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CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Código CPCONS

5 de Julio, 2012

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Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012



CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, FACULTADES ESPECIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, RESOLUCIONES, EFECTOS Y EJECUCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes.
ARTÍCULO 2. (INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado.

II. Asimismo podrá aplicar:

1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales.

2. Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.
ARTÍCULO 4. (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD).
Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.

CAPÍTULO SEGUNDO

FACULTADES ESPECIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEBER DE COOPERACIÓN, COLABORACIÓN DE LOS ÓRGANOS, INSTITUCIONES Y SUJETOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

ARTÍCULO 5. (DEBER DE COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN).
Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:

1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.

2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional.
ARTÍCULO 6. (ACUMULACIÓN DE PROCESOS).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.

II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma tomando en cuenta:

1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.

2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.

3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación.
ARTÍCULO 7. (INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERICIAL).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario y corresponda, podrá disponer la producción de información complementaria pericial, definiendo su forma y otorgará un plazo de hasta 6 meses para la entrega del informe pericial.

II. Todos los plazos se suspenderán, entre tanto no se produzca la información complementaria pericial.
ARTÍCULO 8. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar resolución, podrá señalar audiencia pública para que en el proceso constitucional, las partes fundamenten la pertinencia de sus pretensiones. Será obligatoria la presencia de la Procuraduría General del Estado, cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado.

II. En la audiencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, escuchará a las partes y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda, pudiendo formular las consultas que considere necesarias. La audiencia concluirá sin ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
ARTÍCULO 9. (MEDIDAS CAUTELARES).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias.

CAPÍTULO TERCERO

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, EFECTOS Y EJECUCIÓN

ARTÍCULO 10. (RESOLUCIONES).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá las siguientes resoluciones:

1. Sentencias Constitucionales. Resuelven las acciones, demandas y recursos, así como en revisión las acciones de defensa.

2. Declaraciones Constitucionales. Son adoptadas en caso de control previo o consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

3. Autos Constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en el desarrollo del proceso.

II. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

III. Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría.
ARTÍCULO 11. (OBLIGATORIEDAD).
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma.
ARTÍCULO 12. (CITACIÓN O NOTIFICACIÓN).
I. Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales serán notificados, mediante cédula, en las oficinas de notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional hará conocer a las partes en calidad de información el día de la notificación, en la cuenta personal de correo electrónico, el contenido de las sentencias, autos y Declaraciones Constitucionales, mediante sistema electrónico.

III. Asimismo cuando se trate de sentencias emitidas en acciones de inconstitucionalidad o acciones contra tributos, se notificará a la Gaceta Oficial de Bolivia, o en su caso a las instituciones de difusión de las leyes de Entidades Territoriales Autónomas, a objeto de que hagan una nueva publicación de la Ley o Reglamento con referencia a la Sentencia Constitucional.
ARTÍCULO 13. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido.
ARTÍCULO 14. (SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA).
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional.
ARTÍCULO 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
ARTÍCULO 16. (EJECUCIÓN).
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.
ARTÍCULO 17. (CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
ARTÍCULO 18. (REMISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO O AL MINISTERIO PÚBLICO).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público.
ARTÍCULO 19. (PUBLICACIÓN).
Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS EXCUSAS

ARTÍCULO 20. (CAUSAS DE EXCUSA).
Serán causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.

2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de las partes.

3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto.

4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su imparcialidad.

5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.

6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifieste por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa por ataques u ofensas inferidas al Magistrado, Vocal o Juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.

7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes.

8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa.
ARTÍCULO 21. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación de oficio. Declarada legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado quedará apartado definitivamente de conocer la causa.

II. Todo acto o resolución posterior de la Magistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, será nulo.
ARTÍCULO 22. (RESPONSABILIDAD PENAL).
Si la Magistrada o Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa no se aparta del conocimiento de la causa, será pasible de responsabilidad penal.
ARTÍCULO 23. (PROCEDIMIENTO).
1. Cuando se trate de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, la excusa se presentará ante la Comisión de Admisión, que la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.

2. En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolverá la excusa mediante auto por mayoría de votos, sin recurso ulterior.

