Reglamento de Oficialías de Registro Civil
Reglamento RORC
1 de Enero, 2008
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Reglamento de Oficialías del Registro Civil
El Texto Base del reglamento utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado en el sitio www.oep.org.bo del Órgano Electoral Plurinacional
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (Objeto)
El presente reglamento tiene por objeto regular la creación y funcionamiento de las Oficialías
de Registro Civil, el proceso de designación de Oficiales de Registro Civil y reglamentar sus
atribuciones, derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 2. (Ámbito de Aplicación)
Este reglamento es de cumplimiento obligatorio para los Oficiales de Registro Civil,
Direcciones Nacional, Departamentales y Regionales de Registro Civil y Cortes Nacional y
Departamentales Electorales.
En el caso de los cónsules bolivianos en el exterior del país, el presente reglamento será aplicado en lo que concierne a sus atribuciones como Oficiales de Registro Civil.
En el caso de los cónsules bolivianos en el exterior del país, el presente reglamento será aplicado en lo que concierne a sus atribuciones como Oficiales de Registro Civil.
ARTÍCULO 3. (Definiciones)
Para la comprensión del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones:
a) | Oficialía de Registro Civil Es el órgano operativo básico del Servicio, a través del cual el Estado da fe sobre los hechos y actos sujetos a registro. Puede ser colectiva si está a cargo de más de un Oficial de Registro Civil o individual si está a cargo de un sólo Oficial de Registro Civil. |
b) | Oficial de Registro Civil Es el funcionario de fe pública a cargo de una Oficialía de Registro Civil, competente para efectuar el registro de los hechos vitales y registrar actos jurídicos relativos al estado civil de las personas. |
ARTÍCULO 4. (Responsabilidad)
El incumplimiento al presente Reglamento genera responsabilidad civil, administrativa y
penal.
CAPITULO II
CREACIÓN, SUSPENSIÓN Y SUPRESIÓN DE OFICIALÍAS DE REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 5. (Criterios para la creación)
La creación de nuevas Oficialías de Registro Civil, la determinación de su naturaleza colectiva
o individual, conforme los criterios establecidos en el presente Reglamento y su identificación a través de su código en la forma determinada en el presente reglamento, debe ser
dispuesta a través de resolución expresa de la Corte Departamental Electoral.
ARTÍCULO 6. (Naturaleza)
Las Oficialías de Registro Civil podrán ser colectivas o individuales. En una colectiva podrán
trabajar de 2 a 5 Oficiales de Registro Civil y en una individual un sólo Oficial.
ARTÍCULO 7. (Distritos Registrales)
La Corte Departamental Electoral antes de crear una nueva Oficialía y disponer su
funcionamiento como colectiva o individual, debe identificar los límites del área geográfica en
donde prestará servicios, estimar la cantidad de personas que se pretende atender y la
cantidad de población del área de cobertura. El área geográfica donde deberá estar instalada
la Oficialía no deberá estar ubicada cerca de los límites del distrito registral y deberá además
guardar una razonable distancia respecto la ubicación de otras Oficialías de Registro Civil.
Dicha área geográfica será denominada Distrito Registral, en él solo podrá funcionar una Oficialía de Registro Civil, Individual o Colectiva, excepto en áreas urbanas donde dentro el Distrito Registral funcionen maternológicos, oficinas de identificación o cementerios, en estos Distritos podrá funcionar hasta dos Oficialías de Registro Civil. Los Distritos Registrales deben tener continuidad geográfica y no podrán abarcar más de una Sección Municipal, ellos deberán formarse sobre la base de los Distritos Electorales en zonas urbanas y en zonas rurales sobre la base de los cantones y en ambos casos deberán respetar el área de la circunscripción electoral.
La Corte Departamental Electoral respectiva deberá definir el área geográfica, dentro el Distrito Registral, donde se deberá ubicar la Oficialía de Registro Civil, dicha zona debe caracterizarse por su concentración poblacional o por su facilidad de acceso.
Dicha área geográfica será denominada Distrito Registral, en él solo podrá funcionar una Oficialía de Registro Civil, Individual o Colectiva, excepto en áreas urbanas donde dentro el Distrito Registral funcionen maternológicos, oficinas de identificación o cementerios, en estos Distritos podrá funcionar hasta dos Oficialías de Registro Civil. Los Distritos Registrales deben tener continuidad geográfica y no podrán abarcar más de una Sección Municipal, ellos deberán formarse sobre la base de los Distritos Electorales en zonas urbanas y en zonas rurales sobre la base de los cantones y en ambos casos deberán respetar el área de la circunscripción electoral.
La Corte Departamental Electoral respectiva deberá definir el área geográfica, dentro el Distrito Registral, donde se deberá ubicar la Oficialía de Registro Civil, dicha zona debe caracterizarse por su concentración poblacional o por su facilidad de acceso.
ARTÍCULO 8. (Cobertura)
Las Cortes Departamentales Electorales, sobre la base de los criterios establecidos en el
presente Reglamento, deben definir el territorio de su jurisdicción, en Distritos Registrales,
para garantizar una cobertura del servicio en todo el departamento.
ARTÍCULO 9. (Creación)
Una Oficina Individual, debe ser creada para atender de 2.000 a 10.000 personas, en un
territorio continuo de baja concentración poblacional urbana o de población dispersa ubicada
en zonas rurales. Sin embargo las Cortes Departamentales Electorales podrán crear en un
cantón con población inferior a los 2.000 habitantes, una o más Oficialías de Registro Civil,
previa justificación técnica aprobada por la Corte Departamental Electoral.
