoptar medidas concretas para proteger la capa de ozono, congelando, reduciendo o poniendo fin a la producción y el consumo de sustancias controladas.

RADIACIONES ULTRAVIOLETAS, Radiaciones solares con longitudes de onda entre la luz visible y los rayos X. Las UV-B (280-320 nm) son una de las tres bandas de las radiaciones UV, son nocivas para la vida en la superficie de la Tierra y son absorbidas en su mayor parte por la capa de ozono.

RECICLAJE, Reutilización de refrigerantes sujetos a la reducción de los contaminantes presentes en los refrigerantes usados, mediante la separación de aceite, la extracción de condensables y la utilización de dispositivos, como por ejemplo filtros secadores para reducir la humedad, la acidez y todo material presente en forma de partículas (ISO 11650 definición).

RECONVERTIR, Mejorar o ajustar el equipo para que se pueda utilizar en condiciones modificadas; por ejemplo se reconvierte equipo de refrigeración para que pueda utilizar un refrigerante que no se destruye el ozono en lugar de un CFC.

RECUPERACION, Extracción de un refrigerante, en el estado físico en que se encuentre en un sistema (vapor, líquido o mezclado con otras sustancias), para almacenarlo en un recipiente externo (definición ISO 11650).

REFRIGERANTE, Agente de transferencia térmica, generalmente un líquido, utilizado en equipos como refrigeradores, congeladores y acondicionadores de aire.

REGENERACION, Reprocesamiento de un refrigerante usado de modo que el producto obtenido cumpla con las especificaciones de un refrigerante nuevo. Se requiere un análisis químico para determinar que el refrigerante cumple con las especificaciones adecuadas. La identificación de contaminantes y el análisis requerido se debe especificar en las normas nacionales o internacionales relativas a las especificaciones para productos nuevos.

REGISTRO, Sistema de Inscripción, donde toda persona natural, jurídica, pública o privada legalmente establecida en la importación de sustancias agotadoras del ozono deberán registrarse en los respectivos organismos sectoriales competentes según corresponda y bajo los requerimientos específicos de cada organismo sectorial competente, incluido los plazos estipulados.

RETROADAPTACION, El proceso mediante el cuál se reemplazan los refrigerantes CFC con refrigerantes que no agotan la capa de ozono en las plantas existentes de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor. Este procedimiento normalmente requiere modificaciones, como por ejemplo cambio de lubricante, reemplazo del dispositivo de expansión o del compresor. Los refrigerantes sustitutos que se agregan directamente no requieren mayores modificaciones.

SECRETARIA DEL OZONO, La Secretaria del Protocolo de Montreal, a cargo del PNUMA y con sede en Nairobi, Kenya.

SISTEMA INMUNITARIO, En los seres humanos y los animales, las células y los tejidos que reconocen y combaten sustancias ajenas en el cuerpo.

SUSTANCIA AGOTADORA DEL OZONO – SAO, Para efectos de este Reglamento, son consideradas Sustancias Agotadoras del Ozono aquellas sustancias químicas nocivas y destructivas de la capa de ozono, y que presenten entre otras, un Potencial de Agotamiento del Ozono – PAO, además tengan la capacidad de liberar radicales cloro o bromo en la estratosfera

SUSTANCIA CONTROLADA, En virtud de lo dispuesto por el Protocolo de Montreal, cualquier producto químico sujeto a medidas de control, como un requisito de eliminación.

TETRACLORURO DE CARBONO – TCC, Solvente clorado (CCl4) con un PAO de aproximadamente 1,1 que es controlado conforme al Protocolo de Montreal. La International Agency for Research on Cancer, lo considera tóxico y lo clasifica como un probable carcinógeno para los humanos. Su uso está estrictamente regulado en la mayoría de los países y se emplea principalmente como materia prima para la producción de otros productos químicos.

TOXICIDAD, Capacidad de ciertas sustancias de causar intoxicación, muerte, deterioro o lesiones graves en la salud de seres vivos, al ser ingeridos inhalados o puestos en contacto con su piel.