3. Si la excusa fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado reasumirá el conocimiento de la causa.

4. Si la excusa fuere declarada legal, se sustituirá a la Magistrada o Magistrado excusado del conocimiento de la causa.

5. Producida la excusa, la Magistrada o Magistrado no podrá realizar ningún acto en la misma causa, bajo sanción de nulidad.

CAPÍTULO QUINTO

NORMAS COMUNES EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIAS, CONSULTAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 24. (REQUISITOS).
I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado.
ARTÍCULO 25. (PLAZOS Y NOTIFICACIONES).
I. Los plazos en la sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos son perentorios y de cumplimiento obligatorio. En los procesos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se contarán los días hábiles de lunes a viernes. Los plazos procesales se computarán a partir del día siguiente de la notificación con la resolución.

II. Las notificaciones en la sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad, conflicto de competencias, consultas y recursos se realizarán de forma personal o mediante cédula en el domicilio que sea señalado.
ARTÍCULO 26. (PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN, DEMANDA, CONSULTA O RECURSO Y OBSERVACIONES DE FORMA).
I. Las acciones, demandas, consultas o recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional podrán ser presentadas de forma personal o por cualquier otro medio, reglamentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con cargo a remisión de original, mismo que se registrará en Secretaria General remitiéndose en el plazo de dos días a la Comisión de Admisión.

II. La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 27. (TRÁMITE EN LA COMISIÓN DE ADMISIÓN).
I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

III. El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 28. (CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DECLARACIONES Y AUTOS CONSTITUCIONALES).
I. Toda Sentencia, Declaración o Auto Constitucional, deberá contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique la decisión.

II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto.

TÍTULO II

ACCIONES DE DEFENSA

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO DE ACCIONES DE DEFENSA

SECCIÓN I

PROCEDIMIENTO ANTE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES

ARTÍCULO 29. (REGLAS GENERALES).
En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:

1. La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.

2. La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, le designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado.

3. Cuando sea necesario, la Jueza, Juez o Tribunal garantizará la presencia de traductoras o traductores.

4. El expediente constará por escrito y estará integrado por:

a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b) El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c) Las notificaciones que correspondan.

d) El informe o contestación a la acción.

e) Los documentos que contengan elementos de prueba.

f) El acta de audiencia.

g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa.

5. Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son perentorios. Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados. En el caso de Acciones de Libertad los plazos se computarán en días calendario.

6. Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula.

7. No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional.

8. El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado, en el marco de sus competencias, intervendrán en las Acciones de Defensa.
ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA).
I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código.

1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.

2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.

II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso.
ARTÍCULO 31. (COMPARECENCIA DE TERCEROS).
I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.

II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados.
ARTÍCULO 32. (COMPETENCIA DE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES).
I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en Materia Penal. El resto de las acciones de defensa se interpondrán ante cualquiera de los siguientes Juzgados:

1. En las capitales de Departamento, ante la Sala de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Públicos de Materia.

2. Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Públicos o Juzgados Públicos Mixtos.

II. El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
ARTÍCULO 33. (REQUISITOS PARA LA ACCIÓN).
La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición.
ARTÍCULO 34. (MEDIDAS CAUTELARES).
En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable.
ARTÍCULO 35. (ACTUACIONES PREVIAS).
En las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias.

2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución.

3. La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante la audiencia pública.
ARTÍCULO 36. (AUDIENCIA PÚBLICA).
La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por Ley.

2. La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia.

3. Se dará lectura a la acción y al informe o contestación.

4. Se escucharán las exposiciones de las partes. Si la Jueza, Juez o Tribunal, considerare oportuno, podrá escuchar a otras personas o representantes de instituciones propuestos por las partes.

5. Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias.

6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias.

7. En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.

8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada.

9. Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de aclaración, enmienda o complementación.
ARTÍCULO 37. (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN).
La resolución por escrito de la Acción de Defensa contendrá:

1. Título y fecha de la resolución.

2. Identificación de quien interpone la acción y en su caso de su representante legal.

3. Identificación de la autoridad, Órgano o persona contra quien se interpuso la acción.

4. Relación de los antecedentes procesales.

5. Relación de hechos y fundamentación de derechos que sustenten la resolución.

6. Decisión.
ARTÍCULO 38. (REMISIÓN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes.
ARTÍCULO 39. (RESPONSABILIDAD Y REPETICIÓN).
I. La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia.

II. Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor público, la Jueza, Juez o Tribunal que concedió la acción, ordenará la remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario.
ARTÍCULO 40. (EJECUCIÓN INMEDIATA Y CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.

II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente.

SECCIÓN II

REVISIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

ARTÍCULO 41. (REGISTRO).
Recibidos los antecedentes de las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, el Tribunal Constitucional Plurinacional registrará su ingreso y en el plazo de diez días los remitirá a la Comisión de Admisión.
ARTÍCULO 42. (SORTEO).
La Comisión de Admisión recibidos los antecedentes, mediante sorteo asignará a la Magistrada o Magistrado Relator del Tribunal Constitucional Plurinacional que en Sala deberá conocer la resolución de Acción de Defensa en revisión.
ARTÍCULO 43. (PLAZOS PARA LA RESOLUCIÓN).
I. Las Acciones de Defensa serán revisadas y resueltas en el plazo de:

1. Veinte días siguientes al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator en las Acciones de Libertad.

2. Treinta días siguientes al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator en las Acciones de Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular.

II. Excepcionalmente el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante acuerdo jurisdiccional motivado, podrá disponer la ampliación del plazo previsto en el parágrafo anterior por un tiempo que no exceda la mitad del mismo.
ARTÍCULO 44. (FORMAS DE SENTENCIA EN ACCIONES DE DEFENSA).
Las sentencias en Acciones de Defensa podrán:

1. Confirmar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.

2. Revocar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.
ARTÍCULO 45. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN DE DEFENSA).
La Sentencia en revisión, deberá contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión.

CAPÍTULO SEGUNDO

ACCIÓN DE LIBERTAD

ARTÍCULO 46. (OBJETO).
La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
ARTÍCULO 47. (PROCEDENCIA).
La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal.
ARTÍCULO 48. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder.

2. La Defensoría del Pueblo.

3. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 49. (NORMAS ESPECIALES EN EL PROCEDIMIENTO).
La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.

2. En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa.

3. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia.

4. Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado.

5. Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el Juzgado de Turno.

6. Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
ARTÍCULO 50. (REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
Si la acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del presente Código.

CAPÍTULO TERCERO

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 52. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público.

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia
ARTÍCULO 51. (OBJETO).
La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
ARTÍCULO 53. (IMPROCEDENCIA).
La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular.
ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD).
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace.
ARTÍCULO 56. (NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO).
Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
ARTÍCULO 57. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
I. La resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del presente Código.

II. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, la sentencia determinará la nulidad del acto y la restitución del derecho.

III. Si la acción fuese promovida por una omisión ilegal o indebida, que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, la sentencia ordenará el cese de la omisión ilegal o indebida.

CAPÍTULO CUARTO

ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD

ARTÍCULO 58. (OBJETO).
La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.
ARTÍCULO 59. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada en su derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente.

2. Las herederas o herederos de una persona fallecida, que crean que ésta ha sido afectada en su derecho a la privacidad, imagen, honra y reputación, cuando dicho agravio genere directamente la vulneración de los derechos de ellas o ellos, en virtud del vínculo de parentesco con la difunta o difunto.

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 60. (LEGITIMACIÓN PASIVA).
I. La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta contra:

1. Toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente.

2. Toda persona natural o jurídica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación.

II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda.
ARTÍCULO 61. (INTERPOSICIÓN DIRECTA DE LA ACCIÓN).
La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
ARTÍCULO 62. (IMPROCEDENCIA).
La Acción de Protección de Privacidad no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el Artículo 53 del presente Código.
ARTÍCULO 63. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
I. Si el Órgano Jurisdiccional considera probada la violación del derecho, podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado de conformidad al Artículo 39 del presente Código.

II. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida conocer los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático en archivos de datos públicos o privados, la sentencia ordenará la revelación de los datos cuyo registro fuera impugnado.

III. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida objetar los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético informático en archivos de datos públicos o privados, la sentencia determinará se admita la objeción del accionante.

IV. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida obtener la eliminación o rectificación de datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático en archivos de datos públicos o privados, la sentencia ordenará la eliminación o rectificación de los datos del accionante.

