Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono
Reglamento RGASAO
9 de Junio, 2004
Vigente
Versión original
Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono, aprobado por DS 27562 de 09/06/2004
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y FINES
ARTICULO 1. (OBJETO).
ARTICULO 2. (OBJETIVOS).
a) | Establecer los instrumentos normativos que permitan la reducción, sustitución y eliminación de las SAO, en los sectores de mayor consumo de Bolivia, en cumplimiento de lo dispuesto por los calendarios de eliminación del Protocolo de Montreal y la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono establecida en base a la realidad del país.
|
b) | Reglamentar el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono establecida por Decreto Supremo N° 27421 de 26 de marzo de 2004, como mecanismo de control y vigilancia sobre toda operación de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de SAO. |
c) | Normar las actividades con SAO y promover el uso y reconversión a tecnologías más limpias, desarrollo industrial, el intercambio y difusión de información, la protección de la salud de la población y la investigación científica en el ámbito de la protección de la capa de ozono. |
ARTICULO 3.- (FINES).
a) | Cumplir con la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono – ENESAO. |
b) | Establecer las cuotas y cronogramas de importación para cada SAO estipuladas en el presente Reglamento, en el marco de las medidas de control dispuestas por el Protocolo de Montreal y el Diagnostico del Consumo de SAO en el país. |
c) | Establecer un sistema de información para la coordinación interinstitucional de tal manera que la Autoridad Ambiental Competente a través de la instancia correspondiente proporcione información adecuada y oportuna a los sectores involucrados sobre el consumo y los cronogramas de reducción y eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono en el país, con el fin de verificar el cumplimiento de las metas trazadas en la ENESAO. |
d) | Establecer el marco institucional con el sector público y privado que promueva la concientización y educación sobre el uso de las SAO, su impacto y el cuidado de la capa de ozono a todo nivel (producción, importación, comercialización, transporte, almacenamiento, uso y disposición final). |
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION, ALCANCE, SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO 4.- (AMBITO DE APLICACION).
ARTICULO 5.- (ALCANCE).
ARTICULO 6.- (SIGLAS Y DEFINICIONES).
TITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTICULO 7. (COMPETENCIA).
ARTICULO 8.- (ATRIBUCIONES).
a) | Formular, definir y velar por el cumplimiento de políticas de reducción y eliminación del Consumo de Sustancias Agotadoras del Ozono en el país, en el marco del Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal y la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono. |
b) | Aprobar y emitir regulaciones de carácter general y técnico para la prevención y control de las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, para la producción, importación, control, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de sustancias agotadoras del ozono, sin perjuicio de las disposiciones y reglamentaciones que sobre el particular, apliquen otras autoridades legalmente constituidas. |
c) | Registrar en el marco de sus competencias, a toda persona natural, jurídica, pública o privada legalmente establecida en la importación de sustancias agotadoras del ozono, el cual se establece en sus procedimientos y requisitos en los Artículos 18,19, 20 y 21 del presente Reglamento. |
d) | Emitir Autorizaciones Previas en el marco de sus competencias (de acuerdo a los Artículos 22, 23, 24 y 25 del presente reglamento) para la Importación de Sustancias Agotadoras del Ozono, nuevas, usadas, recuperadas, recicladas o regeneradas y mezclas que las contengan; de acuerdo a los Cronogramas y Cuotas de Importación prevista en el Anexo 3 del presente Reglamento. |
e) | Autorizar a la institución debidamente capacitada para la certificación de equipos de refrigeración, doméstica, comercial y/o industrial u otras susceptibles de usar SAO, que dichos equipos o tecnologías no utilizan Sustancias Agotadoras del Ozono listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, de acuerdo a requerimientos y procedimientos establecidos en los Artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento. |
f) | Establecer alianzas estratégicas con organizaciones especializadas a nivel nacional para un mejor control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, sean estas peligrosas, sustancias de cambio climático y otras que dañen el medio ambiente. |
g) | Coordinar acciones con instancias que implementan otras convenciones internacionales sobre el manejo de sustancias químicas, a las que el país esta adherido, para el desarrollo de programas de asistencia, capacitación, sustitución de sustancias contaminantes al medio ambiente, investigación, desarrollo e implementación de tecnologías más limpias y otros en beneficio de las empresas y/o usuarios. |
h) | Gestionar ante organismos internacionales la cooperación técnica y financiera para el desarrollo de programas de asistencia, capacitación u otros en beneficio de las empresas, entidades y/o usuarios de sustancias alternativas a las Sustancias Agotadoras del Ozono. |
i) | Promover la firma, ratificación e implementación efectiva de los tratados, convenios, protocolos y demás instrumentos internacionales destinados a la protección de la capa de ozono. |
j) | Coordinar con las instituciones públicas y privadas, el establecimiento y actualización periódica del Sistema Nacional de Información sobre Sustancias Agotadoras del Ozono – SINSAO. |
k) | Difundir a nivel nacional, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal. |
l) |
Apoyar a la investigación científica en lo que respecta a alternativas tecnológicas al uso de SAO, estableciendo convenios con entidades y casas superiores de educación. |
m) | Evaluar el avance de las políticas, planes y programas para la eliminación de SAO, proponiendo la incorporación, modificación a la normativa nacional o ajustes a los calendarios, con el objeto de facilitar la reducción gradual de las SAO en el país y en concordancia con los ajustes y enmiendas del Protocolo de Montreal. |
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO 9.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).
a) | Incluir dentro del Plan de Gestión Ambiental Departamental las acciones para reducir, sustituir y eliminar el consumo de las Sustancias Agotadoras del Ozono en base a la Estrategia Nacional para la Eliminación de las Sustancias Agotadoras del Ozono y velar por su cumplimiento en coordinación con los Gobiernos Municipales. |
b) | Registrar a toda persona natural ó jurídica, pública o privada, en el Padrón Nacional de Fabricantes, Técnicos de equipos de refrigeración, climatización, entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad. |
c) | Realizar acciones a nivel Departamental para el control de las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, enmarcadas dentro de las políticas nacionales, estrategias y disposiciones legales vigentes en materia de la protección de la capa de ozono e informar semestralmente al VRNMA. |
d) | En aquellos municipios donde no se cuenten con unidades ambientales, la Prefectura a través de las instancias correspondientes identificará las principales fuentes y/o actividades de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono e informará periódicamente al VRNMA; |
e) | Establecer alianzas estratégicas con el Municipio y las organizaciones especializadas a nivel Departamental en el control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, para un mejor control y supervisión conjunta del consumo de las sustancias agotadoras del ozono. |
f) | Difundir a nivel Departamental, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal. |
CAPITULO III
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO 10.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).
a) | Incluir dentro del Plan de Gestión Ambiental Municipal las acciones para reducir, sustituir y eliminar las Sustancias Agotadoras del Ozono. |
b) | Identificar las principales fuentes y/o actividades de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono a nivel municipal e informar semestralmente a la Autoridad Ambiental a nivel Departamental. |
c) | Ejecutar acciones de control, inspección y vigilancia a nivel local sobre las actividades con sustancias agotadoras del ozono e informar semestralmente a la Autoridad Ambiental Competente a nivel Departamental. |
d) | Establecer alianzas estratégicas con la Prefectura y otras entidades autorizadas a nivel municipal en el control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, para un mejor control y supervisión conjunta del consumo de las sustancias agotadoras del ozono. |
e) |
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de sustancias agotadoras del ozono. |
f) | Difundir a nivel municipal, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal. |
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO 11.- (COMPETENCIAS).
ARTICULO 12.- (ATRIBUCIONES).
a) | Proponiendo normas técnicas para el manejo de Sustancias Agotadoras del Ozono en el área de su competencia y en base a la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono y el cronograma de cuotas de importación que esta incluido dentro del presente Reglamento. |
b) | Formulando políticas ambientales en materia de actividades con sustancias agotadoras del ozono, en el área de su competencia.
|
c) | Elaborando planes sectoriales y multisectoriales para el manejo adecuado y el control de las actividades con sustancias agotadoras del ozono. |
d) | Registrar en el marco de su competencia, a todas las personas naturales y jurídicas legalmente establecidas y dedicadas a la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono, de acuerdo al Artículo 18 del presente Reglamento. |
e) | Emitir Autorizaciones Previas en coordinación con el MDS (a través de la Comisión Gubernamental del Ozono), establecido en el Título IV Capítulo III del presente Reglamento, en el marco de su competencia y de acuerdo al cronograma y cuotas de importación determinados por el MDS en los Anexos 4 y 5 del presente Reglamento. |
f) | Informar periódicamente y obligatoriamente al MDS a través del Viceministerio Recursos Naturales y Medio Ambiente y la COGO, sobre las cantidades de las SAO autorizadas para su importación. |
TITULO III
DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPITULO I
INFORMACION DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO
ARTICULO 13.- (INFORMACION PERIODICA).
ARTICULO 14.- (REQUERIMIENTO DE INFORMACION).
