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Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa

Reglamento RRCRCPRCVA

12 de Mayo, 2012

Vigente

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Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa, aprobado por RA 284/2005 de 20/12/2005

El Texto Base del reglamento utilizado por InfoLeyes corresponde al Texto Ordenado aprobado RA 094/2009 de 12/05/2009)



CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO
El presente Reglamento establece el procedimiento y requisitos para rectificar, completar y ratificar partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como para cancelar partidas de nacimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 2616 de 18 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las normas contenidas en este Reglamento son de cumplimiento obligatorio para la Corte Nacional y Departamentales Electorales, Direcciones Nacional y Departamentales de Registro Civil y Oficia lías de Registro Civil de todo el país.
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS
El presente Reglamento tiene como principios a los siguientes:

a) Principio de legalidad:

Por el que toda rectificación, complementación y ratificación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción así como toda cancelación de partidas de nacimiento se debe efectuar con sometimiento pleno a la Ley del Registro Civil de 1898 modificada por Ley No. 2616 de 18 de diciembre de 2003, este Reglamento y disposiciones emitidas por la Corte Nacional Electoral.

b) Principio de reserva administrativa:

Por el que las Direcciones de Registro Civil tienen la obligación de conocer y resolver todas las solicitudes de rectificación, complementación y ratificación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción así como las solicitudes de cancelación de partidas de nacimiento, excepto las que por disposición normativa vigente, sean de competencia de autoridades jurisdiccionales.

c) Principio de Control Judicial:

Por el que los actos administrativos emitidos por las Direcciones de Registro Civil pueden ser impugnados judicialmente, agotados los recursos administrativos.

d) Principio de Publicidad:

Por el que las personas que demuestren un interés legítimo pueden pedir a las Direcciones de Registro Civil, información sobre los documentos del archivo histórico del Registro Civil y obtener copias legalizadas de los mismos.

e) Principio de eficacia, economía y simplicidad:

Por el que el trámite de rectificación, complementación, ratificación y cancelación de partidas, se debe concluir en el menor tiempo posible, no debiendo exigirse al usuario, cumpla más requisitos de los establecidos por el presente Reglamento.

La aplicación del presente reglamento, debe estar orientada, en cualquier circunstancia, al cumplimiento de los principios descritos anteriormente.
ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES
Para la aplicación del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) CANCELAR

Dejar sin efecto una partida de registro civil.

b) CONVALIDAR

Atribuir valor legal a un acto administrativo que tiene errores, subsanando los mismos.

c) COMPLETAR

Incluir datos no registrados en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción.

d) CORREGIR

Reemplazar datos incorrectamente registrados en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción por datos correctos.

e) DATO

Información que contiene una partida de nacimiento, matrimonio y defunción.

f) FILIACIÓN

Vínculo de parentesco entre padres e hijos.

g) IDENTIDAD

Atributos que permiten individualizar a una persona respecto de las demás. Tiene como elementos: el nombre propio, el o los apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento.

h) MODIFICAR

Cambiar datos, por otros distintos, en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción.

i) ORDENAR

Ubicar en el lugar correcto un dato registrado en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción y unir o separar datos registrados en ella.

j) RATIFICAR

Convalidar una rectificación de datos realizada en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción, cuando ella no cuenta con la nota complementaria correspondiente o existiendo ella, no se encuentra firmada por autoridad competente. La rectificación puede haber sido efectuada a través de una tachadura, raspadura, sobreescritura, adición, supresión, escritura sobre raspadura de papel, etcétera.

Convalidar una partida de nacimiento o defunción por falta de firma y sello del funcionario responsable del registro.

Confirmar datos ambiguos en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción, por particularidades en la forma de escribir de quien registró la partida.

k) RECTIFICAR

Corregir, ordenar o suprimir datos registrados en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción.

l) SUPRIMIR

Quitar un dato contenido en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción.
ARTÍCULO 5.- PAPELETAS VALORADAS
I. En el trámite administrativo de rectificación, complementación y ratificación de datos en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, cuando debe presentarse prueba, se debe acompañar también una Papeleta Valorada de Trámite Administrativo de Bs. 18 (Diez y Ocho 00/100 bolivianos).

