Decreto Supremo 28898
25 de Octubre, 2006
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, asegurando la adecuada y oportuna prestación del seguro social obligatorio y las asignaciones familiares a todas las personas que tienen la calidad de beneficiarios, respecto o a cargo del trabajador asegurado.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 35 DEL DECRETO SUPREMO Nº 5315).
Se Modifica el Artículo 35 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento al Código de la Seguridad Social, de la siguiente manera:
“ARTICULO 35.- El trabajador activo asegurado y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, bajo las siguientes condiciones:
|
ARTICULO 3.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 36 DEL DECRETO SUPREMO Nº 5315).
Se Modifica el Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento al Código de la Seguridad Social, de la siguiente manera:
“ARTICULO 36.- Los trabajadores pasivos en goce de una renta de riesgos profesionales, de invalidez o vejez, así como los derecho habientes en goce de una renta de sobrevivientes, tendrán derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, conforme lo determina el Artículo 235 de esta misma norma. Los trabajadores pasivos deberán presentar, previa toda prestación de servicio, el Carnet de Rentista o la Cédula de Identidad y el beneficiario de un trabajador pasivo o la persona que tenga la custodia de un beneficiario de un trabajador pasivo, deberá presentar el Carnet de Beneficiario o su Cédula de Identidad, para identificarlo como beneficiario inscrito en la Caja de Salud” |
ARTICULO 4.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 66 DEL DECRETO SUPREMO Nº 5315).
Se Modifica el Artículo 66 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento al Código de la Seguridad Social, de la siguiente manera:
“ARTICULO 66.- La trabajadora asegurada y la esposa o conviviente del trabajador asegurado, tienen derecho a las prestaciones en especie del seguro de maternidad, bajo las siguientes condiciones:
|
ARTICULO 5.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 67 DEL DECRETO SUPREMO Nº 5315).
Se Modifica el Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento al Código de la Seguridad Social, de la siguiente manera:
“ARTICULO 67.- La asegurada en goce de renta, así como la esposa o conviviente de un rentista, tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de maternidad, conforme lo establecido en el Artículo 235 y siempre que la trabajadora asegurada o la beneficiaria presente el Carnet de Asegurada o el Carnet de beneficiaria, extendido por la Caja de Salud o su Cédula de Identidad para identificarse. La viuda en goce de renta de viudedad, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro de Maternidad sólo hasta trescientos (300) días después del fallecimiento de su esposo, estando obligada al cumplimiento de los requisitos señalados. En conformidad con los Artículos 418 y 420 de este Reglamento, tanto la trabajadora pasiva asegurada como la beneficiaria, podrán realizar en igualdad de derechos los trámites de afiliación.” |
ARTICULO 6.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 191 DEL DECRETO SUPREMO Nº 5315).
Se Modifica el Artículo 191 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento al Código de la Seguridad Social, de la siguiente manera:
“ARTICULO 191.-
|
ARTICULO 7.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 418 DEL DECRETO SUPREMO Nº 5315).
Se Modifica el Artículo 418 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento al Código de la Seguridad Social, de la siguiente manera:
“ARTICULO 418.- Si el empleador no cumple con la obligación de afiliar al trabajador en el término establecido, el interesado deberá, hasta el 30 del mes siguiente, dirigirse a la Administración Regional de la Caja de Salud, para que su inscripción tenga lugar. Igualmente, en caso de que el trabajador asegurado no registre en la Caja de Salud al beneficiario con derecho al Seguro Social, éste o la persona que tienen la custodia del beneficiario podrá proceder a la inscripción respectiva en la Caja de Salud. Ante este incumplimiento del empleador y/o el trabajador, en su caso, serán pasibles a las sanciones señaladas en el Titulo VI del presente Libro.” |
ARTICULO 8.- (MODIFICACION DEL ARTICULO 420 DEL DECRETO SUPREMO Nº 5315).
Se Modifica el Artículo 420 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento al Código de la Seguridad Social, de la siguiente manera:
“ARTICULO 420.- La Caja Nacional de Salud, como prueba de afiliación, otorgará al trabajador inscrito en sus libros, un “Carnet de Asegurado” y a cada uno de sus familiares con derecho un “Carnet de Beneficiario”, siempre que se exhiban los documentos originales que se indican en el presente Reglamento y otros que pueden ser exigidos, de acuerdo a los reglamentos internos de la Caja de Salud.” |
ARTICULO 9.- (EXENCION DE COSTOS).
Queda exento de todo costo cualquier trámite que se reclame bajo esta normativa.
ARTICULO 10.- (ABROGACION).
Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.