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Decreto Supremo 1434

12 de Diciembre, 2012

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la obligación de identificación de menores de edad, estableciendo mecanismos de prevención y protección contra la trata y tráfico de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 2.- (OBLIGACIONES).
I. Los padres, o tutores de los menores de edad tienen la obligación de tramitar y obtener la Cédula de Identidad - C.l. de sus hijos o pupilos, en el plazo de tres (3) meses, computables desde su nacimiento.

II. Los padres o tutores que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo tengan hijos o pupilos menores de edad, están obligados a tramitar y obtener sus respectivas cédulas de identidad en el plazo de ocho (8) meses.

III. El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, promoverá la suscripción de convenios interinstitucionales con las entidades competentes en salud a objeto de obtener la información referida a los recién nacidos en establecimientos de salud públicos y privados. Dichas entidades deberán coadyuvar al cumplimiento del presente Parágrafo.
ARTÍCULO 3.- (CÉDULA DE IDENTIDAD DE LOS MENORES DE EDAD).

La C.l. para menores de edad contiene la siguiente información:

a)

Anverso de la cédula de identidad:

-

Fotografía;

-

Número de la C.l.;

-

Serie y sección (cuando sea posible su codificación);

-

Huella dactilar para niños mayores de tres (3) años o huella plantar para menores de tres (3) años;

-

Fecha de validez del documento;

-

Código de barras de seguridad;

-

Código del operador que emitió el documento;

-

Firma de los menores que lean y escriban;

-

Lugar de emisión.

b)

Reverso de la cédula de identidad:

-

Nombres y apellidos del menor;

-

Lugar de nacimiento;

-

Nombre de los progenitores:

Nombre (s) y apellido (s) de la madre o tutor/Nº de C.l.;

Nombre (s) y apellido (s) del padre o tutor/Nº de C.I.

Se podrá consignar únicamente el nombre de uno de los progenitores o tutor, cuando corresponda.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).
La implementación del presente Decreto Supremo, a excepción del costo del trámite que se regirá conforme a normativa vigente, será cubierta con recursos específicos del SEGIP, no implicando recursos extraordinarios del Tesoro General de la Nación – TGN.
ARTÍCULO 5.- (IDENTIFICACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD).
Los padres o tutores de menores de edad tienen el deber de presentar la C.l. de sus hijos o pupilos a las autoridades competentes y en especial a las autoridades en materia de trata y tráfico de niñas, niños y adolescentes, cuando lo soliciten.
ARTÍCULO 6.- (VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD).
Las servidoras y servidores públicos competentes, al realizar los controles e inspecciones en materia de trata y tráfico de niñas, niños y adolescentes, podrán verificar la identidad de los menores de edad contrastando la información contenida en la C.I. con la información que posee el SEGIP, mediante los mecanismos y procedimientos previstos por esta institución pública, debiendo denunciar inmediatamente a las autoridades competentes los casos en los que pueda existir la trata y tráfico de menores.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
La implementación de los Parágrafos I y II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en el área rural, estará sujeta a una programación especial que será coordinada por el SEGIP con los gobiernos de las entidades territoriales autónomas correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Las cédulas de identidad de menores de edad otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, mantendrán su validez hasta su respectiva renovación.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El Ministerio de Gobierno en el plazo de sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará un reglamento de sanciones por incumplimiento de los Parágrafos I y II del Artículo 2.