Decreto Supremo 29376
12 de Diciembre, 2007
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA NORMA LEGAL
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 3029 de 22 de abril de 2005 “CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO”, para controlar y reducir el consumo de todos los productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco, en cualquiera de sus formas, a fin de prevenir de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad, atribuidas al consumo del tabaco y a la exposición al humo del tabaco.
ARTÍCULO 2.- (PRODUCTOS DE TABACO).
Para propósitos del presente Reglamento, considérense productos del tabaco los cigarrillos, tabaco desmechado para enrollar, elaborados que se envuelven en hoja de tabaco y contienen tabaco sometido o no al proceso de curado, picadura y mixtura para pipa y para envoltura por el propio fumador (envuélvalo uno mismo), puros, habanos, cigarros, cigarritos y otros productos similares para fumarlos, sin excepción alguna.
ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO).
Se prohíbe fumar en:
a) | Cualquier establecimiento dedicado a la salud y a la educación escolarizada primaria y secundaria, alternativa y especial, sea en ambientes cerrados o abiertos, sean públicos o privados; | ||||||||||||||||||||||
b) | En todos los establecimientos cerrados de educación técnica o superior, debiendo reglamentarse al interior de los establecimientos el uso de los espacios abiertos; | ||||||||||||||||||||||
c) | Al interior de cualquier medio de transporte; | ||||||||||||||||||||||
d) | En cualquier lugar donde se expenda, manipule y trabaje con material o sustancias inflamables; | ||||||||||||||||||||||
e) | En los siguientes ambientes cerrados:
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ARTÍCULO 4.- (TOLERANCIA).
Los propietarios de cualquier centro de reunión, diversión, recreación o de entretenimiento para mayores de dieciocho (18) años, pueden decidir que en su local se permita fumar, debiendo señalar esto en un letrero que advierta esta condición.
CAPITULO II
DE LAS ADVERTENCIAS SANITARIAS PARA EL CONSUMO
ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIÓN).
I. | En las cajetillas de cigarrillos, cajas de cigarros, cajas de puros o bolsas de tabaco para pipas se incluirán imágenes, fotografías o ilustraciones gráficas y frases de advertencia proporcionadas por el Ministerio de Salud y Deportes anualmente. | ||||||||||||
II. | Las frases de advertencia, imágenes, fotografías o ilustraciones gráficas deberán ser impresas en un espacio total que ocupe cincuenta (50%) de ambas caras principales expuestas de las cajetillas de cigarrillos, cajas de cigarros, cajas de puros o bolsas de tabaco para pipas. | ||||||||||||
III. | Las frases de advertencia son:
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IV. | El Ministerio de Salud y Deportes podrá elaborar nuevas frases de advertencia, las mismas que serán proporcionadas oportunamente a los fabricantes y comercializadores de productos de tabaco. | ||||||||||||
V. | Las frases de advertencia, imágenes, fotografías o ilustraciones gráficas deberán ser impresas en forma rotativa durante el año, de acuerdo a reglamentación específica del Ministerio de Salud y Deportes. | ||||||||||||
VI. | Constituye inobservancia de la norma si cualquiera de las advertencias dispuestas por el presente artículo se halla impresa en el envoltorio de celofán o polipropileno u otro revestimiento que no sea la cajetilla del cigarrillo, incluidos toda forma de adhesivos o sellos. | ||||||||||||
VII. | Incluir en una cara lateral expuesta de las cajetillas y bolsas de tabaco para pipas, lo siguiente: “El humo de cada cigarrillo que tu fumas contiene entre otros tóxicos: Alquitrán que provoca cáncer; Nicotina producto que te hace adicto; Monóxido de carbono gas toxico igual al que sale de los tubos de escape; Arsénico químico utilizado como veneno de ratas”. | ||||||||||||
VIII. | A partir de los dos (2) años de la promulgación del presente Decreto Supremo, se incluirán todas las advertencias sanitarias descritas en el presente Artículo, en las cajetillas de cigarrillos, cajas de cigarros, cajas de puros o bolsas de tabaco para pipas, impresiones de imágenes, fotografías o ilustraciones gráficas proporcionadas por el Ministerio de Salud y Deportes anualmente. | ||||||||||||
IX. | En el territorio nacional, el cumplimiento de estas disposiciones estará a cargo de los Municipios y el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo a reglamento. |
CAPITULO III
MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS PRECIOS E IMPUESTOS PARA REDUCIR LA DEMANDA DE TABACO
ARTÍCULO 6.- (SOBRE CONTRABANDO, PRECIOS E IMPUESTOS).
