Decreto Supremo 26873
21 de Diciembre, 2002
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
TITULO I
SISTEMA NACIONAL UNICO DE SUMINISTRO MEDICAMENTOS E INSUMOS
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 1.- (OBJETO).-
Se establece el Sistema Nacional Unico de Suministro – SNUS, como marco normativo para la administración logística, armonizada e integral, que garantice la disponibilidad y accesibilidad de medicamentos, insumos médicos y reactivos, en el Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION).-
El Sistema Nacional Unico de Suministros - SNUS será de aplicación obligatoria en todas las entidades que administran medicamentos, insumos médicos y reactivos del Sistema Público de Salud, Seguro Social de corto plazo, instituciones que prestan servicios por delegación, incluyendo todos los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel de atención, farmacias hospitalarias públicas o privadas y Organizaciones No Gubernamentales, conforme a lo establecido en la Ley N° 1737 de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento.
ARTICULO 3.- (ACTORES).-
Son responsables de la implementación del SNUS:
a) | El Ministerio de Salud y Previsión Social, en el ámbito nacional. |
b) | El Servicio Departamental de Salud, en el ámbito departamental. |
c) | El DILOS, a través del Gerente de Red, en el ámbito municipal. |
d) | Los establecimientos farmacéuticos del Sistema Público de Salud y Seguro Social a corto Plazo, en el ámbito institucional y local. |
CAPITULO II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL UNICO DE SUMINISTRO
ARTICULO 4.- (DE LA ESTRUCTURA).-
El Sistema Nacional Unico de Suministro – SNUS, estará constituido por el Subsistema de Administración Logística de Medicamentos e Insumos - SALMI, con sus componentes de Reactivos y para situaciones de Desastres, que establece la logística de acuerdo a las características y nivel de complejidad de los servicios.
ARTICULO 5.- (DE LA INFORMACION).-
A fin de contar con información actualizada sobre utilización y logística del suministro de medicamentos e insumos en el Sistema Nacional de Salud, este subsistema responderá al Sistema de Información y Administración Logística - SIAL a ser incorporado en el Sistema Nacional de Información en Salud – SNIS.
ARTICULO 6.- (DE LOS ESTABLECIMIENTOS OPERATIVOS).-
Constituyen instancias operativas del SNUS, las farmacias institucionales, hospitalarias y boticas, que serán las encargadas de la gestión de medicamentos, insumos médicos y reactivos en los correspondientes establecimientos de salud, acorde a normas establecidas para el efecto.
CAPITULO III
DE LA FARMACIA INSTITUCIONAL MUNICIPAL Y BOTICA COMUNAL
ARTICULO 7.- (DE LA FARMACIA INSTITUCIONAL MUNICIPAL).-
I. | Se integra en cada establecimiento de salud público, una única Farmacia Institucional Municipal - FIM, como un servicio farmacéutico que funcionará bajo reglamentación específica con la responsabilidad de gestionar, de manera integral el suministro de todos los medicamentos esenciales e insumos médicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento o provisión, incluyendo programas nacionales. |
II. | Los Gobiernos Municipales tendrán la responsabilidad de implementar todas las FIM en todos los establecimientos de salud dentro de su jurisdicción, bajo normativa vigente, de tal manera que las mismas se constituyan en un servicio social. |
III. | Los recursos, generados a partir de los fondos transferidos por instituciones no municipales o donaciones de medicamentos, con que cuenta la FIM, deberán ser utilizados únicamente para el reabastecimiento de los medicamentos esenciales e insumos médicos necesarios, en la misma. |
ARTICULO 8.- (DE LA BOTICA COMUNAL).-
Se implementa la Botica Comunal en Comunidades postergadas y alejadas de establecimientos de salud, como un servicio de salud de atención básica, administrado por la comunidad y operada por un promotor de salud, en la cual se suministra medicamentos esenciales y productos naturales tradicionales, bajo un listado básico y reglamentación específica del Ministerio de Salud y Previsión Social.