Una Oficialía de Registro Civil Colectiva debe ser creada para atender una población de entre 10.001 a 50.000 personas, en un territorio continuo de concentración poblacional urbana.
Una Oficialía de Registro Civil Colectiva debe ser creada para atender una población de entre 10.001 a 50.000 personas, en un territorio continuo de concentración poblacional urbana.
ARTÍCULO 10. (Creación de Oficialías Colectivas)
En ciudades con una población superior a 10.000 habitantes se debe disponer el
funcionamiento de Oficialías Colectivas. Sin embargo en ciudades con una población inferior
a 100.000 habitantes, previa justificación técnica aprobada por la Corte Departamental
Electoral, se podrá disponer el funcionamiento de Oficialías Individuales, en este caso la
Oficialía creada deberá atender de 2.000 a 10.000 personas.
En capitales de provincia con una población inferior a 10.000 habitantes, podrá crearse una oficialía colectiva, previa evaluación técnica de su accesibilidad y su situación geográfica.
En capitales de provincia con una población inferior a 10.000 habitantes, podrá crearse una oficialía colectiva, previa evaluación técnica de su accesibilidad y su situación geográfica.
ARTÍCULO 11. (Atención del servicio en distritos registrales)
El Oficial de Registro Civil de un Distrito Registral podrá atender a cualquier usuario que
requiera sus servicios sin importar su domicilio.
El traslado de un Oficial de Registro Civil a otro Distrito Registral, para prestar servicios, en los casos previstos en este Reglamento, debe ser autorizado por la Dirección Departamental de Registro Civil o la Dirección Regional respectiva, debiendo informar sobre esta decisión a la Corte Departamental respectiva en un plazo no mayor a 48 horas.
El traslado de un Oficial de Registro Civil a otro Distrito Registral, para prestar servicios, en los casos previstos en este Reglamento, debe ser autorizado por la Dirección Departamental de Registro Civil o la Dirección Regional respectiva, debiendo informar sobre esta decisión a la Corte Departamental respectiva en un plazo no mayor a 48 horas.
ARTÍCULO 12. (Registro)
Creada una nueva Oficialía de Registro Civil, debe estar registrada, en un plazo no mayor a 3
días hábiles, computables desde la fecha de emisión de la resolución, en un kardex que
especialmente esté habilitado para este fin y además en el sistema informático.
ARTÍCULO 13. (Código de Oficialías y Direcciones de Registro Civil)
Todas las Oficialías de Registro Civil, desde su creación, deben estar identificadas por un
código geográfico, el que además identificará al Distrito Registral. Estará compuesto por 9
dígitos; el primero identificará al departamento, los dos siguientes a la provincia, los dos
siguientes a la Sección Municipal, los dos siguientes al Cantón y los últimos dos servirán para
identificar a la Oficialía dentro el cantón, ellos deben ser asignados de forma sucesiva,
conforme se creen Oficialías dentro el cantón. La codificación geográfica que identifica al
departamento, la provincia, la Sección Municipal y el Cantón será la usada institucionalmente
por el organismo electoral.
Las Direcciones de Registro Civil, serán identificadas de la siguiente manera: La Dirección Nacional de Registro Civil como: DNR, las Direcciones Departamentales de Registro Civil: DDR incluyendo el dígito del departamento respectivo; las Direcciones Regionales de Registro Civil: DRR, el código del departamento, dos dígitos de la provincia donde está ubicada y un dígito que identifique sucesivamente la cantidad de direcciones regionales que existan en la provincia.
Las Direcciones de Registro Civil, serán identificadas de la siguiente manera: La Dirección Nacional de Registro Civil como: DNR, las Direcciones Departamentales de Registro Civil: DDR incluyendo el dígito del departamento respectivo; las Direcciones Regionales de Registro Civil: DRR, el código del departamento, dos dígitos de la provincia donde está ubicada y un dígito que identifique sucesivamente la cantidad de direcciones regionales que existan en la provincia.
ARTÍCULO 14. (Supresión y Suspensión de funcionamiento)
Las Oficialías de Registro Civil creadas antes de la vigencia del presente reglamento serán
suprimidas conforme se establece en las disposiciones transitorias del presente Reglamento.
En su reemplazo serán creadas otras Oficialías de Registro Civil, conforme las normas que
regulan este capítulo.
Las Oficialías de Registro Civil designadas conforme se establece en el presente Reglamento podrán ser suspendidas en su funcionamiento por la Corte Departamental Electoral respectiva, cumplidas sus funciones, a través de una resolución expresa, cuando la cantidad de población, condiciones geográficas y/o accesibilidad lo justifiquen.
Suspendido el funcionamiento de una Oficialía de Registro Civil, podrá nuevamente ser convocada, con el mismo código, previa autorización de Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, cuando las condiciones poblacionales, geográficas y/o de accesibilidad, así lo justifiquen.
Las Oficialías de Registro Civil designadas conforme se establece en el presente Reglamento podrán ser suspendidas en su funcionamiento por la Corte Departamental Electoral respectiva, cumplidas sus funciones, a través de una resolución expresa, cuando la cantidad de población, condiciones geográficas y/o accesibilidad lo justifiquen.
Suspendido el funcionamiento de una Oficialía de Registro Civil, podrá nuevamente ser convocada, con el mismo código, previa autorización de Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, cuando las condiciones poblacionales, geográficas y/o de accesibilidad, así lo justifiquen.
