Decreto Supremo 24247
7 de Marzo, 1996
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GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NATURALEZA, ORGANIZACIÓN Y OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 1.-
El Registro Civil es el servicio encargado de registrar los
actos y hechos jurídicos referentes al estado civil de las personas.
Depende de la Corte Nacional Electoral y en orden jerárquico de las
Cortes Departamentales Electorales.
ARTICULO 2.-
El Registro Civil de las personas es de orden público y se
rige por los principios de:
a) | UNIVERSALIDAD, que comprende a todas las personas que
habitan en Bolivia o a los hijos de padres bolivianos que habitan en
el extranjero sin distinción de clase, raza, educación, religión o de
otra índole. |
b) | OBLIGATORIEDAD, en cuya virtud toda persona debe registrar los
hechos y actos jurídicos relativos a su estado civil. |
c) | GRATUIDAD, conforme al cual el servicio está desprovisto de
carga de onerosidad. |
d) | PUBLICIDAD, conforme al cual las certificaciones y actos jurídicos que realice el servicio deben ser de conocimiento general. |
ARTICULO 3.-
El Servicio Nacional de Registro Civil es administrado por
la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales,
como órganos directivos y por la Dirección Nacional del Registro Civil, las
Direcciones Departamentales del Registro Civil y los Oficiales del
Registro Civil, como órganos operativos.
ARTICULO 4.-
Los vocales de las Cortes Nacional y Departamentales
Electorales, el Director Nacional y los Directores Departamentales del
Registro Civil, en todo lo concerniente al registro del estado civil de las
personas, están sujetos a la Ley de 26 de noviembre de 1898, Ley N°
1367 de 9 de noviembre de 1992 y al presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.-
Son objetivos del Servicio Nacional de Registro Civil:
a) | El registro de los hechos y los actos jurídicos relativos al estado
civil de las personas nacionales o extranjeras que vivan en el
territorio de la República, de los hijos de padres bolivianos nacidos
en el exterior o de los que residan fuera del territorio de la
República. |
b) | La certificación de autenticidad de los hechos y actos jurídicos
referidos al estado civil de las personas. |
c) | La transferencia de los datos de los registros del estado civil de las
personas a los órganos electorales, para la incorporación y
depuración de ciudadanos en el Padrón Nacional Electoral. |
d) | La elaboración de estadísticas de interés público. |
e) | La prestación de servicios en forma idónea y eficiente. |
TITULO II
DE LOS ORGANOS DEL SERVICIO NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS
ARTICULO 6.-
Los órganos directivos del Servicio Nacional del Registro
Civil, jerárquicamente son:
a) | Corte Nacional Electoral, y |
b) | Cortes Departamentales Electorales. |
ARTICULO 7.-
La Corte Nacional Electoral es la máxima autoridad del
servicio y ejerce jurisdicción nacional. La corresponde dirigir la
organización y funcionamiento del Servicio del Registro Civil.
ARTICULO 8.-
Las Cortes Departamentales Electorales son los órganos
encargados de dirigir y administrar el servicio en el departamento de su
jurisdicción, de acuerdo con las políticas y lineamientos trazados por la
Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 9.-
Las facultades y atribuciones tanto de la Corte Nacional
Electoral como de las Cortes Departamentales Electorales, están
determinadas en razón de la jurisdicción territorial a que se refiere el
título III del presente Decreto Supremo Reglamentario.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS OPERATIVOS
ARTICULO 10.-
Los órganos operativos del Servicio Nacional del
Registro Civil, jerárquica mente son:
a) | Dirección Nacional del Registro Civil. |
b) | Direcciones Departamentales del Registro Civil. |
c) | Oficialías del Registro Civil. |
ARTICULO 11.-
La Dirección Nacional del Registro Civil es el órgano
Técnico - operativo especializado de la Corte Nacional Electoral, que tiene a
su cargo la administración del registro civil en cumplimiento de las
políticas, normas y resoluciones que apruebe la Corte Nacional Electoral.
Ejerce autoridad técnico - operativa sobre las Direcciones Departamentales del Registro Civil, con las que se relaciona funcionalmente respetando las facultades de dirección administrativa de las Cortes Departamentales Electorales.
Ejerce autoridad técnico - operativa sobre las Direcciones Departamentales del Registro Civil, con las que se relaciona funcionalmente respetando las facultades de dirección administrativa de las Cortes Departamentales Electorales.
