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Texto Ordenado del Reglamento del IT (DS 21532 de 27/02/1987)

Decreto Supremo 24052

29 de Junio, 1995

Vigente

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETA:
ARTICULO 1°.-
Modifícase el Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el numeral 3), del inciso A) del Artículo 1º, por el siguiente:

3) La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.

2. Modificanse los incisos a) y b) del Artículo 2º del siguiente modo:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o en el de la posesión, lo que ocurra primero.

Esta previsión únicamente alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieren estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas en los formularios que al efecto establezca la Dirección General de Impuestos Internos en los plazos a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).

b) En el caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero.

Esta previsión alcanza, además del resto de operaciones gravadas por este impuesto, a las operaciones de venta de vehículos automotores que no hubieren estado inscritos anteriormente en los registros de los Gobiernos Municipales o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta, sea en forma directa por el propietario, importador, fabricante o ensamblador, o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas en los formularios que al efecto establezca la Dirección General de Impuestos Internos en los plazos a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).

En el caso de ventas de minerales o metales, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la emisión de la liquidación o factura de venta finales.

3. Incorpórase al Articulo 2º el siguiente inciso:

f) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo del precio o valor residual del bien al formalizar la opción de compra.

4. Los incisos f) y g) del Artículo 2º pasan a ser g) y h), respectivamente.

5. Sustitúyese el Artículo 3º por el siguiente:

Artículo 3º.- Toda permuta es conceptuada como doble operación de transferencia o compraventa así como toda contraprestación de servicios. Esta previsión es aplicable a todas las operaciones gravadas por este impuesto. En los casos de permuta que involucren a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores, el Impuesto se aplicará a cada uno de ellos cuando no estuviere inscrito en los registros públicos respectivos al momento de realizarse la permuta o, estándolo, se tratase de su primera venta, conforme se establece en los incisos a) y b) del Artículo 2 de este reglamento. En caso que se trate de segunda o posterior venta de ambos bienes, la operación estará sujeta al Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).

Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:

a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del fisco.

b) Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto.

6. Sustitúyese el Artículo 5º por el siguiente:

Artículo 5º.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 74º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) la base imponible, en el caso de transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión), siendo el sujeto pasivo del impuesto el heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa, se establecerá de acuerdo a lo siguiente:

a) Bienes Inmuebles: La base imponible estará dada por el valor que surja, para el período fiscal de liquidación de este impuesto, en aplicación de los Artículos 54º y 55º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

b) Vehículos Automotores: La base imponible estará dada por el valor que surja, para el periodo fiscal de liquidación de este impuesto, en aplicación del Artículo 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

c) Otros bienes y derechos sujetos a registro: La base imponible estará dada por el valor que resulte del avalúo que se practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.

7. Sustituyese el artículo 6º, por el siguiente:

Artículo 6º.- En los casos en que las transmisiones sean a titulo oneroso, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica o sucesión indivisa que percibe el ingreso bruto, el mismo que a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido para cada caso en los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, para bienes inmuebles, vehículos automotores y otros bienes y derechos sujetos a registro, respectivamente.

En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible estará dada por el valor total de cada cuota menos el capital financiado contenido en la misma. Cuando se ejerza la opción de compra, la base imponible estará dada por el monto de la transferencia o valor residual del bien, recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compraventa según la naturaleza del bien.

En el caso de operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de “lease back”, la primera transferencia no está sujeta a este impuesto.

Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto, definido como el valor del contenido fino, deducidos los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización determinados en la liquidación o factura de venta finales.

La base imponible para motonaves y aeronaves estará dada por el valor que resulte del avalúo que se practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.

8. Se amplía el plazo establecido en el tercer párrafo del Artículo 7º a diez (10) días hábiles.

9. Incorpóranse al Artículo 7º los párrafos siguientes:

A los efectos de lo dispuesto en el Articulo 77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), solamente los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que hubiesen pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones que deben declarar mensualmente en formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no es deducible contra los pagos del Impuesto a las Transacciones que deban efectuarse por transferencias de bienes y derechos a título oneroso o gratuito.

El impuesto complementario de la minería, establecido en los Artículos 118º, inciso b) y 119º, incisos d) y e) del Código de Minería, modificado por las Leyes Nos. 1243 y 1297, efectivamente pagado, también es deducible como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente.

El nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 77 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluye toda prórroga o ampliación del plazo para la presentación de dicha declaración.