CAPITULO III
DESIGNACIÓN DE OFICIALES DE REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 15. (Requisitos)
I. | Son requisitos para ser designado Oficial de Registro Civil en ciudades:
| ||||||||||
II. | Son requisitos para ser designado Oficial de Registro Civil en zonas rurales:
|
ARTÍCULO 16. (Incompatibilidades)
a) | Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad con otros Oficiales de Registro Civil, autoridades del servicio o de
las Cortes Nacional o Departamentales Electorales en una misma jurisdicción. |
b) | El ejercicio de otra función pública retribuida económicamente por el Estado, es
incompatible con el ejercicio de las funciones de Oficial de Registro Civil, excepto el
ejercicio de la docencia en la educación pública, el ejercicio de funciones en entidades
de salud, así como la destinada a desarrollar una actividad artística o cultural, siempre
que exista compatibilidad en el horario establecido para el ejercicio de la función de
Oficiales de Registro Civil. |
c) | El ejercicio de la profesión libre de Abogado es incompatible con el ejercicio de las funciones de Oficial de Registro Civil. |
ARTÍCULO 17. (Convocatoria)
Las Cortes Departamentales Electorales, atendiendo la solicitud expresa de la Dirección
Departamental de Registro Civil, deben disponer el inicio del proceso de selección, con la
publicación de la convocatoria en medios de prensa o radios locales, en ella se deberá
señalar cual la jurisdicción de la Oficialía convocada; en el caso de sectores rurales, la
convocatoria se hará dos meses antes de que un Oficial de Registro Civil, cumpla el periodo
para el que fue designado.
En caso de haberse producido una vacancia por renuncia, destitución o fallecimiento, la Corte Departamental Electoral inmediatamente conocido este hecho dispondrá se efectúe una convocatoria pública.
En caso de haberse producido una vacancia por renuncia, destitución o fallecimiento, la Corte Departamental Electoral inmediatamente conocido este hecho dispondrá se efectúe una convocatoria pública.
ARTÍCULO 18. (Presentación de postulaciones)
Los postulantes deben presentar, en el lugar y plazo establecido en la convocatoria pública
externa, los documentos que respaldan el cumplimiento de los requisitos establecidos y su
currículum vitae.
ARTÍCULO 19. (Selección)
El proceso de selección estará a cargo de una comisión designada por la Sala Plena de la
Corte Departamental Electoral inmediatamente se efectúe la convocatoria. La que estará a
cargo de verificar el cumplimiento de condiciones y evaluar a los postulantes de acuerdo a
los siguientes criterios: Experiencia de trabajo (20%), conocimientos (50%) y entrevista
(30%). Para ser designado como Oficial de Registro Civil, deberá alcanzar el puntaje mínimo
de 70 puntos.
Concluido el proceso de selección la comisión elevará a Sala Plena el informe referido al proceso de selección con la calificación de todos los postulantes.
Concluido el proceso de selección la comisión elevará a Sala Plena el informe referido al proceso de selección con la calificación de todos los postulantes.
ARTÍCULO 20. (Designación)
Los Oficiales de Registro Civil serán designados por la Sala Plena de la Corte Departamental
Electoral respectiva, de entre las personas que hayan obtenido el puntaje mínimo
establecido, aunque solo sea una la o el postulante que se presentó. A través de un
memorando, el Presidente de la Corte Departamental Electoral comunicará a la persona
elegida, su designación como Oficial de Registro Civil, el número de la Oficialía a su cargo,
los límites del área geográfica en la que prestará servicios y su funcionamiento dentro una
oficina colectiva o individual. Esta decisión deberá ser notificada en un plazo no mayor a 15
días hábiles, por la Dirección del Registro Civil, en la oficina del Registro Civil.
ARTÍCULO 21. (Lugar de Funcionamiento)
El Oficial de Registro Civil designado deberá presentar en el plazo máximo de 10 días hábiles
de la notificación con la designación, la dirección exacta del lugar donde funcionará la
oficialía acompañando el croquis del lugar, dentro los límites determinados por la Corte
Departamental Electoral, si se trata de una Oficialía Individual. Ésta misma obligación debe
ser cumplida por los Oficiales de Registro Civil de una Oficialía Colectiva, si ellos han sido
designados en un mismo momento.
Si la oficialía colectiva se encuentra en funcionamiento, el Oficial de Registro Civil designado deberá efectuar su trabajo donde ella se encuentra ubicada, junto a los demás Oficiales de Registro Civil de la Oficialía Colectiva.
Es responsabilidad de la Dirección Departamental de Registro Civil, aceptar la ubicación propuesta, si ella se encuentra dentro los límites determinados por la Corte Departamental Electoral, así como autorizar el cambio de la ubicación de la oficialía si la nueva ubicación se encuentra dentro dichos límites.
Si la oficialía colectiva se encuentra en funcionamiento, el Oficial de Registro Civil designado deberá efectuar su trabajo donde ella se encuentra ubicada, junto a los demás Oficiales de Registro Civil de la Oficialía Colectiva.
Es responsabilidad de la Dirección Departamental de Registro Civil, aceptar la ubicación propuesta, si ella se encuentra dentro los límites determinados por la Corte Departamental Electoral, así como autorizar el cambio de la ubicación de la oficialía si la nueva ubicación se encuentra dentro dichos límites.
ARTÍCULO 22. (Ubicación de la Oficialía)
Aceptada la ubicación de la Oficialía de Registro Civil ésta debe ser remitida a la Unidad de
Geografía Electoral en el plazo de 5 días hábiles para que en igual plazo efectúe la ubicación
de la oficialía en mapas cartográficos y coordine su publicación en la página web del servicio.