Se instruye al Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional para que en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, elaboren Políticas Nacionales en materia de lucha contra el contrabando y de precios e impuestos al tabaco para su implementación a un año que entre en vigencia el presente Reglamento.
CAPITULO IV
MEDIDAS NO RELACIONADAS CON LOS PRECIOS PARA REDUCIR LA DEMANDA DE TABACO
ARTÍCULO 7.- (REGLAMENTACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO).
I. | Los productos de tabaco nacionales, para la venta o comercialización dentro del territorio nacional, deben cumplir los requisitos técnicos establecidos en la normativa técnica boliviana aprobada por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA. Adicionalmente, las empresas que procesan productos de tabaco deberán contar con la certificación vigente otorgada por el IBNORCA. |
II. | En el caso de importadores de producto de tabaco, deberán demostrar que el productor de los cigarrillos y otros productos de tabaco en el extranjero cuenta con una certificación del Sistema de Gestión de Calidad según las normas ISO y presentar los certificados de conformidad de origen para los lotes de mercancías objetos de importación, aspectos que serán certificados por el IBNORCA. |
ARTÍCULO 8.- (INFORMACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS DE TABACO).
Toda compañía tabacalera e importadores de productos de tabaco en general, proporcionarán anualmente al Ministerio de Salud y Deportes, información respecto de los ingredientes y niveles de los componentes de humo del tabaco para cada uno de sus productos. Esta incluirá datos sobre los niveles de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono, arsénico y otros componentes para cada marca y variante de marca, según lo medido por las normas ISO. La información contendrá datos de cada fabricante e importador respecto al método de medición utilizado para determinar estos niveles y será entregada en un formato que proteja las recetas de marca contra la divulgación a competidores y falsificadores.
ARTÍCULO 9.- (ENVASADO Y ETIQUETADO).
I. | Queda prohibida la fabricación, venta e importación de productos de tabaco que no muestren en la forma y la manera prescritas, la información exigida por el presente Reglamento, caso contrario se procederá a su decomiso y destrucción. |
II. | En el caso de productos importados de tabaco, además de las prescripciones del Artículo 4, deberá incluirse el país de fabricación, nombre del productor, el nombre del importador y el Número de Identificación Tributaria – NIT de este último; información que deberá estar incluida en la cajetilla desde su impresión original por el productor de los cigarrillos en el extranjero.
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III. | La inobservancia en la normativa de importación señalada en el presente Artículo, supone prohibición de importación de esa mercancía, no pudiendo adaptarse envases, usarse adhesivos, sellos u otros en sustitución. |
CAPITULO V
EDUCACIÓN, COMUNICACIÓN, FORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL PÚBLICO
ARTÍCULO 10.- (EDUCACIÓN PREVENTIVA).
I. | El Ministerio de Educación y Culturas en colaboración con el Ministerio de Salud y Deportes se responsabilizarán de la inclusión en la currícula escolarizada el tema de “Educación Preventiva sobre el Consumo de Tabaco y Promoción de la Salud en las Escuelas” en el ámbito de la comunidad escolar así como la aplicación de programas formativos, con el fin de realizar la prevención del consumo de tabaco. | ||||||||||
II. | El Ministerio de Educación y Culturas y el Ministerio de Salud y Deportes, deberán apoyar la incorporación en los programas de estudios universitarios, la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para una formación académica sobre los distintos aspectos de la prevención integral y de la dependencia al tabaco y en su caso, para la formación de especialistas. | ||||||||||
III. | Las Prefecturas de Departamento operativizarán los programas a desarrollar para la formación interdisciplinaria del Personal de Salud, de Educadores, Policías y cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con la prevención integral y la dependencia al tabaco. | ||||||||||
IV. | El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Ministerio de Educación y Culturas deberá identificar, priorizar y facilitar la ejecución de las acciones requeridas en el país para:
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V. | Desarrollar, enriquecer y evaluar permanentemente el Programa de Educación Preventiva Integral Contra el Uso del Tabaco. | ||||||||||
VI. | En las etapas de formulación y ejecución, el Programa deberá:
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CAPITULO VI
COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- (PROHIBICIONES).