10. Modifícase el inciso b) del Artículo 8º del siguiente modo:

b) Las notificaciones a los contribuyentes mencionados se efectuarán de acuerdo a las previsiones de los Artículos 159º y siguientes del Código Tributario.

11. Sustitúyese en el inciso c) del Articulo 8º la cita al Artículo 125º del Código Tributario por el Artículo 127º del mismo cuerpo legal.

12. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 8 por el siguiente:

d) La determinación del pago a cuenta tendrá el carácter de obligación líquida y exigible y, sin que medie ningún otro trámite, será cobrada por la vía coactiva, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 304º y siguientes del Código Tributario.

13. Sustitúyese en el Artículo 10º la alícuota del 1% (uno por ciento) por 3% (tres por ciento) establecida en el Artículo 75º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y la cita al Artículo 99º del Código Tributario por el Artículo 101º del mismo cuerpo legal. A su vez, quedan también exceptuados de la retención de este impuesto los sujetos pasivos de la Minería Chica y Cooperativas Mineras y los del Régimen Rural Unificado, incluyendo los comprendidos en el mínimo no imponible del Impuesto a la Propiedad Rural.

La devolución de impuestos a las exportaciones, también alcanza al Impuesto a las Transacciones retenido y empozado en cuentas fiscales dentro del plazo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987.
ARTICULO 2°.-
Reemplázase en todo el texto del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 la expresión “Dirección General de la Renta Interna” por “Dirección General de Impuestos Internos”.
ARTICULO 3°.-
Derógase el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, así como las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los Artículos 13º y 14º pasan a ser 12º y 13º respectivamente.
ARTICULO 4°.-
Apruébase el Texto Ordenado del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, con todas sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente norma legal, del modo que se expone en el Anexo I del presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.



ANEXO I

DECRETO SUPREMO Nº 21532

TEXTO ORDENADO EN 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

REORGANIZACION DE EMPRESAS

ARTICULO 1°.-

A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 72º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

A.

Se entiende por reorganización de empresas:

1)

La fusión de empresas preexistentes mediante una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. Se entiende por fusión a estos fines cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.

2)

La escisión o división de una empresa en otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisión o división cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes.

3)

La transformación de una empresa preexistente en otra, adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.

B.

Se entiende por aportes de capital cualquier aportación realizada por personas naturales o jurídicas, en efectivo o en especie, a sociedades nuevas o existentes.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 2°.-
El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o en el de la posesión, lo que ocurra primero.

Esta previsión únicamente alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieren estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas en los formularios que al efecto establezca la Dirección General de Impuestos Internos en los plazos a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).

b) En el caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero.

Esta previsión alcanza, además del resto de operaciones gravadas por este impuesto, a las operaciones de venta de vehículos automotores que no hubieren estado inscritos anteriormente en los registros de los Gobiernos Municipales o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta, sea en forma directa por el propietario, importador, fabricante o ensamblador, o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas en los formularios que al efecto establezca la Dirección General de Impuestos Internos en los plazos a que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto Supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).

En el caso de ventas de minerales o metales, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la emisión de la liquidación o factura de venta finales.

c) En el caso de contratación de obras, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción parcial o total del precio, o de la facturación, lo que ocurra primero.

d) En el caso de prestaciones de servicios u otras prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero;

e) En el caso de intereses, en el momento de la facturación o liquidación, lo que ocurra primero.

En aquellos casos en que los intereses sean indeterminados a la fecha de facturación, los mismos integrarán la base de imposición de ese mes, calculados a la tasa de interés activa bancaria correspondiente a operaciones efectuadas en Bolivianos, con mantenimiento de valor o en moneda extranjera, según sea el caso. La Dirección General de Impuestos Internos fijará periódicamente la tasa que debe utilizarse para calcular estos intereses.

f) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo del precio o valor residual del bien al formalizar la opción de compra.

g) En el caso de transmisiones gratuitas, cuando quede perfeccionado el acto o se haya producido el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o derecho transferido.

h) En los demás casos, en el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

PERMUTAS, RESCISIONES, DESISTIMIENTOS O DEVOLUCIONES

ARTICULO 3°.-
Toda permuta es conceptuada como doble operación de transferencia o compra-venta, así como toda contraprestación de servicios. Esta previsión es aplicable a todas las operaciones gravadas por este impuesto. En los casos de permuta que involucren a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores, el impuesto se aplicará a cada uno de ellos cuando no estuviere inscrito en los registros públicos respectivos al momento de realizarse la permuta o, estándolo, se tratase de su primera venta, conforme se establece en los incisos a) y b) del Artículo 2º de este reglamento. En caso de que se trate de segunda o posterior venta de ambos bienes, la operación estará sujeta al Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT).

Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:

a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del Fisco.

b) Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto.

INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 4°.-
No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes al Impuesto a los Consumos Específicos;

b) Los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros, siempre que respondan a una rendición de cuentas;

c) Las sumas que perciban los exportadores en concepto de reintegros de impuestos, de derechos arancelarios o reembolsos a la exportación;

d) Las sumas que correspondan a bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres comerciales imperantes en el mercado donde el contribuyente acostumbre a operar, correspondiente al período fiscal que se liquida.

TRANSMISIONES GRATUITAS - BASE IMPONIBLE

ARTICULO 5°.-
A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 74º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), la base imponible, en el caso de transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión), siendo el sujeto pasivo del impuesto el heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa, se establecerá de acuerdo a lo siguiente:

a) Bienes Inmuebles: la base imponible estará dada por el valor que surja, para el periodo fiscal de liquidación de este impuesto, en aplicación de los Artículos 54º y 55º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

b) Vehículos Automotores: La base imponible estará dada por el valor que surja, para el período fiscal de liquidación de este impuesto, en aplicación del Artículo 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

c) Otros Bienes y Derechos sujetos a registro: La base imponible estará dada por el valor que resulte del avalúo que se practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.

TRANSMISIONES A TITULO ONEROSO

ARTICULO 6°.-
En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica o sucesión indivisa que percibe el ingreso bruto, el mismo que a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido para cada caso en los incisos a), b) y c) del articulo anterior, para bienes inmuebles, vehículos automotores y otros bienes y derechos sujetos a registro, respectivamente.

En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible estará dada por el valor total de cada cuota menos el capital financiado contenido en la misma. Cuando se ejerza la opción de compra, la base imponible estará dada por el monto de la transferencia o valor residual del bien, recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compraventa según la naturaleza del bien.

En el caso de operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de “lease back”, la primera transferencia no está sujeta a este impuesto.

Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto, definido como el valor del contenido fino, deducidos los gastos de fundición, refinación, realización y comercialización determinados en la liquidación o factura de venta finales.

La base imponible para motonaves y aeronaves estará dada por el valor que resulte del avalúo que se practique en base a la reglamentación expresa que, al efecto, dicte la Administración Tributaria.

LIQUIDACION Y PAGO

ARTICULO 7°.-
El impuesto se liquidará y pagará por períodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los quince (15) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde.

La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el período fiscal el contribuyente no hubiere tenido ingresos gravados por este impuesto.

Se exceptúa de la presentación en el plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, a los contribuyentes que efectúen transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, motonaves, acciones, cuotas de capital, quienes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto respectivo dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible. Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación.

Se incluye en la excepción mencionada en el párrafo anterior, la transmisión de otros bienes y derechos cuya transferencia no sea el objeto de la actividad habitual del contribuyente.

La presentación de las declaraciones juradas y pagos a que se refiere este artículo, se efectuará en cualquiera de los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente. En las localidades donde no existan Bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.

A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), solamente los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que hubiesen pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones que deben declarar mensualmente en formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no es deducible contra los pagos del Impuesto a las Transacciones que deban efectuarse por transferencias de bienes y derechos a título oneroso o gratuito.

El impuesto complementario de la minería, establecido en los Artículos 118º inciso b) y 119º incisos d) y e) del Código de Minería, modificado por las Leyes Nos. 1243 y 1297, efectivamente pagado, también es deducible como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente.

El nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluye toda prórroga o ampliación del plazo para la presentación de dicha declaración.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 8°.-
Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de Impuestos Internos, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes que liquiden el impuesto de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 70 de este Decreto, estará sujeta al siguiente tratamiento:

a) Cuando los contribuyentes no hubieren cumplido con su obligación de presentar declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias notificarán a los mismos, para que en el plazo de quince (15) días calendario, presenten sus declaraciones juradas y paguen el gravamen correspondiente, bajo conminatoria de cobro coactivo.

b) Las notificaciones a los contribuyentes mencionados se efectuarán de acuerdo a las previsiones de los Artículos 159º y siguientes del Código Tributario.

c) Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumplieren con dicha presentación, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, en uso de las facultades concedidas por el Artículo 127º del Código Tributario, determinará un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el período fiscal incumplido.