CAPÍTULO QUINTO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ARTICULO 64. (OBJETO).
La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado.
ARTÍCULO 65. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción de Cumplimiento podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público.

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.
ARTÍCULO 66. (IMPROCEDENCIA).
La Acción de Cumplimiento no procederá:

1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley.
ARTÍCULO 67. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
En caso de determinarse el incumplimiento o la omisión de una norma constitucional o legal, la sentencia establecerá el cumplimiento inmediato del deber omitido, o en su caso determinará un plazo perentorio para el cumplimiento de la norma pudiendo determinar la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado de conformidad al Artículo 39 del presente Código

CAPÍTULO SEXTO

ACCIÓN POPULAR

ARTÍCULO 68. (OBJETO).
La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.
ARTÍCULO 69. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La acción podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.

2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

3. La Procuraduría General del Estado.
ARTÍCULO 70. (INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto.
ARTÍCULO 71. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código.

TÍTULO III

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 72. (OBJETO).
Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código.
ARTÍCULO 73. (TIPOS DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD).
Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

CAPÍTULO SEGUNDO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA

ARTÍCULO 74. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 75. (PROHIBICIÓN DE INADMISIÓN POR FORMA).
Las Acciones de Inconstitucionalidad de carácter abstracto no podrán ser rechazadas por razones de forma, las que en su caso podrán ser subsanadas en el plazo que establezca el Tribunal. De no subsanarse en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se tendrá por no presentada la acción.
ARTÍCULO 76. (PROCEDIMIENTO).
I. Admitida la acción, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe que corresponda.

II. Cumplido el plazo, con o sin informe se procederá inmediatamente al sorteo, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitir la sentencia correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
ARTÍCULO 77. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA).
El Tribunal Constitucional Plurinacional fundará la sentencia de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en la Acción interpuesta.
ARTÍCULO 78. (EFECTOS DE LA SENTENCIA).
I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial.

II. La sentencia que declare:

1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.

2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.

3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.

4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.

5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal.

CAPÍTULO TERCERO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA

ARTÍCULO 79. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción.
ARTÍCULO 80. (PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA).
I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 81. (OPORTUNIDAD Y PROHIBICIÓN).
I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia.

II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
ARTÍCULO 82. (PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE).
Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 83. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Recibida la Acción de Inconstitucionalidad Concreta con sus antecedentes, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para los fines previstos en el presente Código.

II. La decisión de la autoridad judicial o administrativa por la que se rechaza promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta será conocida por la Comisión de Admisión que, en el plazo de diez días, ratificará la decisión de la autoridad, o admitirá la petición de Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

III. El procedimiento será el mismo que el de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
ARTÍCULO 84. (EFECTOS DE LA SENTENCIA).
I. Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Acciones de Inconstitucionalidad Concreta, surtirán los mismos efectos establecidos para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.

II. Las Servidoras o Servidores Públicos y personas particulares que estuvieren obligados a dar cumplimiento a la sentencia y no lo hicieren, serán sometidos a Proceso Penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.

TÍTULO IV

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 85. (OBJETO).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:

1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental.

II. Se entenderá por Órgano Constitucional a todo Órgano Público regulado en la Constitución Política del Estado y al que ésta le confiera atribuciones, funciones o responsabilidades propias.

III. Se entenderá por legislación de las Entidades Territoriales Autónomas aquellas que asignen, desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO PRIMERO

CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO

ARTÍCULO 86. (PROCEDENCIA).
El conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público procederá cuando alguno considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas por otro u otros Órganos.
ARTÍCULO 87. (LEGITIMACIÓN).
En los conflictos de competencias y atribuciones podrán ser sujetos activos o pasivos todos los Órganos Públicos a los que la Constitución Política del Estado les confiera específicamente funciones o responsabilidades propias.
ARTÍCULO 88. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. El Órgano que cuestione el ejercicio de una competencia o atribución a otro, le solicitará la revocatoria del acto cuestionado en el plazo de treinta días desde el conocimiento del acto por parte del demandante.

