Reglamento del Cheque
Reglamento RC
6 de Noviembre, 2012
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Objeto)
El presente Reglamento tiene por objeto normar las condiciones de uso y aceptación del
cheque como instrumento de pago, regular los cheques especiales y los requisitos para su
procesamiento por las Cámaras Electrónicas de Compensación (CEC).
Artículo 2.- (Ámbito de aplicación)
Las normas contenidas en el presente Reglamento son complementarias a las establecidas
en el Código de Comercio y son aplicables a las entidades de intermediación financiera
autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para operar con
cuentas corrientes, a las CEC, al Banco Central de Bolivia (BCB) y a las personas naturales
y jurídicas que utilicen cheques.
Artículo 3. (Autoridades de vigilancia y supervisión).
Son autoridades de vigilancia y supervisión el BCB y la ASFI, respectivamente.
Artículo 4.- (Cheque como instrumento de pago)
El cheque es un instrumento de pago que representa una orden incondicional de pago a la
vista girada por el pagador contra sus fondos en cuenta corriente.
CAPITULO II
EXPEDICIÓN
Artículo 5.- (Expedición en formularios y contenido)
I. | Los formularios de cheques sólo podrán ser expedidos por las entidades de
intermediación financiera autorizadas por la ASFI para operar con cuentas corrientes.
Estos formularios deberán ser expedidos para su utilización únicamente en la moneda
de la respectiva cuenta corriente. | ||||||||||||||
II. | Todo formulario de cheque deberá imprimirse con el siguiente contenido:
|
Artículo 6.- (Características de los formularios y elementos de seguridad)
El BCB determinará las dimensiones que tendrán los formularios de cheques que procesen
las CEC, así como las especificaciones de los caracteres magnéticos para reconocimiento y
lectura a través de medios electrónicos, el espacio destinado a éstos, los espacios
destinados a los endosos, los elementos de seguridad asociados al instrumento y otras
características que fueren necesarias para su adecuado procesamiento. Las características y
elementos de seguridad del cheque serán comunicados a través de Circular Externa de la
Gerencia General del BCB. Cualquier modificación de las características de los formularios
de cheques deberá ser aprobada por el BCB.
Artículo 7.- (Impresión)
La impresión de formularios de cheques se realizará únicamente en entidades autorizadas
por las CEC.
Artículo 8.- (Registro de impresores)
Las CEC mantendrán un registro de las entidades autorizadas, así como los requisitos para
la impresión de formularios de cheques, mismos que deberán ser puestos en conocimiento
del BCB.
Las CEC informarán por escrito a las entidades que expidan cheques los nombres de las entidades autorizadas que sean dadas de alta y de baja en sus registros.
Antes de la impresión de cada nueva serie de formularios, las entidades que expidan cheques deberán consultar el registro actualizado de las entidades autorizadas por las CEC.
Las CEC informarán por escrito a las entidades que expidan cheques los nombres de las entidades autorizadas que sean dadas de alta y de baja en sus registros.
Antes de la impresión de cada nueva serie de formularios, las entidades que expidan cheques deberán consultar el registro actualizado de las entidades autorizadas por las CEC.
Artículo 9.- (Entrega de los formularios)
Las entidades de intermediación financiera autorizadas por la ASFI para operar con cuentas
corrientes entregarán a sus clientes los formularios de cheques bajo recibo. La entrega de
estos formularios a terceros mediante instrucción escrita del titular de la cuenta corriente
conlleva la obligación de verificar las firmas autorizadas y de identificar al tercero.
Artículo 10.- (Registro de cheques habilitados)
Las entidades de intermediación financiera autorizadas para expedir cheques llevarán un
registro de la numeración de cheques habilitados para el giro que hubiesen entregado a sus
titulares.
Artículo 11.- (Documentos no considerados cheques)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 601 del Código de Comercio, no serán
considerados como cheques ni como títulos-valor los documentos que no sean emitidos por
bancos autorizados. El documento que en forma de cheque se expida en contravención a lo
dispuesto en esa norma, no podrá ser transmitido mediante endoso ni protestado en caso de
no pago.