ARTICULO 15.- (INFORME ANUAL).
a) | Las cantidades reducidas, sustituidas o eliminadas durante la Gestión mediante tecnologías utilizadas por los proyectos de reducción o eliminación de SAO aprobadas en la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono. |
b) | El consumo de cada una de las Sustancias Agotadoras del Ozono por sectores de mayor uso y/o aplicación. |
c) | El estado de avance de la ENESAO, en relación a prioridades nacionales y las medidas de control dispuestas por el Protocolo de Montreal. |
CAPITULO II
SISTEMA DE INFORMACION NACIONAL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO
ARTICULO 16.- (SISTEMA DE INFORMACION NACIONAL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO - SINSAO).
a) | Elaborar una base de datos a nivel nacional que permitan la recopilación, organización y actualización de la información en forma periódica de:
| ||||||||||||||
b) | Verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia, ante el Protocolo de Montreal. | ||||||||||||||
c) | Constituirse un medio de intercambio de información y facilitar la toma de decisiones. |
TITULO IV
INSTRUMENTOS DE REGULACION
CAPITULO I
PADRON DEPARTAMENTAL DE FABRICANTES Y TECNICOS EN REFRIGERACION Y CLIMATIZACION
ARTICULO 17. (PADRON NACIONAL DE FABRICANTES Y TECNICOS EN REFRIGERACION Y CLIMATIZACION).
a) | El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la COGO, contará con un Sistema de Registro e Información por Internet, vía una página WEB o en forma escrita mediante formularios, donde se realizara el registro de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cada una de las Prefecturas Departamentales. |
b) | Los requisitos mínimos para la inscripción del Padrón Departamental de Fabricantes y Técnicos de Equipos en Refrigeración y Climatización; entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad, son el Carnet de Identidad y un documento que acredite que la persona empadronada es técnico en refrigeración, pudiendo solicitar las unidades ambientales de las prefecturas documentos adicionales si así lo disponen. |
c) | El plazo de inscripción en el Padrón Departamental de Fabricantes y Técnicos de Equipos en Refrigeración y Climatización; entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad, vencerá a los 30 días hábiles (para actividades nuevas y en funcionamiento), a partir de la fecha de notificación de la Autoridad Ambiental Competente a Nivel Departamental, el mismo que será efectivo antes de los 90 días calendario después de publicación oficial en gaceta del presente Reglamento (para actividades en funcionamiento), quedando sin efecto y derogados los Artículos 4to y 6to de la Resolución Ministerial Nº 097/97. |
d) | Siendo obligatorio el cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia ante el Protocolo de Montreal, se determina que los técnicos que se empadronen en el plazo estipulado en el inciso precedente, se les otorgará la acreditación como técnico autorizado en forma gratuita; vencido este plazo la acreditación tendrá un costo, el mismo que será establecido a través de una Resolución Ministerial por el MDS. |
CAPITULO II
REGISTRO DE EMPRESAS
ARTICULO 18.- (REGISTRO).
a) | En el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono, quienes se harán cargo de las todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento. |
b) | En el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, quienes se harán cargo en lo referente al Tetracloruro de Carbono – Anexo 4 del presente Reglamento. |
c) | En el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, en lo referente al Bromuro de Metilo - Anexo 5 del presente Reglamento. |
d) | En el Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Dirección de Medicamentos quienes se harán cargo de todas las sustancias agotadoras del ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos. |
ARTICULO 19.- (REQUISITOS).
a) | Carta de solicitud de registro dirigida a la Autoridad del Organismo Sectorial Competente. |
b) | Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento. |
c) | Fotocopia del Testimonio de Constitución |
d) | Fotocopia del Registro Unico de Contribuyentes – RUC. |
e) | Informe del movimiento de la empresa respecto al manejo de sustancias agotadoras del ozono que realice, incluyendo en el mismo, cantidades, orígenes, compradores y usos de las SAO; y adjuntando fotocopia de las facturas de compra y venta de las sustancias agotadoras del ozono, de las últimas dos gestiones. |
f) | Contar con la información sobre las medidas de seguridad industrial para el manejo de las SAO, establecidas en las hojas de seguridad de la empresa proveedora. |
g) | Presentar el Formulario N° 1, que se encuentra en el Anexo 6 del presente Reglamento, debidamente llenado. |
ARTICULO 20.- (PLAZOS).
ARTICULO 21.- (SUSPENSION DE REGISTRO).
CAPITULO III
AUTORIZACION PREVIA Y CERTIFICACION
ARTICULO 22.- (AUTORIZACION PREVIA).
a) | En el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a través de la COGO para todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento. |
b) | En el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, quienes se harán cargo del Tetracloruro de Carbono – Anexo 4 del presente Reglamento. |
c) | En el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, en lo referente al Bromuro de Metilo – Anexo 5 del presente Reglamento. |
d) | En el Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Dirección de Medicamentos, que se hará cargo de todas las Sustancias Agotadoras del Ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos. |
ARTICULO 23.- (REQUISITOS).
a) | Carta de solicitud de importación de las SAO, dirigida a la Autoridad del Organismo Sectorial Competente relacionado con el manejo de las SAO, indicando: Nombre de la Empresa – dirección – sustancia – cantidad solicitada a importar – utilización que se le dará – nombre y firma del representante legal. |
b) |
Factura Pro – forma que detalle nombre de la empresa – sustancia – cantidad – costo de la mercancía a importar – lugar de destino de la mercancía – dirección del importador y exportador. |
c) | Copia del registro de la Empresa Importadora ante la autoridad del Organismo Sectorial Competente. |
d) | Hoja de datos de seguridad de los productos que se importan. |
e) | Informe de inspección del lugar de almacenamiento, realizado por el VRNMA a través de la COGO, para dar la conformidad o no del lugar de almacenamiento de las sustancias agotadoras del ozono. |
f) | Fotocopia del Carnet de Identidad del representante legal. |
g) | Presentar el Formulario No 2, que se encuentra en el Anexo 7 del presente Reglamento, debidamente llenado. |
ARTICULO 24.- (PLAZO).
ARTICULO 25.- (PRESENTACION DE LA AUTORIZACION PREVIA).
a) | Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO puras, las cuales están detalladas en los Anexos 3, 4 y 5 del presente Reglamento. |
b) | Mezclas que contengan SAO, las cuales se encuentra detalladas en el Anexo 9 del presente Reglamento. |
ARTICULO 26.- (SUSPENSION DE USO DE LA AUTORIZACION PREVIA).
ARTICULO 27.- (CERTIFICACION).
ARTICULO 28.- (REQUERIMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION).
a) | Certificado expedido por el fabricante o proveedor en el exterior acreditando que no utilizan o contienen las sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal. |
b) | Fotocopia de factura comercial o de reexpedición. |
c) | Lista de empaque o de corresponder una fotocopia. |
d) | Parte de recepción de Aduanas emitido por el concesionario de depósito o zona franca.
|
e) | En caso de no contar con la factura comercial se presentará una Declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (en caso de diplomáticos). |
f) | Otros necesarios, si así lo dispone por Resolución Ministerial el MDS. |
El procedimiento a ser aplicado para la certificación por la institución autorizada, deberá ser aprobado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de Resolución Ministerial.
ARTICULO 29.- (CERTIFICACION PARA MENAJE DOMESTICO).
a) | Carta de solicitud de autorización del interesado dirigida al VRNMA para la introducción y reconversión de equipos de refrigeración de menaje doméstico. |
b) | Fotocopia de la lista de empaque. |
c) | El técnico encargado del trabajo de reconversión deberá estar acreditado por las autoridades ambientales a nivel Departamental o Nacional, e informará al VRNMA del proceso de reconversión. |
d) | Supervisión del proceso de reconversión por parte del VRNMA a través de la COGO conjuntamente la Institución Autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible. |
e) | Certificado de conformidad de la Institución Autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible de que el equipo introducido no utiliza SAO. |
ARTICULO 30.- (PROHIBICION).
CAPITULO IV
CRONOGRAMAS Y CUOTAS DE IMPORTACION DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO
ARTICULO 31.- (ACCIONES DE CONTROL).
ARTICULO 32.- (COMPETENCIAS).
a) | De todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento, el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Comisión Gubernamental del Ozono. |
b) | Del Tetracloruro de Carbono, sustancia que se encuentra el Anexo 4 del presente Reglamento, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas. |
c) | Del Bromuro de Metilo sustancia que se encuentra en el Anexo 5 presente Reglamento, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG. |
d) | Y de todas las Sustancias Agotadoras del Ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos se hará cargo, el Ministerio de Salud y Deportes a través de la Dirección de Medicamentos. |
ARTICULO 33.- (PROHIBICIONES DE IMPORTACION).
TITULO V
DE LAS ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO
CAPITULO I
ACTIVIDADES DE CONTROL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO
ARTICULO 34.- (EXPORTACIONES DE SAO).
ARTICULO 35.- (NORMAS TECNICAS Y DE SEGURIDAD).