II. Si el Órgano requerido rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de quince días, el Órgano demandante se encontrará facultado para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 89. (REPRESENTACIÓN).
El conflicto de competencias se formulará por la persona representante del Órgano Constitucional que considere afectadas sus competencias. En el caso de Órganos Colegiados, se requerirá la aprobación por mayoría simple de sus miembros para la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 90. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta, se ponga en conocimiento del otro Órgano, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.

II. Cumplido el plazo, con o sin la formulación de los alegatos, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.
ARTÍCULO 91. (CONTENIDO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA).
La sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinará a qué Órgano corresponde la competencia o atribución objeto de la demanda, y en su caso, declarará nulos los actos ejecutados por el Órgano incompetente.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y ENTRE ÉSTAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 92. (PROCEDENCIA).
I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley.

II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley.
ARTÍCULO 93. (LEYES EN MATERIA AUTONÓMICA).
Se entenderá por leyes en materia autonómica aquella legislación del Estado o de las Entidades Territoriales Autónomas que asignen, desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 94. (LEGITIMACIÓN).
Tienen legitimación para plantear o para que le sean planteados conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas:

1. La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas.

2. El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias reglamentarias y de ejecución.

3. Las autoridades de las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas, cuando el conflicto se formule sobre sus competencias.

SECCIÓN II

CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 95. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad o autoridades que se consideren afectadas requerirán al Órgano correspondiente, que el acto cuestionado sea derogado o declarado nulo.

II. El requerimiento de incompetencia se formulará dentro de los veinte días siguientes al conocimiento del acto por parte de la autoridad o autoridades que se consideren afectadas, dirigido a la persona representante del Órgano correspondiente.

III. En el requerimiento se precisarán los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales que se consideren vulneradas.

IV. El Órgano correspondiente resolverá en forma motivada el requerimiento dentro de los siete días siguientes a su recepción, aceptando o rechazándolo, sin recurso posterior.

V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 96. (SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA).
La autoridad demandante podrá solicitar se disponga como medida cautelar la suspensión de competencia de la autoridad demandada. El Tribunal Constitucional Plurinacional tomará una decisión al respecto en el plazo no mayor de cinco días después de admitida la demanda.

SECCIÓN III

CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIAS

ARTÍCULO 97. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad o autoridades que se consideren afectadas por la falta de ejercicio de una competencia, requerirán al Órgano responsable el ejercicio de la misma.

II. El requerimiento de ejercicio de competencia, se formulará en cualquier momento por parte de la autoridad o autoridades que se consideren afectadas, dirigiéndolo a la persona representante del Órgano correspondiente.

III. En el requerimiento se precisarán las disposiciones constitucionales o legales que se consideren omitidas.

IV. El Órgano correspondiente resolverá en forma motivada el requerimiento dentro de los siete días siguientes a su recepción, aceptando o rechazándolo, sin recurso posterior.

V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la autoridad que se considere afectada podrá interponer, en el plazo de quince días, la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 98. (PROCEDENCIA POR DECLINATORIA).
I. El conflicto negativo de competencia por declinatoria procederá cuando la autoridad o autoridades se declaren no competentes para resolver una pretensión solicitada por cualquier persona natural o jurídica, por entender que esta competencia corresponde a otro Órgano. Para iniciar este conflicto negativo de competencia debe haberse agotado la vía administrativa.

II. En el conflicto negativo de competencia por declinatoria, la autoridad o autoridades que se consideren sin competencia requerirán al Órgano que entiendan responsable de la competencia para que ésta sea ejercitada. El requerimiento se formulará en el plazo de siete días, a partir de la notificación con el último acto administrativo.

III. En el requerimiento se precisarán las disposiciones constitucionales o legales que fundamentan su declinatoria y las razones por las que considera que la otra autoridad es la competente. Se resolverá en la forma y plazo señalado en el Artículo anterior.

IV. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolución, la persona natural o jurídica que se considere afectada con una u otra resolución, podrá interponer en el plazo de quince días la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 99. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL EN CONFLICTOS POSITIVOS O NEGATIVOS).
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la parte demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.

II. De ser solicitada la suspensión de competencia en conflictos positivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional procederá de acuerdo con lo previsto por el Artículo 95 del presente Código.

III. Cumplido el plazo establecido en el numeral uno del presente Artículo, con o sin la formulación de los alegatos, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar a la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.

