Reglamento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio
Reglamento RSSSRO
15 de Junio, 2001
Vigente
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ARTICULO 1.-
El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, es un servicio que
permite al estudiante del internado de las carreras de Ciencias de la Salud, tener un estrecho
contacto con la realidad nacional, complementando adecuadamente su formación profesional.
ARTICULO 2.-
El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio es de carácter
obligatorio y forma parte del internado rotatorio de las carreras de medicina, odontología y
enfermería de todas las facultades de Ciencias de Salud de Universidades Públicas y Privadas
del país.
ARTICULO 3.-
El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, se realizará en los
Hospitales de segundo nivel y Centros de Salud de primer nivel del área rural con
infraestructura adecuada para el efecto.
ARTICULO 4.-
El tiempo de duración del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio
será de tres meses calendario, dentro de la programación del internado rotatorio, el mismo que
no podrá prorrogarse por ningún motivo.
ARTICULO 5.-
Los recursos humanos asignados al Servicio Social de Salud Rural
Obligatorio, serán incorporados como personal de apoyo y con un manual específico para que
cumplan, principalmente, funciones de promoción y prevención de salud.
ARTICULO 6.-
La Universidad Boliviana acreditará a los profesionales de planta de
los Hospitales de segundo nivel y Centros de Salud de primer nivel del área rural como
docentes del proceso, quienes cumplirán las funciones de supervisión y tutoría de los recursos
humanos asignados a este Servicio.
ARTICULO 7.-
La supervisión y seguimiento del proceso de implementación de la
nueva modalidad del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, estará a cargo de una
Comisión Conjunta, constituida por la Universidad Boliviana, los SEDES y el Ministerio de
Salud y Previsión Social. Debiendo este proceso efectuarse por lo menos una vez cada tres
meses.
ARTICULO 8.-
Las Universidades del Sistema, en coordinación con el Ministerio de
Salud y Previsión Social y los SEDES, podrán adecuar su planificación de modo que se
asegure la incorporación de estudiantes del internado al Servicio Social de Salud Rural
Obligatorio, durante todo el año calendario.
ARTICULO 9.-
El Ministerio de Salud y Previsión Social, no otorgará ningún tipo de
estipendio, remuneración o reconocimiento monetario, bajo ninguna modalidad establecida o a
establecerse, en virtud de que el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, forma parte de la
formación universitaria y del internado rotatorio de todas las Facultades de Ciencias de la Salud de las Universidades Públicas y Privadas del país; por lo que, necesariamente, debe
tener su autosostenibilidad.
ARTICULO 10.-
Cada Universidad, será encargada de la administración académica
de los estudiantes del internado en base a sus programas de enseñanza y en relación a las
políticas nacionales que en materia de salud estén vigentes.
ARTICULO 11.-
Las Universidades, coordinarán con los Servicios Departamentales
de Salud de su área, las metas de trabajo en los distintos programas priorizados por el
Ministerio de Salud y Previsión Social, bajo supervisión de docentes de las facultades
correspondientes.
ARTICULO 12.-
A la conclusión del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, el
Director del Establecimiento de Salud y la Universidad correspondiente, elevarán informes
sobre el cumplimiento del mismo al Servicio Departamental de Salud, para que se emita, con
carácter gratuito, la Resolución Administrativa; documento válido para la tramitación del
Título en Provisión Nacional.
ARTICULO 13.-
Los Servicios Departamentales de Salud y/o las Universidades
podrán celebrar convenios con Municipios y/o entidades no gubernamentales para optimizar
las labores del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio a favor de la comunidad.
ARTICULO 14.-
Las Instituciones como las Fuerzas Armadas, Iglesia, ONG's u otras,
interesadas en incorporar estudiantes del internado a sus establecimientos del área rural,
deberán firmar convenios con el Ministerio de Salud y Previsión Social y/o los Servicios
Departamentales de Salud.
ARTICULO 15.-
Los profesionales bolivianos en Salud, que hubieran efectuado sus
estudios en universidades extranjeras y previas las formalidades de Ley, para habilitarse en el
ejercicio de la profesión dentro la República, deberán cumplir con el Servicio Social de Salud
Rural Obligatorio durante seis meses, sin goce de beneficio económico, en Hospitales del
Sistema Público, de acuerdo a criterio técnico.
ARTICULO 16.-
Los profesionales extranjeros en Salud, con título profesional
obtenido en el exterior del país, que desean ejercer la profesión en territorio boliviano luego de
haber cumplido a la exigencia de la Ley en materia de residencia o nacionalidad y adecuar su
documentación conforme a disposiciones legales, deberán cumplir el Servicio Social de Salud
Rural Obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.
ARTICULO 17.-
El Ministerio de Salud y Previsión Social en el marco de sus
atribuciones podrá, mediante Resolución Ministerial reglamentar aspectos complementarios
que aseguren una adecuada implementación de la nueva modalidad del Servicio Social de
Salud Rural Obligatorio.