II. En los trámites administrativos de rectificación, complementación y ratificación de datos en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción así como en el de cancelación de partidas de nacimiento, que por aplicación del presente Reglamento no necesiten de prueba para su consideración, no se requiere se presente ninguna papeleta valorada.

III. Las rectificación, complementación y ratificación de datos en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción por errores u omisiones cometidas por funcionarios de las Direcciones de Registro Civil y Oficiales de Registro Civil, a partir de las partidas registradas desde la vigencia del Decreto Supremo No. 26718 de 26 de julio de 2002, serán tramitadas sin costo alguno para la persona interesada, debiendo el servidor público que cometió el error, asumir dicho costo.

Se establece que el servidor público cometió el error u omisión, en el registro de la partida, comparando los documentos que sirvieron de prueba para efectuar el registro, con la partida registrada.

Se presume que el servidor público cometió el error u omisión, si no se encontraran los documentos que sirvieron de prueba para efectuar el registro de la partida, en el archivo de la Dirección Departamental o en el de la Oficialía de Registro Civil.

Si el funcionario que cometió el error ya no se encuentra prestando servicios, la solicitud será atendida sin requerirse la presentación de la papeleta valorada trámite administrativo. En este caso el Servicio deberá seguir acciones de responsabilidad contra el funcionario que cometió el error.
ARTÍCULO 6.- IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD
No será procedente la solicitud que pretenda rectificar un dato que a través de un anterior trámite administrativo fue rectificado.

Tampoco será procedente la solicitud que pretenda ratificar datos no ratificados en un trámite administrativo de esta naturaleza efectuado anteriormente.
ARTÍCULO 7.- PROHIBICIÓN
Ninguna partida de nacimiento, matrimonio o defunción inscrita cumpliendo una orden judicial, podrá ser cancelada por la vía administrativa.
ARTÍCULO 8.- COMPARACIÓN DE REGISTROS
Podrá ser rectificado, completado o ratificado cualquier dato registrado en una partida de un libro si ese mismo dato se encuentra correctamente registrado en la partida del libro duplicado.

CAPITULO II

RECTIFICACIONES, COMPLEMENTACIONES, RATIFICACIONES Y CANCELACIONES

ARTÍCULO 9.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
I. Las Direcciones de Registro Civil son competentes para conocer y resolver: solicitudes de rectificación, complementación y ratificación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción; solicitudes de cancelación de partidas de nacimiento y recursos de revocatoria que contra sus resoluciones interpongan los interesados.

II. Las Cortes Departamentales Electorales son competentes para conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos en contra de las resoluciones emitidas por las respectivas Direcciones Departamentales de Registro Civil que resuelven un recurso de revocatoria.

III. La Corte Nacional Electoral es competente para resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Registro Civil que resuelven un recurso de revocatoria.
ARTÍCULO 10.- COMPETENCIA PARA RECTIFICAR
Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para conocer y resolver solicitudes de rectificación destinadas a:

a) Corregir y suprimir cualquier dato incorporado en partidas de nacimiento, excepto si con la corrección o supresión se pretende modificar la identidad del inscrito, su fecha de nacimiento, su filiación o el departamento donde nació.

Se modifica la identidad del inscrito si se cambia: un nombre propio por otro distinto; un apellido paterno y/o materno por otros distintos, el nombre propio del padre o la madre del inscrito por otro distinto; el día, el mes o el año de nacimiento del inscrito por otros.

No obstante podrá rectificarse el día del nacimiento cuando éste no exista en el calendario, debiéndose asignar en tal caso el último día del mes. Podrá también corregirse hasta dos letras del mes de nacimiento en caso de que este dato, esté escrito de forma literal.

La corrección de nombres y/o apellidos registrados en las partidas de nacimiento matrimonio o defunción, solo es posible a través de la rectificación de sus letras.