ARTICULO 12.-
El Director Nacional del Registro Civil será designado
por la Corte Nacional Electoral, previa convocatoria pública.
El periodo de sus funciones es de cuatro años pudiendo ser reelegido. Ejercerá autoridad técnico - operativa en todo el territorio de la República.
El periodo de sus funciones es de cuatro años pudiendo ser reelegido. Ejercerá autoridad técnico - operativa en todo el territorio de la República.
ARTICULO 13.-
Cada Corte Departamental Electoral, previa
convocatoria pública, designará un Director Departamental del Registro
Civil.
El periodo de sus funciones es de cuatro años pudiendo ser reelegido.
El periodo de sus funciones es de cuatro años pudiendo ser reelegido.
ARTICULO 14.-
Los Oficiales del Registro Civil son funcionarios de fe
pública y representan al Estado, en el registro de los actos y hechos
jurídicos relativos al estado civil de las personas. Su función es personal
e indelegable.
Los registros asentados en los libros que tiene bajo su responsabilidad constituyen la base del sistema integrado del Servicio del Registro Civil.
Los registros asentados en los libros que tiene bajo su responsabilidad constituyen la base del sistema integrado del Servicio del Registro Civil.
ARTICULO 15.-
Las Cortes Departamentales Electorales, previa
convocatoria pública, designarán a los Oficiales del Registro Civil por el
término de cuatro años renovables, conforme a los requisitos que se
establezcan en el reglamento que será aprobado por la Corte Nacional
Electoral.
ARTICULO 16.-
Los Directores Nacionales y Departamentales del
Servicio de Registro Civil mencionados en el presente capítulo, podrán
ser removidos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y
faltas señaladas en el Reglamento interno de Personal.
Los oficiales del registro civil podrán ser suspendidos o removidos cuando incurran en actos o hechos que vulneren la ley o el reglamento.
Los oficiales del registro civil podrán ser suspendidos o removidos cuando incurran en actos o hechos que vulneren la ley o el reglamento.
TITULO III
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS
ARTICULO 17.-
La jurisdicción de los órganos del Registro Civil está
sujeta a la división política de la República.
La jurisdicción de la Corte Nacional Electoral se extiende a todo el territorio de la República y la de las Cortes Departamentales Electorales a los departamentos que correspondan.
La jurisdicción de la Corte Nacional Electoral se extiende a todo el territorio de la República y la de las Cortes Departamentales Electorales a los departamentos que correspondan.
ARTICULO 18.-
La competencia es la facultad conferida a los órganos
del Registro Civil para conocer y resolver determinados hechos o actos
jurídicos relativos al estado civil de las personas.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
ARTICULO 19.-
Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
a) | Cumplir y hacer cumplir las leyes del Registro Civil y el presente
Decreto Reglamentario. |
b) | Fijar las políticas generales para la organización y funcionamiento del
Registro Civil en todo el territorio de la Republica y fiscalizar su
cumplimiento. |
c) | Promover, desarrollar y ejecutar proyectos y programas de interés y
beneficio públicos en todo lo concerniente al Registro Civil. |
d) | Designar al Director Nacional y al personal de la Dirección Nacional
del Registro Civil. |
e) | Remover al Director Nacional y personal de la Dirección Nacional,
conforme a lo previsto en el artículo 16 del presente Decreto. |
f) | Ejercer facultad disciplinaria sobre las Cortes Departamentales
Electorales y personal administrativo del Servicio. |
g) | Aprobar el presupuesto del Servicio Nacional de Registro Civil y su
incorporación en el presupuesto de la Corte Nacional Electoral. |
h) | Administrar y fiscalizar los recursos provenientes de la venta de
valores fiscales y de los ingresos propios generados por la venta de
formularios valorados del Registro Civil a nivel nacional. |
i) | Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme a ley. |
j) | Organizar e implementar el sistema de informática del servicio a nivel
nacional. |
k) | Aprobar los reglamentos inherentes al servicio. |
l) | Concertar con organismos nacionales o internacionales, la cooperación
económica y técnica que se estime conveniente. |
m) | Programar y ejecutar otras actividades para el mejor funcionamiento del servicio. |
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
ARTICULO 20.-
Son atribuciones de las Cortes Departamentales
Electorales:
a) | Cumplir y hacer cumplir las leyes relativas al Registro Civil, el
presente Decreto y las resoluciones e instrucciones de la Corte
