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Decreto Supremo 26510

21 de Febrero, 2002

Vigente

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JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO Y AMBITO DE APLICACION).
I. El presente Decreto Supremo, tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de la salud humana y los derechos de los consumidores en el mercado nacional.

II. Las disposiciones de este Decreto Supremo, se aplicarán a todos los productos alimenticios preenvasados, incluyendo la harina de trigo en todo tipo de envase, que se comercialicen en territorio nacional, sean producidos en mercado interno o importados. Para este efecto, se entenderá por alimento preenvasado todo aquel envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.

III. Quedan exentas de la aplicación de las normas del presente Decreto Supremo las mercancías:

a) Envasadas en presencia del consumidor;

b) Envasadas en establecimientos de venta al público y que se presenten así en el mismo día de envasado para su venta;

c) Que constituyan muestras sin valor comercial; o

d) Que ingresen al país como equipaje acompañado.
ARTICULO 2.- (APLICACION OBLIGATORIA DE LA NB 314 001).
Las reglas de los Puntos 4, 5 y 6, con todos sus incisos, de la Norma Boliviana - NB 314 001 “Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”, adoptada por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA, son de cumplimiento obligatorio para los productos señalados en el parágrafo II del Artículo precedente.
ARTICULO 3.- (IMPRESION DEL REGISTRO SANITARIO Y DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES).
I. Los números correspondientes al Registro Sanitario y al Registro Unico de Contribuyentes del productor, deberán estar impresos en las etiquetas de los productos, señalados en el parágrafo II del Artículo 1 del presente Decreto Supremo, producidos en mercado interno.

II. Los números correspondientes al Registro Sanitario y al Registro Unico de Contribuyentes del importador o del distribuidor nacional, así como su nombre o razón social y domicilio, deberán estar impresos en las etiquetas de las mercancías importadas señaladas en el parágrafo II del Artículo 1 del presente Decreto Supremo.

III. Los números de los Registros, antes citados, deben ser emitidos por los organismos competentes de Bolivia, constituyendo un requisito para la comercialización de las mercancías sujetas al presente Decreto Supremo.

IV. Al momento de efectuar el Registro Sanitario, el Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría – SENASAG, aprobará el modelo de etiqueta para cada solicitante, en cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- (CERTIFICACION DE INOCUIDAD ALIMENTARIA Y CONTROL ADUANERO).
I. La importación de los productos señalados en el parágrafo II del Artículo 1 del presente Decreto Supremo, estará sujeta a la certificación de inocuidad alimentaría.

II. El SENASAG, para la emisión del certificado de inocuidad alimentaría de importación (Permiso de Inocuidad Alimentaría de Importación), exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo en cuanto a las obligaciones de la empresa importadora.

III. Para la autorización del despacho aduanero de importación, en sus diferentes modalidades, la Administración Aduanera exigirá la presentación del Permiso de Inocuidad Alimentaría de Importación emitido por el SENASAG, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 111 y 119 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas.
ARTICULO 5.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en los puntos de comercialización al por menor, el SENASAG en coordinación con los Gobiernos Municipales, aplicará sobre el vendedor las sanciones que a continuación se indican:

a) Multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía objeto del incumplimiento y clausura por siete (siete) días del punto de venta. El vendedor deberá retirar del mercado dicha mercancía.

b) En caso de reincidir en la comisión del incumplimiento, procederá el decomiso de los productos objeto de incumplimiento. Los productos decomisados, serán donados a entidades públicas o privadas de beneficencia, previa certificación a cargo de la entidad correspondiente, de que son aptos para el consumo humano; el acto de donación deberá efectuarse en forma pública, debiéndose elaborar un Acta de Donación que deberá ser suscrito por el donante y receptor de la donación. Cuando el producto no sea apto para el consumo humano, deberá procederse a su destrucción, cumpliendo las normas ambientales aplicables.

II. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo por parte del importador, distribuidor, fraccionador o productor, será sancionado por el SENASAG con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la mercancía objeto del incumplimiento. En caso de reincidencia, la multa será incrementada en cien por ciento (100%) en forma sucesiva. El sancionado previo pago de la multa y cumplimiento de las normas señaladas en el presente cuerpo normativo, podrá comercializar sus mercancías.

III. El valor aplicable en los casos de los parágrafos precedentes, será el valor de mercado interno al por menor o al por mayor, según corresponda.

IV. Las multas serán depositadas en una cuenta que al efecto establezca el SENASAG. La recaudación obtenida por concepto de multas será destinada al financiamiento de las funciones ejercidas para el control del cumplimiento del presente Decreto Supremo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley N° 2061 y demás disposiciones legales aplicables.

V. Las sanciones antes citadas, se aplicarán independientemente de aquellas que correspondan de acuerdo a las normas jurídicas aduaneras o tributarias.
ARTICULO 6.- (DISPOSICIONES ADICIONALES).
I. Las disposiciones del presente Decreto Supremo, se aplicarán a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. Quedan exceptuadas, las mercancías que a la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo se hubieran encontrado en tránsito.

II. Salvo lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 5, el SENASAG es la entidad responsable del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Con la finalidad de asumir esta responsabilidad, en el Reglamento de Registro Sanitario para Empresas Alimenticias, el SENASAG deberá establecer las disposiciones operativas y administrativas necesarias para su implementación, aplicación y cumplimiento. Asimismo, el SENASAG podrá efectuar sus funciones de verificación de las normas de etiquetado de alimentos, a través de entidades especializadas debidamente acreditadas ante el Organismo Boliviano de Acreditación - OBA.

III. El SENASAG, en coordinación con los Gobiernos Municipales y en el marco de sus competencias legalmente establecidas, deberá efectuar el control correspondiente en la comercialización de productos alimenticios en mercado interno, a efectos de lograr el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 7.- (DISPOSICION ABROGATORIA).
Se abroga el Decreto Supremo N° 26327 de 22 de septiembre de 2001.