La modificación íntegra de un apellido sólo será posible si en partidas de niños, niñas y adolescentes se encuentra registrado un apellido convencional. La rectificación procederá cuando el progenitor a cargo de la tutela del niño, niña o adolescente, solicita de manera escrita que en aplicación del artículo 65 de la Constitución Política del Estado se reemplace el apellido convencional asentado, registrándose la correcta filiación del niño, niña o adolescente. La rectificación íntegra del apellido convencional procederá además en partidas de mayores de 18 años cuando se presente el documento de reconocimiento correspondiente.

b) Corregir y/o suprimir algunas letras incorrectamente registradas en nombres y apellidos inscritos en una partida de nacimiento, matrimonio y defunción, debido a errores ortográficos, caligráficos, de fonética, de dicción, escritura en diminutivo, cometidos por el Oficial de Registro Civil.

c) Corregir, ordenar y suprimir cualquier dato incorporado en partidas de matrimonio y defunción, sobre la base de la información que se encuentre registrada en la partida de nacimiento.

d) Suprimir en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción nombres propios, si quien está inscrito cuenta con más de uno y cualquier otro dato incorrectamente registrado, siempre que no sea la fecha de nacimiento, la fecha de matrimonio, la fecha de defunción, los apellidos paterno y materno del titular de la partida y los apellidos paternos del padre o madre del inscrito en caso de partidas de nacimiento.

e) Ordenar datos registrados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, sobre la base de información contenida en el Archivo Histórico.

f) Corregir en partidas de nacimiento y defunción el número de una partida y la fecha de inscripción de la misma, si no se rompe la cronología respecto a las demás.
ARTÍCULO 11.- COMPETENCIA PARA COMPLETAR
Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para atender y resolver solicitudes de complementación de:

a) Cualquier dato no registrado o registrado de forma abreviada o incompleta en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción. Si se pretende completar la fecha de nacimiento ella debe ser congruente con la fecha de la partida.

En la complementación de fecha de registro de la partida o del número de partida se deberá seguir la cronología y secuencia respecto a las demás partidas del libro y la congruencia respecto a la fecha de nacimiento incorporada en la partida.

b) Letras en nombre(s) y/o apellidos registrados en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, siempre que la o las letras incluidas no cambien el nombre y/o apellido inicialmente registrados.

c) La filiación paterna o materna, a sólo requerimiento escrito del padre o la madre a cargo del cuidado del niño, niña o adolescente.

d) Apellidos convencionales que se asignarán de acuerdo a la forma prevista en el Reglamento de Inscripción de Nacimientos.
ARTÍCULO 12.- COMPETENCIA PARA RATIFICAR
Las Direcciones de Registro Civil, son competentes para atender y resolver solicitudes de ratificación de:

I. Rectificaciones de datos inscritos en partidas de nacimiento, matrimonio defunción, siempre que ella haya sido efectuada por el funcionario que registró la partida en ese mismo momento. Se debe presumir esto si comparada la letra y la tinta utilizada en la rectificación efectuada, con la letra y tinta utilizada en el registro de los demás datos de la partida es la misma.

Si la rectificación efectuada no cumple las condiciones establecidas en el párrafo anterior podrán ratificarse:

I.a. Todos los datos inscritos en partidas de nacimiento, excepto el departamento de nacimiento, el día, el mes y los últimos dos dígitos del año de nacimiento. En los nombres y apellidos podrán ratificarse solo algunas letras y de ninguna forma todo el nombre y/o apellido.

I.b. Todos los datos inscritos en partidas de matrimonio, excepto el día, mes y año de la celebración del matrimonio. En los nombres y apellidos registrados en la partida podrán ratificarse solo algunas letras y de ninguna forma todo el nombre y/o apellido.

I.c. Todos los datos inscritos en partidas de defunción, excepto el día, mes y año de la defunción. En los nombres y apellidos registrados en la partida podrán ratificarse solo algunas letras y de ninguna forma todo el nombre y/o apellido.

II. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción sin firma y sello del Oficial de Registro Civil o del funcionario responsable del registro.

III. El día, mes y año de registro de partidas de nacimiento y defunción sí como el número de la partida siempre que guarde cronología y secuencia con las demás partidas del libro.

IV. La escritura ambigua por las particularidades en la forma de escribir de quien registró la partida, confirmando los datos ambiguos por medio de la comparación con la escritura inequívoca efectuada por la misma persona.