CAPÍTULO TERCERO

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y AGROAMBIENTAL

ARTÍCULO 100. (OBJETO).
El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.

II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.

TÍTULO V

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 104. (OBJETO).
El control previo de constitucionalidad tiene por objeto confrontar el texto de Tratados Internacionales, Proyectos de Leyes, Estatutos o Cartas Orgánicas, con la Constitución Política del Estado, así como determinar la constitucionalidad de preguntas de los referendos.
ARTÍCULO 105. (TIPOS DE CONTROL PREVIO).
Los tipos de control previo de constitucionalidad pueden plantearse sobre:

1. Proyectos de Tratados Internacionales.

2. Consultas de Proyectos de Leyes.

3. Consultas de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas.

4. Consultas de preguntas de referendos.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 106. (OBJETO).
El control previo de constitucionalidad de Tratados Internacionales tiene por objeto confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado, antes de su ratificación, y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial.
ARTÍCULO 107. (PROCEDENCIA).
I. La Presidenta o Presidente del Estado, en caso de tener duda fundada sobre la constitucionalidad del Proyecto de Tratado o alguna de sus partes, lo remitirá ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Remitido el texto del Tratado Internacional negociado por el Órgano Ejecutivo al Órgano Legislativo para su eventual aprobación y posterior ratificación, corresponderá a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional enviar, de forma obligatoria y dentro del plazo de veinte días de su recepción, al Tribunal Constitucional Plurinacional, antes que dichos instrumentos internacionales sean ratificados.

A tiempo de remitirse en consulta el Tratado Internacional, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá manifestar la duda fundada que tenga, sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado o algunas de sus estipulaciones.

III. En el mismo plazo, las Presidentas o Presidentes de las Cámaras de Senadores o de Diputados, respectivamente, o al menos cinco Senadores o diez Diputados, podrán manifestar directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, o a través de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la duda fundada que tengan sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado, o algunas de sus estipulaciones.
ARTÍCULO 108. (PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL).
I. Una vez admitida la consulta, la Comisión de Admisión dispondrá que ésta sea de conocimiento del Órgano Ejecutivo, cuando corresponda, para que en el plazo de quince días desde su notificación emita su opinión fundada sobre la consulta.

II. Transcurrido este plazo, con o sin la remisión de la opinión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración Constitucional en el plazo de los cuarenta y cinco días, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad total o parcial del Proyecto del Tratado Internacional en consulta.
ARTÍCULO 109. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
I. En caso de declararse la inconstitucionalidad de un Tratado Bilateral, el mismo no será ratificado, debiendo procederse a su renegociación, si corresponde.

II. La declaración de inconstitucionalidad de alguna cláusula de un Tratado Multilateral, no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva de los preceptos considerados contrarios a la Constitución Política del Estado por la Declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 110. (CONTROL PREVIO SOBRE TRATADOS SOMETIDOS A REFERENDO).
I. Cualquier Tratado Internacional que requiera la aprobación mediante referendo de acuerdo con la Constitución Política del Estado, o cuando lo soliciten los ciudadanos o los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, será revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de treinta días desde el momento en que se conozca la propuesta de referendo planteada por el Órgano Ejecutivo, o se haya notificado por el Órgano Electoral la obtención de las firmas de al menos el cinco por ciento del electorado, o se haya notificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional la obtención de por lo menos treinta y cinco por ciento del total de sus miembros para la iniciativa.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional decidirá sobre si el contenido del Proyecto de Tratado Internacional está conforme con la Constitución Política del Estado.

III. En caso que el Tratado Internacional contenga propuestas que sean contrarias a la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la inconstitucionalidad total o parcial del texto del Tratado Internacional considerado, y no podrá ser objeto de referendo aquello que se haya declarado inconstitucional.

CAPÍTULO TERCERO

CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY

ARTÍCULO 111. (OBJETO).
La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.
ARTÍCULO 112. (LEGITIMACIÓN).
Los legitimados para realizar consultas sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley son:

1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo.

2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes.

3. Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva.
ARTÍCULO 113. (SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO).
La formulación de consulta suspenderá el procedimiento de aprobación del Proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
ARTÍCULO 114. (PROCEDIMIENTO).
Recibida la consulta, la Comisión de Admisión, verificará el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de dos días, en su caso dispondrá se subsanen las mismas en el plazo de cinco días, subsanadas las observaciones, inmediatamente, procederá al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá la Declaración Constitucional en el plazo máximo de treinta días a partir del sorteo.
ARTÍCULO 115. (DECLARACIÓN Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN LAS CONSULTAS SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Esta declaración será de cumplimiento obligatorio para el Órgano Legislativo.

II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la declaración de constitucionalidad del Proyecto de Ley, ya no podrá interponerse otra consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal.

III. La declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligará al Órgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

CAPÍTULO CUARTO

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE ESTATUTOS O CARTAS ORGÁNICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTONÓMAS

ARTÍCULO 116. (OBJETO).
El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.
ARTÍCULO 117. (PROCEDENCIA).
El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial.
ARTÍCULO 118. (LEGITIMACIÓN).
I. La consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica deberá ser presentada por la Presidenta o Presidente del Órgano deliberante de la Entidad Territorial que lo propuso, previa aprobación por dos tercios del total de sus miembros.

II. En el caso de las Autonomías Indígenas Originario Campesinas estarán legitimados para la presentación de la consulta las autoridades que ellos designen de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
ARTÍCULO 119. (PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL).
I. La Comisión de Admisión dentro de los diez días siguientes de conocida la consulta observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código para la presentación.

II. Cumplidos los requisitos o subsanadas las observaciones en un plazo de diez días, la Comisión de Admisión, por orden, dispondrá el sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator. En caso de no adjuntarse los requisitos o no subsanadas las observaciones, en el plazo previsto, se tendrá por no presentada la consulta.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración Constitucional sobre la consulta en el plazo de cuarenta y cinco días siguientes.
ARTÍCULO 120. (RESOLUCIÓN).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica.

II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad.

CAPÍTULO QUINTO

CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PREGUNTAS PARA REFERENDO

ARTÍCULO 121. (OBJETO).
La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales.
ARTÍCULO 122. (OBLIGATORIEDAD).
Todas las preguntas de referendos nacionales, departamentales o municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad.
ARTÍCULO 123. (LEGITIMACIÓN).
Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:

1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.

2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente.
ARTÍCULO 124. (OPORTUNIDAD).
Las consultas deberán efectuarse en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 125. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL).
La Comisión de Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la Magistrada o Magistrado Relator.
ARTÍCULO 126. (PLAZO).
El Tribunal Constitucional Plurinacional absolverá la consulta dentro del plazo de quince días, a partir del sorteo de la Relatora o Relator.
ARTÍCULO 127. (RESOLUCIÓN).
I. La declaración de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo establecerá su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

II. En caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volverá a presentar la consulta a fin de verificar su compatibilidad constitucional.

TÍTULO VI

CONSULTAS DE AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINAS SOBRE LA APLICACIÓN DE SUS NORMAS JURÍDICAS A UN CASO CONCRETO

ARTÍCULO 128. (OBJETO).
Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 129. (LEGITIMIDAD).
Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto.
ARTÍCULO 130. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL).
La Comisión de Admisión, en el plazo de un día desde la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional. La declaración de la Sala se emitirá en el plazo de treinta días en idioma castellano y en el idioma de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino que promovió la consulta, cuando corresponda.
ARTÍCULO 131. (CONTENIDO DE LA CONSULTA).
La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:

1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación.
ARTÍCULO 132. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará la aplicabilidad o no de la norma consultada.

II. La declaración tendrá sólo carácter vinculante y obligatorio para las autoridades de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino consultante.

TÍTULO VII

RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSOS CONTRA TRIBUTOS, IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, DERECHOS O CONTRIBUCIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 133. (OBJETO).
Tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 134. (PROCEDENCIA).
Este recurso procede cuando la norma impugnada fue promulgada y sancionada sin observar el contenido y alcances de las disposiciones constitucionales en esta materia.
ARTÍCULO 135. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Tiene legitimación activa para interponer este recurso, toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza.
ARTÍCULO 136. (LEGITIMACIÓN PASIVA).
Este recurso podrá interponerse contra toda autoridad responsable de la creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza.
ARTÍCULO 137. (PROCEDIMIENTO).
Radicado el recurso en el Tribunal Constitucional Plurinacional, éste dispondrá la citación de la parte recurrida, que deberá contestar en el plazo de quince días a partir de la citación. Con o sin la respuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión.
ARTÍCULO 138. (SENTENCIA Y EFECTOS).
I. La sentencia declarará:

1. La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente.

2. La inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, a partir de la emisión de la sentencia, con efecto general.

