Convensión sobre el Estatuto de los Refugiados
Instrumento Internacional ONU Convención
28 de Julio, 1951
Vigente
Versión original
Convención sobre los Estatutos de los Refugiados, aprobado por Ley 2071 de 14/04/2000
Las Altas Partes Contratantes,Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - Definición del término refugiado
A. | A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
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B. 1. | A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de
enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:
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2. | Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento
extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. | ||||||||||||
C. | En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda
persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:
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D. | Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia
de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención. | ||||||||||||
E. | Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país
donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de
la nacionalidad de tal país. | ||||||||||||
F. | Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual
existan motivos fundados para considerar:
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Artículo 2. - Obligaciones generales
Artículo 3. - Prohibición de la discriminación
Artículo 4. - Religión
Artículo 5. - Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Artículo 6. - La expresión en las mismas circunstancias
Artículo 7. - Exención de reciprocidad
1. | A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado
Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general. |
2. | Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de
los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa. |
3. | Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya
les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado. |
4. | Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los
refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención
de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3. |
5. | Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella. |
Artículo 8. - Exención de medidas excepcionales
Artículo 9. - Medidas provisionales
Artículo 10. - Continuidad de residencia
1. | Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al
territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio. |
2. | Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida. |
Artículo 11. - Marinos refugiados
CAPÍTULO II: CONDICIÓN JURÍDICA
Artículo 12. - Estatuto personal
1. | El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de
domicilio, por la ley del país de su residencia. |
2. | Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado. |
Artículo 13. - Bienes muebles e inmuebles
Artículo 14. - Derechos de propiedad intelectual e industrial
Artículo 15. - Derecho de asociación
Artículo 16. - Acceso a los tribunales
1. | En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de
justicia. |
2. | En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato
que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la
cautio judicatum solvi. |
3. | En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual. |
CAPÍTULO III: ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Artículo 17. - Empleo remunerado
1. | En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados
que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros. | ||||||
2. | En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros,
impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya
estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado
Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:
| ||||||
3. | Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración. |
Artículo 18. - Trabajo por cuenta propia
Artículo 19. - Profesiones liberales
1. | Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio,
que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean
ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros. |
2. | Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del territorio metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables. |
CAPÍTULO IV: BIENESTAR
Artículo 20. - Racionamiento
Artículo 21. - Vivienda
Artículo 22. - Educación pública
1. | Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo
que respecta a la enseñanza elemental. |
2. | Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas |
Artículo 23. - Asistencia pública
Artículo 24. - Legislación del trabajo y seguros sociales
1. | Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias
siguientes:
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2. | El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o
enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera
del territorio del Estado Contratante. | ||||||||
3. | Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que
hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los
derechos en vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las
condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos. | ||||||||
4. | Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes. |
CAPÍTULO V: MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 25. - Ayuda administrativa
1. | Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las
autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad
internacional le proporcionen esa ayuda. |
2. | Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a
los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas. |
3. | Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos
a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en
contrario. |
4. | A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse
derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán
moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos. |
5. | Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28. |
Artículo 26. - Libertad de circulación
Artículo 27. - Documentos de identidad
Artículo 28. - Documentos de viaje
1. | Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que
se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta
Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos
documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y
tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un
documento de viaje del país en que se encuentren legalmente. |
2. | Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo. |
Artículo 29. - Gravámenes fiscales
1. | Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de
cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas. |
2. | Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad. |
Artículo 30. - Transferencia de haberes
1. | Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados
transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que
hayan llevado consigo al territorio de tal Estado. |
2. | Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos. |
Artículo 31. - Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. | Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia
ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad
estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el
territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las
autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales. |
2. | Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país. |
Artículo 32. - Expulsión
1. | Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio
de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. |
2. | La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada
conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas
de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular
recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o
varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. |
3. | Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. |
Artículo 33. - Prohibición de expulsión y de devolución (refoulement)
1. | Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un
refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. |
2. | Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. |
Artículo 34. - Naturalización
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE EJECUCIÓN
Artículo 35. - Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. | Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro
organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar
la aplicación de las disposiciones de esta Convención. | ||||||
2. | A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones
Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los
Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los
datos estadísticos que soliciten acerca de:
|
Artículo 36. - Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Artículo 37. - Relación con convenciones anteriores
CAPÍTULO VII: CLÁUSULAS FINALES
Artículo 38. - Solución de controversias
Artículo 39. - Firma, ratificación y adhesión
1. | Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha,
será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la
Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y
quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de
septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952. |
2. | Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de
los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una
invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas. |
3. | Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas. |
Artículo 40. - Cláusula de aplicación territorial
1. | Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que
esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la
Convención entre en vigor para el Estado interesado. |
2. | En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en
vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior. |
3. | Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales. |
Artículo 41. - Cláusula federal
a) | En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de las Partes que no son Estados federales; |
b) | En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas el
Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto
de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones; |
c) | Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición. |
Artículo 42. - Reservas
1. | En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas
con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46
inclusive. |
2. | Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. |
Artículo 43. - Entrada en vigor
1. | Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión. |
2. | Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. |
Artículo 44. - Denuncia
1. | Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. |
2. | La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en
que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido. |
3. | Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación. |
Artículo 45. - Revisión
1. | Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención. |
2. | La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición. |
Artículo 46. - Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
a) | Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1; |
b) | Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39; |
c) | Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40; |
d) | Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42; |
e) | La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43; |
f) | Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44; |
g) | Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45. |
Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.
ANEXO
Párrafo 1
1. | El documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención será conforme al
modelo que figura en el adjunto apéndice. |
2. | El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés. |
Párrafo 2
Párrafo 3
Párrafo 4
Párrafo 5
Párrafo 6
1. | La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida,
mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el
territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales
condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior. |
2. | Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán
facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los
documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos. |
3. | Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal. |
Párrafo 7
Párrafo 8
Párrafo 9
1. | Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que
hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo. |
2. | Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero. |
Párrafo 10
Párrafo 11
Párrafo 12
Párrafo 13
1. | Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido
por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier
momento durante el plazo de validez del documento. |
2. | Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que
el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que
salen del país o a los que regresen a él. |
3. | Los Estados contratantes se reservan en casos excepcionales o en casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses. |
Párrafo 14
Párrafo 15
Párrafo 16
APÉNDICE
MODELO DE DOCUMENTO DE VIAJE
Modelo de documento de viaje
Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 25 de julio de 1951" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.
(Cubierta de la Libreta) Nº. _________________ (1) a menos que su validez sea prorrogada o renovada. Apellido (s) ___________________________________________________________________________ Nombre (s) ___________________________________________________________________________ Acompañado por ________________________________________________________________ (niños) 1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. 2. El titular está autorizado a regresar a ____________________________________________ _________________________ [indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del _________________________________, a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha ulterior. [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a regresar no será menor de tres meses]. 3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió] 1 1 _______ La frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen. __________________________________________________________________________ Profesión _____________________________________________________________________________ Domicilio actual ________________________________________________________________________ * Apellido (s) de soltera y nombre (s) de la esposa ____________________________________________ _____________________________________________________________________________________ * Apellido (s) y nombre (s) del esposo ______________________________________________________ _____________________________________________________________________________________
* Táchese lo que no sea del caso (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ 2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento: ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ Expedido en __________________________________________________________________________ Fecha _______________________________ Firma y sello de la autoridad que (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
Firma y sello de la autoridad que __________________________________
Firma y sello de la autoridad que (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta)
Firma y sello de la autoridad que __________________________________
Firma y sello de la autoridad que (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) (Este documento contiene ...................... páginas, sin contar la cubierta) |