CAPITULO III
GIRO
Artículo 12.- (Requisitos del giro)
El girador llenará los espacios en blanco del formulario impreso de cheques con la
información correspondiente a:
1. | Lugar y fecha del giro. |
2. | Instrucción de si es al portador o a la orden de una determinada persona. |
3. | Monto por el cual se gira el cheque en numeral y literal. |
4. | Firma autógrafa. |
Artículo 13.- (Fondos disponibles)
El girador de un cheque cumplirá lo establecido por el artículo 602 del Código de Comercio en lo referido a los fondos disponibles.
Artículo 14.- (Responsabilidad del girador)
La responsabilidad por el giro de un cheque será atribuible a la persona natural que lo gire
por sí o en representación de una persona jurídica, dentro del marco de lo establecido en las
legislaciones civil y penal, así como en el Código de Comercio. Todo acuerdo que lo exima
de esta responsabilidad no será válido.
Artículo 15.- (Endoso)
El endoso de un cheque se realizará de conformidad con lo establecido por los artículos 522
al 529 y 531 al 538 del Código de Comercio. Según lo determinado en el artículo 530 del
Código de Comercio los cheques no podrán ser endosados en garantía.
Artículo 16.- (Cheque no negociable)
El cheque no negociable es aquel que no puede ser endosado, salvo una vez a la entidad
girada, para su cobro en efectivo o a cualquier entidad de intermediación financiera para
abono en la cuenta del beneficiario.
El girador podrá limitar la negociabilidad de un cheque nominativo incluyendo en el mismo la expresión "no negociable" o "intransferible" en el anverso del cheque.
El beneficiario de un cheque también podrá limitar dicha negociabilidad incluyendo cualquiera de las expresiones ya citadas a continuación del endoso. No son negociables el cheque girado o endosado a favor de la entidad girada, el cheque para abono en cuenta, el cheque de caja, el cheque con talón para recibo, el cheque certificado, el cheque de cuenta corriente del BCB y el cheque de cuenta corriente fiscal.
El girador podrá limitar la negociabilidad de un cheque nominativo incluyendo en el mismo la expresión "no negociable" o "intransferible" en el anverso del cheque.
El beneficiario de un cheque también podrá limitar dicha negociabilidad incluyendo cualquiera de las expresiones ya citadas a continuación del endoso. No son negociables el cheque girado o endosado a favor de la entidad girada, el cheque para abono en cuenta, el cheque de caja, el cheque con talón para recibo, el cheque certificado, el cheque de cuenta corriente del BCB y el cheque de cuenta corriente fiscal.
Artículo 17.- (Extravío o sustracción)
En caso de extravío o sustracción de cheques, el titular de la cuenta o el beneficiario tendrá
la obligación de dar aviso del hecho a la entidad girada por cualquier medio disponible de
comunicación, que permita identificar tanto a la persona que realiza el reporte como a la
persona que lo recibe. Este aviso deberá ser ratificado en forma escrita dentro del plazo
máximo de los dos (2) días hábiles siguientes.
Para la cancelación y reposición de cheques extraviados o sustraídos deberá cumplirse el procedimiento establecido por los artículos 727 y siguientes del Código de Comercio.
Para la cancelación y reposición de cheques extraviados o sustraídos deberá cumplirse el procedimiento establecido por los artículos 727 y siguientes del Código de Comercio.
CAPITULO IV
PRESENTACIÓN Y PAGO
Artículo 18.- (Principio general)
El pago del cheque se regirá por el principio general establecido en el artículo 606 del
Código de Comercio.
Artículo 19.- (Término para la presentación)
El término para la presentación del cheque será el establecido por el artículo 607 del
Código de Comercio.
Artículo 20.- (Presentación para abono en cuenta)
Si el cheque se depositara para abono en una cuenta abierta en una entidad de
intermediación financiera distinta de la entidad girada, la fecha de presentación en las CEC
será considerada como fecha de presentación a la entidad girada para su pago.
Artículo 21.- (Revalidación de cheques)
Salvo lo establecido en el artículo 33 del presente Reglamento, el cheque no presentado
para su pago dentro del término legal podrá ser revalidado por el girador en el mismo
cheque. La revalidación permitirá ampliar el plazo de vigencia del cheque por el mismo
término de validez que el establecido para su presentación.
