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Normas Básicas de Protección Radiológica

Reglamento NBPR

29 de Enero, 1997

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Normas Básicas de Protección Radiológica (Reglamento N° 2), aprobado por DS 24483 de 29/01/1997

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto publicado por el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear



CAPITULO I

ALCANCE Y OBJETIVO

El presente Reglamento se aplica a fuentes ionizantes o prácticas existentes y a la introducción de nuevas fuentes o prácticas que entrañen exposición a las radiaciones ionizantes y estén sujetas al control de la Autoridad Nacional Competente, el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear.

El objetivo del Reglamento es establecer las condiciones para una adecuada protección del ser humano contra los riesgos resultantes de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes sin impedir la realización de prácticas beneficiosas para la sociedad.

El presente Reglamento contempla dos condiciones distintas de exposición:

1. La condición normal, en la cual la ocurrencia de la exposición es previsible y puede ser limitada por control de la fuente y por aplicación del Sistema de Protección para las Prácticas.

2. La condición anormal, en la cual la fuente no está sujeta a control de modo que la magnitud de toda exposición resultante sólo puede limitarse, eventualmente, por aplicación de medidas correctivas.

CAPITULO II

SISTEMA DE PROTECCION

Artículo 1o.
Las dosis resultantes de las fuentes y prácticas que entrañen exposición a fuentes de radiación ionizante se restringirán mediante un sistema de protección para las prácticas que consiste en: la justificación de las prácticas, la optimización de la protección radiológica, límites y restricciones de dosis.

JUSTIFICACION DE LAS PRACTICAS

Artículo 2o.
Con el fin de evitar la exposición innecesaria, no será aprobada por la Autoridad Nacional Competente ninguna práctica que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes, a menos que su introducción produzca un beneficio neto positivo.
Artículo 3o.
En el caso de exposición médica, la justificación de la práctica debe ser efectuada por el médico responsable de su prescripción.
Artículo 4o.
Las prácticas ya establecidas pueden dejar de ser justificadas, si no se demuestra que existe un beneficio neto positivo para la sociedad con la realización de dicha práctica.
Artículo 5o.
No se consideran justificadas las prácticas que involucren la adición de material radiactivo en alimentos, bebidas, cosméticos u otros elementos de las mismas características que pueden ser incorporados al organismo de las personas.
Artículo 6o.
No se consideran justificadas las prácticas que involucren usos superfluos de material radiactivo, tales como juguetes, adornos personales o elementos decorativos, salvo que un análisis específico demuestre, a satisfacción de la Autoridad Nacional Competente, lo contrario.

OPTIMIZACION DE LA PROTECCION RADIOLOGICA

Artículo 7o.
La concepción, planificación, y uso de las fuentes y prácticas deberán estar optimizados a satisfacción de la Autoridad Nacional Competente, y así aseguren que las exposiciones se mantengan tan bajas como sea razonable conseguir, teniendo en cuenta factores económicos y sociales.
Artículo 8o.
Cuando los estudios de optimización se realicen mediante un análisis diferencial, costo beneficio, se utilizará un valor del coeficiente de proporcionalidad entre el costo social y la dosis colectiva de 3000 dólares estadounidenses por sievert.hombre.
Artículo 9o.
Cuando el diseño del sistema de protección radiológica asegure que, en condiciones normales de operación; ningún trabajador recibirá una dosis efectiva superior a 5 milisievert en un año, que ningún miembro del público recibirá una dosis efectiva mayor a 100 microsievert en un año, y que la dosis efectiva colectiva de un año de operación es inferior a 10 sievert.hombre, no es necesario demostrar que el sistema está optimizado, salvo que la Autoridad Nacional Competente le solicite expresamente.
Artículo 10o.
En circunstancias excepcionales, donde una práctica con la protección optimizada dé lugar a dosis individuales que excedan los límites de dosis establecidos, y cuando no sea posible predecir que con esfuerzos razonables se puede llevar a cabo esa práctica dentro de dichos límites, la Autoridad Nacional Competente puede aprobar límites de dosis temporarias, siempre que no excedan 50 milisievert en un año y por un plazo que no supere 5 años a partir de la puesta en vigencia de este reglamento. Para ello, y siempre que formalmente sea requerido por el poseedor de la licencia, debe probar - a satisfacción de la Autoridad Nacional Competente - que la práctica en tales circunstancias está justificada.
Artículo 11o.
En las prácticas que involucren la exposición médica de pacientes debe optimizarse el empleo de equipos y técnicas para que las dosis innecesarias a los fines de procedimiento, resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable.

LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS

Artículo 12o.
Durante la operación normal de una instalación o práctica, ningún individuo debe ser expuesto a dosis de radiación superiores a los límites y restricciones de dosis establecidos. Estos límites y restricciones de dosis se aplican a cada trabajador y a miembros del público. En el caso de exposición del público, los límites se aplican a la dosis promedio en el grupo crítico.
Artículo 13o.
Para computar la dosis efectiva total a comparar con los límites correspondientes, se deben sumar la dosis efectiva en un año debida a exposición externa y la dosis efectiva comprometida debida a las incorporaciones en ese mismo año;
Artículo 14o.
Para el caso de límites adicionales para cristalino o piel, expresados en dosis equivalente, se computa la dosis equivalente en esos tejidos debida a la exposición externa y, cuando corresponda, se le debe sumar a esta dosis equivalente, la dosis equivalente comprometida debida a las incorporaciones, en un año, en el tejido u órgano correspondiente.
Artículo 15o.
La dosis efectiva comprometida, en los casos de trabajadores y de público, se calculará integrando las tasas de dosis debidas a una incorporación sobre 50 y 70 años respectivamente, siguientes a la incorporación.
Artículo 16o.
Los límites de dosis no se aplican a las dosis originadas por la exposición médica de pacientes o por la irradiación natural de fondo, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando los límites de dosis deban aplicarse a la exposición médica de pacientes, en los casos de empleo de radiaciones ionizantes con fines de investigación, y

2. En los casos de exposición a fuentes naturales de radiación acrecentada por motivos tecnológicos para los que estipulen requisitos especiales.
Artículo 17o.
En el computo de las dosis recibidas por trabajadores y miembros del público, no deben incluirse las dosis originadas en la exposición médica ni las provenientes del fondo natural de radiación; en este último caso hay una excepción (ver Art. 19o.).

CAPITULO III

EXPOSICION OCUPACIONAL

Artículo 18o.
Para los trabajadores los límites de dosis son los siguientes:

a) El límite de dosis efectiva es 20 milisievert en un año. Este valor debe ser considerado como promedio en 5 años (100 milisievert en 5 años), no pudiendo excederse 50 milisievert en un año; y

a) El límite anual de dosis equivalente es 150 milisievert para cristalino y 500 milisievert para piel.
Artículo 19o.
Para trabajadores expuestos a incorporación de radón 222 y sus productos de decaimiento de período corto, el límite anual es 14 milijulios.hora por metro cúbico (4 WLM en un año), de energía alfa potencial.
Artículo 20o.
Los límites de dosis para trabajadores se aplican a la dosis que ha sido comprometida durante un año de trabajo, y la manera de verificar el cumplimiento de tales límites es la siguiente:

Hp (0,07)
---------  ≤   1
LD,T


Hp (10)     Ij
---------   + ---------  ≤   1
20 mSv j IL,j


donde:

Hp(0,07) : dosis equivalente individual a una profundidad de la piel de 0,07 mm integrada en un año.