ARTÍCULO 23. (Garantes Personales)
En el plazo de 10 días hábiles de la notificación con la designación, el Oficial de Registro Civil
designado debe ofrecer a dos personas como garantes personales de libros, documentos y
certificados puestos a su responsabilidad, con las que la Corte Departamental Electoral
respectiva deberá suscribir un contrato de garantía, por el que se comprometan a responder
en caso de que el Oficial de Registro Civil no asuma su responsabilidad.
ARTÍCULO 24. (Remisión de Lista)
Es responsabilidad de la Corte Departamental Electoral comunicar el nombre de él o los
Oficiales de Registro Civil designados, a la Corte Superior de Justicia, Policía Nacional,
Identificación Personal y Dirección de Migración, inmediatamente después de su designación.
ARTÍCULO 25. (Renovación)
Las Cortes Departamentales Electorales, podrán renovar a una persona como Oficial de
Registro Civil, sólo por un periodo adicional de cuatro años, previa evaluación de sus
funciones.
ARTÍCULO 26. (Registro)
Designada una persona como Oficial de Registro Civil y presentado el lugar donde
funcionará, en el Kardex de la Oficialía y en el sistema informático, se deben registrar los
siguientes datos:
En el registro físico e informático, se archivarán todos los antecedentes del Oficial designado,
durante el ejercicio de sus funciones.
a) | Nombre(s) y Apellido(s) del Oficial de Registro Civil |
b) | Documento de Identidad |
c) | Fecha de Nacimiento |
d) | Dirección del domicilio |
e) | Dirección de la oficina donde desarrollará su trabajo. |
f) | Fecha de designación y fecha de cumplimiento de funciones |
g) | Código de la Oficialía de Registro Civil |
h) | Fotografía del Oficial de Registro Civil |
i) | Firma del Oficial de Registro Civil |
j) | Impresión digital del Oficial de Registro Civil |
k) | Sellos que utilizará el Oficial de Registro Civil |
ARTÍCULO 27. (Duración de Funciones)
Los Oficiales de Registro Civil serán designados por cuatro años, renovables por una sola
vez, en este periodo sólo podrán ser removidos de sus funciones a través de sumario
administrativo que concluya disponiendo su destitución o por sentencia condenatoria pasada
en autoridad de cosa juzgada por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 28. (Condiciones para el ejercicio de funciones)
Para el ejercicio de las funciones de Oficial de Registro Civil, además del memorando de
designación es imprescindible que:
Estas tareas deben ser cumplidas por la Dirección Departamental de Informática y la
Dirección Departamental de Registro Civil antes de que el Oficial comience a ejercer
funciones.
En caso de ingreso de un Oficial a una Oficialía Colectiva el cumplimiento de los incisos b), c) y d) de este artículo será efectuado de la siguiente manera: se hará conocer al Oficial nuevo el inventario de libros y documentos a cargo de la Oficialía Colectiva y el detalle de certificados pendiente de descargo entregados con anterioridad a dicha Oficialía. Si la Oficialía Colectiva todavía no efectuó el descargo de los certificados que le fueron asignados, no será necesario que el Oficial nuevo compre certificados de nacimiento, matrimonio y defunción.
La recepción de estos documentos hará mancomunadamente responsable al oficial nuevo, por la custodia y utilización de estos documentos.
a) | El Oficial de Registro Civil esté habilitado, hasta la conclusión de funciones, en el
sistema informático, a través de una clave única e individual, como usuario de
consulta, impresión y transcripción de partidas, así como de los módulos del sistema
que expresamente disponga la Corte Nacional Electoral, en caso de que se encuentre
dentro la red, si esto no fuera posible, bastará con su registro en el sistema como
Oficial de Registro Civil. |
b) | Se le entregue bajo inventario, los libros duplicados del Archivo Histórico de la Oficialía,
así como los libros asignados para el registro de los hechos vitales y actos jurídicos
relativos al estado civil de las personas. La asignación de los libros también debe estar
efectuada en el sistema informático. |
c) | Se le entregue bajo inventario, la cantidad necesaria de certificados de nacimiento
gratuitos. La asignación de los certificados también debe estar efectuada en el sistema
informático. |
d) | El Oficial de Registro Civil que compre certificados de nacimiento, matrimonio y
defunción, los que deben estar registrados en el sistema informático. |
e) | Los Oficiales de Registro Civil designados en áreas rurales, deben fijar su residencia en
la localidad donde funcionará la Oficialía de Registro Civil. |
En caso de ingreso de un Oficial a una Oficialía Colectiva el cumplimiento de los incisos b), c) y d) de este artículo será efectuado de la siguiente manera: se hará conocer al Oficial nuevo el inventario de libros y documentos a cargo de la Oficialía Colectiva y el detalle de certificados pendiente de descargo entregados con anterioridad a dicha Oficialía. Si la Oficialía Colectiva todavía no efectuó el descargo de los certificados que le fueron asignados, no será necesario que el Oficial nuevo compre certificados de nacimiento, matrimonio y defunción.
La recepción de estos documentos hará mancomunadamente responsable al oficial nuevo, por la custodia y utilización de estos documentos.
ARTÍCULO 29. (Comunicación)
Designada una persona como Oficial de Registro Civil y cumplidas las condiciones
establecidas para el ejercicio de funciones, la Corte Departamental Electoral a través de la
Dirección Departamental de Registro Civil debe remitir a la Dirección Nacional de Registro Civil, en un tiempo no mayor a 20 días hábiles computables desde la fecha de designación,
copias de los siguientes documentos:
a) | Memorando de designación, |
b) | Dirección de la Oficialía y croquis del lugar, |
c) | Cédula de Identidad del Oficial designado, |
d) | Informe de las Direcciones Departamentales de Informática y Registro Civil, donde conste haberse cumplido con las tareas descritas en el artículo precedente. |
CAPITULO IV
FUNCIONES DE LOS OFICIALES DE REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 30. (Responsabilidad de los Oficiales)
Los Oficiales de Registro Civil son sujetos a responsabilidades por incumplimiento de la
Constitución Política del Estado, Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones emitidas por la
Corte Nacional Electoral y Cortes Departamentales Electorales, así como por incumplimiento
a instructivos de las Direcciones Nacional y Departamentales de Registro Civil.