Nacional Electoral. |
b) | Organizar y controlar el funcionamiento del Registro Civil en el
respectivo departamento, con sujeción a las políticas generales que fije
la Corte Nacional Electoral. |
c) | Designar al Director Departamental, a los Oficiales y al personal
del Registro Civil a nivel Departamental. |
d) | Remover al Director Departamental y personal de la dirección
departamental, conforme a lo previsto en el artículo 16 del
presente decreto. |
e) | Ejercer facultad disciplinaria sobre el personal del Servicio
Departamental. |
f) | Administrar y fiscalizar los recursos financieros asignados por la
Corte Nacional Electoral y proceder a la ejecución presupuestaria
correspondiente. |
g) | Administrar los valores recibidos de la Corte Nacional Electoral y
distribuirlos en las capitales de departamentos, provincias y
cantones de su jurisdicción, efectuando depósitos diarios de las
recaudaciones en las cuentas bancarias autorizadas. |
h) | Presentar ante la Corte Nacional Electoral rendición mensual de
cuentas de los recursos y valores a su cargo. |
i) | Ejecutar los programas de informática del servicio aprobados por la
Corte Nacional Electoral. |
j) | Proponer a la Corte Nacional Electoral reglamentos relativos a la
organización y funcionamiento del Registro Civil. |
k) | Organizar cursos para la capacitación y adiestramiento de funcionarios de las Direcciones Departamentales así como para los Oficiales del Registro Civil, en coordinación con la Corte Nacional Electoral. |
CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 21.-
Son atribuciones de la Dirección Nacional de Registro
Civil:
a) | Cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos relativos al Registro
Civil y las resoluciones de la Corte Nacional Electoral. |
b) | Dirigir y supervisar el funcionamiento del Servicio Nacional del
Registro Civil en su aspecto técnico - operativo, con sujeción a las
directivas de la Corte Nacional Electoral. |
c) | Presentar informe anual de actividades, plan de trabajo y
requerimientos presupuestarios del Servicio del Registro Civil para
su aprobación por la Corte Nacional Electoral. |
d) | Coordinar labores con las Direcciones Departamentales del
Registro Civil para la formulación de planes y proyectos. |
e) | Proponer a la Corte Nacional Electoral proyectos de reglamentos,
resoluciones, procedimientos administrativos y programas de
actividades para el adecuado funcionamiento del servicio en todo
el territorio nacional. |
f) | Organizar el Centro de Documentación y Archivo del Registro Civil. |
g) | Elaborar y publicar estadísticas anuales sobre nacimientos, matrimonios y defunciones. |
CAPITULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DEL REGISTRO CIVL
ARTICULO 22.-
Son atribuciones de las Direcciones Departamentales del
Registro Civil.
a) | Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, resoluciones e
instructivos relativos al Registro Civil. |
b) | Coordinar, planificar y fiscalizar las actividades del Registro Civil. |
c) | Controlar el desempeño correcto de los funcionarios de la
Dirección Departamental y de los Oficiales del Registro Civil. |
d) | Elevar informe anual de las actividades a las Cortes Departamentales Electorales y coordinar labores técnico operativas con la Dirección Nacional de Registro Civil. |
CAPITULO VI
DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 23.-
Los Oficiales del Registro Civil son funcionarios de fe
pública, facultados de celebrar el matrimonio civil, los hechos y actos
jurídicos relacionados con el estado civil de las personas.
ARTICULO 24.-
Para ser Oficial del Registro Civil se deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) | Ser de nacionalidad boliviana. |
b) | Ser abogado o egresado de una facultad o carrera de Derecho. |
c) | No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, con otros Oficiales, autoridades del servicio o
de las Cortes Nacional o Departamentales Electorales en una
misma jurisdicción. |
d) | Gozar de la confianza de la comunidad en las provincias y tener idoneidad para el ejercicio del cargo. |
ARTICULO 25.-
Para ejercer la función de Oficial del Registro Civil,
previamente se prestará fianza según reglamento.
ARTICULO 26.-
Los Oficiales del Registro Civil ejercerán sus
funciones por un término de cuatro años renovables.
ARTICULO 27.-
Los Oficiales del Registro Civil no podrán celebrar
matrimonios ni registrar nacimientos o defunciones de parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ARTICULO 28.-
La Corte Nacional Electoral en coordinación con las
Cortes Departamentales, podrán establecer la dependencia
funcionaria de los Oficiales del Registro Civil, la forma y lugar de
trabajo.