Queda terminantemente prohibido:
a) | La venta directa e indirecta de productos de tabaco a menos de cien (100) metros de distancia de cualquier establecimiento dedicado a la salud y/o a la educación escolarizada primaria y secundaria; |
b) | La venta de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años; |
c) | La venta de cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez (10) unidades; |
d) | La distribución gratuita promocional de productos de tabaco; |
e) | La promoción o distribución de juguetes y golosinas que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad; |
f) | El ingreso a territorio aduanero nacional de juguetes y golosinas que tengan forma de productos que hagan alusión a productos de tabaco. |
ARTÍCULO 12.- (MÁQUINAS EXPENDEDORAS).
La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras sólo se puede realizar en locales cuyo acceso esté restringido a menores de dieciocho (18) años.
CAPITULO VII
PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DEL TABACO
ARTÍCULO 13.- (PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN).
I. | Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio, de manera directa o indirecta en radio, televisión y prensa. Así mismo, queda prohibida la publicidad exterior en letreros y todo tipo de vallas publicitarias tanto fijas como móviles, para cigarrillos y productos derivados del tabaco. |
II. | La publicidad de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco estará permitida al interior de los locales donde se venden productos de tabaco, siempre y cuando contenga las advertencias sanitarias señaladas en el Artículo 4 y no sea visible desde el exterior. |
III. | Queda prohibido todo tipo de publicidad, promoción, patrocinio y exposición de productos de tabaco visible al exterior, en anaqueles, quioscos y todo tipo de venta callejera.
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IV. | Queda prohibida la inclusión de palabras como “Light”, “Ultrasuaves”, “Suaves”, “Ligero”, etc. en la cajetilla, bolsa de tabaco para pipas o en otros empaques de productos de tabaco. |
CAPITULO VIII
MEDIDAS DE REDUCCIÓN DE LA DEMANDA RELATIVAS A LA DEPENDENCIA Y AL ABANDONO DEL TABACO
ARTÍCULO 14.- (DEL ABANDONO Y EL TRATAMIENTO DE LA DEPENDENCIA AL TABACO).
El Ministerio de Salud y Deportes deberá divulgar directrices apropiadas basadas en pruebas científicas, teniendo en cuenta las prioridades nacionales para adoptar políticas y medidas para promover el abandono del consumo de tabaco y el tratamiento adecuado a la dependencia al tabaco. Con esta finalidad el Ministerio de Salud y Deportes desarrollará las siguientes acciones:
a) | Programas eficaces de promoción del abandono del consumo del tabaco en instituciones educativas, unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos; |
b) | Incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en Programas, Planes y en la Estrategia Nacional de Salud y Educación, con la participación de profesionales de salud, la comunidad, la familia y trabajadores de otros sectores. |
CAPITULO IX
COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 15.- (COMERCIO ILÍCITO).
I. | Se prohíbe la importación y/o comercialización de productos de tabaco que infrinjan normas del presente Reglamento así como de los que infrinjan disposiciones tributarias, aduaneras y/o de propiedad intelectual. |
II. | Se prohíbe la importación de productos de tabaco proveniente de Zonas Francas, nacionales y extranjeras. |
CAPITULO X
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 16.- (ASPECTOS AMBIENTALES).