TRANSPORTE, Traslado de sustancias agotadoras del ozono mediante el uso de equipos o vehículos.

TRATAMIENTO, Procedimiento de transformación tendiente a la modificación de características constitutivas, de una o varias sustancias agotadoras del ozono.

TRICLOROFLUOROMETANO (CFC-11), Gas incoloro o líquido altamente volátil, de olor característico con un PAO de 1. El gas es más denso que el aire y que puede acumularse en las zonas mas bajas produciendo una deficiencia de oxígeno.

TROPOSFERA, La zona más baja de la atmósfera de la Tierra, en la que se definen las condiciones climáticas, de unos 15 Km por encima de la superficie.

USUARIOS DE SAO, Se consideran usuarios de sustancias agotadoras del ozono a toda persona natural o jurídica, pública y privada que haya uso directo de las sustancias agotadoras del ozono, sea en forma comercial, como insumo para sistemas de refrigeración, climatización, fumigación u otras actividades detalladas en el Anexo 1, pero no la población en general que hace uso indirecto de las SAO.

USO ESENCIAL, Los países pueden requerir exenciones para usos esenciales en nombre de empresas individuales, si la sustancia agotadora del ozono especificada es necesaria para la salud, la seguridad o el funcionamiento de la sociedad, y no se dispone de ninguna alternativa aceptable. Las Reuniones de las Partes deciden sobre tales pedidos en forma individual. Se ha otorgado una exención global para los usos analíticos y de laboratorio. El uso exento de una sustancia controlada no cuenta como consumo para el país.

VORTICE POLAR, Zona semiaislada de circulación ciclónica constituida cada invierno en la estratosfera polar. El Vórtice polar austral es más fuerte que el septentrional. El vórtice aumenta el agotamiento del ozono al retener el aire muy frío que contiene aerosoles y en el cual pueden tener lugar las reacciones de destrucción del ozono.
BARRA DE HERRAMIENTAS-A3

ANEXO 3-1

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACIÓN PARA SUTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO I: CLOROFLUOROCARBONOS

Nombre químico Fórmula química Nombre Común Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
Triclorofluorometano CFCl3 CFC-11 2903.41.00 75-69-4,83589-40-6 1.0
Diclorodifluorometano CF2Cl2 CFC-12 2903.42.00 75-71-8 1.0
Triclorotrifluoroetano C2F3Cl3 CFC-113 2903.43.00 76-13-1,354-58-5,26523-64-8 0.8
Diclorotetrafluoroetano C2F4Cl2 CFC-114 2903.44.00 76-14-2,374-07-2,1320-37-2 1.0
Cloropentafluoroetano C2F5Cl CFC-115 2903.44.00 76-15-3,12770-91-1 0.6

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO I

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación Cuota de Imp.
(Tn)
Nivel Básico Promedio de 1995-1997 76,67
Congelación de la producción y consumo al nivel básico 1 de Julio de 1999 72,25
Reducción del 50 % 1 de Enero 2005 37,84
Reducción del 85 % 1 de Enero 2007 11,35
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) 1 de Enero 2009 00,00

ANEXO 3-2

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACIÓN PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO II: HALONES

Nombre químico Fórmula química Nombre Común Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
Bromoclorodifluorometano CF2BrCl HALON-1211 2903.46.00 353-59-3 3.0
Bromotrifluorometano CF3Br HALON-1301 2903.46.00 75-63-8 10.0
Dibromotetrafluoroetano C2F4Br2 HALON-2402 2903.46.00 124-73-2,25497-30-7

27336-23-8
10.0
  

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO II: HALONES

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación
Nivel Básico Promedio de 1995-1997
Congelación de la producción y consumo al nivel básico 1 de Enero 2002
Reducción del 50 % 1 de Enero 2005
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) 1 de Enero 2010

ANEXO 3-3

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO I: OTROS CFC COMPLETAMENTE HALOGENADOS