ARTICULO 29.-
Los derechos y obligaciones de los Oficiales del
Registro Civil serán establecidos en el reglamento a dictarse.
TITULO IV
DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
REGISTRO DE NACIMIENTOS
ARTICULO 30.-
En el libro y tarjeta de nacimientos se registrarán:
a) | Los nacimientos de personas ocurridos en el territorio de la
República. |
b) | Los nacimientos de hijos de padres bolivianos ocurridos en el
extranjero si así lo solicitaran ante el Cónsul respectivo o cuando
fijen su residencia en territorio nacional. |
c) | Los nacimientos de hijos de padres no casados entre sí. |
d) | Las sentencias ejecutoriadas de adopción. |
e) | Las sentencias ejecutoriadas que declaren la relación de filiación
de las personas o su nulidad. |
f) | Las reposiciones, modificaciones, rectificaciones y adiciones de partidas de nacimiento, ordenadas por autoridad judicial competente. |
ARTICULO 31.-
El registro de nacimientos constará:
a) | En los libros de nacimientos y tarjetas que serán proporcionados
por las Direcciones Departamentales del Registro Civil a los
Oficiales de su jurisdicción. |
b) | En los libros y tarjetas que serán proporcionados por la Dirección Nacional del Registro Civil a los Cónsules bolivianos, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. |
ARTICULO 32.-
En el libro de nacimientos y la tarjeta de registro
correspondiente, deben consignarse los siguientes datos:
a) | Número de Oficialía del Registro Civil. |
b) | Número de partida, folio y libro. |
c) | Nombres y apellidos del nacido. |
d) | Lugar, hora, día, mes y año de nacimiento. |
e) | Sexo del nacido. |
f) | Nombres y apellidos de los padres. |
g) | Nacionalidad del inscrito y de los padres. |
h) | Domicilio de los padres. |
i) | Nombres y apellidos de dos testigos o certificado médico que
acredite el nacimiento. |
j) | Nombres y apellidos del solicitante del registro de nacimiento. |
k) | Nombre y firma del Oficial del Registro Civil. |
l) | Lugar, día, mes y año del registro. |
ARTICULO 33.-
La solicitud de registro de nacimientos se presentará
por:
a) | Los padres del recién nacido. |
b) | A falta de padres, por los parientes mayores de edad que acrediten
su identidad. |
c) | A falta de los padres y parientes, por las autoridades políticas, administrativas o judiciales, en los casos de recién nacidos abandonados o de padres desconocidos. |
ARTICULO 34.-
Los Oficiales del Registro Civil tienen la función de
orientar a los padres o responsables de solicitar la inscripción de las
personas recién nacidas, respecto a los nombres individuales con que
serán inscritos, evitando en lo posible los nombres que importen burla o
empleo de voces extranjeras sin referencia al nombre propiamente dicho.
ARTICULO 35.-
Cuando se trate de hijo de padres no casados entre sí,
no se hará mención del padre, salvo que éste lo reconozca a tiempo de
pedir el registro del nacimiento. En caso de no existir reconocimiento se
consignará el apellido de la madre mientras no fuere reconocido por el
padre.
ARTICULO 36.-
En los casos de alumbramientos múltiples, se registrarán
tantas partidas cuantos fuesen los nacidos. Los Oficiales del Registro
Civil sólo registrarán a las personas nacidas vivas.
ARTICULO 37.-
El plazo para solicitar el registro de nacimientos es de un
año en las ciudades y de dos años en provincias computables desde el
nacimiento. Pasado este término la inscripción sólo se podrá efectuar en
las Direcciones Departamentales en un libro especial previa entrega del
testimonio de la sentencia ejecutoriada que determine la filiación de la persona.
CAPITULO II
DE LOS MATRIMONIOS
SECCION I
DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 38.-
Los matrimonios se celebrarán y registrarán por el Oficial
del Registro Civil de la zona de los contrayentes en presencia de dos
testigos y con sujeción a lo establecido por el Código de Familia.
ARTICULO 39.-
En el acto de celebración del matrimonio podrán los
contrayentes otorgar el reconocimiento de sus hijos nacidos con
anterioridad.