La revalidación del cheque se realizará en el reverso y deberá contener la expresión "revalidado", la fecha y la firma del girador.
La revalidación del cheque se realizará en el reverso y deberá contener la expresión "revalidado", la fecha y la firma del girador.
Artículo 22.- (Requisitos que deben cumplirse para el pago)
Para el pago de un cheque, además de los requisitos establecidos en el artículo 5 del
presente reglamento, así como el artículo 600 del Código de Comercio, se deberá observar
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. | Vigencia del cheque. |
2. | Que el monto literal sea igual al del numeral. En caso de divergencia, se aplicará lo
establecido por el artículo 496 del Código de Comercio. |
3. | Que la firma autógrafa del girador sea igual a la registrada en la entidad girada. |
4. | Continuidad de los endosos nominativos, si los hubieren. |
5. | Endoso del cheque a favor de la entidad girada. |
6. | Identificación del beneficiario final. |
Artículo 23.- (Pago parcial)
I. | Si los fondos disponibles del girador no fueran suficientes para cubrir el importe
total del cheque, la entidad girada ofrecerá al tenedor un pago parcial por el monto
de los recursos disponibles. El tenedor podrá aceptar o no el pago parcial. |
II. | Si el tenedor aceptara el pago parcial del cheque, firmará un recibo por la cantidad
cobrada. La entidad girada, en el reverso del cheque, mediante la frase "cheque
pagado parcialmente por la suma de ------ por insuficiencia de fondos" y firma autorizada, dejará constancia del pago parcial realizado. Esta constancia surtirá
efectos de protesto por la cantidad no pagada. |
III. | Este cheque será devuelto al tenedor para los efectos legales que correspondan y no podrá ser presentado nuevamente para el cobro por la cantidad no pagada. |
Artículo 24.- (Muerte o incapacidad del girador)
Los casos de muerte o incapacidad del girador se regirán por lo establecido en los artículos
614 y 620 inciso 5) del Código de Comercio.
CAPITULO V
RECHAZO
Artículo 25.- (Causales de rechazo)
La entidad girada rechazará el pago de un cheque por las causales establecidas en el
artículo 620 del Código de Comercio. En estos casos hará constar la negativa de pago en el
reverso del cheque que deberá contener los textos siguientes, según el caso:
1. | "Rechazado por falta de fondos", cuando la cuenta corriente sobre la que se gira no
tiene fondos disponibles. Esta causal de rechazo también será aplicable cuando se
gire sobre una cuenta corriente clausurada, en virtud a que ésta condición determina
que los fondos, si los hubiere, no están disponibles. |
2. | "Rechazado por insuficiencia de fondos", cuando la cuenta corriente sobre la que se
gira, teniendo fondos, no fueran suficientes y el pago parcial sea rechazado por el
beneficiario. |
3. | "Rechazado por no cumplir requisitos de los artículos 600 - 601 del Código de
Comercio", cuando se evidencie la falta de cumplimiento a uno o varios de los
requisitos y formalidades descritos en alguno de estos artículos. |
4. | "Rechazado por alteración y duda de autenticidad", cuando el cheque estuviera
tachado, borrado, interlineado o alterado notoriamente en cualquiera de sus
enunciaciones o si mediara cualquier circunstancia que hiciera dudosa su
autenticidad, como la no correspondencia visible y notoria de la firma registrada en
la entidad girada. |
5. | "Rechazado por notificación escrita de no pago por haber mediado violencia en el
giro, transmisión, o por sustracción o extravío”. La entidad girada otorgará al
tenedor del cheque una copia simple de la notificación cursada por el girador o el
beneficiario al momento del rechazo y procederá a retener el cheque y mantenerlo
en custodia hasta que el mismo sea requerido vía orden judicial. El tenedor podrá solicitar por escrito a la entidad girada una copia autenticada de la referida
notificación. |
6. | "Rechazado por fecha de giro posterior a muerte o incapacidad del girador". La
entidad girada presentará al beneficiario la documentación de respaldo o copia de
ésta al momento del rechazo y este último podrá requerir por escrito copia de la
documentación de respaldo a la entidad de intermediación financiera. |
7. | "Rechazado por quiebra, concurso de acreedores o cesación de pago del girador". La entidad girada será responsable de documentar esta causal. El tenedor o beneficiario podrá requerir por escrito copia de la notificación recibida por la entidad girada. En todos estos casos, el rechazo deberá llevar la fecha y hora de presentación, con las firmas autorizadas para el efecto y el sello de la entidad girada. |
Artículo 26.- (Negación de pago sin justa causa)
La negación de pago realizada por la entidad girada sin justa causa y por causales que sean
distintas de las definidas en los numerales 1 al 7 del artículo 25 del presente Reglamento, la
hará responsable por los daños y perjuicios ocasionados al tenedor.