Hp (10) : dosis equivalente individual a una profundidad de 10 mm desde la superficie de la piel, integrada en un año y expresada en milisievert;

LD,T : límite de dosis equivalente en piel o cristalino;

Ij : valor de la incorporación del radionucletdo j en un año; y

IL,J : límite anual de incorporación para el radionucleído j, resultante de dividir 20 milisievert por el factor dosimétrico de dosis efectiva comprometida, para trabajadores, por unidad de incorporación de dicho radionucleído (ANEXO 2)
Artículo 21o.
Toda trabajadora tan pronto conoce o presupone su estado de gravidez debe notificarlo inmediatamente al responsable de la instalación o práctica; y

Con el objeto de que la dosis en el feto no exceda el límite correspondiente para miembros del público, desde el momento en que es declarada la gravidez, las condiciones de trabajo deben ser tales que resulte altamente improbable que la dosis equivalente individual, Hp (10), en la superficie del abdomen exceda 2 milisievert, y que la incorporación de radionucleídos exceda 1/20 del límite de incorporación anual, durante todo el período que resta de embarazo. Se debe cumplir:

Hp (10) 20 Ij
--------- + ---------   ≤ 1
2 mSv j IL,j


Hp (10) : dosis equivalente individual a una profundidad de 10 mm desde la superficie del abdomen, integrada en el período de gravidez y expresada en milisievert;

Ij : valor de la incorporación del radionucleído j en el período de gravidez; y

IL,j : límite anual de incorporación para el radionucleído j, resultante de dividir 20 milisievert por el factor dosimétrico de dosis efectiva comprometida, para adultos, por unidad de incorporación de dicho radionucleído (ANEXO 2)
Artículo 22o.
No se admite la exposición ocupacional de menores de 18 años.
Artículo 23o.
Para estudiantes de 16 a 18 años de edad, que requieran en sus estudios el uso de fuentes de radiación, el límite anual de dosis efectiva es 6 milisievert y el límite anual de dosis equivalente es 50 milisievert para cristalino y 150 milisievert para piel.
Artículo 24o.
No se prescriben límites trimestrales para los trabajadores, pero podrán emplearse límites derivados y niveles de investigación, basados en los límites anuales, a fin de evaluar la distribución de la dosis del trabajador en el año y decidir la eventual aplicación de medidas correctivas.

CAPITULO IV

EXPOSICION DE MIEMBROS DEL PUBLICO

Artículo 25o.
Los límites de dosis para miembros del público se aplican a la dosis promedio en el grupo crítico.
Artículo 26o.
El límite de dosis efectiva es 1 milisievert en un año; y los límites anuales de dosis equivalente son 15 milisievert para cristalino y 50 milisievert para piel.
Artículo 27o.
Para una instalación en particular, la dosis efectiva comprometida del grupo crítico por liberación de efluentes, no debe exceder 0,1 milisievert en un año. La Autoridad Nacional Competente podrá establecer otras restricciones de dosis; para la liberación anual de efluentes en términos de dosis colectiva por unidad de práctica y para la exposición ocupacional una fracción de límite de dosis.

CAPITULO V

EXPOSICIONES ANORMALES

Artículo 28o.
Cuando la magnitud de las exposiciones anormales lo ameriten, la Autoridad Nacional Competente, deberá poner en conocimiento de ello al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
Artículo 29o.
Serán objeto de investigaciones las causas y consecuencias de la dosis o las incorporaciones que los trabajadores profesionalmente expuestos reciban en el curso de sucesos anormales.
Artículo 30o.
Cuando un trabajador profesionalmente expuesto reciba una dosis, o una incorporación de sustancias radiactivas que se evalué en más del doble del límite anual, se efectuará un examen apropiado con la intervención de la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 31o.
Las condiciones administrativas que se adopten por una sobre exposición podrán incluir decisiones acerca de la necesidad de eventuales restricciones de la exposición profesional futura de los individuos afectados por el suceso. Sin embargo, se podrá permitir al trabajador que continué en su ocupación habitual, en los años subsiguientes, si no hay nada que objetar desde el punto de vista médico tras tener debidamente en cuenta sus exposiciones anteriores, estado de salud, edad y grado de especialización; así como sus responsabilidades sociales y económicas.
Artículo 32o.
Todas las dosis recibidas e incorporaciones, en casos de emergencia y de accidente, se registrarán juntas y se distinguirán claramente de las exposiciones normales.
Artículo 33o.
Si ocurre o se sospecha que una persona ha incurrido en exposiciones que sobrepasen los límites de dosis aplicables, deberá realizarse una investigación de las circunstancias e informarse del hecho a la Autoridad Nacional Competente. El trabajador deberá ser separado del trabajo con radiaciones y de confirmarse la sobre exposición, no podrá seguir trabajando con radiaciones durante ese año, sin perjuicio de lo indicado en el Art. 36o.

