Actualización y mantenimiento de valor
Ley 2434
21 de Diciembre, 2002
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:ACTUALIZACION Y MANTENIMIENTO DE VALOR
ARTICULO 1° (Unidad de Fomento de Vivienda).-
| I. | La Unidad de Fomento de Vivienda UFV, creada mediante Decreto Supremo N° 26390, es una unidad de cuenta para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su poder adquisitivo. |
| II. | La Unidad de Fomento de vivienda será determinada por el Banco Central de Bolivia BCB, sobre la ase del Índice de Precios al Consumidor IPC, calculado por el Instituto Nacional de Estadística, INE. |
| III. | El Banco Central de Bolivia en ejercicio de sus atribuciones legales, administrará el régimen de la Unidad de Fomento de Vivienda. |
ARTICULO 2° (Actualización de Obligaciones con el Estado).-
| I. | Las alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizarán respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia. |
| II. | El pago parcial o total realizado fuera de término de las obligaciones aduaneras, tributarias y patentes con el Estado, se actualizará respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia, entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al pago inclusive. |
ARTICULO 3° (Actualización de Obligaciones del Estado).-
| I. | Las Rentas en Curso de Pago y en curso de Adquisición y las Pensiones de Vejez, invalidez o Muerte del Sistema de Reparto y del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, se pagarán en bolivianos con mantenimiento de valor respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia el último día del año anterior. |
| II. | Los fondos asignados al Fondo Solidario Municipal y los saldos adeudados por el Tesoro General de la Nación al 31 de diciembre de 2002 por las obligaciones internas originadas en el Programa de Alivio de la Deuda Externa HIPC II, serán actualizados respecto a la Unidad de Fomento de Vivienda vigente en el momento de pago, publicada por el Banco Central de Bolivia. |
ARTICULO 4° (Otros Alcances).-
| I. | La Unidad de cuenta denominada UFV establecida en la presente Ley, no se aplica a los actos, contratos u operaciones privadas, salvo que de manera expresa las partes lo determinen. |
| II. | Las Entidades Financieras legalmente establecidas en Bolivia y toda persona natural, jurídica o colectiva, está autorizada para efectuar voluntaria y libremente todo tipo de actos jurídicos, operaciones y contratos denominados en Unidades de Fomento de Vivienda. Los Contratos en UFV serán cobrados y pagados en moneda nacional, con mantenimiento de valor respecto de la Unidad de Fomento de Vivienda, vigente en el momento del pago, publicada por el Banco Central de Bolivia. |
| III. | La aplicación de la Unidad de Fomento de Vivienda, no impide la realización de actos jurídicos, contratos y operaciones denominados en dólares de los Estados Unidos de América, otras monedas u otros índices de mantenimiento de valor. |
ARTICULO 5° (Disposiciones Finales).-
| I. | El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo. |
| II. | Se derogan todas las Disposiciones contrarias a la presente Ley. |