CAPITULO VI
CHEQUES ESPECIALES
Artículo 27.- (Cheque cruzado)
El cheque cruzado podrá ser únicamente cobrado por entidades bancarias. El cruzamiento
de un cheque equivale a una autorización de cobro otorgada por el girador o tenedor a favor
de un banco indeterminado, si es general, o del banco expresamente designado, si es
especial. El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial y no
viceversa. El cruzamiento de un cheque no afectará su negociabilidad.
Artículo 28.- (Cheque para abono en cuenta)
El girador, el beneficiario o el tenedor de un cheque podrá evitar que se pague en efectivo
insertando la mención "para abono en cuenta" o "solo para depósito" u otra equivalente. La
entidad girada solo podrá liquidar el cheque mediante asiento contable. La liquidación así
efectuada equivaldrá al pago.
Artículo 29.- (Cheque de caja o de gerencia)
El cheque expedido y girado por entidades financieras autorizadas por la ASFI con cargo a
sus propias cuentas será denominado "cheque de caja" o "cheque de gerencia" y llevará la inscripción preimpresa de "intransferible". Este cheque será nominativo y podrá ser
depositado para abono en cuenta en una entidad financiera distinta del emisor.
Artículo 30.- (Cheque certificado)
I. | El cheque certificado es aquel en el que la entidad girada hace constar la existencia
de fondos disponibles en los límites del importe por el que ha sido girado. La
entidad girada, a tiempo de certificar un cheque, mantendrá apartado de la cuenta
este monto para su pago al beneficiario. |
II. | La certificación de un cheque será válida por el plazo establecido para su presentación. Al término de ese plazo, si el cheque certificado no hubiese sido cobrado, la entidad girada deberá restablecer la disponibilidad de los fondos en la cuenta del girador en la suma previamente apartada, eliminando, a su vez, su inclusión en el registro de cheques certificados de las CEC descrito en el artículo 32, numeral IV del presente Reglamento. |
Artículo 31.- (Certificación de cheques)
I. | Para la certificación de un cheque, la entidad girada deberá verificar que la firma
del girador sea igual a la consignada en sus registros. |
II. | La certificación de un cheque estará dada por el estampado de un sello con las
leyendas de "certificado", "visado", "visto bueno" u otra equivalente y de un sello
de seguridad por el importe certificado. La certificación deberá ser suscrita por
personeros autorizados de la entidad de intermediación financiera y acompañada
por sellos que los identifiquen. |
III. | Los cheques certificados no serán negociables. La certificación no podrá extenderse
a cheques al portador. |
IV. | Todo cheque certificado será ingresado por la entidad girada, al momento de
certificarlo, en el registro electrónico que a este efecto específico organizarán y
administrarán las CEC. A su presentación, estos cheques deberán ser consultados en
este registro para asegurar su legítima certificación. |
V. | El girador debe tener conocimiento del costo de la certificación, el mismo que debe ser fijado y cobrado en bolivianos. |
Artículo 32.- (Irrevocabilidad del cheque certificado)
La irrevocabilidad de un cheque certificado se regirá por lo establecido en el artículo 631
del Código de Comercio.