Nombre químico Fórmula química Nombre Común Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
Clorotrifluorometano CF3Cl CFC-13 2903.45.10 75-72-9 1.0
Pentaclorofluoroetano C2FCl5 CFC-111 2903.45.20 354-56-3 1.0
Tetraclorodifluoroetano C2F2Cl4 CFC-112 2903.45.30 76-11-9, 76-12-0 1.0
Heptaclorofluoropropano C3FCl7 CFC-211 2903.45.41 422-78-6 1.0
Hexaclorodifluoropropano C3F2Cl6 CFC-212 2903.45.42 3182-26-1 1.6
Pentaclorotrifluoropropano C3F3Cl5 CFC-213 2903.45.43 60285-54-3, 134237-31-3 1.0
Tetracloropentafluoropropano C3F4Cl4 CFC-214 2903.45.44 677-68-9, 29255-31-0 1.0
Tricloropentafluoropropano C3F5Cl3 CFC-215 2903.45.45 28109-69-5 1.0
Diclorohexafluoropropano C3F2Cl2 CFC-216 2903.45.46 66-97-2,662-01-1,1652-80-8
2729-28-4, 42560-98-5
1.0
Cloroheptafluoropropano C3F7Cl CFC-217 2903.45.47 135401-87-5 1.0

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO I

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación
Nivel Básico Promedio de 1999-2000
Reducción del 20 % 1 de Enero 2003
Reducción del 85 % 1 de Enero 2007
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) 1 de Enero 2010

ANEXO 3-4

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO III: 1,1,1-TRICLOROETANO (METILCLOROFORMO)

Nombre químico Fórmula química Nombre Común Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
1,1,1-Tricloroetano C2H3Cl3 Metilcloroformo 2903.19.10 71-55-6 0.1

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO III

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación
Nivel Básico Promedio de 1998-2000
Congelación de la producción y consumo al nivel básico 1 de Enero 2003
Reducción del 30 % 1 de Enero 2005
Reducción del 70 % 1 de Enero 2010
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) 1 de Enero 2015