ARTICULO 36.- (REGISTRO INTERNO).
ARTICULO 37.- (PREVENCION DE ACCIDENTES).
ARTICULO 38.- (INFORME SOBRE ACCIDENTES).
ARTICULO 39.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
CAPITULO II
TECNOLOGIAS MAS LIMPIAS Y CAPACITACION
ARTICULO 40.- (PROMOCION DE TECNOLOGIAS MAS LIMPIAS).
ARTICULO 41.- (CAPACITACION).
ARTICULO 42.- (ACREDITACION).
ARTICULO 43.- (INSTITUCIONES DE CAPACITACION).
CAPITULO III
RECUPERACION Y RECICLAJE
ARTICULO 44.- (AUTORIZACION).
ARTICULO 45.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
ARTICULO 46.- (ORGANIZACION).
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE EN TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 47.- (IMPORTACION Y EXPORTACION).
ARTICULO 48.- (EMPRESA TRANSPORTISTA).
ARTICULO 49.- (RESPONSABILIDAD).
ARTICULO 50.- (ACCIDENTE Y/O CONTINGENCIA).
ARTICULO 51.- (SEGURO CONTRA ACCIDENTES).
CAPITULO V
DEL ALMACENAMIENTO
ARTICULO 52.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
a) | Ubicación en zonas que reduzcan riesgos, por posibles emisiones, fugas e incendios. |
b) | Zonas poco transitadas, preferentemente separadas de las áreas convencionales de producción, administración y almacenamiento, que evidencien la peligrosidad del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse. |
c) | En su diseño, prever espacios necesarios para permitir el tránsito del personal de seguridad y equipos requeridos para atender, adecuadamente, situaciones de emergencia. |
d) | Prever sistemas de ventilación e iluminación necesarios en los espacios o áreas destinadas al almacenamiento de Sustancias Agotadoras del Ozono. |
e) | El equipamiento de las instalaciones con mecanismos y sistemas para detectar fugas y atender incendios y situaciones de emergencia que pudieran presentarse de acuerdo al volumen y su naturaleza. |
f) | La incompatibilidad entre las sustancias a almacenar, evitando en lo posible la corrosión de los envases en los cuales se encuentran las SAO. |
g) | La debida señalización como carteles, letreros y anuncios que evidencien la peligrosidad del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse. |
ARTICULO 53.- (ETIQUETADO).
CAPITULO VI
DEL TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO
ARTICULO 54.- (TRATAMIENTO DE SAO).
ARTICULO 55.- (ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE SAO).
ARTICULO 56.- (DISPOSICION FINAL DE SAO).
ARTICULO 57.- (CONFINAMIENTO DE SAO).
ARTICULO 58.- (SERVICIOS DE LIMPIEZA).
ARTICULO 59.- (PROHIBICIONES).
TITULO VI
DEL CONTROL INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 60.- (CONTROL DE SAO).
ARTICULO 61.- (UNIDADES AMBIENTALES).
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS AMBIENTALES
CAPITULO I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 62.- (ALCANCE).
ARTICULO 63.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).
a) | Efectuar sus actividades con sustancias agotadoras del ozono sin registrarse como importador de SAO, ante la respectiva autoridad del Organismo Sectorial Competente. |
b) | Efectuar sus actividades con sustancias agotadoras del ozono sin registrarse en el Padrón Nacional de Fabricantes y Técnicos en refrigeración, climatización y entidades o usuarios directos de SAO, ante la respectiva Autoridad del Ambiental Competente a nivel departamental. |
c) | Incumplimiento de las normas técnicas relativas a la producción, importación, comercialización, transporte, almacenamiento, tratamiento, uso y disposición final de sustancias agotadoras del ozono. |
d) | No implementar y ejecutar las medidas correctivas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente en ámbito de su competencia, una vez notificadas. |
e) | Incumplimiento a las normas establecidas en el presente Reglamento como parte de la Ley del Medio Ambiente. |
ARTICULO 64.- (SANCIONES).
ARTICULO 65.- (DELITOS AMBIENTALES).
TITULO VIII
INCENTIVOS
ARTICULO 66.- (INCENTIVOS).
a) | El Organismo Sectorial Competente en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono, canalizarán ante el Fondo Multilateral el financiamiento de los proyectos de inversión, preinversión, investigación y desarrollo de tecnologías de reconversión de uso de Sustancias Agotadoras del Ozono, sobre la base de los lineamientos del Protocolo de Montreal. |
b) | Asistencia técnica, apoyo en la transferencia de tecnología, transferencia de información, capacitación y apoyo a la investigación en tecnologías de reconversión de uso de sustancias agotadoras del ozono, por parte del VRNMA a través de la COGO. |
c) |
Apoyo para la implementación de Sistemas de Gestión Ambiental, por parte del VRNMA a través de la COGO. |
d) | El VRNMA a través de la COGO establecerá mecanismos de reconocimiento público a las Actividades, Obras o Proyectos destacados en el cumplimiento de sus metas de reconversión de tecnologías alternativas a uso de las SAO. |
e) | Promoción de etiquetas ecológicas en sistemas de uso de sustancias ecológicas y alternativas a las sustancias agotadoras del ozono.
|
f) | Capacitación en uso de técnicas o sustancias alternativas a las SAO y/o como parte de la ejecución de los proyectos encarados por el VRNMA a través de la COGO. |
ARTICULO 67.- (ACCESO A BENEFICIOS).
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.
DISPOSICION FINAL TERCERA.
BARRA DE HERRAMIENTAS-A1
ANEXO 1 D.S. 27562
ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO
TIPO DE SAO | SECTOR/ACTIVIDAD | USO | SUSTANCIA | SUSTITUTOS | ||||||||||||
FRIGORIGENOS | Refrigeración | Doméstica | CFC-12 | HFC-134a | ||||||||||||
Comercial | CFC-12, HCFC-22 y R-502 | HCFC-22, HFC-134a, HCFC-124 Y HFC-152A | ||||||||||||||
Industrial | CFC-11, CFC-12, HCFC-22, R-500 y R-502 | Amoniaco, HCFC-22, HFC-134a, R-404A | ||||||||||||||
Tratamiento y almacenamiento de alimentos | CFC-12, HCFC-22 y R-502 | Amoniaco, HCFC-22, HFC-134a, R-404A | ||||||||||||||
Transporte refrigerados | CFC-12, HCFC-22 y R-502 | HCFC-22 y HFC-134a | ||||||||||||||
A. Acondicionado | Casas y edificios | CFC-11, CFC-12 y HCFC-22 | HCFC-123, HFC-134a, HFC-152a y HFC-32 | |||||||||||||
En vehículos | CFC-12 | HFC-134a | ||||||||||||||
Bombas de Calor | CFC-12, HCFC-22, CFC-11, R-502 y CFC-114 | HCFC-22, HFC-134a, Amoniaco, HFC-152a y HCFC-123. | ||||||||||||||
DISOLVENTES | Electrónica | Limpieza de circuitos impresos | CFC-113 | Agua | ||||||||||||
Limpieza de precisión | Se usa en electrónica y en otras industrias para limpiar instrumentos y superficies delicadas, que pueden estar hechas de metal, plástico o vidrio, (ordenadores, componentes de telecomunicación e instrumentación aerospacial) | CFC-113 y metilcloroformo | HCFC-123 Y HCFC-141b | |||||||||||||
Limpieza de metales | Limpieza de piezas de maquinaria, distintas aleaciones, etc. | CFC-113 y metilcloroformo | Tricloroetileno percloroetileno, cloruro de metileno, éter etílico y otros | |||||||||||||
Limpieza en seco | Industria de limpieza de ropas y tejidos | CFC-113 y metilcloroformo | HCF-225 | |||||||||||||
Adhesivos, revestimientos y aerosoles | Metilcloroformo, mejora la eficacia adhesiva, se usa como fluido pulverizador, producción de tintas y revestimientos decorativos y protectores, agente propulsor en pesticidas, automoción, artículos de casa y otros. | Metilcloroformo (principalmente) | Cetona, acetato de etilo, heptano, tolueno, etc | |||||||||||||
Otros usos industriales |
|
CFC-113 y metilcloroformo | HCFC-225 | |||||||||||||
HALONES | Sustancias Extintoras | Para incendios de equipos electrónicos, documentos y archivos, transporte y usos militares, accidentes y emergencias aéreas, museos y galerías de arte, almacenamiento ind. | Halón-1301, Halón-1211, Halón-2402 | Aspersión de agua, espuma, polvo seco, dióxido de carbono, gases inertes y otros gases. | ||||||||||||
ESPUMAS | Espumas plásticas Poliuretano flexible Poliuretano rígido, Espumas fenólicas. | Usado como agente expansor en la fabricación de cojines, almohadas, esponjas, aislamiento de aparatos, aislamientos térmicos, aislamiento de edificios, embalajes, recipientes y otros. | CFC-11, CFC-113, CFC-12 Y el CFC-114. | Agua, CO2, HCFC-22, HCFC- 142b y el HCFC- 123 HCFC - 141b | ||||||||||||
VARIOS | AEROSOLES ESTERILIZANTES, TETRACLORURO DE CARBONO Y USOS VARIOS |
|
CFC-12+ óxido de etileno, CCl4 y otros. | Nitrógeno líquido, HCFC-123, exención temporal, HCFC-22, HCFC-152 y otros | ||||||||||||
BROMURO DE METILO | Fumigación, limpieza de suelos, tratamiento de producción | Usado en la fumigación de plantas, frutas, control de plagas, tratamiento durante almacenaje, tratamiento de cuarentena y preembarque, etc. | Bromuro de metilo | Solarización, microtúneles, fosfino, fluoruro de sulforilo, Fosfino, etc. |
BARRA DE HERRAMIENTAS-A2
ANEXO 2
SIGLAS Y DEFINICIONESSiglas:
LEY: | Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 – Ley del Medio Ambiente. |
RGGA: | Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley N° 1333. |
SILICSAO: | Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono. |
MDS: | Ministerio de Desarrollo Sostenible. |
VRNMA: | Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente. |
COGO: | Comisión Gubernamental del Ozono. |
SAO: | Sustancias Agotadoras del Ozono. |
SINSAO: | Sistema de Información de las Sustancias Agotadoras del Ozono |
PM: | Protocolo de Montreal. |
FM: | Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal |
PAO: | Potencial de Agotamiento del Ozono. |
PCG: | Potencial de calentamiento global de la atmósfera |
AP: | Autorización Previa |
ENESAO: | Estrategia Nacional para la Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono. |
RASIM: | Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero. |
AEROSOL, Suspensión de partículas sólidas o líquidas muy finas en un gas. El aerosol también se utiliza como nombre común para los atomizadores, o botes de aerosol, en las que un contenedor se llena con un producto y un propulsor y se presuriza a fin de expulsar el producto en forma de fino roció.
