Instrumento Internacional OIT - Convenio C 130
25 de Junio, 1969
Vigente
Versión original
(Aprobado y ratificado por DS 14228 de 2312/1973 y posteriormente
aprobado y elevado a rango de Ley por Ley 2120 de 11/09/2000)
CONVENIO SOBRE ASISTENCIA MÉDICA Y PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
a) | el término legislación comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social; | ||||
b) | el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella; | ||||
c) | la expresión establecimiento industrial comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas y agua, y transportes, almacenamiento y comunicaciones; | ||||
d) | el término residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término residente designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro; | ||||
e) | la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos; | ||||
f) | la expresión la cónyuge designa la cónyuge que está a cargo de su marido; | ||||
g) | el término hijo comprende:
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h) | la expresión beneficiario tipo significa un hombre con cónyuge y dos hijos; | ||||
i) | la expresión período de calificación significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito; | ||||
j) | el término enfermedad significa todo estado mórbido, cualquiera que fuere su causa; | ||||
k) | la expresión asistencia médica comprende los servicios conexos. |
Artículo 2
1. | Todo Miembro cuya economía y recursos médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una declaración anexa a su ratificación, a las excepciones temporales previstas en los artículos 1, apartado g), inciso i), 11, 14, 20 y 26, párrafo 2. Toda declaración a este efecto deberá expresar la razón para tal excepción. | ||||||
2. | Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá incluir en las memorias sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
| ||||||
3. | Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá, según sea adecuado a los términos de su declaración y según lo permitan las circunstancias:
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Artículo 3
1. | Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir temporalmente de la aplicación de este Convenio a los asalariados del sector agrícola que, en la fecha de la ratificación, todavía no estén protegidos por una legislación conforme a las normas previstas en este Convenio. |
2. | Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar en las memorias sobre la aplicación de este Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado y se propusiere aplicar las disposiciones del Convenio a los asalariados del sector agrícola, y, por otra, todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas. |
3. | Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las circunstancias. |
Artículo 4
1. | Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir de la aplicación del Convenio:
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2. | Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Miembro podrá excluir:
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3. | Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del presente Convenio respecto a una o varias de las categorías excluidas en el momento de la ratificación. |
Artículo 5
a) | las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional; |
b) | los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él; |
c) | otras categorías de asalariados cuyo número no exceda del 10 por ciento de todos los asalariados que no pertenezcan a las categorías excluidas de acuerdo con los apartados a) y b) de este artículo. |
Artículo 6
a) | sea controlado por las autoridades públicas o sea administrado, de conformidad con normas prescritas, conjuntamente por los empleadores y los trabajadores; |
b) | proteja a una proporción apreciable de las personas cuyas ganancias no excedan de las del trabajador calificado de sexo masculino definido en el artículo 22, párrafo 6; y |
c) | cumpla, juntamente con otras formas de protección, cuando fuere apropiado, con las disposiciones del Convenio. |
Artículo 7
a) | la necesidad de asistencia médica curativa, y, en las condiciones prescritas, de asistencia médica preventiva; |
b) | la incapacidad para trabajar, tal como esté definida en la legislación nacional, que resulte de una enfermedad y que implique la suspensión de ganancias. |
PARTE II. ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
a) | sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices, así como a la cónyuge e hijos de tales asalariados; |
b) | sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la población económicamente activa, así como a la cónyuge e hijos de las personas que pertenezcan a dichas categorías; |
c) | sea a categorías prescritas de residentes que constituyan por lo menos el 75 por ciento de todos los residentes. |
Artículo 11
a) | sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan por lo menos el 25 por ciento de todos los asalariados, así como a la cónyuge e hijos de tales asalariados; |
b) | sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales que constituyan por lo menos el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales, así como a la cónyuge e hijos de tales asalariados. |
Artículo 12
Artículo 13
a) | la asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio; |
b) | la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales; |
c) | el suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados por médicos u otros profesionales calificados; |
d) | la hospitalización, cuando fuere necesaria; |
e) | la asistencia odontológica según esté prescrita; y |
f) | la readaptación médica, incluidos el suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere prescrita. |
