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Decreto Supremo 25551

22 de Octubre, 1999

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.-
Se modifica el inciso k, subtítulo "Viceministro de Tesoro Crédito Público", artículo 9 del decreto supremo 25055 de 23 de mayo de 1,998 en la siguiente forma:

"Imprimir, custodiar, distribuir y vender los valores fiscales y/o delegar estas responsabilidades a las entidades del sector público que comercializan éstos".

Se incorpora el siguiente inciso:

"o) controlar y recibir los recursos provenientes de la venta de valores fiscales".
ARTICULO 2.-
La máxima autoridad ejecutiva y el director administrativo de cada entidad serán responsables de la impresión, custodia, distribución, venta y depósito de la recaudación de los valores fiscales que administren en cuentas del Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 3.-
Las entidades encargadas de la administración de valores fiscales deben adecuar su estructura orgánica, mediante la reconversión y/o asignación del personal existente, por lo que no debe requerirse la contratación de nuevo personal.
ARTICULO 4.-
Las entidades encargadas de la administración de valores fiscales formularán transitoriamente durante la gestión 1999 su requerimiento de recursos al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público para cubrir los gastos de impresión, custodia y distribución con el presupuesto que éste tiene asignado. Cada entidad deberá inscribir esta actividad, a partir de la siguiente gestión, en su plan operativo y en la programación anual de compras
ARTICULO 5.-
Las entidades encargadas de la administración de valores fiscales depositarán el valor de la venta de valores fiscales en cuentas fiscales del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a procedimientos específicos que el Ministerio de Hacienda hará conocer mediante instructivos y circulares pertinentes
ARTICULO 6.-
Para la impresión de cada serie de valores fiscales, se debe tramitar ante el Ministerio de Hacienda la autorización correspondiente, acompañando la conciliación de los valores comercializados al mes anterior de la solicitud y la copia de los depósitos realizados en cuentas del Tesoro General de la Nación
ARTICULO 7.-
La verificación de saldos de los inventarios físicos de los valores fiscales estará a cargo de cada institución, conforme a reglamento.
ARTICULO 8.-
El Ministerio de Hacienda, evaluará con cada institución pública, previamente a la transferencia, los valores que deben ser dados de baja conforme a normas vigentes.
ARTICULO 9.-
Los valores fiscales vigentes que se encuentran en las bóvedas del Ministerio de Hacienda deberán ser retirados por las entidades publicas, con el respectivo inventario.
ARTICULO 10.-
Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito que los valores fiscales con valor histórico sean desvalorizados y transferidos al Archivo Nacional.
ARTICULO 11.-
Las funciones y responsabilidades de las entidades encargadas de la administración de los valores fiscales serán reglamentadas en el plazo de diez (10) días.
ARTICULO 12.-
Se abroga las disposiciones legales contrarias a este decreto.