ARTICULO 40.-
El matrimonio será celebrado en la oficina del oficial o en
el domicilio de uno de los contrayentes o en un local elegido por éstos. El
acto será público y en presencia de dos testigos.
ARTICULO 41.-
Si el matrimonio fuere celebrado en artículo de muerte, a
través de apoderado o bajo otras circunstancias especiales, se hará
constar el hecho en la casilla de observaciones de la correspondiente
partida.
ARTICULO 42.-
El Oficial del Registro Civil tiene la obligación
indelegable de celebrar el matrimonio por si mismo y registrarlo en la
partida y tarjeta correspondientes bajo pena de nulidad, sin perjuicio de
las sanciones administrativas del caso.
SECCION II
DEL REGISTRO DEL MATRIMONIO
ARTICULO 43.-
En el libro de matrimonios se registrarán:
a) | Los matrimonios que se celebren en todo el territorio de la
República. |
b) | Los que se celebren entre bolivianos en el exterior de la República
ante el respectivo cónsul en función de Oficial del Registro Civil. |
c) | Las sentencias ejecutoriadas declaratorias de divorcio o de nulidad
de matrimonio. Asimismo, las de reconocimiento de uniones libres o de hecho. |
d) | Los matrimonios de extranjeros cuando éstos así lo requieran y siempre que fijen su residencia en territorio boliviano, debiendo para el efecto, acompañarse los documentos legalizados y en su caso traducidos al español por orden de autoridad competente. |
ARTICULO 44.-
El registro de una partida matrimonial debe contener los
siguientes datos:
a) | Número de la Oficialía del Registro Civil. |
b) | Número de partida, folio y libro. |
c) | Nombres y apellidos de los contrayentes. |
d) | Lugar y fecha de su nacimiento. |
e) | Estado civil anterior. |
f) | Número de cédula de identidad de los contrayentes. |
g) | Profesión u oficio de los contrayentes. |
h) | Nombres y apellidos de los padres. |
i) | Nombres, apellidos y cédulas de identidad de dos testigos mayores
de edad. |
j) | Si el matrimonio se realiza por poder notariado, se registrará esta
circunstancia en la casilla de observaciones con la firma del apoderado. |
k) | Lugar, hora, día, mes y año de la celebración. |
l) | Firma de los contrayentes, testigos y Oficial del Registro Civil. |
SECCION III
DE LA CANCELACION DE LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO
ARTICULO 45.-
La cancelación de partidas matrimoniales sólo podrá
efectuarse previa entrega del testimonio de la sentencia ejecutoriada
de divorcio o declaratoria de nulidad. En el expediente original del
correspondiente proceso se anotará la constancia de la cancelación.
En la cancelación de la partida no se hará constar la causal que
motivó el divorcio.
CAPITULO III
REGISTRO DE DEFUNCIONES
ARTICULO 46.-
En el libro y tarjeta de defunciones se registrarán:
a) | Las defunciones que ocurran en el territorio de la República. |
b) | Las defunciones de bolivianos, de hijos de bolivianos o de
bolivianos casados con extranjeros que ocurrieren en el extranjero
y fueren registradas por el cónsul. |
c) | Las sentencias ejecutoriadas que declaren el fallecimiento presunto. |
ARTICULO 47.-
La defunción se registrará a pedido de los parientes del
difunto, a falta de éstos por los vecinos, o por la autoridad administrativa,
militar o eclesiástica del lugar del deceso.
ARTICULO 48.-
El Oficial del Registro Civil efectuará el registro en vista
del certificado médico que acredite el fallecimiento.
En los lugares donde no haya profesional médico, el Oficial del Registro Civil, antes de registrar la partida, se cerciorará de la defunción.
Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo, se registrará la partida previa orden judicial y, donde no haya juez por autorización de la autoridad administrativa, militar o eclesiástica.
En los lugares donde no haya profesional médico, el Oficial del Registro Civil, antes de registrar la partida, se cerciorará de la defunción.
Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo, se registrará la partida previa orden judicial y, donde no haya juez por autorización de la autoridad administrativa, militar o eclesiástica.
ARTICULO 49.-
No se efectuarán inhumaciones ni cremaciones, sin la
previa presentación del certificado de defunción.
ARTICULO 50.-
Cuando la defunción se produzca por causa violenta,
accidente o exista sospecha de delito o bien cuando una persona fuere
enterrada sin establecer las causas de su fallecimiento, el médico
forense certificará el hecho previa autopsia o necropsia, requisito sin el
cual no procederá el registro.