II. En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma tributaria impugnada, la sentencia tendrá efectos derogatorios o abrogatorios.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO

ARTÍCULO 139. (OBJETO).
Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo.
ARTÍCULO 140. (ÓRGANO LEGISLATIVO).
Se entenderá por Órgano Legislativo Plurinacional tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional como a las Cámaras de Diputados y Senadores independientemente.
ARTÍCULO 141. (PLAZO).
El plazo para interponer el recurso es de treinta días computables a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa.
ARTÍCULO 142. (SENTENCIA Y EFECTOS).
El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará:

1. Fundado el recurso, caso en el que la Resolución impugnada será declarada nula.

2. Infundado el recurso, subsistiendo la Resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.

CAPÍTULO TERCERO

RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

ARTÍCULO 143. (OBJETO).
El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
ARTÍCULO 144. (ACTO).
Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes.
ARTÍCULO 145. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. El Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 146. (IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD).
No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:

1. Supuestas infracciones al debido proceso.

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades.
ARTÍCULO 147. (SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA EN EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD).
Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad.
ARTÍCULO 148. (SENTENCIA Y EFECTOS).
El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará:

1. Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente.

2. Fundado el recurso, cuando la autoridad no haya obrado con competencia o ejercido sus actos jurisdiccionales conforme a Ley. En este caso el Tribunal Constitucional Plurinacional determinará la nulidad de la resolución o acto recurrido, y dispondrá de oficio la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

TÍTULO VIII

CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

ARTÍCULO 149. (OBJETO).
La consulta tiene por objeto declarar la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 150. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
Podrán elevar en consulta el procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado:

1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

2. Cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
ARTÍCULO 151. (PROCEDENCIA).
La consulta sobre la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado procederá cuando sea promovida por los legitimados, en todos los casos en que se plantee dicha reforma.
ARTÍCULO 152. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. La propuesta de reforma parcial de la Constitución Política del Estado, que tendrá como origen la iniciativa popular o una Ley de reforma de la Asamblea Legislativa Plurinacional, será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez que se haya notificado por el Órgano Electoral la obtención de la firma de por lo menos el veinte por ciento del electorado, o se haya notificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional la obtención de un mínimo de dos tercios de votos del total de sus miembros presentes.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional decidirá si el contenido de la iniciativa popular o de la Ley de reforma está conforme con la materia que la Constitución Política del Estado asigna a la reforma parcial.

III. En caso que la iniciativa popular o la Ley de reforma contenga propuestas de modificación constitucional que correspondan a la reforma total de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional declarará improcedente, total o parcialmente, la iniciativa o la Ley de reforma, que no podrá ser objeto de referendo en aquello que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya declarado inconstitucional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Se modifica el Artículo 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional N° 027 de 6 de junio de 2010, de la siguiente manera:

“Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
SEGUNDA.
Se incorpora el parágrafo III, al Artículo 30 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente texto:

"III. El periodo de funciones del Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido.
TERCERA.
A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, queda derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Nº 027 de 6 de julio de 2010.
CUARTA.
Se modifica el Artículo 179 bis del Código Penal N° 1768 de 10 de marzo de 1997, con el siguiente texto:

“Artículo 179 bis. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD). La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.
QUINTA.
Se crea la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales, dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, destinada al estudio e investigación en materia Constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
El presente Código Procesal Constitucional entrará en vigencia el 6 de agosto del año 2012.
SEGUNDA.
Una vez entre en vigencia el presente Código Procesal Constitucional, se aplicará para el régimen de liquidación de causas establecido en la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.
TERCERA.
El periodo de funciones de la Presidenta o Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional se computará a partir de la instalación del Tribunal Constitucional Plurinacional.

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