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Reglamentación del Impuesto a las Sucesiones y Transmisiones Gratuitas de Bienes

Decreto Supremo 21789

7 de Diciembre, 1987

Vigente

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El nivel central del Estado continuará con la administración del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) de acuerdo a la ley vigente, hasta que los gobiernos autónomos departamentales creen su propio impuesto, de acuerdo a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154 de 14/07/2011.

VISTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETA:

OBJETO

ARTICULO 1°.-
Se encuentran comprendidos en el ámbito de este impuesto los actos jurídicos por los que se transfiera a título gratuito el dominio de bienes sujetos a registro, tales como, herencias, legados, donaciones, anticipos de legítima y otros.
ARTICULO 2°.-
Se presume que constituyen materia objeto del gravamen de la Ley, las transferencias de dominio de los bienes indicados en el artículo 3º de este Decreto Supremo, en los siguientes casos:

a) Transmisiones de bienes a título oneroso a quienes sean herederos forzosos o en ausencia de estos a herederos legales del enajenante en la fecha de la transmisión;

b) Transmisiones de bienes a título oneroso en favor de los cónyuges de los herederos señalados en el inciso anterior;

c) Transmisiones de bienes a título oneroso en favor de quienes sean herederos forzosos sólo del cónyuge del enajenante o de los cónyuges de aquellos, en la fecha de la transmisión;

d) Compras de bienes efectuados a nombre de descendientes menores de edad;

e) Las acciones a cuotas de capital originadas en aportes de bienes registrables, entregadas a herederos del aportante, en oportunidad de la constitución o aumento de capital de sociedades.

Constituye materia sometida al gravamen solamente el acervo hereditario, cuando se trate de bienes gananciales.
ARTICULO 3°.-
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 99 de la Ley 843, están comprendidos en el objeto del impuesto los siguientes bienes sujetos a registro en el país:

a) Los vehículos automotores.

b) Las motonaves y aeronaves.

c) Los inmuebles urbanos y rurales.

d) Las acciones y cuotas de capital.

e) Derechos de propiedad científica, literaria y artística, marcas de fábrica o de comercio o similares, patentes, rótulos comerciales, slogans, denominaciones de origen y otros similares relativos a la propiedad industrial y derechos intangibles.

e) Otros bienes registrables a nivel nacional.

SUJETO

ARTICULO 4°.-
Son sujetos pasivos del impuesto, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 843, las personas naturales o jurídicas que resulten beneficiarias:

a) Del hecho o acto jurídico que diere origen a la transmisión del dominio a título gratuito.

b) De los actos definidos en el artículo 2 de este Decreto Supremo.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 5°.-
Queda perfeccionado el hecho imponible en los casos siguientes:

a) En las transmisiones a título gratuito que se produzcan por fallecimiento del causante, a partir de la fecha en la cual se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

b) En las transmisiones a título gratuito u oneroso, alcanzadas por el gravamen, que se efectúen por actos entre vivos, en la fecha en que tenga lugar el hecho o acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio del bien o derecho transferido.

c) En los actos definidos en el inciso e) del artículo 2º de este Decreto Supremo, en el acto de registro de la escritura de constitución o aumento de capital de sociedades.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 6°.-
La base imponible se determina de acuerdo con las siguientes normas, a los fines del artículo 101 de la Ley 843:

a) Bienes inmuebles urbanos: por la valuación resultante de la aplicación del artículo 62, de la Ley 843 y sus normas reglamentarias correspondientes a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión actualizada hasta el último día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al Boliviano.

b) Bienes inmuebles rurales: para la tierra, por la valuación resultante de la aplicación del artículo 55 de la Ley 843 y sus normas reglamentarias correspondientes a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta el último día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano.

En tanto se dicte la reglamentación del impuesto rural, los valores resultantes que se obtengan por aplicación de lo dispuesto en este inciso, deben actualizarse entre el 20 de mayo de 1986 y el último día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible.

Se presume de derecho que la base imponible para las edificaciones rurales estará dada por el 80 por ciento de la valuación resultante que corresponda a las construcciones de inmuebles urbanos por aplicación del artículo 62 de la Ley 843 y sus normas reglamentarias, correspondientes a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta el último día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación a la moneda Boliviana.

c) Vehículos automotores, motonaves y aeronaves: por la valuación resultante de la aplicación del artículo 67 de la Ley 843 y sus normas reglamentarias correspondientes a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta el último día del mes anterior a la fecha del nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al Boliviano.

d) Acciones o cuotas de capital: las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se computarán según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado A), inciso f) del Decreto Supremo 21424 de 30 de octubre de 1986. El patrimonio a tener en cuenta, a este efecto, será el del cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de la transmisión, actualizado hasta el último día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible, en función de la variación de la cotización del dólar estadounidense con relación al Boliviano.

e) Derechos sujetos a registro: la base imponible estará dada por el valor del mercado, al momento en que se perfecciona la sucesión o la transferencia a título gratuito.

f) Cuentas por cobrar garantizadas con bienes sujetos a registro: por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos y con deducción en su caso, de las amortizaciones que se acrediten fehacientemente.

g) Otros bienes registrables a nivel nacional: por el valor de mercado, o de reposición a falta de aquel, al momento en que se perfecciones la sucesión o la transferencia a título gratuito.