ARTICULO 51.-
Cuando la defunción ocurra en un convento, hospicio,
cárcel, nave, cuartel u otro establecimiento similar, el responsable del
mismo tendrá la obligación de dar parte del fallecimiento dentro las
veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 52.-
La partida del registro de defunción contendrá los
siguientes datos:
a) | Número de la Oficialía del Registro Civil. |
b) | Número de partida, folio y libro. |
c) | Lugar, día, mes y año del registro. |
d) | Nombre del Oficial del Registro Civil. |
e) | Nombres y apellidos del difunto, sexo, lugar y fecha de nacimiento,
estado civil, nacionalidad, cédula de identidad, último domicilio y
profesión u oficio. |
f) | Nombres y apellidos del cónyuge supérstite. |
g) | Nombres, apellidos y edad de los hijos. |
h) | Nombres y apellidos de los padres del fallecido. |
i) | Causas del fallecimiento. |
j) | Nombres y apellidos del médico que certificó el fallecimiento. |
k) | Identidad de las personas que dieron a conocer el fallecimiento. |
ARTICULO 53.-
El registro de defunción se practicará en el término
máximo de veinticuatro horas de ocurrido, o de la fecha en que se tenga
reconocimiento de éste.
ARTICULO 54.-
Cuando se trate de la inscripción de la defunción de una
persona cuya identidad sea desconocida, en la casilla de observaciones
el Oficial del Registro Civil anotará:
a) | El lugar del fallecimiento o donde fue encontrada. |
b) | El sexo, edad aparente, señales o rasgos anatómicos que le
distingan. |
c) | El tiempo probable del fallecimiento. |
d) | El estado de cadáver y posición en que fue hallado. |
e) | La descripción de la vestimenta, de los documentos públicos, privados o domésticos que portaba, de los objetos que sobre sí tuviere o se hallare a su inmediación y sean útiles para su identificación. |
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE ADOPCIONES Y EMANCIPACIONES
ARTICULO 55.-
El registro de las adopciones se solicitará por los
adoptantes a la respectiva Dirección Departamental del Registro Civil,
la que en vista del testimonio de la sentencia ejecutoriada, designará
un Oficial para que practique el registro.
ARTICULO 56.-
Las sentencias ejecutoriadas de emancipación serán
registradas en las partidas de nacimiento del emancipado en la casilla
de observaciones.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE LOS RECONOCIMIENTOS
ARTICULO 57.-
Los reconocimientos de hijos de padres no casados
entre si, efectuados con los requisitos señalados por el Código de
Familia, se registrarán en la casilla de observaciones de la partida
correspondiente del libro de nacimientos.
ARTICULO 58.-
Los Oficiales del Registro Civil que efectúen
reconocimientos con sujeción a las regulaciones del Código de
Familia, comunicarán éste registro a la Dirección Departamental en el
plazo de treinta días, acompañando fotocopias legalizadas de las
cédulas de identidad de los padres del reconocido y de los dos
testigos de actuación.
ARTICULO 59.-
La extensión de los certificados de nacimiento de
hijos reconocidos, se realizará sin más requisitos que los establecidos
para éstos trámites, cuando fuere solicitada por los padres o el propio
hijo reconocido.
Las solicitudes de certificados presentadas por otras personas,
requerirán de previa orden judicial.
CAPITULO VI
DE LOS REGISTRO DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD Y DIVORCIO
ARTICULO 60.-
Las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad
de matrimonio y las de divorcio, serán inscritas en la casilla de
observaciones de la partida matrimonial respectiva por la Dirección
Departamental del Registro Civil.
CAPITULO VII
DE OTROS REGISTROS
ARTICULO 61.-
Las sentencias ejecutoriadas que declaren la paternidad
o maternidad, serán registradas en la casilla de observaciones de la
partida correspondiente, debiendo asentarse una nueva con los datos
contenidos en el fallo.
ARTICULO 62.-
Los extranjeros naturalizados serán registrados en los
libros correspondientes de la Dirección Nacional del Registro Civil.
CAPITULO VIII
DE LA CORRECCION DE ERRORES EN PARTIDAS
El DS 26718 de 26/07/2002, establece el régimen para la corrección, complementación, ratificación y cancelación administrativa de partidas del registro civil.
ARTICULO 63.-
Las Cortes Departamentales Electorales, autorizarán
a sus Direcciones del Registro Civil mediante resolución expresa,
individual y motivada, la corrección de partidas de nacimiento, defunción
y matrimonio que consignen datos erróneamente asentados. La
resolución respaldatoria se archivará en el libro pertinente.
ARTICULO 64.-
A los efectos del artículo precedente, se considera
partida erróneamente asentada aquella que consigne variaciones
evidentes de letras en nombres y apellidos.
ARTICULO 65.-
En ningún caso, las correcciones de partidas
significarán la alteración de los datos de identidad originalmente
registrados.
TITULO V
DE LOS LIBROS Y TARJETAS DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 66.-
Los libros y tarjetas como las copias otorgadas por las
Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil, son
documentos públicos que acreditan el estado civil de las personas. Los
datos registrados en estos hacen plena fe sobre los actos que los
originan.
ARTICULO 67.-
Los libros y tarjetas serán proporcionados gratuitamente
por la Corte Nacional Electoral, por intermedio de las Cortes
Departamentales Electorales a los Oficiales del Registro Civil.
ARTICULO 68.-
La Corte Nacional Electoral diseñará y aprobará los
libros y tarjetas del servicio a través de las Direcciones Departamentales
del Registro Civil. La Dirección Nacional ejercerá control y supervisión del
uso de libros y tarjetas de este servicio.
ARTICULO 69.-
Se establecen los siguientes libros y tarjetas de
registro:
a) | Libros y tarjetas de nacimiento. |
b) | Libros y tarjetas de matrimonio. |
c) | Libros y tarjetas de defunción. |
d) | Libros A4 y 04 para nacimientos, matrimonios y defunciones
ocurridos antes y después de 1940. |
e) | Libros Consulares. |
ARTICULO 70.-
Los libros y tarjetas serán obligatoriamente utilizados por los
Oficiales y las Direcciones Departamentales del Registro Civil, para dar fe del
estado civil de las personas. Será nulo de pleno derecho el registro realizado
en otros documentos.
CAPITULO II
DE LOS LIBROS Y TARJETAS
ARTICULO 71.-
Los libros y tarjetas del Registro Civil serán llevados por
los Oficiales del Registro Civil, los primeros en calidad de originales y las
segundas en calidad de duplicado.
ARTICULO 72.-
Cuando el Oficial del Registro Civil llene todas las
partidas del libro, la Dirección Departamental proporcionará un nuevo
libro especificando si se trata de un segundo, tercero o cuarto ejemplar,
utilizados en un mismo año. Las entregas de estos libros se realizarán
previa devolución por el Oficial del Registro Civil a la Dirección
Departamental de las tarjetas procesadas.
ARTICULO 73.-
Los datos consignados en las tarjetas serán transcritos
en la base de datos del Registro Civil por las Direcciones
Departamentales, para su remisión a la Dirección Nacional del servicio.
ARTICULO 74.-
Todo registro en los libros y tarjetas del Registro Civil
será firmado por el Oficial, por quienes solicitan el registro y dos testigos
que acrediten los actos que se registren.
ARTICULO 75.-
La reposición de partidas de nacimientos, matrimonios y
defunciones, será autorizada por las Direcciones Departamentales y
registradas por los Oficiales del Registro Civil, en cumplimiento de orden
judicial ejecutoriada y entrega del respectivo testimonio, archivando la
documentación respaldatoria.
CAPITULO III
DEL USO DE LOS LIBROS Y TARJETAS
ARTICULO 76.-
El Oficial del Registro Civil será responsable
administrativa, civil y penalmente de la custodia y conservación de los
libros y tarjetas de registro del estado civil. Los libros y tarjetas no serán
confiados a personas ajenas al servicio.
ARTICULO 77.-
En caso de destrucción, extravío o deterioro de un libro,
previa resolución de la Corte Departamental Electoral, será reemplazado
por otro nuevo, en el que se copiarán las partidas de las tarjetas
duplicadas. De la misma manera se procederá en caso que se extravíen
las tarjetas duplicadas, así como de los archivos computarizados,
sirviendo de base los libros originales.
TITULO VI
DE LA INFORMATICA DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DE LAS TARJETAS PARA LA BASE DE DATOS
ARTICULO 78.-
Los datos emergentes de las inscripciones practicadas
por el Oficial del Registro Civil serán registrados en las tarjetas diseñadas
por la Corte Nacional Electoral, con el objeto de constituir un insumo
técnico idóneo destinado a conformar la base de datos del sistema
informático del Registro Civil.
ARTICULO 79.-
Cada tarjeta constará de tres partes relacionadas con los
datos de la inscripción de la persona inscrita, del declarante y otros que
fueren necesarios, los que a su vez estarán consignados en el libro de
registro.
ARTICULO 80.-
Las Direcciones Nacional y Departamentales del
Registro Civil son las únicas autorizadas para otorgar certificados
computarizados, que serán copia fiel de la base de datos y tendrán plena
fuerza probatoria.
CAPITULO II
DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS Y DE SU COORDINACION
ARTICULO 81.-
La base de datos del Registro Civil será la fuente de
información tanto del Registro Unico Nacional como del Padrón Electoral.
Proporcionará a estos los datos de identificación personal consignados
en los libros de nacimiento, matrimonio y defunción.
ARTICULO 82.-
Los sistemas informáticos de las Cortes Nacional y
Departamentales Electorales del Registro Civil y del Registro Unico
Nacional, estarán integrados para proporcionar información compartida y
complementaria a nivel departamental y nacional.
TITULO VII
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS
ARTICULO 83.-
Los recursos provenientes de la venta de certificados de
nacimiento, matrimonio, defunción, libreta de familia y de formularios
valorados propios del Registro Civil (R-52, R-53, R-54, R-55, R-59, R-60, R-61, R-69, R-75 y M-57), constituyen ingresos propios de la Corte
Nacional Electoral, de conformidad a lo previsto en la Ley 1367 de 9 de
noviembre de 1992.
ARTICULO 84.-
Las asignaciones presupuestarias donaciones
provenientes de gobiernos extranjeros o instituciones financieras
multinacionales, formarán parte del patrimonio de la Corte Nacional
Electoral.
ARTICULO 85.-
En observancia del artículo 59 atribución segunda de la
Constitución Política del Estado, la Corte Nacional Electoral podrá
proponer al Poder Legislativo el reajuste de precio de los formularios
utilizados para la certificación del estado civil de las personas y del valor
de los formularios, propios del Servicio del Registro Civil.
ARTICULO 86.-
De acuerdo con el artículo 4to de la Ley 1367 de 9 de
noviembre de 1992, la Corte Nacional Electoral administrará con
autonomía los recursos que provienen del citado servicio.
ARTICULO 87.-
Los excedentes presupuestarios serán destinados por la
Corte Nacional para mejoras en infraestructura, equipos e instalaciones
del Registro Civil, de acuerdo a un plan nacional de distribución. Estos no
podrán ser destinados a otros objetivos.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
ARTICULO 88.-
La Corte Nacional Electoral implantará un adecuado
sistema de contabilidad para el manejo y control de los recursos
provenientes de las fuentes señaladas en los artículos precedentes.
TITULO VIII
DE LAS GESTIONES ANTE EL REGISTRO CIVIL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 89.-
Los trámites y gestiones relacionados con el registro del
estado civil de las personas, realizados ante el Servicio Nacional del
Registro Civil, requieren se acredite en forma previa la identidad de los
interesados.
ARTICULO 90.-
Quedan derogados el Decreto Supremo Reglamentario
del 3 de julio de 1943 y el Decreto Supremo Nº 18721 del 17 de abril de
1981.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1.-
La Corte Nacional Electoral autorizará a las Cortes
Departamentales Electorales a convalidar registros que se hubieren efectuado
con anterioridad al presente Decreto Supremo Reglamentario, en libros o
documentos diferentes a los oficiales por carencia de material, previa
inventariación de estos registros para su trascripción en libros oficiales a
cuyo efecto por tratarse de una situación excepcional la Corte Nacional
Electoral dictará la reglamentación que corresponda.
ARTICULO 2.-
Entretanto se produzca la informatización del Servicio
Nacional del Registro Civil, para salvar perjuicios a personas particulares
y preparar el material necesario, las Cortes Departamentales Electorales,
en su jurisdicción, podrán dictar resoluciones administrativas motivadas
para autorizar las correcciones de errores de letras en el registro de
nombres y apellidos de los certificados de nacimiento, matrimonio y
defunción de acuerdo con los artículos 63, 64, 65 del presente Decreto
Supremo Reglamentario.