ARTÍCULO 31. (Atribuciones)
El Oficial de Registro Civil tiene atribuciones para:
a) | Registrar nacimientos, reconocimientos, matrimonios y defunciones, conforme lo
determinan normas legales vigentes, en los libros creados para este efecto. |
b) | Celebrar matrimonios conforme determinan los requisitos establecidos por Ley. |
c) | Registrar notas complementarias, en el Libro Original y Duplicado, en el momento de
registro de la partida para subsanar errores cometidos en ella. |
d) | Registrar notas complementarias a los registros, cuando sean instruidas a través de
orden judicial o administrativa emanada de autoridad competente, en el libro que esté
bajo su custodia. |
e) | Emitir certificados de partidas registradas en libros que se encuentran bajo su custodia
o de la Base de Datos del Servicio. |
f) | Emitir informes y certificaciones sobre los registros en su custodia o la Base de Datos
del Servicio, atendiendo el requerimiento de autoridad competente o él o los inscritos. |
g) | Recibir trámites administrativos de inscripción y corrección de partidas, para su remisión a la Dirección de Registro Civil. |
ARTÍCULO 32. (Obligaciones)
El Oficial de Registro Civil tiene las siguientes obligaciones:
a) | Cumplir las normas que regulan las condiciones y requisitos para el registro de
nacimientos, reconocimientos, matrimonios y defunciones. |
b) | Cumplir las disposiciones administrativas emitidas por los órganos directivos y
operativos del Servicio. |
c) | Registrar las partidas conforme a la solicitud y pruebas presentadas, en los libros
creados para este objeto, revisando, exhibiendo y leyendo su contenido antes de
firmarlas. |
d) | Fijar la identificación de la Oficialía de Registro Civil de forma permanente en el frontis
de la oficina, donde además se debe informar el horario de atención. |
e) | Fijar en lugares visibles de la oficina, el Arancel establecido por la Corte Nacional
Electoral y cumplirlo estrictamente. |
f) | Entregar a la Dirección Departamental o Regional de Registro Civil los Libros de
Registro y los documentos que sirvieron para efectuar los registros de partidas,
debidamente organizados, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, de efectuado el
último registro de la partida del libro. |
g) | Conservar en buen estado los libros a su cargo, los activos fijos confiados a su
responsabilidad y administrar la Base de Datos computarizada de forma correcta. |
h) | Transcribir al sistema las partidas que registró, si cuenta con la autorización
correspondiente, inmediatamente se registre la partida. |
i) | Atender a los usuarios del servicio de forma respetuosa, oportuna y responsable. |
j) | Mantener limpia la oficina donde desarrolla sus funciones. |
k) | Asistir a la Oficialía en los días establecidos y cumplir con el horario determinado para
la atención al público. |
l) | Utilizar el material valorado cumpliendo normas administrativas e informar sobre el
destino de los certificados emitidos. |
m) | Asumir el costo que demande la solución de problemas de registro originados por sus
errores. |
n) | Orientar al público usuario sobre las condiciones y requisitos exigidos para el registro de
las partidas y sobre la solución a problemas identificados en los registros. |
o) | Mantener actualizado el inventario de los libros a su cargo y los documentos que
sirvieron de prueba para efectuar los registros. |
p) | Emitir los certificados requeridos por autoridades judiciales o administrativas, o por
personas con interés legal. |
q) | Mantener en forma organizada el archivo de correspondencia recibida y emitida. |
r) | Recibir trámites administrativos y efectuar el seguimiento de los mismos, hasta su
conclusión. |
s) | Informar a las personas sobre los alcances del derecho a la identidad y su ejercicio. |
t) | Remitir a la Dirección de Registro Civil informes estadísticos semestrales sobre las
inscripciones de nacimientos, reconocimientos, matrimonios y defunciones en los
formularios aprobados por la Dirección Nacional de Registro Civil. |
u) | Exhibir su credencial en todo acto desarrollado en ejercicio de sus funciones. |
v) | Asistir a los procesos de capacitación convocados por la Dirección de Registro Civil. |
w) | Ejercer las funciones de Notarios Electorales, cuando la Corte Departamental Electoral lo disponga. |
ARTÍCULO 33. (Libros concluidos)
Concluido el registro de partidas de un libro, el Oficial de Registro Civil de la Oficialía
Individual o los Oficiales de la Oficialía Colectiva, deben presentar el Libro, en Inspectoría de
la Dirección Departamental de Registro Civil o en la Dirección Regional de Registro Civil, en
el plazo máximo de 15 días, con los documentos que sirvieron de prueba para efectuar las
inscripciones. Si al cabo de dos años un libro no hubiese sido concluido, deberá ser
entregado a la Dirección Departamental de Registro Civil con los documentos que sirvieron
de prueba para efectuar las inscripciones, para que se proceda a efectuar la transcripción de
partidas, concluido este proceso, el libro será devuelto al Oficial de Registro Civil.