I. | El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con la autoridad ambiental competente nacional (Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente) introducirá en las campañas de educación, comunicación, formación y concientización, los aspectos ambientales vinculados al consumo de tabaco y a la exposición al humo del tabaco. |
II. | La destrucción de cigarrillos y productos del tabaco falsificados, de contrabando y de todo equipo de fabricación de estos que se haya decomisado, debe hacerse con las instancias ambientales municipales y en caso de no existir estas en esa jurisdicción, con la instancia ambiental departamental, bajo métodos inocuos para el medio ambiente, cumpliendo la norma ambiental vigente. |
III. | El cultivo de tabaco y la fabricación de productos de tabaco, debe hacerse cumpliendo la normativa ambiental vigente. La Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental de estas actividades, es potestad de las autoridades ambientales competentes de acuerdo a la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 de Medio Ambiente y Reglamentos conexos. |
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 17.- (SANCIONES).
El Ministerio de Salud y Deportes, con apoyo de los Gobiernos Municipales y el Ministerio Público establecerán las siguientes sanciones:
a) | Clausuras: de acuerdo a reglamento específico elaborado por el Ministerio de Salud y Deportes y los Gobiernos Municipales; |
b) | Cobro de multas pecuniarias: equivalentes al triple del valor recaudado en la función que prestaba a la comunidad en el día, el funcionario y/o dueño de transporte público de servicio, y al infractor con multa pecuniaria de acuerdo a la gravedad de la infracción; sumas a ser depositadas en una cuenta que habilite el Ministerio de Salud y Deportes, para el Fondo de Recuperación de Personas Dependientes del Tabaco; |
c) | En caso de servidores públicos, las infracciones al presente Reglamento implicarán responsabilidad administrativa, de acuerdo a la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. |
ARTÍCULO 18.- (DECOMISO Y DESTRUCCIÓN).
I. | Las cajetillas de cigarrillos, puros o bolsas de tabaco que no cumplan con las exigencias legales de los Artículos 4 y 8 del presente Decreto Supremo, deben ser decomisadas por los Gobiernos Municipales y destruidas en presencia de un representante del Ministerio Público y un representante del Ministerio de Salud y Deportes. |
II. | Si el decomiso de cigarrillos, puros o bolsas de tabaco se produce por la Aduana Nacional, sea por infracciones a los Artículos 4, 6, 8 y/o 14, no podrán ser rematados ni comercializados en el mercado nacional debiendo ser destruidos por las autoridades aduaneras, en presencia de un representante del Ministerio Público y un representante del Ministerio de Salud y Deportes. |
III. | De igual manera, si el decomiso de cigarrillos, puros o bolsas de tabaco se produce por el Ministerio Público, por verificarse infracciones al presente Reglamento, con el apoyo de la Policía Nacional en los diferentes sitios o lugares de expendio, la autoridad dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, será encargada de la destrucción de todos los productos decomisados en su integridad con la presencia de un representante del Ministerio Público. |
IV. | Los productos de tabaco de contrabando o falsificados que fueran decomisados así como todo equipo para su fabricación en forma ilegal, serán destruidos de forma inmediata por la misma autoridad que actúe en el decomiso, de acuerdo al Artículo 63 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004. |
V. | Las autoridades superiores jerárquicas, verificarán que la autoridad que efectuó el decomiso haya procedido a la destrucción en el acto de tales productos y en caso de verificarse omisión a esta obligación instruirá su inmediato cumplimiento así como las medidas disciplinarias correspondientes. |
VI. | La destrucción se efectuará a través de mecanismos inocuos que no dañen el medio ambiente y normas previstas en la Ley Nº 1333. |
CAPITULO XII
ARTÍCULO 19.- (INVESTIGACIÓN, VIGILANCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN).