Artículo 14
a) | la asistencia médica general, incluidas, si es posible, las visitas a domicilio; |
b) | la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no, y, si es posible, la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales; |
c) | el suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados por médicos u otros profesionales calificados; |
d) | la hospitalización, cuando fuere necesaria. |
Artículo 15
Artículo 16
1. | La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá ser concedida durante toda la contingencia. |
2. | Cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías de personas protegidas, la conservación del derecho a asistencia médica en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías podrá ser limitada a un período prescrito que no deberá ser inferior a veintiséis semanas. Sin embargo, la asistencia médica no deberá cesar mientras el beneficiario continúe recibiendo una prestación monetaria de enfermedad. |
3. | No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la duración de la asistencia médica deberá ser extendida en caso de enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado. |
Artículo 17
PARTE III. PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD
Artículo 18
Artículo 19
a) | sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices; |
b) | sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la población económicamente activa; |
c) | sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 24. |
Artículo 20
a) | sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan por lo menos el 25 por ciento de todos los asalariados; |
b) | sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales que constituyan por lo menos el 50 por ciento de todos los asalariados en empresas industriales. |
Artículo 21
a) | de conformidad con las disposiciones del artículo 22 o con las del artículo 23, cuando estén protegidos los asalariados o categorías de la población económicamente activa; |
b) | de conformidad con las disposiciones del artículo 24, cuando estén protegidos todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. |
Artículo 22
1. | Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo, y respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), sea por lo menos igual al 60 por ciento del total de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. | ||||||||
2. | Las ganancias anteriores del beneficiario se calcularán de acuerdo con reglas prescritas, y cuando las personas protegidas estén repartidas en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse fundándose en las ganancias de base de las categorías a que hayan pertenecido. | ||||||||
3. | Podrá prescribirse un máximo de la cuantía de la prestación o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino. | ||||||||
4. | Las ganancias anteriores del beneficiario, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico. | ||||||||
5. | Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo. | ||||||||
6. | Para los fines del presente artículo serán considerados como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:
| ||||||||
7. | A los efectos del apartado b) del párrafo precedente se considerará como trabajador ordinario calificado toda persona empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas. A este efecto se utilizará la Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones hasta 1968, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera introducirse en el futuro. | ||||||||
8. | Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el trabajador calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
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9. | El salario del trabajador calificado de sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por la legislación nacional o en virtud de ella, cuando fuere aplicable, o por la costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios. |
Artículo 23
1. | Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo y respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), sea por lo menos igual al 60 por ciento del total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. | ||||
2. | El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico. | ||||
3. | Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo. | ||||
4. | Para los fines del presente artículo serán considerados como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo masculino los siguientes:
| ||||
5. | A los efectos del apartado b) del párrafo precedente se considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número de varones económicamente activos protegidos contra la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas. A este efecto se utilizará la Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones hasta 1968, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera introducirse en el futuro. | ||||
6. | Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo. | ||||
7. | El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por la legislación o en virtud de ella cuando le fuere aplicable, o por la costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando los salarios difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos salarios. |
Artículo 24
a) | el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o con una escala fijada por las autoridades públicas competentes de conformidad con reglas prescritas; |
b) | el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes de conformidad con reglas prescritas; |
c) | el total de la prestación y de los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 23; |