ARTÍCULO 34. (Archivos)
En el archivo de la Oficialía se conservará el libro duplicado salvo disposición de la Corte
Departamental Electoral que disponga su traslado a la Dirección Regional respectiva. Los
libros originales y los documentos que sirvieron de prueba para efectuar los registros deben
quedar bajo custodia de la Dirección Departamental de Registro Civil.
ARTÍCULO 35. (Numeración de Libros)
Los libros asignados a los Oficiales de Registro Civil, están identificados a través de un
código compuesto por el número de la Oficialía de Registro Civil y la numeración correlativa
del libro que irá del uno al infinito.
ARTÍCULO 36. (Venta de Valores Fiscales)
La autorización para la venta de formularios y papeletas valoradas, será emitida por la
Inspectoría o por el Director Regional correspondiente, después de ser aceptado el descargo
de la utilización de formularios y papeletas valoradas vendidas con anterioridad a la Oficialía.
ARTÍCULO 37. (Evaluación de funciones)
Las Direcciones Departamentales de Registro Civil deberán efectuar anualmente, una
evaluación de las funciones que desempeñan de los Oficiales de Registro Civil en los lugares
donde prestan servicios, requiriendo para ello información de los usuarios del servicio,
debiendo informar a la Corte Departamental Electoral.
ARTÍCULO 38. (Licencias)
La Dirección de Registro Civil autorizará al Oficial de Registro Civil en caso de impedimento o
emergencia debidamente justificada, licencias por un tiempo no mayor a 30 días hábiles,
cumplidos los cuales, si el Oficial de Registro Civil no se reincorpora será declarada vacante
la Oficialía de Registro Civil.
Si es una Oficialía individual, dispuesta la licencia, el Oficial debe entregar a Inspectoría todos los documentos que se encuentran en su custodia. Mientras dure la licencia, la Dirección Departamental de Registro Civil, determinará que el Oficial de Registro Civil más cercano atienda a la población de aquel distrito registral. El Oficial de Registro Civil reemplazante, deberá registrar los nacimientos, matrimonios y defunciones en los libros que pertenecen a la Oficialía de Registro Civil reemplazada.
Si es una Oficialía individual, dispuesta la licencia, el Oficial debe entregar a Inspectoría todos los documentos que se encuentran en su custodia. Mientras dure la licencia, la Dirección Departamental de Registro Civil, determinará que el Oficial de Registro Civil más cercano atienda a la población de aquel distrito registral. El Oficial de Registro Civil reemplazante, deberá registrar los nacimientos, matrimonios y defunciones en los libros que pertenecen a la Oficialía de Registro Civil reemplazada.
ARTÍCULO 39. (Abandono de Funciones)
Ningún Oficial de Registro Civil podrá hacer abandono de funciones ni suspender el servicio
sin contar con la licencia respectiva. Se considera abandono de funciones a la inasistencia
continua por más de cinco días hábiles o más de 10 días discontinuos en un mes.
ARTÍCULO 40. (Movilización de Oficiales de Registro Civil)
Los Oficiales de Registro Civil de zonas rurales del país, cumpliendo programas definidos por
la Dirección Nacional o Departamental de Registro Civil, deben realizar visitas periódicas a
localidades ubicadas dentro su distrito registral, para efectuar el registro de hechos vitales y
actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.
Los programas de visita deben incluir la fuente de los recursos económicos destinados a este fin. Las visitas deben realizarse en coordinación con organizaciones sociales de aquellas localidades y de funcionarios de salud y educación.
Los Oficiales de Registro Civil de zonas urbanas deben efectuar campañas periódicas de registro en los barrios que forman parte del Distrito Registral donde trabajan.
Los programas de visita deben incluir la fuente de los recursos económicos destinados a este fin. Las visitas deben realizarse en coordinación con organizaciones sociales de aquellas localidades y de funcionarios de salud y educación.
Los Oficiales de Registro Civil de zonas urbanas deben efectuar campañas periódicas de registro en los barrios que forman parte del Distrito Registral donde trabajan.
ARTÍCULO 41. (Registro de estudiantes)
Los Oficiales de Registro Civil de todo el país tienen la responsabilidad de coordinar con los
Directores de los centros educativos del nivel primario, acciones destinadas a registrar el
nacimiento de niños que no lo estén, otorgando el primer certificado de nacimiento de forma
gratuita. Este trabajo debe ser supervisado por los Inspectores de las Direcciones
Departamentales de Registro Civil.
Para este fin, las unidades de Geografía Electoral debe identificar en mapas cartográficos la ubicación de todos los centros educativos en cada departamento, sobre la base de información obtenida de los Servicios Departamentales de Educación.
Para este fin, las unidades de Geografía Electoral debe identificar en mapas cartográficos la ubicación de todos los centros educativos en cada departamento, sobre la base de información obtenida de los Servicios Departamentales de Educación.
ARTÍCULO 42. (Cese de funciones)
Cumplido el periodo de funciones, destituido, aceptada su renuncia, o revocada la
designación, los Oficiales de Registro Civil, en el plazo de 15 días hábiles, deben entregar
bajo inventario, todos los documentos que estén en su poder, los sellos de pie de firma y de
la oficina, los valores fiscales no utilizados, así como equipos y mobiliario si ellos son de propiedad de la Corte Departamental Electoral. El incumplimiento de esta responsabilidad,
originará el inicio de la acción penal correspondiente.
En caso de destitución o de fallecimiento, la Dirección Departamental de Registro Civil, bajo inventario, procederá al recojo de Libros. Si existieran dificultades en aquel proceso, las personas que el Oficial de Registro Civil presentó como garantes, tienen la obligación de hacer la entrega de los libros y documentos que se encontraban en poder del Oficial de Registro Civil. El incumplimiento a esta determinación, originará que la acción penal esté dirigida contra ellas. Del equipo de computación utilizado deberá borrarse la Base de Datos del Registro Civil.