AGENTE DE PROCESO, Sustancia controlada utilizada en la producción de otras sustancias químicas (por ejemplo como catalizador o inhibidor de una reacción química) que no es consumida como materia prima. Algunos usos de agentes de proceso están exentos de controles bajo el Protocolo de Montreal.
Para obtener más información, remítase al sitio Web de la Secretaría del Ozono en la dirección siguiente www.unep.org/ozone
AGENTE ESPUMANTE, Gas o líquido volátil utilizado para ¨soplar¨ espumas plásticas formando burbujas o células.
AGOTAMIENTO DEL OZONO, Proceso por el cual el ozono estratosférico es destruido por los productos químicos de origen humano, que culmina con una reducción de su concentración.
AJUSTE, Los ajustes son los cambios que se le hacen al Protocolo en cuanto a los calendarios de eliminación de las sustancias controladas existentes y en cuanto a los valores de PAO de sustancias controladas en base a los resultados de las nuevas investigaciones. Los ajustes son automáticamente obligatorios para todos los países que hayan ratificado el Protocolo, o la enmienda pertinente, que introdujo la sustancia controlada. Los ajustes pueden cambiar el texto del Protocolo. Además, las Partes también pueden tomar Decisiones, que no cambian el texto del Protocolo sino que lo interpretan.
ALMACENAMIENTO: Depositar sustancias agotadoras del ozono temporalmente para fines específicos. Se entenderá aquel lugar donde se almacenaba sustancias agotadoras del ozono, previo a sus usos para la manufactura de productos finales o almacenamiento de esos productos.
ANALISIS DE RIESGO. Documento relativo al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo.
AZEOTROPO, Mezcla que hierve a una temperatura constante. Mezcla única de dos o más sustancias químicas que destila a una cierta temperatura constante y tiene una composición constante a una presión determinada. Un azeótropo se comporta como un fluido puro.
BROMURO DE METILO(Br CH3), Sustancia química compuesta por carbono, hidrógeno y bromo, que se utiliza principalmente como plaguicida agrícola u sustancia fumigadora y tiene un elevado potencial de agotamiento del ozono.
CALENTAMIENTO GLOBAL DE LA ATMOSFERA, El calentamiento global de la atmósfera y el cambio climático, son producidos por la emisión de gases de efecto invernadero que atrapan el calor que sale de la Tierra, haciendo que la temperatura de la atmósfera aumente. Los gases de efecto invernadero incluyen: dióxido de carbono, metano, CFC, HCFC y halones. El potencial de calentamiento global de la atmósfera – PCG es la contribución de cada uno de los gases de efecto invernadero al calentamiento global de la atmósfera, relativa a la del dióxido de carbono cuyo PCG por definición tiene el valor 1. Normalmente se refiere a un intervalo de tiempo de 100 años.
CANCER CUTANEO, Mutación de la piel que puede ser maligna o benigna y que en los cánceres con melanoma, entraña la producción de pigmento que sintetiza células llamadas melanocitos.
CAPA DE OZONO, Una capa de moléculas de ozono finamente dispersas que se encuentra en la estratosfera. La capa de ozono filtra la mayoría de las radiaciones ultravioletas del sol, impidiendo que lleguen a la Tierra.
CATARATAS, Daño del ojo en que el cristalino se encuentra parcial o totalmente nublado, atrofiando la visión y algunas veces causando ceguera. La exposición a las radiaciones ultravioleta puede ocasionar cataratas.
CFC, Clorofluorocarbonos, familia de productos químicos que contienen cloro, flúor y carbono. Se utilizan como refrigerantes, propulsores de aerosoles, disolventes de limpieza y en la fabricación de espumas. Constituyen una de las principales causas del agotamiento del ozono.
CONFINAMIENTO O DISPOSICION FINAL: Depositar definitivamente sustancias agotadoras del ozono en sitios en condiciones adecuadas, para minimizar efectos ambientales negativos.
CONSUMO, El Protocolo de Montreal define el consumo de una sustancia controlada como la producción más las importaciones menos las exportaciones. La mayoría de los Países que operan al amparo del Artículo 5 importan todas las SAO que utilizan en el país (por lo tanto su consumo es igual a sus importaciones).
CONVENCION DE VIENA, Acuerdo internacional aprobado en 1985 a fin de establecer un marco de acción mundial para proteger la capa de ozono; la reglamentación internacional que constituye el marco y las bases del Protocolo de Montreal.
CORROSION: Desgaste, alteración o destrucción de tejidos vivos y material inorgánico debido a agentes o acción química.
DELITO AMBIENTAL, Todo aquel que realice acciones que lesionen, deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el Artículo 20 de la Ley del Medio Ambiente, según la gravedad del hecho, comete una contravención o falta que merecerá la sanción que fija la Ley
ELIMINACION, Cese de toda producción y consumo de un producto químico controlado por el Protocolo de Montreal.
ENMIENDA, Las enmiendas son otros cambios más importantes que se le hacen al Protocolo, como por ejemplo el agregado de nuevas sustancias a la lista de sustancias controladas, o nuevas obligaciones. Las Partes no están vinculadas por estos cambios en el Protocolo hasta que ratifiquen la Enmienda en cuestión. Las Enmiendas se deben ratificar en el orden cronológico en que se acordaron. Los países que no han ratificado una cierta enmienda, serán considerados como países que no son Partes en cuanto a las nuevas sustancias u obligaciones introducidas por dicha enmienda.
ESTRATOSFERA, Región de la atmósfera superior, entre la troposfera y la mesosfera, situada aproximadamente a 15-55 Km por encima de la superficie de la Tierra.
ESPUMAS, Están hechas a base de introducir un gas o un líquido volátil en un líquido plástico. El gas forma burbujas en el interior del plástico, y cuando éste se endurece queda la estructura celular. Al gas usado para formar las celdas se le llama agente de inflado (CFC-11).
REPRESENTANTE LEGAL. Persona natural, propietario de una actividad, obra o proyecto, o aquella persona delegada con un poder notariado especial y suficiente en caso de empresas o instituciones públicas o privadas.
FONDO MULTILATERAL, Parte del mecanismo financiero establecido en el marco del Protocolo de Montreal; respalda las políticas, los programas y los proyectos de inversión relacionados con la eliminación de SAO en países Partes en el Artículo 5.
GAS DE EFECTO INVERNADERO, Gas que atrapa el calor en la atmósfera de la Tierra, contribuyendo así al calentamiento global de la atmósfera.
HALOCARBONOS, Todos los productos químicos a base del carbono que contienen uno o más elementos del grupo halógeno comprendidos el flúor, el cloro y el bromo.
HALONES, Sustancias químicas bromadas relacionadas con los CFC, que se utilizan en la extinción de fuego y tienen un potencial de agotamiento del ozono muy elevado.
HBFC, Hidrobromofluorocarbonos, familia de sustancias químicas hidrogenadas relacionadas con los halones pero con un potencial de agotamiento del ozono más bajo.
