Ley 2346
30 de Abril, 2002
Vigente
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JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:ARTICULO 1º.
Modifícase el Artículo 62° del Código Electoral, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62°. (CLASES) El Servicio Nacional de Registro Civil administra cuatro clases de registros: nacimiento, matrimonio, defunción y reconocimientos”. |
ARTICULO 2°.
Modifícanse los Artículos 75° y 76° del Código Electoral, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 75°. (INFORMACION PRELIMINAR) Sesenta días antes del acto electoral, las Cortes Departamentales Electorales completarán la actualización de su Padrón Electoral Departamental y/o enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de actualización nacional”. “Artículo 76°. (ACTUALIZACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL) Hasta cincuenta días antes de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá una copia a las Cortes Departamentales Electorales y a los Partidos Políticos”. |
ARTICULO 3°.
Modifícase el Artículo 92° del Código Electoral, el mismo que quedará::
“Artículo 92°. (REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS). Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del distrito que él escoja. El Senador y Diputado que se postule para Concejal y el Concejal que se postule para Senador o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente su mandato municipal. A efectos de la aplicación del Artículo 50º, numeral 1), de la Constitución Política del Estado, los concejales municipales elegidos en votación universal, directa y secreta, no son funcionarios ni empleados civiles”. |
ARTICULO 4º.
Modifícanse el Artículo 113º y 126º del Código Electoral, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 113°. (MODIFICACION DE LISTAS) Las listas de candidatos registradas ante la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos:
“Artículo 126°. (DISEÑO DE LA FRANJA) Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, los partidos políticos o alianzas presentarán a la Corte Nacional Electoral, el diseño de la franja que les corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando los colores, símbolo, color y sigla, sin que la Corte Nacional Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en el presente Código. Para el caso de las Elecciones Municipales, la papeleta de sufragio tendrá las mismas características, exceptuándose el uso de fotografías. Los diseños de la franja se presentarán al tercer día de después de vencido el plazo para la inscripción de candidatos. Las fotografías del candidato a Presidente y a Diputado Uninominal Titular se presentarán noventa días antes de las elecciones”. |
ARTICULO 5°.
Modifícase el Artículo 193° del Código Electoral, el cual, quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 193°. (DEMANDAS DE INHABILIDAD) Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, por las causales establecidas en los Artículos 104°, 105°, 106° y 123° del presente Código, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección. En el caso de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, ante la Corte Nacional Electoral; en los demás casos, ante las Cortes Departamentales Electorales. Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales, respectivamente, hasta cinco días después de verificada la elección. Para demostrar la inhabilidad, el demandante deberá presentar un certificado específico de existencia y vigencia de la causal inhabilitante emitido por la autoridad respectiva, dentro de los diez días anteriores a la fecha de su presentación. Adicionalmente y sólo en los casos de pérdida de ciudadanía, acompañará una certificación del Honorable Senado Nacional, que acredite que el candidato elegido no ha sido rehabilitado. Los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado”. |
ARTICULO 6°.
Incorpórase como Artículo 245° del Código Electoral:
“Artículo 245°. (DIALOGO NACIONAL) De conformidad a lo establecido en la Ley N° 2235 del Diálogo Nacional, la Corte Nacional Electoral realizará el proceso de elección de los representantes de los Gobiernos Municipales ante el Directorio Único de Fondos (DUF). Las Cortes Departamentales Electorales realizarán el proceso de elección de los representantes de los Gobiernos Municipales ante los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos de su jurisdicción. Estos procesos de elección no se podrán efectuar durante el período de convocatoria a elecciones. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
En las elecciones generales del 30 de junio de 2002, no se aplicará lo establecido en el Artículo 119º del Código Electoral.
SEGUNDA.-
En tanto el Honorable Congreso Nacional sancione una nueva Ley de Registro Civil, el Poder Ejecutivo emitirá un Decreto Reglamentario que regule la modificación administrativa de estas partidas, exclusivamente con referencia a casos que no afecten a la identidad de las personas y no importen alteración de los datos de identidad originalmente registrados.