En caso de destitución o de fallecimiento, la Dirección Departamental de Registro Civil, bajo inventario, procederá al recojo de Libros. Si existieran dificultades en aquel proceso, las personas que el Oficial de Registro Civil presentó como garantes, tienen la obligación de hacer la entrega de los libros y documentos que se encontraban en poder del Oficial de Registro Civil. El incumplimiento a esta determinación, originará que la acción penal esté dirigida contra ellas. Del equipo de computación utilizado deberá borrarse la Base de Datos del Registro Civil.
ARTÍCULO 43. (Acceso al Sistema)
Concluidas las funciones de un Oficial de Registro Civil, automáticamente se cancelarán los
permisos de acceso al sistema informático otorgados al Oficial de Registro Civil.
En caso de renuncia, destitución o muerte del Oficial de Registro Civil, los permisos de acceso al sistema informático serán cancelados por la Dirección de Informática inmediatamente conozca la solicitud expresa de la Dirección de Registro Civil, la que debe ser efectuada en el plazo de 24 horas de aceptada la renuncia, notificada la destitución o conocida la defunción.
En caso de renuncia, destitución o muerte del Oficial de Registro Civil, los permisos de acceso al sistema informático serán cancelados por la Dirección de Informática inmediatamente conozca la solicitud expresa de la Dirección de Registro Civil, la que debe ser efectuada en el plazo de 24 horas de aceptada la renuncia, notificada la destitución o conocida la defunción.
ARTÍCULO 44. (Prórroga de funciones)
Permitir que un Oficial de Registro Civil, cumplido su periodo, continúe ejerciendo aquella
función, genera responsabilidad administrativa y penal.
ARTÍCULO 45. (Determinación de Responsabilidad)
La determinación de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de las
Direcciones de Registro Civil y de las Cortes Departamentales Electorales, será efectuada en
proceso administrativo seguido conforme las normas que regulan la responsabilidad por el
ejercicio de la función pública.
La Responsabilidad administrativa de los Oficiales de Registro Civil será determinada en sumario informativo seguido conforme las normas que regulan la responsabilidad por el ejercicio de la función pública y será sancionada con la suspensión de funciones por un tiempo no mayor a treinta días calendario o con la destitución. Los plazos y procedimiento del sumario informativo serán los mismos que los utilizados en el proceso administrativo.
La Responsabilidad administrativa de los Oficiales de Registro Civil será determinada en sumario informativo seguido conforme las normas que regulan la responsabilidad por el ejercicio de la función pública y será sancionada con la suspensión de funciones por un tiempo no mayor a treinta días calendario o con la destitución. Los plazos y procedimiento del sumario informativo serán los mismos que los utilizados en el proceso administrativo.
ARTÍCULO 46. (Causas de destitución)
Son causales de destitución de un Oficial de Registro Civil, previo sumario informativo:
Cualquier otra contravención no establecida en las causales de destitución dará lugar a que
el sumariante de acuerdo a la gravedad del hecho suspenda al Oficial de Registro Civil, en el
ejercicio de funciones, de uno a treinta días calendario como máximo.
Suspendido un Oficial de Registro Civil no podrá percibir ingreso alguno por el trabajo que se efectúe en la Oficialía de Registro Civil, no obstante la obligación de contribuir al pago de los servicios de la oficina se mantiene.
a) | Efectuar cobros no establecidos en el arancel, |
b) | Alterar los registros efectuados, |
c) | Incumplir a las instrucciones emitidas por los organismos operativos y directivos del
Servicio. |
d) | Mal trato a la autoridad superior. |
e) | Incurrir en reiteradas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo. |
f) | Hacer uso irregular de formularios de certificados y otros valores fiscales así como del
sistema informático. |
g) | Ejercer sus funciones en estado de ebriedad, o bajo influencia de sustancias
controladas. |
h) | Cambiar la ubicación de la Oficialía sin autorización expresa, |
i) | Reprobar dos veces evaluaciones de procesos de capacitación. |
j) | Incumplir plazos y formalidades fijados por el ordenamiento jurídico vigente. |
k) | Extravío de libros y valores por su negligencia. |
Suspendido un Oficial de Registro Civil no podrá percibir ingreso alguno por el trabajo que se efectúe en la Oficialía de Registro Civil, no obstante la obligación de contribuir al pago de los servicios de la oficina se mantiene.
ARTÍCULO 47. (Supervisión)
El control del cumplimiento de las competencias, obligaciones y funciones de los Oficiales de
Registro Civil, está a cargo de las Direcciones Departamentales de Registro Civil y/o
Regionales y las Cortes Departamentales Electorales respectivas.
La verificación del correcto registro de las partidas está a cargo de la unidad de Inspectoría de las Direcciones Departamentales de Registro Civil, la que deberá efectuar rutinarias inspecciones a Oficialías de Registro Civil, de acuerdo a programa aprobado por la Corte Departamental Electoral.
La constancia de verificación de la partida, deberá figurar en la misma a través de una firma o un sello de la persona que efectuó este trabajo.
La verificación del correcto registro de las partidas está a cargo de la unidad de Inspectoría de las Direcciones Departamentales de Registro Civil, la que deberá efectuar rutinarias inspecciones a Oficialías de Registro Civil, de acuerdo a programa aprobado por la Corte Departamental Electoral.
La constancia de verificación de la partida, deberá figurar en la misma a través de una firma o un sello de la persona que efectuó este trabajo.