HCFC, Hidroclorofluorocarbonos, familia de sustancias químicas relacionadas con los CFC, que contienen hidrógeno así como cloro, flúor y carbono. El hidrógeno reduce su vida atmosférica, por lo que los CFC son menos nocivos que los CFC a más largo plazo.
HFC, Hidrofluorocarbonos, familia de sustancias químicas relacionadas con los CFC, que contienen Hidrógeno, flúor y carbono pero no cloro y por consiguiente no destruyen la capa de ozono.
HC, Hidrocarburos, Compuesto químico que consta de uno o más átomos de carbono rodeados solamente por átomos de hidrógeno. Son ejemplos de hidrocarburos el propano (C3H8, HC-290), el propileno (C3H6, HC-1270) y el butano (C4H10, HC-600). Los HC se usan comúnmente para sustituir a los CFC que se emplean como propulsores de productos en aerosol y en mezclas de refrigerantes. Los hidrocarburos tienen un PAO cero. Los hidrocarburos son compuestos orgánicos volátiles, y en algunas áreas su uso puede estar restringido o prohibido. Aunque se emplean como refrigerantes, la alta inflamabilidad que los caracteriza normalmente limita su uso, empleándose como componentes de baja concentración en mezclas de refrigerantes.
HIDROCARBURO COMPLETAMENTE HALOGENADO (PERHALOGENADO), Compuesto químico que consta de uno o más átomos de carbono rodeados sólo por halogenuros. Unos ejemplos de hidrocarburos completamente halogenados son todas las sustancias controladas en los Grupos 1 y 2 de los Anexos A y B del Protocolo de Montreal.
INFLAMABILIDAD, Característica de ciertas sustancias, sólidas, líquidas, gaseosas, mezcla o combinación de ellas fácilmente combustibles o que, por fricción o variación de temperatura, pueden causar incendio o contribuir a agudizarlo.
INSPECCION, Examen de una actividad, obra o proyecto que efectuaría la Autoridad Ambiental Competente por si misma con la asistencia técnica y/o científica de organizaciones públicas y privadas. La inspección puede ser realizada en presencia de los interesados y de testigos para hacer constar en acta los resultados de sus observaciones.
MANIFIESTO DE TRANSPORTE O CARGA: “Documento de embarque que contiene la información sobre las mercancías, que amparan el transporte de mercancías en los medios u unidades de transporte habilitados”. En dicho documento se detalla contenido, valor, origen, transportista, destino, rutas a seguir y otros datos relacionados de la mercancía que se habrá de transportar.
MATERIA PRIMA, Las sustancias controladas que se emplean en la producción de otros productos químicos y se transforman completamente en el proceso se denominan materias primas. Por ejemplo, el tetracloruro de carbono se usa comúnmente en la producción de CFC. Las cantidades empleadas como materia prima están exentas de los controles (categoría exenta) y se deben reportar.
MENAJE DOMESTICO, se considera como menaje domestico a aquellas importaciones de consumo que son demostrables como tales de acuerdo a procedimientos establecidos por la Aduana Nacional y que son introducidos al país como parte de sus muebles y accesorios de una casa u hogar.
NUMERO ASHRAE, El número ASHRAE se aplica a los refrigerantes y se define en la norma ASHRAE 34-1997 sobre “Designación de número y clasificación de los refrigerantes de acuerdo a la seguridad” (Number Designation and Safety Classification of Refrigerantes). La designación de los números para refrigerantes hidrocarburos e hidrocarburos halogenados es sistemática y permite la determinación de la composición química de los compuestos a partir de los números del refrigerante.
NUMERO CAS, El número de registro CAS (No. CAS) es un número asignado por el Chemical Abstracts Service (Servicio de Abstractos Químicos) de los Estados Unidos para identificar una sustancia química. El número CAS es específico para sustancias químicas simples y para algunas mezclas. Contiene de 5 a 9 dígitos que están separados en tres grupos mediante guiones. Por ejemplo, el No. CAS para el CFC-12 es 75-71-8.
NUMERO NU, El Número de identificación de sustancia de las Naciones Unidas (número NU) es un número estándar internacional de cuatro dígitos que identifica una sustancia química específica o un grupo de sustancias químicas; por ejemplo, el número NU del CFC-12 es 1028.
METILCLOROFORMO, también conocido como 1,1,1-tricloroetano; sustancia química compuesta por carbono, hidrógeno y cloro, que se utiliza como disolvente y agente espumante y cuyo potencial de agotamiento del ozono es aproximadamente 10 veces inferior al de los CFC-11.
MINIMIZACION U OPTIMIZACION, Actividad de tratamiento o substitución de elementos potencialmente dañinos, destinadas a reducir su volumen y características nocivas de sustancias agotadoras del ozono. OZONO, un gas cuyas moléculas contienen tres átomos de oxígeno y cuya presencia en la estratosfera constituye la capa de ozono. El ozono es tóxico para los seres humanos, los animales y las plantas en elevadas concentraciones y es un contaminante cuando se produce en la atmósfera baja (en el smog).
OZONO SUPERFICIAL, La polución fotoquímica y las emisiones de los automóviles y de la industria proveen la base para las reacciones fotoquímicas. Produce un efecto adverso en la salud de los seres humanos y en el medio ambiente.
PAIS PARTE DEL ARTICULO 5, un país en desarrollo que es Parte en el Protocolo de Montreal y cuyo consumo anual de sustancias controladas es inferior a 0,3 Kg por persona.
PADRON, Sistema Nacional de Registro de fabricantes y técnicos en refrigeración y climatización y entidades y/o técnicos dedicados a esa actividad, dicho registro esta a cargo de las prefecturas departamentales.
PAO, Potencial de agotamiento del ozono; medición de la capacidad de una sustancia de destruir el ozono estratosférico, sobre la base de su vida atmosférica, su estabilidad, su reactividad y el contenido de elementos que pueden atacar el ozono, como el cloro y el bromo. Todos los PAO se basan en la medición de referencia de 1 para los CFC-11.
PARTE, Un país que firma y/o ratifica un instrumento jurídico internacional, indicando que acepta las obligaciones impuestas por las disposiciones de dicho instrumento. Las partes en el Protocolo de Montreal son países que han firmado y ratificado el Protocolo.
PNUD, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, uno de los organismos de ejecución del Fondo Multilateral.
PNUMA, El Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Por conducto del programa Acción-Ozono de su oficina de Industria y Medio Ambiente es uno de los organismos de ejecución del Fondo Multilateral.
PROTOCOLO DE MONTREAL, El Protocolo de la Convención de Viena, firmado en 1987, que compromete a las Partes a adoptar medidas concretas para proteger la capa de ozono, congelando, reduciendo o poniendo fin a la producción y el consumo de sustancias controladas.
RADIACIONES ULTRAVIOLETAS, Radiaciones solares con longitudes de onda entre la luz visible y los rayos X. Las UV-B (280-320 nm) son una de las tres bandas de las radiaciones UV, son nocivas para la vida en la superficie de la Tierra y son absorbidas en su mayor parte por la capa de ozono.
RECICLAJE, Reutilización de refrigerantes sujetos a la reducción de los contaminantes presentes en los refrigerantes usados, mediante la separación de aceite, la extracción de condensables y la utilización de dispositivos, como por ejemplo filtros secadores para reducir la humedad, la acidez y todo material presente en forma de partículas (ISO 11650 definición).
RECONVERTIR, Mejorar o ajustar el equipo para que se pueda utilizar en condiciones modificadas; por ejemplo se reconvierte equipo de refrigeración para que pueda utilizar un refrigerante que no se destruye el ozono en lugar de un CFC.
RECUPERACION, Extracción de un refrigerante, en el estado físico en que se encuentre en un sistema (vapor, líquido o mezclado con otras sustancias), para almacenarlo en un recipiente externo (definición ISO 11650).
REFRIGERANTE, Agente de transferencia térmica, generalmente un líquido, utilizado en equipos como refrigeradores, congeladores y acondicionadores de aire.
REGENERACION, Reprocesamiento de un refrigerante usado de modo que el producto obtenido cumpla con las especificaciones de un refrigerante nuevo. Se requiere un análisis químico para determinar que el refrigerante cumple con las especificaciones adecuadas. La identificación de contaminantes y el análisis requerido se debe especificar en las normas nacionales o internacionales relativas a las especificaciones para productos nuevos.
REGISTRO, Sistema de Inscripción, donde toda persona natural, jurídica, pública o privada legalmente establecida en la importación de sustancias agotadoras del ozono deberán registrarse en los respectivos organismos sectoriales competentes según corresponda y bajo los requerimientos específicos de cada organismo sectorial competente, incluido los plazos estipulados.
RETROADAPTACION, El proceso mediante el cuál se reemplazan los refrigerantes CFC con refrigerantes que no agotan la capa de ozono en las plantas existentes de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor. Este procedimiento normalmente requiere modificaciones, como por ejemplo cambio de lubricante, reemplazo del dispositivo de expansión o del compresor. Los refrigerantes sustitutos que se agregan directamente no requieren mayores modificaciones.