ANEXO 3-5

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO I: HCFC

Nombre químico Fórmula química Nombre Común Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
Diclorofluorometano CHFCl2 HCFC-21 2903.49.19 75-43-4 0.04
Clorodifluorometano CHF2Cl HCFC-22 2903.49.11 75-45-6 0.055
Clorofluorometano CH2FCl HCFC-31 2903.49.19 593-70-4 0.02
Tetraclorofluoroetano C2HFCl4 HCFC-121 2903.49.19 354-11-0,354-14-3, 130879-71-9, 134237-32-4 0.01-0-0.4
Triclorodifluoroetano C2HF2Cl3 HCFC-122 2903.49.19 354-15-4 0.0-02-0.08
Diclorotrifluoroetano C2HF3Cl2 HCFC-123 2903.49.12 306-83-2 0.02-0.06
Clorotetrafluoroetano C2HF4Cl HCFC-124 2903.49.12 354-25-6 0.02-0.04
Triclorofluoroetano C2H2FCl3 HCFC-131 2903.49.19 811-95-0, 134237-34-6 0.007-0.05
Diclorodifluoroetano C2H2F2Cl2 HCFC-132 2903.49.19 1649-08-7 0.008-0.05
Clorotrifluoroetano C2H2F3Cl HCFC-133 2903.49.19 75-88-7 0.02-0.06
Diclorofluoroetano C2H3FCl2 HCFC-141 2903.49.12 1717-00-6,25167-88-8 0.005-0.07
Diclorofluoroetano C2H3FCl2 HCFC-141b 2903.49.12 1717-00-6,25167-88-8 0.11
Clorodifluoroetano C2H3F2Cl HCFC-142 2903.49.12 75-68-3 0.008-0.07
Clorodifluoroetano C2H3F2Cl HCFC-142b 2903.49.12 75-68-3 0.065
Clorofluoroetano C2H4F2Cl HCFC-151 2903.49.19 1615-75-4 0.003-0.005
Hexaclorofluoropropano C3HFCl6 HCFC-221 2903.49.19 134190-54-8 0.015-0.07
Pentaclorodifluoropropano C3HF2Cl5 HCFC-222 2903.49.19 116867-32-4 0.01-0.09
Tetraclorotrifluoropropano C3HF3Cl4 HCFC-223 2903.49.19 338-75-0,460-69-5
29470-99-9, 134237-95-9
0.01-0.08
Triclorotetrafluoropropano C3HF4Cl3 HCFC-224 2903.49.19 422-51-5,679-85-6 0.01-0.09
Dicloropentafluoropropano C3HF5Cl2 HCFC-225 2903.49.13 127564-92-5 0.02-0.07
Dicloropentafluoropropano C3HF5Cl2 HCFC-225ca 2903.49.13 442-56-0 0.025
Dicloropentafluoropropano C3HF5Cl2 HCFC-225cb 2903.49.13 507-55-1 0.33
Clorohexafluoropropano C3HF6Cl HCFC-226 2903.49.19 422-55-9 0.02-0.10
Pentaclorofluoropropano C3H2FCl5 HCFC-231 2903.49.19 134190-48-0 0.05-0.09
Tetraclorodifluoropropano C3H2F2Cl4 HCFC-232 2903.49.19 819-00-1,127564-82-3, 134237-39-1 0.0082-0.10
Triclorotrifluoropropano C3H2F3Cl3 HCFC-233 2903.49.19 61623-04-9 0.007-0.23
Diclorotetrafluoropropano C3H2F4Cl2 HCFC-234 2903.49.19 4071-01-6 0.01-0.28
Cloropentafluoropropano C3H2F5Cl HCFC-235 2903.49.19 422-02-6 0.03-0.52
Tetraclorofluoropropano C3H3FCl4 HCFC-241 2903.49.19 134190-49-1 0.004-0.09
Triclorodifluoropropano C3H3F2Cl3 HCFC-242 2903.49.19 0.005-0.13
Diclorotrifluoropropano C3H3F3Cl2 HCFC-243 2903.49.19 4126-01-4 0.007-0.12
Clorotetrafluoropropano C3H3F4Cl HCFC-244 2903.49.19 19041-02-2 0.009-0.14
Triclorofluoropropano C3H4FCl3 HCFC-251 2903.49.19 0.001-0.01
Diclorodifluoropropano C2H4F2Cl2 HCFC-252 2903.49.19 7126-15-0 0.005.0.04
Clorotrifluoropropano C3H2F3Cl3 HCFC-253 2903.49.19 460-35-5 0.003-0.03
Diclorofluoropropano C3H5FCl2 HCFC-261 2903.49.19 7799-56-6 0.002-0.02
Clorodifluoropropano C3H5F2Cl HCFC-262 2903.49.19 430-93-3 0.002-0.02
Clorofluoropropano C3H6FCl HCFC-271 2903.49.19 0.001-0.03

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO I: HCFC

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación
Nivel Básico Consumo en 2015
Congelación del consumo 1 de Enero 2015
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) 1 de Enero 2040

ANEXO 3-6

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO II: HBFC

Nombre químico Fórmula química Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
Dibromofluorometano CHFBr2 2903.49.20 1.0
Bromodifluorometano CHF2Br 2903.49.20 1511-62-2 0.74
Bromofluorometano CH2FBr 2903.49.20 0.73
Tetrafluoroetano C2HFBr4 2903.49.20 0.3-0.8
Tribromodifluoroetano C2HF2Br3 2903.49.20 0.5-1.8
Dibromotrifluoroetano C2HF3Br2 2903.49.20 0-4-1.6
Bromotetrafluoroetano C2HF4Br 2903.49.20 124-72-1 0.7-1.2
Tribromofluoroetano C2H2FBr3 2903.49.20 0.1-1.1
Dibromodifluoroetano C2H2F2Br2 2903.49.20 75-82-1, 31392-96-8 0.2-1.5
Bromotrifluoroetano C2H2F3Br 2903.49.20 421-06-7 0.7-1.6
Dibromofluoroetano C2H3FBr2 2903.49.20 958-97-4 0.1-1.7
Bromodifluoroetano C2H3F2Br 2903.49.20 0.2-1.1
Bromofluoroetano C2H4FBr 2903.49.20 762-49-2 0.07-0.1
Hexabromofluoropropano C3HFBr6 2903.49.20 29470-94-8, 134273-35-7 0.3-1.5
Pentabromodifluoropropano C3HF2Br5 2903.49.20 0.2-1.9
Tetrabromotrifluoropropano C3HF3Br4 2903.49.20 0.3-1.8
Tribromotetrafluoropropano C3HF4Br3 2903.49.20 0.5-2.2
Dibromopentafluoropropano C3HF5Br2 2903.49.20 0.9-2.0
Bromohexafluoropropano C3HF6Br 2903.49.20 63905-11-3 0.7-3.3