CAPITULO V
FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICIALÍAS DE REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 48. (Modalidad de Trabajo)
La Corte Departamental Electoral determinará en el momento de creación de la Oficialía su
naturaleza como Individual o como Colectiva.
ARTÍCULO 49. (Costo de funcionamiento)
El costo del ambiente donde funcionará la Oficialía, así como de los servicios e insumos que
requiera ella, para su funcionamiento, será asumido por el o los Oficiales de Registro Civil,
dependiendo si se trata de una oficialía individual o una colectiva.
ARTÍCULO 50. (Retribución Económica)
La retribución económica al Oficial de Registro Civil, estará sujeta al arancel fijo que la Corte
Nacional Electoral apruebe para toda la República.
ARTÍCULO 51. (Horario de funcionamiento)
Las Oficialías de Registro Civil, desarrollarán sus funciones obligatoriamente en los días
hábiles en los horarios establecidos por la Corte Departamental Electoral.
El ejercicio de funciones en días feriados o sábados y domingos, no vicia de nulidad los actos de registro efectuados.
El ejercicio de funciones en días feriados o sábados y domingos, no vicia de nulidad los actos de registro efectuados.
ARTÍCULO 52. (Organización de la Oficialía Colectiva)
Las Oficialías Colectivas se organizarán de la siguiente manera:
Los Oficiales de Registro Civil que trabajan en una Oficialía Colectiva, están sujetos a todas
las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
a) | Los Oficiales de Registro Civil de una Oficialía Colectiva registrarán en Libros de
Nacimiento, Matrimonio y Defunción, asignados a la Oficialía, los hechos vitales y actos
jurídicos del estado civil de las personas, de acuerdo a un turno que se establezcan al
inicio de cada gestión. La atención al público debe ser distribuida equitativamente entre los Oficiales de Registro Civil, de tal manera que se atienda al público en el requerimiento de inscripciones, en los requerimientos de trámites administrativos, en la emisión de duplicados y en la atención de consultas. |
b) | Los Oficiales de Registro Civil son responsables en forma solidaria y mancomunada del
mantenimiento de la oficina y el pago de servicios de la misma. Asumen de forma
personal responsabilidades administrativas, civiles y penales respecto sus actuaciones
individuales. |
c) | Los Oficiales de Registro Civil designarán de entre ellos al Oficial responsable de la
organización de la Oficialía, que tendrá la obligación de presentar informes trimestrales
a la Dirección Departamental, sobre el trabajo desarrollado. |
d) | Todos los ingresos de la Oficialía serán comunes. La responsabilidad del cobro del
arancel será asignada a un Oficial de Registro Civil. La distribución de estos ingresos
será efectuada de manera equitativa entre todos los Oficiales que constituyen la
Oficialía Colectiva, después de pagar los servicios de la oficina y el alquiler de la misma,
si fuera el caso. |
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Las unidades de geografía electoral en cada departamento, deben proponer a la
Sala Plena de las Cortes Departamentales Electorales, los límites de los distritos registrales y
los límites de los lugares donde podrán ser instaladas las Oficialías de Registro Civil
Individuales o Colectivas, siguiendo la metodología elaborada en la reunión nacional de
registro civil el mes de octubre del 2007 en la ciudad de Cochabamba, anexa al presente
Reglamento.
Las Salas Plenas de las Cortes Departamentales Electorales, deben aprobar la delimitación de los distritos registrales hasta el 15 de febrero de 2008 y enviar a la Corte Nacional Electoral hasta el 20 de febrero de 2008.
Las Salas Plenas de las Cortes Departamentales Electorales, deben aprobar la delimitación de los distritos registrales hasta el 15 de febrero de 2008 y enviar a la Corte Nacional Electoral hasta el 20 de febrero de 2008.
SEGUNDA.
Los Oficiales de Registro Civil que accedieron a estas funciones a través de
convocatoria pública y están en actual periodo de funciones, deberán adecuar su ubicación,
a la que determine la Corte Departamental Electoral y a la modalidad de trabajo en oficina
individual o colectiva, en un plazo de tres meses, desde la aprobación de los límites de los
Distritos Registrales y los límites de los lugares donde podrán ser instaladas las Oficialías de
Registro Civil Individuales o Colectivas. Los oficiales que adecuen su ubicación a la
determinada por la Corte Departamental Electoral, recibirán un memorandun que señalará
que, con el nuevo código de la Oficialía, concluirán el periodo de sus funciones, además
conforme determina el presente reglamento, podrán ser ratificados por un periodo adicional
de 4 años, concluidas sus funciones, previa evaluación de su desempeño.
Los Oficiales de Registro Civil que no adecuen su ubicación a la determinada por la Corte Departamental Electoral, podrán concluir su periodo en los lugares donde actualmente ejercen aquellas funciones. Concluido el periodo de funciones la Oficialía será suprimida.
Los Oficiales de Registro Civil que no adecuen su ubicación a la determinada por la Corte Departamental Electoral, podrán concluir su periodo en los lugares donde actualmente ejercen aquellas funciones. Concluido el periodo de funciones la Oficialía será suprimida.
TERCERA.
Sólo las Oficialías de Registro Civil, ubicadas en los lugares establecidos por las
Cortes Departamentales Electorales conforme al presente Reglamento, tendrán acceso al
SIRENA – Registro Civil.
CUARTA.
Los Oficiales de Registro Civil, designados conforme lo establece el presente
Reglamento, deberán registrar las partidas en libros nuevos, con la identificación de los
códigos establecidos para las Oficialías y los libros.