I. | El Ministerio de Salud y Deportes promoverá investigaciones nacionales y coordinará programas de investigación regionales y sub regionales, con la finalidad de:
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II. | Establecer mecanismos de vigilancia nacional, para determinar la magnitud, las pautas, los determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo del tabaco. | ||||||
III. | El Gobierno Nacional reconoce la importancia de la Asistencia Financiera y Técnica de las Organizaciones Intergubernamentales Internacionales y Regionales y de otros Órganos competentes, para lo cual el Ministerio de Salud y Deportes deberá:
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IV. | El Gobierno Nacional promoverá y facilitará el intercambio de información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público así como de información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el cultivo del tabaco, para lo cual el Ministerio de Salud y Deportes deberá:
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ARTÍCULO 20.- (PRESENTACIÓN DE INFORMES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN).
El Ministerio de Salud y Deportes designará a la instancia correspondiente para la preparación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes en coordinación con las instituciones gubernamentales involucradas.
ARTÍCULO 21.- (COOPERACIÓN CIENTÍFICA TÉCNICA Y JURÍDICA).
El Ministerio de Salud y Deportes conformará un Comité Coordinador Interagencial de Control del Tabaco, para promover la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, en el marco de las obligaciones originadas en la Ley Nº 3029.
ARTÍCULO 22.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
Las labores de control y fiscalización del presente Reglamento serán ejecutadas por la autoridad dependiente del Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con los Gobiernos Municipales, la Policía Nacional y la Aduana Nacional en todo el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias y otras entidades según determinaciones del Código Tributario Boliviano y del Ordenamiento Jurídico.
ARTÍCULO 23.- (DEL RESPONSABLE DE LAS REGLAMENTACIONES ESPECÍFICAS).
I. | El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con los Gobiernos Municipales, debe elaborar reglamentos que describan la ubicación, el contenido y el formato de cualquier letrero exigido para identificar los establecimientos libres de humo de tabaco. | ||||||||
II. | El Ministerio de Salud y Deportes debe elaborar reglamentos específicos para la fabricación de los productos de tabaco, que incluyan la determinación de las sustancias dañinas o sustancias que no pueden agregarse a los productos de tabaco que, de acuerdo a normas aumenten el daño ya existente ocasionado por los productos del tabaco. | ||||||||
III. | El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deben elaborar reglamentos, normativas y procedimientos para establecer requisitos que permitan el seguimiento y la detección de los productos de tabaco a través de la cadena de distribución, desde la fabricación hasta el punto en que todos los derechos de aduana e impuestos pertinentes se hayan pagado, para ayudar a las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir la Ley en la investigación y detección de la fabricación ilícita y distribución de los productos de tabaco y en la identificación de los responsables de la actividad ilegal. Estos requisitos pueden incluir pero no están limitados al uso de:
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DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Se modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, añadiendo el numeral 9 con el siguiente texto:
"9) | Los productos de tabaco deberán contar con el respectivo certificado emitido por el IBNORCA, que acredite que el producto cuenta con certificación de calidad ISO". |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
A partir de la aprobación del presente reglamento de la Ley Nº 3029 del Convenio Marco de Control del Tabaco, el cumplimiento tendrá la siguiente periodicidad:
Las empresas dedicadas a la comercialización, importación y producción de tabaco, tendrán ciento ochenta (180) días para adecuarse a la presente normativa en lo referente al Artículo 12 y setecientos treinta (730) días para el cumplimiento del Artículo 4; dentro de ese plazo los productores, distribuidores e importadores de productos de tabaco deben adaptar sus cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de producto de tabaco, a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
Las demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento, entrarán en vigencia a la aprobación de la reglamentación específica. El cumplimiento del Artículo 5 se hará efectivo al año de la aprobación del presente Reglamento.
Las empresas dedicadas a la comercialización, importación y producción de tabaco, tendrán ciento ochenta (180) días para adecuarse a la presente normativa en lo referente al Artículo 12 y setecientos treinta (730) días para el cumplimiento del Artículo 4; dentro de ese plazo los productores, distribuidores e importadores de productos de tabaco deben adaptar sus cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de producto de tabaco, a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.