V. Convalidar las partidas de matrimonio sin firma de los contrayentes sobre la base de la libreta de familia o los certificados de matrimonio emitidos con anterioridad en caso de que no se posean documentos que demuestren la pretensión en el archivo histórico.
ARTCULO 13.- COMPETENCIA PARA CANCELAR
I. Las solicitudes de cancelación de partidas de nacimiento por más de una inscripción serán conocidas y resueltas por la vía administrativa ante las Direcciones de Registro Civil. La cancelación de partidas de nacimiento de menores de edad, registrados más de una vez con distinta filiación, solo podrá ser efectuada previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

La cancelación de partidas de matrimonio, por más de un registro, procederá por la vía administrativa siempre que los contrayentes sean los mismos y demuestren haber mantenido el vínculo matrimonial desde la fecha de la primera inscripción. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Una partida de defunción podrá ser cancelada por más de un registro, por la vía administrativa ante las Direcciones de Registro Civil, si los datos de identidad y fecha de fallecimiento, contenidos en ambas partidas son iguales. Las solicitudes de cancelación de partidas que no cumplan las dos condiciones señaladas solo podrán ser atendidas previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

II. Quedará como partida de nacimiento vigente, la que coincida en datos a los registrados en el documento de cédula de identidad. Si la persona nunca obtuvo su cédula de identidad, o los datos contenidos en ella, no coinciden con ninguna de las partidas de nacimiento existentes, quedará vigente la partida de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida.

Quedará como partida de matrimonio vigente la primera celebrada entre ambos contrayentes. Quedará como partida de defunción vigente la que primero fue registrada.

III. En caso de que una partida de nacimiento, matrimonio o defunción fue repuesta por extravío o destrucción, cumpliendo una orden judicial, y luego apareciera la partida supuestamente extraviada o destruida, quedará vigente la partida inscrita cumpliendo la orden judicial de reposición, debiendo ser cancelada la primera.

IV. En el caso de haberse producido más de una inscripción de nacimiento y/o defunción, cumpliendo una disposición judicial, quedará vigente la que fue efectuada cumpliendo la orden judicial y si ambas son judiciales la que coincida en datos a los registrados en el documento de cédula de identidad. En este último caso si la persona nunca obtuvo su cédula de identidad, o los datos contenidos en ella, no coinciden con ninguna de las partidas de nacimiento existentes, quedará vigente la partida de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida.

V. En el caso de registros efectuados en cumplimiento de los artículos 36, 37 y 38 de la Constitución Política del Estado de 1967, se mantendrá vigente la partida de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida.

CAPITULO III

PRUEBA PARA LA RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN, RATIFICACIÓN Y CANCELACIÓN

ARTÍCULO 14.- SOLICITUDES SIN PRUEBA
Las Direcciones de Registro Civil deben conocer y resolver, sin necesidad de prueba las solicitudes de:

a) Rectificación, complementación y ratificación de datos en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción:

a.1. Cuando en el archivo de las Oficialías de Registro Civil o Direcciones de Registro Civil se encuentren los documentos que se presentaron para efectuar la inscripción.

a.2. Cuando se cuente con los datos correctos en otra casilla de la misma partida.

a.3. Cuando se cuente con los datos correctos en las partidas de nacimiento de los padres del o los inscritos.

a.4. Cuando los datos estén correctamente registrados en uno de los dos libros de registro.

b) Rectificaciones, complementaciones y ratificaciones de partidas de matrimonio y defunción cuando aquellos datos estén correctamente registrados en la partida de nacimiento.

c) Rectificación, complementación y ratificación del sexo del inscrito en partida de nacimiento, siempre que su nombre permita identificar el mismo.

d) Rectificación y complementación de letras en nombres y/o apellidos registrados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción cuando sea evidente que el error u omisión fue cometido por fallas fonéticas o de dicción.

e) Complementación en la partida de nacimiento de la localidad y provincia del nacimiento, así como de la filiación paterna o materna del niño, niña o adolescente cuando uno de los dos progenitores lo requiera.

f) Rectificación de apellido convencional cuando el progenitor a cargo del cuidado del niño lo requiera, incorporando la filiación del progenitor ausente.

g) Ratificación de partidas de nacimiento y defunción cuando no tengan la firma y sello del funcionario que efectuó el registro de la partida.

h) Ordenar los datos incorporados en la partida, sobre la base de las partidas de nacimiento registradas que existan en el archivo histórico.

i) Rectificar el número de una partida y la fecha de inscripción si no se rompe la cronología de las demás partidas inscritas.

No es necesario probar: actos o hechos que figuren en documentos que sean parte del Archivo Histórico del Servicio Nacional de Registro Civil; lo establecido por una norma legal; los hechos o actos evidentes, notorios y las presunciones legales.
ARTÍCULO 15.- SOLICITUDES CON PRUEBA
I. En los casos no previstos por el artículo anterior, la solicitud de rectificación, ratificación y complementación de datos, se considerará, si junto con la solicitud se presenta cualquier medio de prueba admisible en derecho.

