Normas Básicas de Protección Radiológica
Reglamento NBPR
29 de Enero, 1997
Vigente
Versión original
Normas Básicas de Protección Radiológica (Reglamento N° 2), aprobado por DS 24483 de 29/01/1997
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear
CAPITULO I
ALCANCE Y OBJETIVO
El presente Reglamento se aplica a fuentes ionizantes o prácticas existentes y a la introducción de nuevas fuentes o prácticas que entrañen exposición a las radiaciones ionizantes y estén sujetas al control de la Autoridad Nacional Competente, el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear.
El objetivo del Reglamento es establecer las condiciones para una adecuada protección del ser humano contra los riesgos resultantes de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes sin impedir la realización de prácticas beneficiosas para la sociedad.
El presente Reglamento contempla dos condiciones distintas de exposición:
| 1. | La condición normal, en la cual la ocurrencia de la exposición es previsible y puede ser limitada por control de la fuente y por aplicación del Sistema de Protección para las Prácticas. |
| 2. | La condición anormal, en la cual la fuente no está sujeta a control de modo que la magnitud de toda exposición resultante sólo puede limitarse, eventualmente, por aplicación de medidas correctivas. |
CAPITULO II
SISTEMA DE PROTECCION
Artículo 1o.
JUSTIFICACION DE LAS PRACTICAS
Artículo 2o.
Artículo 3o.
Artículo 4o.
Artículo 5o.
Artículo 6o.
OPTIMIZACION DE LA PROTECCION RADIOLOGICA
Artículo 7o.
Artículo 8o.
Artículo 9o.
Artículo 10o.
Artículo 11o.
LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS
Artículo 12o.
Artículo 13o.
Artículo 14o.
Artículo 15o.
Artículo 16o.
| 1. | Cuando los límites de dosis deban aplicarse a la exposición médica de pacientes, en los casos de empleo de radiaciones ionizantes con fines de investigación, y |
| 2. | En los casos de exposición a fuentes naturales de radiación acrecentada por motivos tecnológicos para los que estipulen requisitos especiales. |
Artículo 17o.
CAPITULO III
EXPOSICION OCUPACIONAL
Artículo 18o.
| a) | El límite de dosis efectiva es 20 milisievert en un año. Este valor debe ser considerado como promedio en 5 años (100 milisievert en 5 años), no pudiendo excederse 50 milisievert en un año; y |
| a) | El límite anual de dosis equivalente es 150 milisievert para cristalino y 500 milisievert para piel. |
Artículo 19o.
Artículo 20o.
| Hp (0,07) | |
| --------- | ≤ 1 |
| LD,T |
| Hp (10) | Ij | |||
| --------- | + | --------- | ≤ 1 | |
| 20 mSv | j | IL,j |
donde:
Hp(0,07) : dosis equivalente individual a una profundidad de la piel de 0,07 mm integrada en un año.
Hp (10) : dosis equivalente individual a una profundidad de 10 mm desde la superficie de la piel, integrada en un año y expresada en milisievert;
LD,T : límite de dosis equivalente en piel o cristalino;
Ij : valor de la incorporación del radionucletdo j en un año; y
IL,J : límite anual de incorporación para el radionucleído j, resultante de dividir 20 milisievert por el factor dosimétrico de dosis efectiva comprometida, para trabajadores, por unidad de incorporación de dicho radionucleído (ANEXO 2)
Artículo 21o.
Con el objeto de que la dosis en el feto no exceda el límite correspondiente para miembros del público, desde el momento en que es declarada la gravidez, las condiciones de trabajo deben ser tales que resulte altamente improbable que la dosis equivalente individual, Hp (10), en la superficie del abdomen exceda 2 milisievert, y que la incorporación de radionucleídos exceda 1/20 del límite de incorporación anual, durante todo el período que resta de embarazo. Se debe cumplir:
| Hp (10) | 20 Ij | ||
| --------- | + | --------- | ≤ 1 |
| 2 mSv j | IL,j |
Hp (10) : dosis equivalente individual a una profundidad de 10 mm desde la superficie del abdomen, integrada en el período de gravidez y expresada en milisievert;
Ij : valor de la incorporación del radionucleído j en el período de gravidez; y
IL,j : límite anual de incorporación para el radionucleído j, resultante de dividir 20 milisievert por el factor dosimétrico de dosis efectiva comprometida, para adultos, por unidad de incorporación de dicho radionucleído (ANEXO 2)
Artículo 22o.
Artículo 23o.
Artículo 24o.
CAPITULO IV
EXPOSICION DE MIEMBROS DEL PUBLICO
Artículo 25o.
Artículo 26o.
Artículo 27o.
CAPITULO V
EXPOSICIONES ANORMALES
Artículo 28o.
Artículo 29o.
Artículo 30o.
Artículo 31o.
Artículo 32o.
Artículo 33o.
SISTEMA DE PROTECCION PARA INTERVENCION
Artículo 34o.
| a) | Situaciones crónicas de exposición a ciertas fuentes naturales de radiación que así lo requieran; |
| b) | Situaciones crónicas de exposición debida a la contaminación radiactiva proveniente de prácticas o accidentes ocurridos en el pasado; |
| c) | Situaciones accidentales; y |
| d) | Cualquier otra situación de intervención así considerada por la Autoridad Nacional Competente. |