Las demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento, entrarán en vigencia a la aprobación de la reglamentación específica. El cumplimiento del Artículo 5 se hará efectivo al año de la aprobación del presente Reglamento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan los Decretos Supremos Nº 27053 de 26 de mayo de 2003 y Nº 18886 de 15 de marzo de 1982 y toda norma contraria al presente Decreto Supremo, a partir de la puesta en vigencia de los reglamentos específicos complementarios al presente Decreto Supremo de Reglamento de la Ley Nº 3029 del Convenio Marco de Control del Tabaco.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo Reglamentario en la Gaceta Oficial de Bolivia, deberá aprobar los Reglamentos Específicos para la administración de la Ley Nº 3029 del Convenio Marco de Control del Tabaco.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus Organismos Competentes, elaborará y remitirá periódicamente al Poder Ejecutivo para su aprobación, el Plan Nacional de Control y Reducción de la Demanda de Tabaco.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
El Plan Nacional de Control y Reducción de la Demanda de Tabaco será parte complementaria y operativa de la ley del Convenio Marco de Control del Tabaco, por lo tanto, deberá ser formulado técnica y financieramente, en un plazo de ciento ochenta (180) días.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
El Ministerio de Salud y Deportes a través de sus organismos competentes, las Prefecturas y Gobiernos Municipales, deberán prever las partidas presupuestarias adecuadas y suficientes para realizar las labores reguladas por el presente Decreto Supremo Reglamentario y que sean de su respectiva competencia.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
En tanto entren en funcionamiento los organismos competentes de nivel departamental y municipal de Control del Tabaco, los organismos encargados de realizar las labores de prevención, serán las Unidades de Promoción de la Salud del Ministerio de Salud y Deportes y de los Servicios Departamentales de Salud.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-
Se aprueba el Glosario de términos utilizados en el presente Decreto Supremo, en Anexo adjunto.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda, de Salud y Deportes y de Educación y Culturas, quedan encargados de su ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Celinda Sosa Lunda, José Khon Franco, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda, de Salud y Deportes y de Educación y Culturas, quedan encargados de su ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Celinda Sosa Lunda, José Khon Franco, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.
ANEXO D.S. 29376
GLOSARIO DE TÉRMINOS
- | EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO. Se considera que las personas están
sometidas a la aspiración de humo del tabaco por la existencia de humo del tabaco en
el ambiente donde se encuentran, esté fumando o no. Según los Estudios de la OMS
sobre la exposición al humo del tabaco o consumo del humo aún sin fumar o de
segunda mano (SHS, por sus siglas en inglés), también conocido como humo de
tabaco ambiental, es una compleja mezcla de más de 4.800 componentes químicos,
incluyendo 69 carcinógenos conocidos. El Artículo 8.1 del Convenio Marco de Control del Tabaco determina que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo del tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad. De acuerdo a la OMS, el SHS es un carcinógeno humano para el cual no existe un nivel seguro de exposición. |
- | CENTROS DE REUNIÓN. Se refieren a centros públicos donde las personas asisten
para llevar a cabo actividades lúdicas y de diversión. Los centros de reunión nocturnos para mayores de dieciocho (18) años de edad, son: Karaokes, Bares, Cantinas, Pubs, Discotecas, Billares, Boats, Lenocinios/Prostíbulos, Moteles, Wiskerias, Clubes Nocturnos, Casas de Juegos, Salones de Fiestas. |
- | IBNORCA. Son las siglas del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad,
responsable de elaborar con criterios técnicos las normas de calidad de los productos
del mercado. |
- | COOPERACIÓN HORIZONTAL. Se refiere a la cooperación entre instituciones sin
mayores trámites burocráticos o que se respalden en acuerdos previos. |
- | INGREDIENTES. Cualquier sustancia, excepto la hoja de tabaco u otra parte natural
o sin procesar de la planta de tabaco, que se usa en la manufactura o preparación de los
productos del tabaco o permanece en el producto terminado, incluso en forma alterada,
incluyendo pero no limitando, papeles, filtros, tintas o adhesivos. |
- | EMISIONES. Toda sustancia o combinación de sustancias que es producida como resultado de quemar o combustionar cualquier producto de tabaco. |