SECRETARIA DEL OZONO, La Secretaria del Protocolo de Montreal, a cargo del PNUMA y con sede en Nairobi, Kenya.
SISTEMA INMUNITARIO, En los seres humanos y los animales, las células y los tejidos que reconocen y combaten sustancias ajenas en el cuerpo.
SUSTANCIA AGOTADORA DEL OZONO – SAO, Para efectos de este Reglamento, son consideradas Sustancias Agotadoras del Ozono aquellas sustancias químicas nocivas y destructivas de la capa de ozono, y que presenten entre otras, un Potencial de Agotamiento del Ozono – PAO, además tengan la capacidad de liberar radicales cloro o bromo en la estratosfera
SUSTANCIA CONTROLADA, En virtud de lo dispuesto por el Protocolo de Montreal, cualquier producto químico sujeto a medidas de control, como un requisito de eliminación.
TETRACLORURO DE CARBONO – TCC, Solvente clorado (CCl4) con un PAO de aproximadamente 1,1 que es controlado conforme al Protocolo de Montreal. La International Agency for Research on Cancer, lo considera tóxico y lo clasifica como un probable carcinógeno para los humanos. Su uso está estrictamente regulado en la mayoría de los países y se emplea principalmente como materia prima para la producción de otros productos químicos.
TOXICIDAD, Capacidad de ciertas sustancias de causar intoxicación, muerte, deterioro o lesiones graves en la salud de seres vivos, al ser ingeridos inhalados o puestos en contacto con su piel.
TRANSPORTE, Traslado de sustancias agotadoras del ozono mediante el uso de equipos o vehículos.
TRATAMIENTO, Procedimiento de transformación tendiente a la modificación de características constitutivas, de una o varias sustancias agotadoras del ozono.
TRICLOROFLUOROMETANO (CFC-11), Gas incoloro o líquido altamente volátil, de olor característico con un PAO de 1. El gas es más denso que el aire y que puede acumularse en las zonas mas bajas produciendo una deficiencia de oxígeno.
TROPOSFERA, La zona más baja de la atmósfera de la Tierra, en la que se definen las condiciones climáticas, de unos 15 Km por encima de la superficie.
USUARIOS DE SAO, Se consideran usuarios de sustancias agotadoras del ozono a toda persona natural o jurídica, pública y privada que haya uso directo de las sustancias agotadoras del ozono, sea en forma comercial, como insumo para sistemas de refrigeración, climatización, fumigación u otras actividades detalladas en el Anexo 1, pero no la población en general que hace uso indirecto de las SAO.
USO ESENCIAL, Los países pueden requerir exenciones para usos esenciales en nombre de empresas individuales, si la sustancia agotadora del ozono especificada es necesaria para la salud, la seguridad o el funcionamiento de la sociedad, y no se dispone de ninguna alternativa aceptable. Las Reuniones de las Partes deciden sobre tales pedidos en forma individual. Se ha otorgado una exención global para los usos analíticos y de laboratorio. El uso exento de una sustancia controlada no cuenta como consumo para el país.
VORTICE POLAR, Zona semiaislada de circulación ciclónica constituida cada invierno en la estratosfera polar. El Vórtice polar austral es más fuerte que el septentrional. El vórtice aumenta el agotamiento del ozono al retener el aire muy frío que contiene aerosoles y en el cual pueden tener lugar las reacciones de destrucción del ozono.
BARRA DE HERRAMIENTAS-A3
ANEXO 3-1
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACIÓN PARA SUTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO I: CLOROFLUOROCARBONOS
Nombre químico | Fórmula química | Nombre Común | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
Triclorofluorometano | CFCl3 | CFC-11 | 2903.41.00 | 75-69-4,83589-40-6 | 1.0 |
Diclorodifluorometano | CF2Cl2 | CFC-12 | 2903.42.00 | 75-71-8 | 1.0 |
Triclorotrifluoroetano | C2F3Cl3 | CFC-113 | 2903.43.00 | 76-13-1,354-58-5,26523-64-8 | 0.8 |
Diclorotetrafluoroetano | C2F4Cl2 | CFC-114 | 2903.44.00 | 76-14-2,374-07-2,1320-37-2 | 1.0 |
Cloropentafluoroetano | C2F5Cl | CFC-115 | 2903.44.00 | 76-15-3,12770-91-1 | 0.6 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO I
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación | Cuota de Imp. (Tn) |
Nivel Básico | Promedio de 1995-1997 | 76,67 |
Congelación de la producción y consumo al nivel básico | 1 de Julio de 1999 | 72,25 |
Reducción del 50 % | 1 de Enero 2005 | 37,84 |
Reducción del 85 % | 1 de Enero 2007 | 11,35 |
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) | 1 de Enero 2009 | 00,00 |
ANEXO 3-2
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACIÓN PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO II: HALONES
Nombre químico | Fórmula química | Nombre Común | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
Bromoclorodifluorometano | CF2BrCl | HALON-1211 | 2903.46.00 | 353-59-3 | 3.0 |
Bromotrifluorometano | CF3Br | HALON-1301 | 2903.46.00 | 75-63-8 | 10.0 |
Dibromotetrafluoroetano | C2F4Br2 | HALON-2402 | 2903.46.00 | 124-73-2,25497-30-7 27336-23-8 |
10.0 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO II: HALONES
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación |
Nivel Básico | Promedio de 1995-1997 | Congelación de la producción y consumo al nivel básico | 1 de Enero 2002 |
Reducción del 50 % | 1 de Enero 2005 |
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) | 1 de Enero 2010 |
ANEXO 3-3
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO I: OTROS CFC COMPLETAMENTE HALOGENADOS
Nombre químico | Fórmula química | Nombre Común | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
Clorotrifluorometano | CF3Cl | CFC-13 | 2903.45.10 | 75-72-9 | 1.0 |
Pentaclorofluoroetano | C2FCl5 | CFC-111 | 2903.45.20 | 354-56-3 | 1.0 |
Tetraclorodifluoroetano | C2F2Cl4 | CFC-112 | 2903.45.30 | 76-11-9, 76-12-0 | 1.0 |
Heptaclorofluoropropano | C3FCl7 | CFC-211 | 2903.45.41 | 422-78-6 | 1.0 |
Hexaclorodifluoropropano | C3F2Cl6 | CFC-212 | 2903.45.42 | 3182-26-1 | 1.6 |
Pentaclorotrifluoropropano | C3F3Cl5 | CFC-213 | 2903.45.43 | 60285-54-3, 134237-31-3 | 1.0 |
Tetracloropentafluoropropano | C3F4Cl4 | CFC-214 | 2903.45.44 | 677-68-9, 29255-31-0 | 1.0 |
Tricloropentafluoropropano | C3F5Cl3 | CFC-215 | 2903.45.45 | 28109-69-5 | 1.0 |
Diclorohexafluoropropano | C3F2Cl2 | CFC-216 | 2903.45.46 | 66-97-2,662-01-1,1652-80-8 2729-28-4, 42560-98-5 |
1.0 |
Cloroheptafluoropropano | C3F7Cl | CFC-217 | 2903.45.47 | 135401-87-5 | 1.0 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO I
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación |
Nivel Básico | Promedio de 1999-2000 | Reducción del 20 % | 1 de Enero 2003 |
Reducción del 85 % | 1 de Enero 2007 |
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) | 1 de Enero 2010 |
ANEXO 3-4
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO III: 1,1,1-TRICLOROETANO (METILCLOROFORMO)