Artículo 33.- (Revalidación de cheques certificados)
La revalidación del plazo de vigencia de un cheque certificado será realizada
necesariamente por el girador, debiendo al efecto la entidad girada realizar una nueva
certificación, aplicando lo establecido en los artículos 30 parágrafo I y 31 parágrafo IV del
presente Reglamento.
Esta revalidación podrá ser realizada sólo por una vez.
Esta revalidación podrá ser realizada sólo por una vez.
Artículo 34.- (Cheque de cuenta corriente del BCB)
El cheque de cuenta corriente del BCB será expedido por el BCB para uso exclusivo del
Tesoro General de la Nación y de entidades financieras que tengan "cuenta corriente y de
encaje" en el Ente Emisor. Estos cheques serán nominativos e intransferibles.
Los cheques de cuenta corriente del BCB expedidos para uso de las entidades financieras no serán compensables en las CEC.
Los cheques de cuenta corriente del BCB expedidos para uso de las entidades financieras no serán compensables en las CEC.
Artículo 35.- (Cheque de cuenta corriente fiscal)
I. | El cheque de cuenta corriente fiscal es aquel girado por entidades del sector público
contra las cuentas corrientes fiscales que éstas mantienen en los bancos
corresponsales. Será nominativo y llevará la inscripción preimpresa de "cheque de
cuenta corriente fiscal - intransferible". |
II. | Estos cheques podrán ser endosados para abono en la cuenta del beneficiario abierta
en cualquier entidad financiera, y ser procesados a través de las CEC. |
III. | El cheque de cuenta corriente fiscal tendrá caracteres magnéticos para su
procesamiento electrónico que permitan su diferenciación en las CEC, además de
otras características que los diferencien de otro tipo de cheques. |
IV. | El giro de este cheque exigirá la firma y sello de identificación de al menos dos (2) personas autorizadas. |
Artículo 36.- (Otros cheques)
Cualquier otro cheque que no esté contemplado en el Código de Comercio o en el presente
reglamento, no será compensable en las CEC.
CAPITULO VII
INFORMACIÓN Y REGISTROS
Artículo 37.- (Información)
A tiempo de entregar una chequera por vez primera, las entidades de intermediación
financiera deberán proporcionar a sus clientes una copia del presente Reglamento,
información detallada sobre el uso del cheque como instrumento de pago y sus medidas de
seguridad.
Artículo 38.- (Registro de cheques denunciados por extravío o sustracción)
Las entidades que expidan cheques llevarán un registro de los avisos escritos enviados por
sus clientes por extravío o sustracción de cheques.
CAPITULO VIII
VIGILANCIA
Artículo 39. (Vigilancia).
El BCB, a través de la Gerencia de Entidades Financieras, efectuará la vigilancia de las
operaciones efectuadas con cheques, su compensación y liquidación. En este marco podrá:
a) | Mediante Resolución de Directorio, determinar las tarifas, comisiones y otros
cargos máximos aplicables al uso del cheque. |
b) | Solicitar a la ASFI revisiones de los sistemas de contingencia de los emisores de cheques, así como auditorias especiales a los emisores con relación a su funcionamiento. Si en el ejercicio de estas labores el BCB identificara indicios de incumplimiento normativo o de funcionamiento comunicará el hecho al órgano de supervisión para el proceso correspondiente. |
Artículo 40. (Normativa específica y supervisión).
En el marco del presente Reglamento, la ASFI:
I. | En coordinación con el BCB, emitirá normativa específica para la provisión y operativa con cheques por parte de las entidades de intermediación financiera y las Cámaras Electrónicas de Compensación, verificará su cumplimiento y ejercerá supervisión en el ámbito de su competencia. |
II. | Definirá y supervisará políticas de defensa del consumidor y medidas operativas de prevención de fraudes. |
III. | Verificará que las tarifas, comisiones u otros cargos cobrados por los emisores de cheques estén disponibles para consulta del público. |
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única. (Características de los formularios y elementos de seguridad).
El BCB
establecerá las características de los formularios del cheque y sus elementos de seguridad
en un plazo de 120 (ciento veinte) días calendario a partir de la fecha de aprobación del
presente Reglamento y los comunicará a través de Circular Externa de su Gerencia
General.