d) | las disposiciones del apartado anterior se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones monetarias de enfermedad pagadas en virtud del presente Convenio excede por lo menos en 30 por ciento del monto total de las prestaciones que se obtendría aplicando las disposiciones del artículo 23 y las del artículo 19, apartado b). |
Artículo 25
Artículo 26
1. | La prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18 deberá ser concedida durante toda la contingencia. Sin embargo, la concesión de la prestación se podrá limitar a un período no inferior a cincuenta y dos semanas en cada caso de incapacidad, según esté prescrito. |
2. | Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo 2, la concesión de la prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18 se podrá limitar a un período no inferior a veintiséis semanas en cada caso de incapacidad, según esté prescrito. |
3. | Si la legislación del Miembro prescribe que la prestación monetaria de enfermedad no sea pagada sino al expirar un período de espera, este período no deberá exceder de los tres primeros días de suspensión de ganancias. |
Artículo 27
1. | A la muerte de una persona que recibía o que tenía derecho a recibir la prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18, una asignación por gastos funerarios deberá ser pagada, en condiciones prescritas, a sus sobrevivientes, a las demás personas a su cargo o a la persona que hubiere costeado tales gastos. | ||||||
2. | Todo Miembro podrá dejar de aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este artículo:
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PARTE IV. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 28
1. | Toda prestación a la cual una persona protegida tuviera derecho en aplicación del presente Convenio podrá ser suspendida en la medida en que se prescriba:
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2. | En los casos y dentro de los límites prescritos, parte de la prestación que de otra manera habría debido pagarse deberá ser abonada a las personas a cargo del interesado. |
Artículo 29
1. | Todo solicitante deberá tener derecho a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad. |
2. | Cuando en la aplicación del presente Convenio un departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo esté encargado de la administración de la asistencia médica, el derecho de interponer un recurso, previsto en el párrafo 1 del presente artículo, podrá ser reemplazado por el derecho de que la reclamación respecto al rechazo de la asistencia médica o a la calidad de la asistencia recibida sea investigada por la autoridad apropiada. |
Artículo 30
1. | Todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones que se concedan en aplicación de este Convenio y deberá adoptar todas las medidas necesarias a este efecto. |
2. | Todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general respecto de la buena administración de las instituciones y servicios encargados de la aplicación de este Convenio. |
Artículo 31
a) | representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración en condiciones prescritas; |
b) | la legislación nacional, en los casos apropiados, deberá prever la participación de representantes de los empleadores; |
c) | la legislación nacional podrá asimismo decidir con respecto a la participación de representantes de las autoridades públicas. |
Artículo 32
Artículo 33
1. | Todo Miembro que:
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2. | Todo Miembro que se acoja a tales excepciones deberá indicar en las memorias que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de este Convenio, el estado de su legislación y práctica respecto a tales excepciones y el progreso realizado para la aplicación completa de los términos del Convenio. |
Artículo 34
a) | a las contingencias sobrevenidas antes de que el Convenio entre en vigor para el Miembro interesado; |
b) | a las prestaciones por contingencias sobrevenidas después de que el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado, en la medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a dicha fecha. |
PARTE V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Artículo 36
1. | Con arreglo a las disposiciones del artículo 75 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte III de dicho Convenio y las disposiciones pertinentes de otras partes del mismo dejarán de aplicarse a un Miembro que ratifique el presente Convenio, a partir de la fecha en que éste entre en vigor para dicho Miembro, si una declaración formulada en virtud del artículo 3 de este Convenio no se halla vigente. |
2. | Siempre que no se halle vigente una declaración formulada en virtud del artículo 3, la aceptación de las obligaciones del presente Convenio será considerada, a los efectos del artículo 2 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, como una aceptación de las obligaciones de la parte III y de las disposiciones pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952. |
Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39
1. | Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. |
2. | Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. |
3. | Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. |
Artículo 40
1. | Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. |
2. | Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. |
Artículo 41
1. | El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. |
2. | Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. |
Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44
1. | En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
| ||||
2. | Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. |
Artículo 45
ANEXO
BARRA DE HERRAMIENTAS
Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (Revisada en 1968)