Nombre químico | Fórmula química | Nombre Común | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
1,1,1-Tricloroetano | C2H3Cl3 | Metilcloroformo | 2903.19.10 | 71-55-6 | 0.1 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO III
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación |
Nivel Básico | Promedio de 1998-2000 | Congelación de la producción y consumo al nivel básico | 1 de Enero 2003 |
Reducción del 30 % | 1 de Enero 2005 |
Reducción del 70 % | 1 de Enero 2010 |
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) | 1 de Enero 2015 |
ANEXO 3-5
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO I: HCFC
Nombre químico | Fórmula química | Nombre Común | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
Diclorofluorometano | CHFCl2 | HCFC-21 | 2903.49.19 | 75-43-4 | 0.04 |
Clorodifluorometano | CHF2Cl | HCFC-22 | 2903.49.11 | 75-45-6 | 0.055 |
Clorofluorometano | CH2FCl | HCFC-31 | 2903.49.19 | 593-70-4 | 0.02 |
Tetraclorofluoroetano | C2HFCl4 | HCFC-121 | 2903.49.19 | 354-11-0,354-14-3, 130879-71-9, 134237-32-4 | 0.01-0-0.4 |
Triclorodifluoroetano | C2HF2Cl3 | HCFC-122 | 2903.49.19 | 354-15-4 | 0.0-02-0.08 |
Diclorotrifluoroetano | C2HF3Cl2 | HCFC-123 | 2903.49.12 | 306-83-2 | 0.02-0.06 |
Clorotetrafluoroetano | C2HF4Cl | HCFC-124 | 2903.49.12 | 354-25-6 | 0.02-0.04 |
Triclorofluoroetano | C2H2FCl3 | HCFC-131 | 2903.49.19 | 811-95-0, 134237-34-6 | 0.007-0.05 |
Diclorodifluoroetano | C2H2F2Cl2 | HCFC-132 | 2903.49.19 | 1649-08-7 | 0.008-0.05 |
Clorotrifluoroetano | C2H2F3Cl | HCFC-133 | 2903.49.19 | 75-88-7 | 0.02-0.06 |
Diclorofluoroetano | C2H3FCl2 | HCFC-141 | 2903.49.12 | 1717-00-6,25167-88-8 | 0.005-0.07 |
Diclorofluoroetano | C2H3FCl2 | HCFC-141b | 2903.49.12 | 1717-00-6,25167-88-8 | 0.11 |
Clorodifluoroetano | C2H3F2Cl | HCFC-142 | 2903.49.12 | 75-68-3 | 0.008-0.07 |
Clorodifluoroetano | C2H3F2Cl | HCFC-142b | 2903.49.12 | 75-68-3 | 0.065 |
Clorofluoroetano | C2H4F2Cl | HCFC-151 | 2903.49.19 | 1615-75-4 | 0.003-0.005 |
Hexaclorofluoropropano | C3HFCl6 | HCFC-221 | 2903.49.19 | 134190-54-8 | 0.015-0.07 |
Pentaclorodifluoropropano | C3HF2Cl5 | HCFC-222 | 2903.49.19 | 116867-32-4 | 0.01-0.09 |
Tetraclorotrifluoropropano | C3HF3Cl4 | HCFC-223 | 2903.49.19 | 338-75-0,460-69-5 29470-99-9, 134237-95-9 |
0.01-0.08 |
Triclorotetrafluoropropano | C3HF4Cl3 | HCFC-224 | 2903.49.19 | 422-51-5,679-85-6 | 0.01-0.09 |
Dicloropentafluoropropano | C3HF5Cl2 | HCFC-225 | 2903.49.13 | 127564-92-5 | 0.02-0.07 |
Dicloropentafluoropropano | C3HF5Cl2 | HCFC-225ca | 2903.49.13 | 442-56-0 | 0.025 |
Dicloropentafluoropropano | C3HF5Cl2 | HCFC-225cb | 2903.49.13 | 507-55-1 | 0.33 |
Clorohexafluoropropano | C3HF6Cl | HCFC-226 | 2903.49.19 | 422-55-9 | 0.02-0.10 |
Pentaclorofluoropropano | C3H2FCl5 | HCFC-231 | 2903.49.19 | 134190-48-0 | 0.05-0.09 |
Tetraclorodifluoropropano | C3H2F2Cl4 | HCFC-232 | 2903.49.19 | 819-00-1,127564-82-3, 134237-39-1 | 0.0082-0.10 |
Triclorotrifluoropropano | C3H2F3Cl3 | HCFC-233 | 2903.49.19 | 61623-04-9 | 0.007-0.23 |
Diclorotetrafluoropropano | C3H2F4Cl2 | HCFC-234 | 2903.49.19 | 4071-01-6 | 0.01-0.28 |
Cloropentafluoropropano | C3H2F5Cl | HCFC-235 | 2903.49.19 | 422-02-6 | 0.03-0.52 |
Tetraclorofluoropropano | C3H3FCl4 | HCFC-241 | 2903.49.19 | 134190-49-1 | 0.004-0.09 |
Triclorodifluoropropano | C3H3F2Cl3 | HCFC-242 | 2903.49.19 | 0.005-0.13 | |
Diclorotrifluoropropano | C3H3F3Cl2 | HCFC-243 | 2903.49.19 | 4126-01-4 | 0.007-0.12 |
Clorotetrafluoropropano | C3H3F4Cl | HCFC-244 | 2903.49.19 | 19041-02-2 | 0.009-0.14 |
Triclorofluoropropano | C3H4FCl3 | HCFC-251 | 2903.49.19 | 0.001-0.01 | |
Diclorodifluoropropano | C2H4F2Cl2 | HCFC-252 | 2903.49.19 | 7126-15-0 | 0.005.0.04 |
Clorotrifluoropropano | C3H2F3Cl3 | HCFC-253 | 2903.49.19 | 460-35-5 | 0.003-0.03 |
Diclorofluoropropano | C3H5FCl2 | HCFC-261 | 2903.49.19 | 7799-56-6 | 0.002-0.02 |
Clorodifluoropropano | C3H5F2Cl | HCFC-262 | 2903.49.19 | 430-93-3 | 0.002-0.02 |
Clorofluoropropano | C3H6FCl | HCFC-271 | 2903.49.19 | 0.001-0.03 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO I: HCFC
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación |
Nivel Básico | Consumo en 2015 |
Congelación del consumo | 1 de Enero 2015 |
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) | 1 de Enero 2040 |
ANEXO 3-6
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO II: HBFC
Nombre químico | Fórmula química | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
Dibromofluorometano | CHFBr2 | 2903.49.20 | 1.0 | |
Bromodifluorometano | CHF2Br | 2903.49.20 | 1511-62-2 | 0.74 |
Bromofluorometano | CH2FBr | 2903.49.20 | 0.73 | |
Tetrafluoroetano | C2HFBr4 | 2903.49.20 | 0.3-0.8 | |
Tribromodifluoroetano | C2HF2Br3 | 2903.49.20 | 0.5-1.8 | |
Dibromotrifluoroetano | C2HF3Br2 | 2903.49.20 | 0-4-1.6 | |
Bromotetrafluoroetano | C2HF4Br | 2903.49.20 | 124-72-1 | 0.7-1.2 |
Tribromofluoroetano | C2H2FBr3 | 2903.49.20 | 0.1-1.1 | |
Dibromodifluoroetano | C2H2F2Br2 | 2903.49.20 | 75-82-1, 31392-96-8 | 0.2-1.5 |
Bromotrifluoroetano | C2H2F3Br | 2903.49.20 | 421-06-7 | 0.7-1.6 |
Dibromofluoroetano | C2H3FBr2 | 2903.49.20 | 958-97-4 | 0.1-1.7 |
Bromodifluoroetano | C2H3F2Br | 2903.49.20 | 0.2-1.1 | |
Bromofluoroetano | C2H4FBr | 2903.49.20 | 762-49-2 | 0.07-0.1 |
Hexabromofluoropropano | C3HFBr6 | 2903.49.20 | 29470-94-8, 134273-35-7 | 0.3-1.5 |
Pentabromodifluoropropano | C3HF2Br5 | 2903.49.20 | 0.2-1.9 | |
Tetrabromotrifluoropropano | C3HF3Br4 | 2903.49.20 | 0.3-1.8 | |
Tribromotetrafluoropropano | C3HF4Br3 | 2903.49.20 | 0.5-2.2 | |
Dibromopentafluoropropano | C3HF5Br2 | 2903.49.20 | 0.9-2.0 | |
Bromohexafluoropropano | C3HF6Br | 2903.49.20 | 63905-11-3 | 0.7-3.3 0.1-1.9 |
Pentabromofluoropropano | C3H2FBr5 | 2903.49.20 | ||
Tetrabromodifluoropropano | C3H2F2Br4 | 2903.49.20 | 0.2-2.1 | |
Tribromotrifluoropropano | C3H2F3Br3 | 2903.49.20 | 0.2-5.6 | |
Dibromotetrafluoropropano | C3H2F4Br2 | 2903.49.20 | 0.3-7.5 | |
Bromopentafluoropropano | C3H2F5Br | 2903.49.20 | 422-01-5 | 0.9-14.0 |
Tetrabromofluoropropano | C3H3FBr4 | 2903.49.20 | 0.08-1.9 | |
Tribromodifluoropropano | C3H3F2Br3 | 2903.49.20 | 0.1-3.1 | |
Dibromotrifluoropropano | C3H3F3Br2 | 2903.49.20 | 431-21-0 | 0.1-2.5 |
Bromotetrafluoropropano | C3H3F4Br | 2903.49.20 | 679-84-5 | 0.3-4.4 |
Tribromofluoropropano | C3H4FBr3 | 2903.49.20 | 0.03-0.3 | |
Dibromodifluoropropano | C3H4F2Br2 | 2903.49.20 | 0.1-1.0 | |
Bromotrifluoropropano | C3H4F3Br | 2903.49.20 | 0.07-0.8 | |
Dibromofluoropropano | C3H5FBr2 | 2903.49.20 | 0.04-0.4 | |
Bromodifluoropropano | C3H5F2Br | 2903.49.20 | 0.07-0.8 | |
Bromofluoropropano | C3H6FBr | 2903.49.20 | 352-91-0 | 0.02.07 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO II: HBFC
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación |
Reducción del 100 % (*) | 1 de Enero 1996 |
ANEXO 3-7
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACION PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO III: BROMOCLOROMETANO
Nombre químico | Fórmula química | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
Bromoclorometano | CH2BrCl | 2903.49.90 | 0.12 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO C GRUPO III
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación |
Reducción del 100 % (*) | 1 de Enero 2002 |
BARRA DE HERRAMIENTAS-A4
ANEXO 4-1
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACIÓN PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO II: TETRACLORURO DE CARBONO
Nombre químico | Fórmula química | Nombre Común | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
Tetracloruro de carbono | CCl4 | TET | 2903.14.00 | 56-23-5 | 1.1 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO B GRUPO II
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación |
Nivel Básico | Promedio de 1998-2000 |
Reducción del 50 % | 1 de Enero 2005 |
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) | 1 de Enero 2010 |
BARRA DE HERRAMIENTAS-A5
ANEXO 5-1
CRONOGRAMA DE CUOTAS DE IMPORTACIÓN PARA SUSTANCIAS DEL ANEXO E: METILBROMURO
Nombre químico | Fórmula química | Partida Arancelaria | Número CAS | Potencial de Agotamiento |
Metilbromuro | CH2Br | 2903.30.10 | 74-83-9 | 0.6 |
MEDIDAS DE CONTROL PARA LAS SUSTANCIAS DEL ANEXO E METILBROMURO
Medidas de control | Año de Aplicación de la cuota de importación | Cuota de Imp. (Tn) |
Nivel Básico | Media 1995-1998 | 1.0 |
Congelación del consumo | 1 de Enero 2002 | 2.54 |
Reducción del 45 % | 31 de Diciembre 2003 | 0.55 |
Reducción del 100 % (eliminación de la importación) | 31 de Diciembre 2004 | 0.00 |
BARRA DE HERRAMIENTAS-A6
ANEXO 6
FORMULARIO Nº 1
NUMERO DE REGISTRO
REGISTRO DE EMPRESAS IMPORTADORAS Y/O PERSONAS NATURALES DE USO DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONODATOS DE LA EMPRESA (Y/O PERSONA NATURAL) IMPORTADORA
RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA: | ||
DIRECCIÓN: | ||
| ||
ACTIVIDAD DE LA EMPRESA: | ||
REGISTRO EN LA CAMARA NACIONAL DE INDUSTRIA Y/O COMERCIO: | ||
REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC): | ||
PADRON DE LA ALCALDIA Nº |
DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS: | ||
| ||
|
DATOS DE LA MERCANCIA (SAO) IMPORTADA EN LOS ULTIMOS DOS AÑOS
FECHA | NOMBRE QUIMICO | NOMBRE COMUN | PESO NETO (Kg) | USO | CLASE DE SUSTANCIA* |
Observaciones:
Sello y Firma del Funcionario Autorizado | Lugar y Fecha |
BARRA DE HERRAMIENTAS-A7
ANEXO 7
FORMULARIO Nº 2
NUMERO DE SOLICITUD
NUMERO DE REGISTRO
DATOS DEL EXPORTADOR
PAIS: | ||
ENTE EMISOR: | ||
|
DATOS DEL IMPORTADOR
NOMBRE DEL IMPORTADOR | ||
|
DATOS DE LA MERCANCIA
NOMBRE QUIMICO | NOMBRE COMUN | PESO NETO (Kg) | USO | CLASE DE SUSTANCIA* | ||
Son: | ||||||
| ||||||
| ||||||
Nombre o Razón Social: | ||||||
| ||||||
Puerto de Entrada: | ||||||
Ruta de Viaje: | ||||||
Empresa(s) Transportadora(s): | ||||||
| ||||||
Validez de la Autorización: |
Observaciones
Sello y Firma del Funcionario Autorizado | Lugar y fecha |
BARRA DE HERRAMIENTAS-A8
ANEXO 8
FORMULARIO Nº 3
DATOS DE LA EMPRESA (OPERSONA NATURAL) IMPORTADORA
RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA (O NOMBRE): | ||
| ||
ACTIVIDAD | ||
| ||
FECHA: |
INFORMACION DE LA MERCANCIA (SAO) COMERCIALIZADA
FECHA | NOMBRE COMUN | PESO NETO (Kg) | Comprador | |
Nombre | Dirección(Telf.) | |||
INFORMACION DE LA MERCANCIA (SAO) COMERCIALIZADA
FECHA | NOMBRE COMUN | PESO NETO (Kg) | Comprador | |
Nombre | Dirección(Telf.) | |||
Reporte de incidentes o accidente:
Firma del representante legal
BARRA DE HERRAMIENTAS-A9
Anexo 9
LISTA DE MEZCLAS DE REFRIGERANTES Y FUMIGANTES QUE CONTIENEN SAO
No. | Obser. | Número del refrigerante (nombre com.) de la mezcla | Composición | Código Aranc. | |||||||
Componente 1 | Componente 2 | Componente 3 | Componente 4 | ||||||||
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 |
Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z AZ AZ AZ AZ AZ AZ AZ AZ AZ MSN MSN MSN MSN |
R401A (MP 39) R401B (MP 66) R401C (MP 52) R402A (HP 80) R402B (HP 81) R403A (69S) R403B (69L) R404A (HP62) R405A (G2015) R406A (GHG-12) R407C R408A (FX10) R409A (FX56) R409B (FX57) R410A (AZ-20) R411A (G2018A) R411B (G2018B) R412A (TP5R) R414B (Hotshot) R500 R501 R502 R503 R504 R505 R506 R507 R507A (AZ50) R509 (TP5R2) FX20 FX55 D136 Dikin Blend |
HCFC22 HCFC22 HCFC22 HFC125** HFC125** HC290** HC290** HFC125** HCFC22 HCFC22 HFC32** HFC125** HCFC22 HCFC22 HFC32** HC1270** HC1270** HCFC22 HCFC22 CFC12 HCFC22 HCFC22 HFC23** HFC32** CFC12 HCFC31 HCFC124 HFC125** HCFC22 HFC125** HCFC22 HCFC22 HFC23** |
53% 61% 33% 60% 38% 5% 5% 44% 45% 55% 23% 7% 60% 65% 50% 2% 3% 70% 50% 74% 75% 49% 40% 48% 78% 55% 50% 50% 46% 45% 60% 50% 2% |
HFC152a** HFC152a** HFC152a** HC290** HC290** HCFC22 HCFC22 HFC134a** HFC152a** HC600a** HFC125** HCFC143a** HCFC124 HCFC124 HFC125** HCFC22 HCFC22 FC218** HCFC124 HCFC152a** CFC12 CFC115 CFC13 CFC115 HCFC31 CFC114 HFC143a** HFC143a** FC218** HCFC22 HCFC142b HCFC124 HFC32** |
13% 11% 15% 2% 2% 75% 56% 4% 7% 4% 25% 46% 25% 25% 50% 88% 94% 5% 39% 26% 25% 51% 60% 52% 22% 45% 50% 50% 54% 55% 40% 47% 28% |
HCFC124 HCFC124 HCFC124 HCFC22 HCFC22 FC218** FC218** HFC143a** HCFC142b HCFC142b HFC134a** HCFC22 HCFC142b HCFC142b HFC152a** HFC152a** HCFC142b HCFC142b HC600a** HCFC124 |
34% 28% 52% 38% 60% 20% 39% 52% 6% 41% 52% 47% 15% 10% 11% 3% 25% 9.50% 3% 70% |
C318 HC600a** |
43% 1.50% |
3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.71.00.00 3824.71.00.00 3824.71.00.00 3824.71.00.00 3824.71.00.00 3824.71.00.00 3824.71.00.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 |
No. | Obser. | Número del refrigerante (nombre com.) de la mezcla | Composición | Código Aranc. | |||||||
Componente 1 | Componente 2 | Componente 3 | Componente 4 | ||||||||
34 35 36 37 38 39 40 |
MSN MSN MSN MSN MSN MSN MSN |
FRIGC Free Zone GHG-HP GHG-X5 NARM-X5 NASF-S-III NASF-P-III |
HCFC124 HCFC142b HCFC22 HCFC22 HCFC22 HCFC22 HCFC123 |
39% 19% 65% 41% 90% 82% 55% |
HFC134a** HFC134a** HCFC142b HCFC142b HFC152a** HCFC123 HCFC124 |
59% 79% 31% 15% 5% 4,75% 31% |
HC600a** Lubricant HC600a** HFC227ca HFC23** HCFC124 HFC134a** |
2% 2% 4% 40% 5% 9,50% 10% |
HC600a** |
4% 3,75% |
3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 3824.90.99.00 |
Mezclas de bromuro de metilo | |||||
Nombre comercial | Componente 1 | Componente 2 | Código Arancelario | ||
Bromuro de metilo con cloropìcrina Bromuro de metilo con cloropìcrina |
Bromuro de metilo Bromuro de metilo |
0,67 0,02 |
Cloropicrina** Cloropicrina** |
0,33 0,02 |
3808.10.12.00 2903.30.10.00 |
Z Zeotrópica
AZ Azeotrópica
MSN Mezcla sin nombre