Ley 1334
4 de Mayo, 1992
Vigente
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LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
CAPITULO I
DENOMINACION DE ORIGEN
Artículo Primero.-
Se entenderá por “Denominación de Origen”, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos.
Artículo Segundo.-
Los objetivos básicos de la “Denominación de Origen” establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al productor que deberá someterse a normas y reglas de producción.
Artículo Tercero.-
A los efectos de la presente Ley se entenderá por “Nombre Geográfico”, al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros.
Artículo Cuarto.-
Deberá conceptuarse por “Zona de Producción” la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de la que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.
CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo Quinto.-
La protección otorgada por la “Denominación de Origen”, se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas de producción.
Artículo Sexto.-
Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de “Denominación de Origen” sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción, podrán hacer uso del derecho de la denominación.
Artículo Septimo.-
Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión a cerca de la naturaleza y el origen del producto.
Artículo Octavo.-
En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a “Denominación de origen” no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley.
CAPITULO III
PROTECCION A LA CALIDAD
Artículo Noveno.-
Por esta Ley se reconoce la “Denominación de Origen” de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa, Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a establecerse en el futuro.
Artículo Decimo.-
El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen.
Artículo Decimo Primero.-
De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANI a los productos de la “Zona de Producción”.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS DE PRODUCCION
Artículo Decimo Segundo.-
Se establecen las siguientes “Zonas de Producción” a los fines del “Nombre Geográfico”.
Departamento de Tarija
Departamento de Chuquisaca
Departamento de La Paz
Departamento de Potosí
Otros departamentos del país
Departamento de Tarija
a) | Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”: Provincia Cercado, cantones y comarcas. Provincia Avilés, cantones y comarcas Provincia Méndez, cantones y comarcas Provincia Arce, cantones y comarcas |
b) | Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”: Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas |
c) | Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”; Luribay y comarcas aledañas Sapahaqui y comarcas aledañas Provincia Loayza y comarcas aledañas Provincia Murillo y comarcas aledañas |
d) | Valles vitivinícolas tradicionales o “Zonas de Producción”: Turuchipa y comarcas aledañas Cotagaita y comarcas aledañas Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincias Nor y Sud Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares. |
a) | Nuevas zonas vitivinícolas o “Zonas de Producción” en provincias, cantones, comarcas y /o localidades. |
Artículo Decimo Tercero.-
Sólo los “SINGANIS” elaborados en las “Zonas de Producción” señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la “Denominación de Origen” y de la “Zona de Producción”.
Artículo Decimo Cuarto.-
Los productos con “Denominación de Origen” de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su exportación.
CAPITULO V
DEL REGISTRO
Artículo Decimo Quinto.-
El control del uso de “Denominación de Origen” corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos.
Artículo Decimo Sexto.-
A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico - legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción Nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI.
Artículo Decimo Septimo.-
Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de “Denominación de Origen”, contará con la siguiente Estructura Orgánica:
a) |
Dirección del Centro | ||||||
b) | Sub - Dirección de Asesoramiento Técnico integrado por
|
Artículo Decimo Octavo.-
La Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de “Denominación de Origen”.
Artículo Decimo Noveno.-
El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de Singani, como “Denominación de Origen” ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino.
Artículo Vigesimo.-
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio.