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Ley 1334

4 de Mayo, 1992

Vigente

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LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

CAPITULO I

DENOMINACION DE ORIGEN

Artículo Primero.-
Se entenderá por “Denominación de Origen”, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.
Artículo Segundo.-
Los objetivos básicos de la “Denominación de Origen” establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al productor que deberá someterse a normas y reglas de producción.
Artículo Tercero.-
A los efectos de la presente Ley se entenderá por “Nombre Geográfico”, al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.
Artículo Cuarto.-
Deberá conceptuarse por “Zona de Producción” la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de la que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.

CAPITULO II

DE LOS PRIVILEGIOS

Artículo Quinto.-
La protección otorgada por la “Denominación de Origen”, se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas de producción.
Artículo Sexto.-
Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de “Denominación de Origen” sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción, podrán hacer uso del derecho de la denominación.
Artículo Septimo.-
Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión a cerca de la naturaleza y el origen del producto.
Artículo Octavo.-
En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a “Denominación de origen” no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley.

CAPITULO III

PROTECCION A LA CALIDAD

Artículo Noveno.-
Por esta Ley se reconoce la “Denominación de Origen” de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa, Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a establecerse en el futuro.
Artículo Decimo.-
El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen.
Artículo Decimo Primero.-
De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANI a los productos de la “Zona de Producción”.

CAPITULO IV

DE LAS ZONAS DE PRODUCCION

Artículo Decimo Segundo.-
Se establecen las siguientes “Zonas de Producción” a los fines del “Nombre Geográfico”.

Departamento de Tarija

a) Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”:

Provincia Cercado, cantones y comarcas.

Provincia Avilés, cantones y comarcas

Provincia Méndez, cantones y comarcas

Provincia Arce, cantones y comarcas

Departamento de Chuquisaca

b) Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”:

Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas

Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas

Departamento de La Paz

c) Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”;

Luribay y comarcas aledañas

Sapahaqui y comarcas aledañas

Provincia Loayza y comarcas aledañas

Provincia Murillo y comarcas aledañas

Departamento de Potosí

d) Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”:

Turuchipa y comarcas aledañas

Cotagaita y comarcas aledañas

Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincias Nor y Sud Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares.

Otros departamentos del país

a) Nuevas zonas vitivinícolas o “Zonas de Producción” en provincias, cantones, comarcas y /o localidades.
Artículo Decimo Tercero.-
Sólo los “SINGANIS” elaborados en las “Zonas de Producción” señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la “Denominación de Origen” y de la “Zona de Producción”.
Artículo Decimo Cuarto.-
Los productos con “Denominación de Origen” de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su exportación.

CAPITULO V

DEL REGISTRO

Artículo Decimo Quinto.-
El control del uso de “Denominación de Origen” corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos.
Artículo Decimo Sexto.-
A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico - legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción Nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI.
Artículo Decimo Septimo.-
Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de “Denominación de Origen”, contará con la siguiente Estructura Orgánica:

a) Dirección del Centro

b) Sub - Dirección de Asesoramiento Técnico integrado por

1. Asesoría Técnica

2. Asesoría de Comercialización

3. Asesoría de Exportaciones.
Artículo Decimo Octavo.-
La Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de “Denominación de Origen”.
Artículo Decimo Noveno.-
El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de Singani, como “Denominación de Origen” ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.
Artículo Vigesimo.-
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio.