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Ley s/n de 22/01/1957

22 de Enero, 1957

Vigente

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(La Disposición Final Única de la Ley 223 de 02/03/2012 mantiene la vigencia de la presente norma)


HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

El Congreso Nacional,

DECRETA:
Artículo 1°.-
Créase el Instituto Boliviano de la Ceguera, cuyas finalidades serán:

a) Estudiar y dar solución a todos los problemas individuales o colectivos, emergentes de los ciegos de edad adulta, sean nacionales o extranjeros residentes en el país;

b) Ejercer tuición sobre todas las instituciones de ciegos existentes en el país;

c) Investigar y realizar los métodos de la tiflología moderna para ponerlos al servicio de la asistencia social, rehabilitación y ayuda a los ciegos y su familia;

d) Organización de Centros de Readaptación y Formación profesional de ciegos, así como de cursos de alfabetización para los ciegos campesinos;

e) Promover y orientar la actividad ocupacional de los ciegos rehabilitados;

f) Dictaminar normas destinadas a la protección de aquellos ciegos cuyas condiciones adicionales a su ceguera no les permitan realizar actividades productivas por sus propios medios;

g) Investigar las causas que directa o indirectamente causen la ceguera en los individuos;

h) Organizar Censos y Estadísticas relativas a la Ceguera.
Artículo 2°.-
Para los efectos de la presente ley y para que los individuos comprendidos en ella, se acojan a sus beneficios, el Instituto Boliviano de la Ceguera adoptará la definición siguiente: "Es ciego aquel individuo cuya agudeza visual sea de 20/200 o menor o su campo visual sea de 20 grados o menor, en el mejor ojo y con la mejor corrección".
Artículo 3°.-
El Instituto Boliviano de la Ceguera dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y estará regido por:

a) Un Consejo Nacional de la Ceguera integrado por el Director General de Seguridad Social, un representante del Ministerio de Higiene y Salubridad, otro del Ministerio de Educación, otro de la Caja Nacional de Seguro Social, dos representantes de la Federación Nacional de Ciegos, un representante del Departamento Nacional de Rehabilitación y otro de la Escuela Nacional de Asistencia Social.

b) Por un Director Ejecutivo, nombrado por el Consejo Nacional de la Ceguera.
Artículo 4°.-
Del Instituto Boliviano de la Ceguera dependerán todas las instituciones del país, que se ocupen de los ciegos.
Artículo 5°.-
La ceguera no constituye por si sola incapacidad, sino disminución sensorial.

Los ciegos que por su capacidad obtengan profesiones liberales, y donde la vista no sea función esencial para el ejercicio de ellos, podrán ejercerlas sin ninguna prohibición.
Artículo 6°.-
De los ingresos del Consejo Nacional de Beneficencia se destina el 20% al Instituto Nacional de la Ceguera para fines de asistencia social.
Artículo 7°.-
El Estado y las empresas privadas proporcionarán trabajo a los ciegos de acuerdo a su capacidad y grado de rehabilitación
Artículo 8°.-
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social reglamentará el funcionamiento del Instituto Boliviano de la Ceguera y faccionará su presupuesto de acuerdo a los actuales ingresos destinados a ciegos.
Artículo 9°.-
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.