SISTEMA DE PROTECCION PARA INTERVENCION

Artículo 34o.
Intervención es toda acción llevada a cabo con el objeto de reducir una exposición a radiación debido a situaciones preexistentes provocadas por accidentes o debida a valores altos de radiación provenientes de fuentes naturales. Las causas que llevan a una intervención son:

a) Situaciones crónicas de exposición a ciertas fuentes naturales de radiación que así lo requieran;

b) Situaciones crónicas de exposición debida a la contaminación radiactiva proveniente de prácticas o accidentes ocurridos en el pasado;

c) Situaciones accidentales; y

d) Cualquier otra situación de intervención así considerada por la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 35o.
Como una intervención puede ser riesgosa en sí misma, sólo se considera justificada si se prevé que con ella se obtiene una mejora de la situación.
Artículo 36o.
Cuando la situación en la cual la dosis proyectada puede exceder el umbral de los efectos determinísticos severos, la intervención se encuentra generalmente justificada.
Artículo 37o.
Una vez decidida la intervención, los niveles a los cuales se interviene y el tiempo durante el cual se mantiene la intervención deben surgir de un análisis de optimización. Los límites de dosis establecidos para las prácticas no se aplican en situaciones de intervención.
Artículo 38o.
En el caso de contaminación de alimentos y cuando la intervención (retiro del consumo) sea justificada, los niveles de intervención son el resultado de un estudio genérico de optimización - como los niveles que a modo de ejemplo se muestran en el Anexo 3a- salvo que un análisis específico de optimización demuestre lo contrario.
Artículo 39o.
Si la concentración en los alimentos no supera los valores establecidos en el Codex Alimentarius (Anexo 3b) no se debe evitar o restringir el libre comercio de tales alimentos.
Artículo 40o.
Cuando la concentración promedio anual de radón en el interior de viviendas exceda 400 becquerel por metro cubico, se deben adoptar soluciones de ingeniería para ventilar los ambientes y reducir la emanación del gas.
Artículo 41o.
Cuando la dosis efectiva proyectada supere 100 milisievert, las tareas a cumplir en operaciones de intervención deben ser voluntarias. Los voluntarios sólo podrán ser trabajadores que estén informados previamente acerca de los riesgos involucrados en la ejecución de las tareas de intervención.
Artículo 42o.
Las situaciones de intervención que impliquen la exposición de voluntarios a una dosis efectiva que exceda 1 sievert, o dosis equivalente en piel superior a 10 sievert, solo pueden ser Justificadas si se trata de salvar vidas humanas.
Artículo 43o.
La participación de un mismo trabajador en más de una intervención debe en todos los casos, estar especialmente autorizada por el Responsable de la instalación o de la práctica, según corresponda.
Artículo 44o.
Las intervenciones no se autorizarán en el caso de los trabajadores que hayan sufrido anteriormente exposiciones anormales que se hayan traducido en dosis equivalentes, superiores al quíntuplo del límite anual correspondiente.
Artículo 45o.
Cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis efectiva superior a 100 milisievert durante una intervención, se debe efectuar una evaluación médica y dosimétrica previo a su reintegro al trabajo.
Artículo 46o.
El Responsable de la instalación o práctica debe decidir si dicho trabajador puede continuar con tareas que impliquen exposición a fuentes de radiación.
Artículo 47o.
Las dosis equivalentes individuales resultantes de las intervenciones se pondrán en conocimiento del trabajador y de la Autoridad Nacional Competente. Y estarán sujetas a un examen minucioso por parte de la misma.

CAPITULO VI

EXPOSICIONES POTENCIALES

Artículo 48o.
En el diseño u operación de una instalación o de una práctica, se debe prevenir la ocurrencia de accidentes, así como mitigar sus consecuencias radiológicas en el caso que estos ocurran.