II. La prueba aportada debe ser pertinente para ser valorada de acuerdo al principio del prudente criterio o sana crítica.

III. La prueba aportada sobre la correcta escritura de los apellidos paterno y materno del inscrito servirá también para la rectificación, ratificación y complementación de datos, de los apellidos paternos de los padres del inscrito y viceversa, en el caso de las partidas de nacimiento.

IV. Se presume la legalidad de la prueba aportada por el interesado en el trámite administrativo de rectificación, complementación y ratificación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA RECTIFICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN, RATIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 16.- SOLICITANTES
El trámite administrativo podrá ser iniciado por:

a) La parte interesada, entendiéndose por tal, al titular del registro, a los padres o tutores en el caso de menores de edad, los familiares comprendidos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, o

b) Una persona con mandato expreso otorgado ante Notario de Fe Pública.
ARTÍCULO 17.- LUGAR DE PRESENTACIÓN
La solicitud deberá ser presentada ante la Dirección de Registro Civil del domicilio del interesado o ante la Oficialía de Registro Civil, más cercana a su domicilio.
ARTÍCULO 18.- SOLICITUDES DE INFORME Y CORRECCIÓN DE PARTIDAS SIN PRUEBA
I. El usuario del servicio que al requerir un duplicado de su certificado de nacimiento, matrimonio o defunción advirtiera que existen errores o que la partida transcrita tiene observaciones, deberá solicitar a la Dirección de Registro Civil informe sobre el contenido de la partida y las observaciones advertidas y que ellas sean subsanadas si no se requiriera prueba para hacerlo.

II. El formulario de solicitud deberá ser presentado en la Dirección de Registro Civil o en la Oficialía de Registro Civil más cercana.

III. Recibida la solicitud en la Dirección de Registro Civil, debe ser remitida a Archivo para la elaboración del informe correspondiente, que después de describir el contenido de la partida, podrá recomendar: que la rectificación, complementación o ratificación de datos se efectúe por: la vía judicial, la vía administrativa - presentando pruebas o sin la necesidad de presentar prueba - o que se efectúe la corrección en la Base de Datos por error de transcripción. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de 48 horas.

IV. Los antecedentes pasarán a la Dirección para su visto bueno. De aceptar el Director que la solicitud sea procesada sin la necesaria presentación de prueba, o que se corrija la base de datos por mala transcripción, ella con la autorización del Director será atendida inmediatamente. Copia de la autorización firmada por el Director deberá ser remitida al Oficial de Registro Civil en poder del Libro Duplicado para el registro de la nota marginal correspondiente.

V. El informe aprobado que determine que para efectuar la rectificación, complementación o ratificación, se necesita presentar pruebas, dentro de un trámite administrativo, o la presentación de una orden judicial, debe ser entregado al usuario, para que se siga el procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 19.- SOLICITUDES QUE REQUIEREN PRESENTACIÓN DE PRUEBA
El procedimiento para efectuar una rectificación, complementación, ratificación o cancelación, con la presentación de prueba, es el que a continuación se describe:

a) El formulario de solicitud de rectificación, complementación, ratificación o cancelación debe ser presentado ante la Dirección de Registro Civil o la Oficialía de Registro Civil más cercana, junto a la papeleta valorada de Trámite Administrativo, las pruebas originales que respalden su solicitud con un ejemplar de fotocopias de ella que serán presentados y el informe de los errores administrativos advertidos en la partida.

Verificada la autenticidad de las fotocopias los originales deben ser devueltos al interesado.

El servidor público encargado de la recepción de la solicitud, antes de vender la papeleta valorada correspondiente, debe verificar si la solicitud se ajusta a las condiciones establecidas para efectuar el trámite administrativo de rectificación, complementación, ratificación o cancelación de partida y si la prueba presentada es pertinente.

b) Los antecedentes deben ser remitidos a la oficina de Control Legal para una nueva revisión de la pertinencia de las pruebas y elaboración de un informe de recomendaciones. De existir observaciones sobre la pertinencia de la prueba o la ausencia de ella, la solicitud será devuelta al interesado para que atienda las observaciones planteadas.