CAPITULO IV
DE LA ADQUISICION DE MEDICAMENTOS E INSUMOS
ARTICULO 9.- (REQUISITOS TECNICOS PARA ADQUISICIONES).-
Independientemente de lo establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y a fin de garantizar la calidad de los medicamentos para la adquisición, cualquiera sea la modalidad de contratación, constituyen requisitos imprescindibles, los siguientes:
a) | Certificado vigente de la empresa proveedora, emitido por la Unidad de Medicamentos del Ministerio de Salud y Previsión Social. |
b) | Fotocopia legalizada por la Unidad de Medicamentos del Ministerio de Salud y Previsión Social, del registro sanitario de todos los medicamentos a adquirirse. |
c) | Certificado de control de calidad otorgado por el fabricante. |
d) | Ser medicamento esencial incorporado en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales. |
ARTICULO 10.- (DE LA ADQUISICION DE MEDICAMENTOS).-
El Ministerio de Salud y Previsión Social conjuntamente con el Ministerio de Hacienda establecerán, sobre lo señalado en el Artículo anterior y especificaciones técnicas pertinentes, modelos de pliego de condiciones para medicamentos e insumos, destinados a todo el Sistema Nacional de Salud y Municipios, de acuerdo a las diferentes modalidades de contratación y normas vigentes.
ARTICULO 11.- (DE LOS PRECIOS REFERENCIALES).-
I. | A fin de lograr el precio más competitivo en las contrataciones, para toda adquisición de medicamentos esenciales, cualquiera sea la modalidad, deberá considerarse obligatoriamente los precios referenciales a ser establecidos periódicamente por el Ministerio de Salud y Previsión Social y publicados por diferentes medios de comunicación y difusión social. |
II. | Todas las empresas, sean éstas laboratorios industriales, importadoras o distribuidoras de medicamentos, insumos médicos y reactivos, deberán remitir, complementando lo establecido en el Artículo 148 del Decreto Supremo N° 25235, listas de precios referenciales institucionales. |
CAPITULO V
DEL USO RACIONAL DE MEDICAMENTOS
ARTICULO 12.- (DE LOS MEDICAMENTOS).-
La adquisición de medicamentos en todo el Sistema Público de Salud y Seguro Social de corto plazo, deberá basarse en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales, establecida por el Ministerio de Salud y Previsión Social de acuerdo a normas vigentes.
ARTICULO 13.- (DEL LISTADO BASICO DE PRODUCTOS NATURALES TRADICIONALES).-
Se autoriza el uso del listado básico de productos naturales tradicionales, a ser establecido por el Ministerio de Salud y Previsión Social de acuerdo a normativa vigente.
ARTICULO 14.- (DE LA PRESCRIPCION Y DISPENSACION).-
Para el Sistema Público de Salud y el Seguro Social de corto plazo, se ratifica la obligatoriedad a prescribir y dispensar, utilizando la Denominación Común Internacional - DCI o nombre genérico. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a normas vigentes.
ARTICULO 15.- (DE LA INFORMACION).-
Los Gerentes de Red serán responsables técnicos de remitir la información generada por el Sistema de Información y Administración Logística de medicamentos e insumos - SIAL a los SEDES, para su posterior remisión al Ministerio de Salud y Previsión Social.
CAPITULO VI
DEL CONTROL DE CALIDAD
ARTICULO 16.- (DEL SERVICIO DE CONTROL DE CALIDAD).-
I. | El Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología - CONCAMYT, será responsable de realizar el control de la calidad de los medicamentos muestreados en cualquier almacén, farmacia institucional, hospitalaria o botica comunal bajo normas establecidas, cualquiera sea la vía de adquisición. |
II. | Los recursos generados por venta de servicios del CONCAMYT, deberán ser destinados a la adquisición de insumos, mantenimiento e implementación de equipos y acreditación internacional de dicho laboratorio. |
CAPITULO VII
NORMAS TECNICAS
ARTICULO 17.- (NORMAS TECNICAS).-
El Ministerio de Salud y Previsión Social establecerá, las normas técnico-administrativas para donación de medicamentos, selección, programación, buenas prácticas de: adquisición, almacenamiento, prescripción y dispensación de medicamentos; control y uso racional de los mismos, atención farmacéutica, gestión de: boticas, farmacias institucionales y hospitalarias, en el marco de la actual Política Nacional de Medicamentos.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- (VIGENCIA DE NORMAS).-
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.