Para este efecto se tomará el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial del Dólar Estadounidense con respecto al Boliviano producida entre la fecha de vencimiento del período tomado como base y la fecha de vencimiento del período incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.

d) La determinación del pago a cuenta tendrá el carácter de obligación líquida y exigible y, sin que medie ningún otro trámite, será cobrada por la vía coactiva, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 304º y siguientes del Código Tributario.

e) El pago a cuenta y su cobro coactivo no eximen a los contribuyentes de la obligación de la presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales que sean pertinentes.

f) La acción coactiva sólo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.

g) Si durante el procedimiento de cobro coactivo, se presentaran las declaraciones juradas y pagara el impuesto resultante de las mismas, el monto pagado se computará contra el pago a cuenta determinado, debiendo continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiera a favor del Fisco. Esta diferencia una vez pagada, podrá ser computada en el período fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.

En los casos en que el importe pagado con la presentación de las declaraciones juradas fuere mayor que el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.

h) Si después de cancelado el pago a cuenta se presentaren las declaraciones juradas y quedare un saldo a favor del Fisco, éste deberá pagarse junto con la presentación de la declaración jurada. Si por el contrario existiere un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.

i) Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.
ARTICULO 9°.-
Los Notarios de Fe Pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles, vehículos automotores, aeronaves, motocicletas y otros bienes, así como las personas o instituciones encargadas de registros de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos, sin que previamente se exhiba al comprobante de pago del Impuesto a las Transacciones.
ARTICULO 10°.-
Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, de la Minería Chica y Cooperativas Mineras y los del Régimen Rural Unificado, incluyendo los comprendidos en el mínimo no imponible del Impuesto a la Propiedad Rural, por conceptos gravados por el Impuesto a las Transacciones, que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que al respecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos, deberán retener la alícuota del tres por ciento (3%) establecida en el Artículo 75º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención en cualquiera de los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del agente de retención. En las localidades donde no existan Bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.

Las retenciones señaladas en este artículo, tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a relíquidaciones posteriores, salvo casos de errores y omisiones.

La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la Dirección General de Impuestos Internos, por los montos no retenidos, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el Código Tributario.

La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en este artículo, será considerada Defraudación Fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el Artículo 101º del Código Tributario.

La devolución de impuestos a las exportaciones, también alcanza al Impuesto a las Transacciones retenido y empozado en cuentas fiscales dentro del plazo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987.
ARTICULO 11°.-
El pago del Impuesto a las Transacciones en el caso de sucesiones hereditarias y transmisiones a título gratuito entre personas que lleguen a ser herederos, no perfecciona ni consolida el derecho de propiedad.

ABROGACIONES Y DEROGACIONES

ARTICULO 12°.-
Aclárase que quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 92º de la Ley Nº 843:

* Decreto Reglamentario de lº de octubre de 1918 para el pago del Impuesto Sucesorio.
* Decreto Supremo Nº 1866 de 29 de diciembre de 1949.
* Decreto Supremo Nº 5444 de 23 de marzo de 1960.
* Decreto Supremo Nº 7209 de II de junio de 1965.
* Decreto Supremo Nº 10484 de 15 de septiembre de 1972.
* Decreto Supremo Nº 11139 de 26 de octubre de 1973.
* Decreto Supremo Nº 17644 de 1º de octubre de 1980.
* Decreto Ley Nº 12986 de 22 de octubre de 1975.
* Decreto Supremo Nº 15435 de 28 de abril de 1978.
* Decreto Supremo Nº 11148 de 26 de octubre de 1973.
* Decreto Ley Nº 14376 de 21 de febrero de 1977.
* Decreto Ley Nº 14378 de 21 de febrero de 1977.

Además, se derogan los Capítulos II, III y IV y las partes pertinentes del Capítulo V del Decreto Supremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985 y toda otra forma de imposición en timbres, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 93º de la Ley Nº 843.

Aclárase además que a partir de la vigencia de este Decreto Supremo se abrogan todos los impuestos o contribuciones que constituyan rentas destinadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 94º de la Ley Nº 843. Asimismo, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a este Decreto Supremo.

VIGENCIA

ARTICULO 13°.-
El Impuesto a las Transacciones, según lo dispuesto en la Ley Nº 843 entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.