ALICUOTAS DEL IMPUESTO

ARTICULO 7°.-
A los efectos de la determinación del impuesto sobre la base imponible definida en el artículo 6 de este Reglamento, se aplicarán las siguientes alícuotas:

a) Ascendientes, descendientes y cónyuges 1%.

b) Hermanos y sus descendientes 10 %.

c) Otros, colaterales, legatarios y donatarios 20%.

Se aplicarán estas alícuotas independientemente de las que resulten del Impuesto a las Transacciones.

EXENCIONES

ARTICULO 8°.-
Están exentos de este gravamen:

a) Los legados y las transmisiones gratuitas a favor del Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Municipalidades y las Instituciones y Empresas Públicas.

b) Los legados y las Transmisiones gratuitas en favor de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente a condición que acrediten previamente:

1. El respectivo instrumento legal que prueba su personalidad o existencia legal.

2. Estatutos que establezcan que la totalidad de sus ingresos y su patrimonio se destinan exclusivamente a los fines mencionados en el inciso b) del artículo 103 de la Ley 843 y no se distribuyen en ningún caso, directa o indirectamente entre los asociados.

3. Que su patrimonio se destinará en caso de liquidación, a entidades de similar objeto.

LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 9°.-
El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto Supremo, se liquidará y empozará sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en el que se detallen todos los bienes por los que se paga el tributo.

Cuando esta liquidación se produzca por causa de muerte, el plazo para la presentación del formulario oficial y pago del impuesto será hasta (90) noventa días de la fecha en que se dicte la declaración de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad con actualización de valor al momento de pago, tal actualización se realizará sobre la base de la variación de la cotización del dólar estadounidense respecto al Boliviano, producida entre la fecha de nacimiento del hecho imponible y el día hábil anterior al que se realice el pago.
ARTICULO 10°.-
El impuesto que se determine como consecuencia de actos entre vivos, se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial en que se detalle todos los bienes por los que se paga tributo dentro de los 5 cinco días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible.
ARTICULO 11°.-
La presentación de las declaraciones juradas del pago del impuesto a que se refieren los artículos 9 y 10, precedentes se efectuará en cualquiera de los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del causante, donante o enajenante, si hubieran estado domiciliados en el país o en la Regional La Paz, si hubieran estado radicados en el exterior. En las localidades donde no existan bancos la presentación y pagos se efectuará en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
ARTICULO 12°.-
Toda demanda que presenten los interesados al juez para declaratoria de herederos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 642 y 643, del Código de Procedimiento Civil, requería para su admisión, la notificación previa al jefe de la Respectiva Región o Agencia de la Dirección General de la Renta Interna, que corresponda al domicilio del causante, si hubiera estado domiciliado en el país en el momento de su fallecimiento o en la Regional de La Paz en caso contrario.

Se dejará constancia de la notificación, con la entrega de una copia de la demanda y la suscripción de esa diligencia por el jefe respectivo.
ARTICULO 13°.-
Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades se otorga a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de declaraciones juradas por parte de los contribuyentes que liquiden el impuesto de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 a 11, de este Decreto Supremo, estará sujeta al siguiente tratamiento.

a) Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con su obligación de presentar declaraciones juradas en los plazos establecidos, la Dirección General de la Renta Interna los notificará para que en el plazo de (15) quince días calendario, presenten sus declaraciones juradas y paguen el gravamen correspondiente.

b) Las mencionadas notificaciones a los contribuyentes se efectuarán de acuerdo con las previsiones del Artículo 155 del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de la Renta Interna utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere más apropiado.

c) El incumplimiento de la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto en el plazo señalado en el inciso a) precedente hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de defraudación y tipificada por el articulo 98 inciso 7) del Código Tributario haciendo pasible al contribuyente de las sanciones establecidas en el artículo 99 del mismo código.

d) El procedimiento iniciado para la determinación del gravamen no exime al contribuyente de la obligación de la presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes.
ARTICULO 14°.-
Los Notarios de Fe Pública para protocolizar las minutas o documentos relativos a las sucesiones o transmisiones gratuitas de bienes, así como las personas o instituciones encargadas de los registros referidos a los bienes sucesibles u objeto de transmisión gratuita, no darán curso a esos trámites sin que previamente se exhiba los comprobantes de pago de los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y a las transacciones respectivamente.
ARTICULO 15°.-
El Producto de la recaudación de este impuesto será destinado al Tesoro General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 926.
ARTICULO 16°.-
El impuesto a la transmisión gratuita de bienes, de acuerdo con lo dispuesto con los artículos 5 de la Ley 926, y 105, de la Ley 843, entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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