0.1-1.9
Pentabromofluoropropano C3H2FBr5 2903.49.20
Tetrabromodifluoropropano C3H2F2Br4 2903.49.20 0.2-2.1
Tribromotrifluoropropano C3H2F3Br3 2903.49.20 0.2-5.6
Dibromotetrafluoropropano C3H2F4Br2 2903.49.20 0.3-7.5
Bromopentafluoropropano C3H2F5Br 2903.49.20 422-01-5 0.9-14.0
Tetrabromofluoropropano C3H3FBr4 2903.49.20 0.08-1.9
Tribromodifluoropropano C3H3F2Br3 2903.49.20 0.1-3.1
Dibromotrifluoropropano C3H3F3Br2 2903.49.20 431-21-0 0.1-2.5
Bromotetrafluoropropano C3H3F4Br 2903.49.20 679-84-5 0.3-4.4
Tribromofluoropropano C3H4FBr3 2903.49.20 0.03-0.3
Dibromodifluoropropano C3H4F2Br2 2903.49.20 0.1-1.0
Bromotrifluoropropano C3H4F3Br 2903.49.20 0.07-0.8
Dibromofluoropropano C3H5FBr2 2903.49.20 0.04-0.4
Bromodifluoropropano C3H5F2Br 2903.49.20 0.07-0.8
Bromofluoropropano C3H6FBr 2903.49.20 352-91-0 0.02.07

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO II: HBFC

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación
Reducción del 100 % (*) 1 de Enero 1996
(*)Con posibles exenciones para usos esenciales, por una solicitud debidamente justificada.

ANEXO 3-7

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO III: BROMOCLOROMETANO

Nombre químico Fórmula química Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
Bromoclorometano CH2BrCl 2903.49.90 0.12

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO III

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación
Reducción del 100 % (*) 1 de Enero 2002
(*)Con posibles exenciones para usos esenciales, por una solicitud debidamente justificada.
BARRA DE HERRAMIENTAS-A4

ANEXO 4-1

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACIÓN PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO II: TETRACLORURO DE CARBONO

Nombre químico Fórmula química Nombre Común Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
Tetracloruro de carbono CCl4 TET 2903.14.00 56-23-5 1.1

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO II

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación
Nivel Básico Promedio de 1998-2000
Reducción del 50 % 1 de Enero 2005
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) 1 de Enero 2010
BARRA DE HERRAMIENTAS-A5

ANEXO 5-1

CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACIÓN PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO E: METILBROMURO

Nombre químico Fórmula química Partida Arancelaria Número CAS Potencial de Agotamiento
Metilbromuro CH2Br 2903.30.10 74-83-9 0.6

MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO E METILBROMURO

Medidas de control Año de Aplicación de la cuota de importación Cuota de Imp.
(Tn)
Nivel Básico Media 1995-1998 1.0
Congelación del consumo 1 de Enero 2002 2.54
Reducción del 45 % 31 de Diciembre 2003 0.55
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) 31 de Diciembre 2004 0.00
BARRA DE HERRAMIENTAS-A6

ANEXO 6

FORMULARIO Nº 1

NUMERO DE REGISTRO                    

REGISTRO DE EMPRESAS IMPORTADORAS Y/O PERSONAS NATURALES DE USO DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

DATOS DE LA EMPRESA (Y/O PERSONA NATURAL) IMPORTADORA
RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA:
DIRECCIÓN:
CASILLA: TELEFONO:
ACTIVIDAD DE LA EMPRESA:
REGISTRO EN LA CAMARA NACIONAL DE INDUSTRIA Y/O COMERCIO:
REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC):
PADRON DE LA ALCALDIA Nº

DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA

NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS:
CARNET DE IDENTIDAD: Expedido:
DIRECCION: Tele/fax:


DATOS DE LA MERCANCIA (SAO) IMPORTADA EN LOS ULTIMOS DOS AÑOS
FECHA NOMBRE QUIMICO NOMBRE COMUN PESO NETO (Kg) USO CLASE DE SUSTANCIA*
                 
                 
* Existen 4 clases de sustancias : Nuevas (Nu), Recuperdas (Rp), Regeneradas (Rg)

Observaciones:

Sello y Firma del Funcionario Autorizado Lugar y Fecha
BARRA DE HERRAMIENTAS-A7

ANEXO 7

FORMULARIO Nº 2

NUMERO DE SOLICITUD                    
NUMERO DE REGISTRO                    

AUTORIZACION PREVIA PARA LA IMPORTACION DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

DATOS DEL EXPORTADOR
PAIS:
ENTE EMISOR:
DIRECCION: Telf/Fax:

DATOS DEL IMPORTADOR
NOMBRE DEL IMPORTADOR
DIRECCION: Telf/Fax:

DATOS DE LA MERCANCIA
NOMBRE QUIMICO NOMBRE COMUN PESO NETO (Kg) USO CLASE DE SUSTANCIA*
              
Son:
Peso Neto Total: Peso Neto Total(Literal):
factura Pro-forma de Compra Nº: País de Procedencia:
Nombre o Razón Social:
Fecha de Salida: Lugar:
Puerto de Entrada:
Ruta de Viaje:
Empresa(s) Transportadora(s):
Fecha de Llegada: Lugar:
Validez de la Autorización:
* Existen 4 clases de sustancias: Nuevas (Nu), Recuperadas (Rp), Recicladas (Rc), Regeneradas (Rg).

Observaciones


Sello y Firma del Funcionario Autorizado Lugar y fecha
BARRA DE HERRAMIENTAS-A8

ANEXO 8

FORMULARIO Nº 3

REGISTRO INTERNO DE ACTIVIDADES DE EMPRESAS IMPORTADORAS Y/O PERSONAS NATURALES DE USO DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO



DATOS DE LA EMPRESA (OPERSONA NATURAL) IMPORTADORA
RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA (O NOMBRE):
DIRECCION: TELEFONO:
ACTIVIDAD
Nº DE REGISTRO DE ACTIVIDAD CON SAO:: RUC:
FECHA:

INFORMACION DE LA MERCANCIA (SAO) COMERCIALIZADA
FECHA NOMBRE COMUN PESO NETO (Kg) Comprador
Nombre Dirección(Telf.)
              
              
              
              
              
              
              
              
              
              
              
              
              

INFORMACION DE LA MERCANCIA (SAO) COMERCIALIZADA
FECHA NOMBRE COMUN PESO NETO (Kg) Comprador
Nombre Dirección(Telf.)
              
              
              
              
              
              
              
              
              
              
              
              

Reporte de incidentes o accidente:
  
  
  
  
  
  
  
  


Firma del representante legal

BARRA DE HERRAMIENTAS-A9

Anexo 9

LISTA DE MEZCLAS DE REFRIGERANTES Y FUMIGANTES QUE CONTIENEN SAO

No. Obser. Número del refrigerante (nombre com.) de la mezcla Composición Código Aranc.
Componente 1 Componente 2 Componente 3 Componente 4
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33
Z
Z
Z
Z
Z
Z
Z