Lista De Grandes Divisiones, Divisiones Y Agrupaciones
Gran división 1. Agricultura, caza, silvicultura y pesca
División | Agrupación | |
11 | Agricultura y caza. | |
111 | Producción agropecuaria. | |
112 | Servicios agrícolas. | |
113 | Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblación de animales. | |
12 | Silvicultura y extracción de madera. | |
121 | Silvicultura. | |
122 | Extracción de madera. | |
13 | 130 | Pesca. |
Gran división 2. Explotación de minas y canteras
División | Agrupación | |
21 | 210 | Explotación de minas de carbón. |
22 | 220 | Producción de petróleo crudo y gas natural. |
23 | 230 | Extracción de minerales metálicos. |
29 | 290 | Extracción de otros minerales. |
Gran división 3. Industrias manufactureras
División | Agrupación | |
31 | Productos alimenticios, bebidas y tabaco. | |
311-312 | Fabricación de productos alimenticios. | |
313 | Industrias de bebidas. | |
314 | Industria del tabaco. | |
32 | Textiles, prendas de vestir e industrias del cuero. | |
321 | Fabricación de textiles. | |
322 | Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado. | |
323 | Industria del cuero y productos de cuero y sucedáneos de cuero y pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir. | |
324 | Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico. | |
33 | Industria de la madera y productos de la madera, incluidos muebles. | |
331 | Industria de la madera y productos de madera y de corcho, excepto muebles. | |
332 | Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos. | |
34 | Fabricación de papel y productos de papel; imprentas y editoriales. | |
341 | Fabricación de papel y productos de papel. | |
342 | Imprentas, editoriales e industrias conexas. | |
35 | Fabricación de substancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, de caucho y plásticos. | |
351 | Fabricación de substancias químicas industriales. | |
352 | Fabricación de otros productos químicos. | |
353 | Rafinerías de petróleo. | |
354 | Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón. | |
355 | Fabricación de productos de caucho. | |
356 | Fabricación de productos plásticos, n.e.p. | |
36 | Fabricación de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón. | |
361 | Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana. | |
362 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio. | |
369 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos. | |
37 | Industrias metálicas básicas. | |
371 | Indusrias básicas de hierro y acero. | |
372 | Industrias básicas de metales no ferrosos. | |
38 | Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipo. | |
381 | Fabricación de productos metálicos, exceptuando maquinaria y equipo. | |
382 | Construcción de maquinaria, exceptuando la eléctrica. | |
383 | Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros eléctricos. | |
384 | Construcción de material de transporte. | |
385 | Fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de medida y de control n.e.p., y de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica. | |
39 | 390 | Otras industrias manufactureras. |
Gran división 4. Electricidad, gas y agua
División | Agrupación | |
41 | 410 | Electricidad, gas y vapor. |
42 | 420 | Obras hidráulicas y suministro de agua. |
Gran división 5. Construcción
División | Agrupación | |
50 | 500 | Construcción. |
Gran división 6. Comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles
División | Agrupación | |
61 | 610 | Comercio al por mayor. |
62 | 620 | Comercio al por menor. |
63 | Restaurantes y hoteles. | |
631 | Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas. | |
632 | Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento. |
Gran división 7. Transportes, almacenamiento y comunicaciones
División | Agrupación | |
71 | Transporte y almacenamiento. | |
711 | Transporte terrestre. | |
712 | Transporte por agua. | |
713 | Transporte aéreo. | |
719 | Servicios conexos del transporte. | |
72 | 720 | Comunicaciones. |
Gran División 8. Establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas
División | Agrupación | |
81 | 810 | Establecimientos financieros. |
82 | 820 | Seguros |
83 | Bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas. | |
831 | Bienes inmuebles. | |
832 | Servicios prestados a las empresas, exceptuando el alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo. | |
833 | Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo. |
Gran división 9. Servicios comunales, sociales y personales
División | Agrupación | |
91 | 910 | Administración pública y defensa. |
92 | 920 | Servicios de saneamiento y similares. |
93 | Servicios sociales y otros servicios comunales conexos. | |
931 | Instrucción pública. | |
932 | Institutos de investigaciones y científicos. | |
933 | Servicios médicos y odontológicos; otros servicios de sanidad y veterinaria. | |
934 | Institutos de asistencia social. | |
935 | Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. | |
939 | Otros servicios sociales y servicios comunales conexos. | |
94 | Servicios de diversión y esparcimiento y servicios culturales. | |
941 | Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento. | |
942 | Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales, n.e.p. | |
949 | Servicios de diversión y esparcimiento, n.e.p. | |
95 | Servicios personales y de los hogares. | |
951 | Servicios de reparación, n.e.p. | |
952 | Lavanderías y servicios de lavandería; establecimientos de limpieza y teñido. | |
953 | Servicios domésticos. | |
959 | Servicios personales diversos. | |
96 | 960 | Organizaciones internacionales y otros organismos extraterritoriales. |
Gran división 0. Actividades no bien especificadas
División | Agrupación | |
0 | 000 | Actividades no bien especificadas. |