Control Legal, no podrá devolver reiteradamente la solicitud para la incorporación de más prueba, debiendo ser remitido al Director en el plazo de 48 horas, en el estado en el que se encuentre el tramite, con un informe en el que se exprese la opinión de Control Legal sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud y un proyecto de Resolución.

c) En caso de que la partida esté registrada en otro Departamento, la solicitud junto a los demás antecedentes debe ser remitida a la Dirección correspondiente. El costo de remisión del trámite será cubierto por el Servicio de Registro Civil. Concluido el trámite, copia de la resolución y un reporte del sistema serán devueltos a la Dirección de Registro Civil que recibió la solicitud, para su entrega al interesado.

d) El Director deberá emitir Resolución en el plazo de 48 horas de recibida la solicitud. Si la solicitud es declarada improcedente, se notificará con la resolución al interesado en la oficina de la Dirección de Registro Civil.

e) Si la solicitud es declarada procedente, ella junto a los demás antecedentes, deben ser remitidos al responsable de Archivo, para el registro de la nota complementaria de rectificación, complementación, ratificación o cancelación.

Copia de la Resolución debe ser remitida al Oficial de Registro Civil en custodia del Libro Duplicado, para que efectúe el registro de la nota complementaria de rectificación, complementación, ratificación o cancelación correspondiente, en dicho libro.

f) Registrada la nota complementaria, el Jefe de Archivo, debe transcribir al sistema la nota complementaria y efectuar la modificación que corresponda en los datos transcritos.

g) Un ejemplar de la Resolución, junto a la impresión del reporte de la partida, deben ser entregados al interesado.
ARTÍCULO 20.- SOLICITUDES PRESENTADAS A OFICIALES DE REGISTRO CIVIL
Si la solicitud de rectificación, complementación y ratificación de datos en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción o trámites de cancelación de partidas de nacimiento es presentada en una Oficialía de Registro Civil el usuario del servicio deberá pagar al Oficial de Registro Civil Bs. 10 por su arancel y el costo del envío del trámite a la Dirección Departamental de Registro Civil. Ningún Oficial de Registro Civil podrá negarse a recibir dichas solicitudes.

Los Oficiales de Registro Civil son responsables de verificar si la solicitud se ajusta a las condiciones establecidas para efectuar la rectificación, complementación, ratificación y cancelaciones administrativa de partidas, la pertinencia de las pruebas y efectuar el seguimiento del trámite hasta su conclusión con la entrega al usuario de un ejemplar de la Resolución, junto a la impresión del reporte de la partida y las pruebas originales presentadas.

Las solicitudes podrán ser remitidas a las Direcciones Departamentales utilizando las oficinas de correo público o privado, sistemas de transporte de encomienda por vía aérea o terrestre, con cargo al usuario.
ARTÍCULO 21.- RECURSO DE REVOCATORIA
Contra la resolución que rechaza la solicitud de rectificación, complementación, ratificación administrativa de partidas y cancelación de partidas de nacimiento procederá el recurso de revocatoria, que deberá ser planteado por el interesado en el plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de su notificación con el rechazo. Junto al recurso podrán presentarse nuevas pruebas.

El recurso deberá ser considerado y resuelto por el Director de Registro Civil en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.
ARTÍCULO 22.- RECURSO JERÁRQUICO
Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria procederá el recurso jerárquico que debe ser interpuesto ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria en el plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de su notificación.

En el plazo de veinticuatro horas, el recurso interpuesto y todos los antecedentes deben ser remitidos a Sala Plena de la Corte Electoral para su consideración y resolución.

La Sala Plena deberá resolver el recurso en el fondo en el plazo de 5 (cinco) días hábiles desde la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 23.- NOTA COMPLEMENTARIA
La rectificación, complementación y ratificación, se efectuará en el casillero correspondiente a notas complementarias sin modificar el contenido de los datos registrados en la partida.

La nota complementaria de rectificación, complementación o ratificación deberá contener: el número y fecha de la resolución, el dato que se está rectificando, complementando o ratificando, cómo debe figurar en el futuro el dato rectificado, complementado o ratificado y la fecha del registro de la nota complementaria.

En caso de partidas canceladas por más de una inscripción la nota complementaria debe contener el número y fecha de la resolución que ordena la cancelación.