Z
Z

Z
Z
Z

Z
Z
Z
Z
AZ
AZ
AZ
AZ
AZ
AZ
AZ

AZ
AZ
MSN
MSN
MSN
MSN
R401A (MP 39)
R401B (MP 66)
R401C (MP 52)
R402A (HP 80)
R402B (HP 81)
R403A (69S)
R403B (69L)
R404A (HP62)
R405A (G2015)
R406A (GHG-12)
R407C
R408A (FX10)
R409A (FX56)
R409B (FX57)
R410A (AZ-20)
R411A (G2018A)
R411B (G2018B)
R412A (TP5R)
R414B (Hotshot)
R500
R501
R502
R503
R504
R505
R506
R507
R507A (AZ50)
R509 (TP5R2)
FX20
FX55
D136
Dikin Blend
HCFC22
HCFC22
HCFC22
HFC125**
HFC125**
HC290**
HC290**
HFC125**
HCFC22
HCFC22
HFC32**
HFC125**
HCFC22
HCFC22
HFC32**
HC1270**
HC1270**
HCFC22
HCFC22
CFC12
HCFC22
HCFC22
HFC23**
HFC32**
CFC12
HCFC31
HCFC124
HFC125**
HCFC22
HFC125**
HCFC22
HCFC22
HFC23**
53%
61%
33%
60%
38%
5%
5%
44%
45%
55%
23%
7%
60%
65%
50%
2%
3%
70%
50%
74%
75%
49%
40%
48%
78%
55%
50%
50%
46%
45%
60%
50%
2%
HFC152a**
HFC152a**
HFC152a**
HC290**
HC290**
HCFC22
HCFC22
HFC134a**
HFC152a**
HC600a**
HFC125**
HCFC143a**
HCFC124
HCFC124
HFC125**
HCFC22
HCFC22
FC218**
HCFC124
HCFC152a**
CFC12
CFC115
CFC13
CFC115
HCFC31
CFC114
HFC143a**
HFC143a**
FC218**
HCFC22
HCFC142b
HCFC124
HFC32**
13%
11%
15%
2%
2%
75%
56%
4%
7%
4%
25%
46%
25%
25%
50%
88%
94%
5%
39%
26%
25%
51%
60%
52%
22%
45%
50%
50%
54%
55%
40%
47%
28%
HCFC124
HCFC124
HCFC124
HCFC22
HCFC22
FC218**
FC218**
HFC143a**
HCFC142b
HCFC142b
HFC134a**
HCFC22
HCFC142b
HCFC142b

HFC152a**
HFC152a**
HCFC142b
HCFC142b












HC600a**
HCFC124
34%
28%
52%
38%
60%
20%
39%
52%
6%
41%
52%
47%
15%
10%

11%
3%
25%
9.50%












3%
70%








C318









HC600a**






















43%









1.50%














3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.71.00.00
3824.71.00.00
3824.71.00.00
3824.71.00.00
3824.71.00.00
3824.71.00.00
3824.71.00.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
No. Obser. Número del refrigerante (nombre com.) de la mezcla Composición Código Aranc.
Componente 1 Componente 2 Componente 3 Componente 4
34
35
36
37
38
39
40
MSN
MSN
MSN
MSN
MSN
MSN
MSN
FRIGC
Free Zone
GHG-HP
GHG-X5
NARM-X5
NASF-S-III
NASF-P-III
HCFC124
HCFC142b
HCFC22
HCFC22
HCFC22
HCFC22
HCFC123
39%
19%
65%
41%
90%
82%
55%
HFC134a**
HFC134a**
HCFC142b
HCFC142b
HFC152a**
HCFC123
HCFC124
59%
79%
31%
15%
5%
4,75%
31%
HC600a**
Lubricant
HC600a**
HFC227ca
HFC23**
HCFC124
HFC134a**
2%
2%
4%
40%
5%
9,50%
10%



HC600a**






4%

3,75%

3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00
3824.90.99.00



Mezclas de bromuro de metilo
Nombre comercial Componente 1 Componente 2 Código Arancelario
Bromuro de metilo con cloropìcrina
Bromuro de metilo con cloropìcrina
Bromuro de metilo
Bromuro de metilo
0,67
0,02
Cloropicrina**
Cloropicrina**
0,33
0,02
3808.10.12.00
2903.30.10.00
**Sustancias que no son destructoras del ozono
Z Zeotrópica
AZ Azeotrópica
MSN Mezcla sin nombre